REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2016-000026
PARTE ACTORA: JUANA DOMINGA PINEDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-11.276.064 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.131, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.607.814, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRERA, GERMAR TAMAYO y CARMEN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.199, 81.536 y 92.486, de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana JUANA DOMINGA PINEDA CORDERO, contra los ciudadanos RAFAEL JEANCARLOS OVIEDO MARTINEZ y GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana JUANA DOMINGA PINEDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-11.276.064, contra los ciudadanos RAFAEL JENACARLOS OVIEDO MARTINEZ y GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.548.586 y V-9.607.814, de este domicilio. En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 31 de noviembre de 2016 se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Por diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la citación del demandado, asimismo informó que entrego los emolumentos para la práctica de la misma, días después el alguacil comisionado dejo constancia de ello mediante auto, y sucesivamente en la fecha 01 de noviembre de 2016, el referido alguacil consigno recibos de citación firmado por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEÑA, ya en la fecha 31 de octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia solicito copias certificadas de la demanda y auto de admisión lo cual le fue acordado en fecha 03 de noviembre de 2016,seguidamente en la fecha del 10 de noviembre de 2016, la parte demandante consigno los fotostatos solicitados para su certificación, con posterioridad el ciudadano RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, otorgo poder Apud-acta a los abogados GERARDO CARRERA, YERMAN TAMAYO y CARMEN LOPEZ. En la fecha 09 de febrero de 2017, la parte actora en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar el libelo de la demanda, el cual fue nuevamente admitido por este despacho en fecha 16 de febrero de 2017, sucesivamente en fecha 30 de marzo de 2017, la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para librar la compulsa de los demandados, el día 30 de mayo de 2017 el alguacil comisionado consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEÑA, en vista de eso la parte actora en fecha 20 de junio solicito la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo consiguiente fue acordado mediante auto en fecha 21 de junio de 2017, ya en la fecha 09 de octubre la suscrita secretaria dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consecutivamente en fecha 10 de noviembre de 2017 mediante auto este Tribunal advierte a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, como también en fecha 21 de noviembre de 2017 dejo constancia mediante auto que dicha parte no promovió pruebas y que el lapso de sentencia empezó a comenzar, días después en la fecha de 23 de noviembre de 2017, la parte actora solicito sea declarada la confesión ficta.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana JUANA DOMINGA PINEDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.276.064, Asistida por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.131, contra los ciudadanos RAFAEL JENACARLOS OVIEDO MARTINEZ y GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.548.586 y V-9.607.814, de este domicilio. Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 10 de noviembre de 2015, siendo las 7 de la tarde aproximadamente, venia conduciendo por el canal correspondiente a la velocidad legalmente permitida en la Avenida Las Industrias de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un vehículo de mi propiedad que presenta las siguientes características; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL ; COLOR: AZUL; ANO:1997; PLACAS AB340II y el cual me pertenece de conformidad con el certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de junio de 2014, signado con el Nro. 140100459173, que acompaño a su libelo la copia fotostática del mismo , informo así que yendo por la Avenida Las industrias, y llegando a la Avenida la Salle de esta ciudad, un vehículo tipo chuto de repente se le encimo y fue cuando impacto fuertemente por el lado del chofer y eso lo obligo a detenerse y es que el chuto venia por el canal derecho de la vía, canal el cual no le correspondía cometiendo así una infracción, de repente giro bruscamente hacia su vehículo impactándolo, al momento del accidente, venia el ciudadano EDUARDO SEGUNDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -7.311.844, y de domicilio en la Calle 14 entre Calles 4 y 5, Nro. 4-9 de pueblo Nuevo de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara y su acompañante ANIBAL RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.986.372, con domicilio en la Avenida Principal, Bloque 15, Apartamento 02-07 de la Urbanización los Crepúsculos de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, quienes se presentaron muy gustosamente a servirles como testigos de lo ocurrido por haber observado los hechos, ahora bien informo a su vez que el vehículo chuto presenta las siguientes características MARCA: MACK; MODELO: R600; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; ANO : 1985; PLACAS: A35AK1J, cuyo conductor era el ciudadano RAFAEL JEANCARLOS OVIEDO MARTINEZ, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Calle 2, Casa Nro. 58. Sector Albarical, Carretera vieja a Yaritagua Y con número telefónico 04245438954, y titular de la cedula de identidad Nro. 18.548.586, y cuyo propietario es el ciudadano GEOVANNY RAFAEL PENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.607.814, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Sur, Avenida Principal, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, comerciante. Procedió entonces en su escrito a informar a este despacho que lo antes descrito se derivo así de la imprudencia y negligencia en cuanto a la conducta del conductor del chuto que la impacto, es decir el ciudadano RAFAEL JEANCARLOS OVIEDO MARTINEZ, ya identificado y con ello es así del expediente signado con el Nro.5033 que contiene las actuaciones de los funcionarios de la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre Lara y acompaño copias certificadas de las mismas a sus libelo, según la inspección ocular realizada en el sitio del accidente y versión verbal y escrita de los conductores , se pudo determinar que ambos vehículos se desplazaban por la avenida Las Industrias, específicamente el Nro.01 por el canal izquierdo y el Nro .02 por el canal derecho cuando se produce la colisión, mas adelante en la declaración del ciudadano RAFAEL JEANCARLOS OVIEDO MARTINEZ, ya identificado era el conductor del vehículo distinguido en el expediente administrativo de Transito como el Nro.01 y cito lo que textualmente expone en la misma , también se determina que dicho conductor quien conducía la gandola, venia por el canal que no le correspondía tal como lo especifica la ley de tránsito Terrestre, este conductor alego dijo de un hueco a los fines de tratar de salvaguardar su responsabilidad, pero en el informe no se evidenciaba hueco alguno que le obligara salir del canal donde veía y hacerlo de forma intempestiva, siendo indicado en el informe del accidente de transporte donde el funcionario indico que esa vía estaba seca y asfaltada sin descripción de otro elemento. Que la colisión que por negligencia e imprudencia del conductor del vehiculo No 01 ciudadano RAFAEL OVIEDO ya identificado se produjo causó en su vehiculo daños materiales de considerable monto en razón de los costos actuales que las parte vehiculares tienen y que cursa acta de avalúo se discriminan los daños del vehiculo reemplazar puerta delantera izquierda y mecanismo del vidrio, parabrisa delantero, guardafango delantero izquierdo y carter plástico, faro direccional delantero izquierdo, faro delantero izquierdo fusiblera del sistema eléctrico, lectro ventilador del motor, acumulador de 12 voltios, faro delantero derecho, reparar cubierta plástica del parachoques delantero, capo, marco del radiador, pared corta fuego, guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, larguero del compacto delantero, sistema de suspensión y dirección, daños establecido por los peritos evaluados en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 485.770,00). Asimismo impugnó la experticia o informe de avalúo del 11/11/2015 signada con el No 0014759, suscrita por el ciudadano GARCIA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad No 11.401.852, por no representar la cantidad del avalúo realizado lo que actualmente valen y que según presupuesto diligenciado oscilaba en Bs SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) a la fecha de hoy ya esta superada, señalando que con una experticia de indexación de la cantidad expresada en el presupuesto acompañado podrían hacer justicia con relación a tal daño. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por todo lo expuesto es que demando por indemnización de daños materiales causados a su propiedad comportada en el vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL ; COLOR: AZUL; ANO:1997; PLACAS AB340II con ocasión de accidente de transito al propietario de dicho vehiculo ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Cancelarle por el concepto de daños materiales ocasionados a su vehiculo con ocasión del accidente de transito ya señalado y debidamente explicado por la imprudencia y negligencia del conductor, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) mas las cantidades que se generen con relación de los costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales y que tales cantidades sean indexadas. SEGUNDO: Que sean condenados en costas. TERCERO: Que la sentencia la cual debe ser declarada con lugar en la definitiva, contenga entre su decisión el ordenar la experticia a los fines de la cantidad que por daños materiales acuerde este Tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO (5.084,74) Unidades Tributarias.
Dentro de su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, aun cuando fue citado el demandado este no compareció a contestar la demanda.
CONCLUSIONES
CONFESION FICTA
Es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: (Negrillas Tribunal)
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció: (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la ejecución de un título de crédito que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de transito, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
En el presente caso, se configuraron los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: La parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, lo que implica una aceptación de los hechos expuestos en la misma, por no ser la pretensión intentada contraria a derecho, y por otra parte, nada probó la parte demandada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito intentada por la ciudadana JUANA DOMINGA PINEDA CORDERO contra el ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por Daños Materiales causados a su vehículo. TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto de capital; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 21/12/2016 al 06-01-2017, 15-08-2017 hasta el 15-09-2017 periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, el PRIMERO (01) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia: No 323. Asiento No: 62.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 4:16 p.m. y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
|