REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2017.
Años 207° y 158°

ASUNTO: KP02-V-2015-000943
PARTE DEMANDANTE: LUISANA ANGULO CHAVIEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.812, actuando en nombre y representación del ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.441, de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto en los libros llevados por esa Notaría bajo el N° 11, tomo 86, de fecha 19/05/2014.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1.991, bajo el N° 66, tomo 11-A y el ciudadano RAUL GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.116.685, domiciliado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, casa sin número, zona centro de Duaca, municipio Crespo del estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.

En fecha 15/04/2015, la abogada Luisana Angulo Chaviel, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de cumplimiento de contrato, contra la Estación de Servicio Central Lagoven C.A., ya identificada, anexo los recaudos correspondientes, riela a los folios 1 al 42.
En fecha 04/05/2015, este Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, folio 51.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 10/03/2016, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar LA PERENCION de la instancia en la presente demanda intentada por la abogada LUISANA ANGULO CHAVIEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 148.812, actuando en nombre y representación del ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.441, de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto en los libros llevados por esa Notaría bajo el N° 11, tomo 86, de fecha 19/05/2014, en contra de la firma mercantil ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1.991, bajo el N° 66, tomo 11-A y el ciudadano RAUL GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.116.685, domiciliado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, casa sin número, zona centro de Duaca, municipio Crespo del estado Lara, por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158º.
La Juez Suplente, La Secretaria.,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona
Resolución N° 376/2017.
EBCM/BME/Gustavo.-.