REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0001045
Demandante: ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.275, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el N° 48, tomo 1-A, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18/12/14, anotado bajo el N° 29, tomo 238 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Demandado: EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., (EXTRUDAL), firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/1980, bajo el N° v18, Tomo 92-C, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en urbanización Municipal Norte, calle Oeste-Este 2, N° 64-300.
Motivo: Cumplimiento de contrato. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención.
En fecha 27/04/2015, el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), actuando con el carácter descrito ut supra, demanda de resolución de contrato en contra de la firma mercantil EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., (EXTRUDAL), ya identificada, anexando los correspondientes recaudos, constan a los folios 01 al 73.
En fecha 11/05/2015, este tribunal procedió a admitir la referida demanda y ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante judicial Fred Aarons Poiteven, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.267, folio 75.
En fecha 15/03/2016, se agregó a los autos oficio N° 107, de fecha 23/02/2016 recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de despacho de comisión para la citación, sin cumplir por no haber encontrado al representante de la demandada, folios 80 al 110.
En fecha 04/04/2016, por auto de este Tribunal se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio 113.
En fecha 27/11/2017, La suscrita abg. Rosángela M. Sorondo Gil, de conformidad con acta de juramentación N° 44-2017, fue juramentada como suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que procede a abocarse al conocimiento del presente asunto.
Este Tribunal en merito a las anteriores consideraciones observa:
Visto que no ha habido ninguna actividad procesal por las partes en el presente procedimiento desde el 14/03/2016, este Tribunal en merito a las anteriores consideraciones observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, UN (1) año y Siete (7) meses. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 15-05-2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, por lo que este tribunal forzosamente debe proceder a declarar la perención. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar LA PERENCION de la instancia en la presente demanda intentada por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.275, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el N° 48, tomo 1-A, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18/12/14, anotado bajo el N° 29, tomo 238 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la firma mercantil EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., (EXTRUDAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/1980, bajo el N° v18, Tomo 92-C, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en urbanización Municipal Norte, calle Oeste-Este 2, N° 64-300, por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL., LA SECRETARIA.,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL. ABG. BIANCA ESCALONA
RMSG/BE/ajca.-
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