REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto N° KP02-V-2016-000145
PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA LOURDES MACHADO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.317, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.170.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE PIÑA DABOIN y JORGE LUIS PIÑA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.499.757 y V-10.035.209 respectivamente, domiciliados en la urbanización Meceta de Chimpire, calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo el primero y en la urbanización Fortaleza Bolivariana, municipio Pam Pam, estado Trujillo, el segundo de los nombrados.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCIÓN.
En fecha 26-01-2016, la ciudadana OLIMPIA LOURDES MACHADO PEREZ, ya identificada, asistida de la abogada, HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 205.170, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑA DABOIN y JORGE LUIS PIÑA DABOIN, ya identificados, anexando los correspondientes recaudos, anexos del folio del 01 al 07.
En fecha 06-06-2016, este tribunal procedió a admitir la referida demanda, ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y los respectivos edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio 09.
En fecha 29-06-2016, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, folio 10.
Con mérito a las actuaciones descritas, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO: La Juez Temporal Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cubrir la falta temporal por reposo médico de la abogada Eunice Camacho.
Primero: Vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana OLIMPIA LOURDES MACHADO PEREZ, contra los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑA DABOIN y JORGE LUIS PIÑA, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un (01) año y seis (06) meses. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 06-06-2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, debe forzosamente declarase la perención de la instancia. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar LA PERENCION de la instancia en la presente demanda intentada por la ciudadana OLIMPIA LOURDES MACHADO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.317 contra los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑA DABOIN y JORGE LUIS PIÑA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.499.757 y V-10.035.209, respectivamente, por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158º.
La Juez Temporal., La Secretaria.,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona
RMSG/BE/a.c.-
Resolución N° 381/2017.
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