REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000097
RECUSANTE: RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.631, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.530, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.822 y de este domicilio.
RECUSADO: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Recusación formulada en fecha 23 de Octubre de 2017 por el abogado CARMINE PETRILLI actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.631, quien acudió a recusar formalmente, con fundamento en lo previsto en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“…ante Usted comparezco de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil para presentar formal RECUSACION en contra de LA JUEZ DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABOGADA JOHANNA MENDOZA TORRES, en virtud de haber incurrido en la causal de recusación establecida en el numeral 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ Por existir pleito civil entre el recusado…, y el recusante”; la cual fundamento en lo siguiente:
Es el caso que mi representado en fecha 27 de abril de 2017, consignó en este expediente principal formal escrito de denuncia de fraude procesal en contra de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.857.352, TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.351.283 y en contra de la JUEZ DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABOGADA JOHANNA MENDOZA TORRES, correspondiéndole entonces de dicha admisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que en ese momento histórico este Tribunal se desprendió del conocimiento de la causa en virtud de estarse tramitándose otra recusación en su contra…
…La causal 18 del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como motivo de inhibición circunstancia que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, que mas sospechoso puede ser el hecho de habérsele denunciado y demandado su supuesta participación en fraude procesal en perjuicio de mi patrocinado y Usted así reconocerlo expresamente, por lo que Usted debió de inhibirse de conocer no solamente el cuaderno separado de fraude procesal, sino, también el cuaderno principal, y los cuadernos separados aperturados con ocasión de las medidas cautelares decretadas…
…Por todos los motivos anteriormente expuestos es que la RECUSO FORMALMENTE, ya que dicha decisión no se me garantiza que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se tarta de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace improcedente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la administración de justicia…”
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Observa quien Juzga, que el recusante, abogado CARMINE PETRILLI actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.631, en el asunto KP02-M-2017-000042, fundamentó la recusación propuesta en las causales prevista en los numerales 10° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Mientras que la juez recusada en el respectivo informe de recusación, arguyó:
“INFORME
“…Sobre la supuesta imparcialidad sobre la decisión que pudiera tomarse en el presente asunto y en los cuadernos que de el se desprenden, esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Al examinar la causa de marras se evidencia que la recusación fue fundamentada en el ordinal 10º del artículo 82 ejusdem, pero que a su vez concatenó con la causal del ordinal 18º arguyendo la enemistad que mi persona pudiera tener con alguno de los litigantes o parte del juicio, pues rechazo categóricamente dicho alegato por cuanto si bien es cierto en contra de mi persona se ha generado en oportunidades anteriores recusaciones, pues no es menos cierto que en ningún momento se ha generado algún tipo de contratiempos que se materialice fuera de los esquemas jurídicos enfocados en la norma civil adjetiva.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, en un supuesto negado que llegare el recusante a salir perdidoso en la decisión dictada en el presente juicio , pues el mismo tiene otros medios o recurso para impugnar la decisión que aquí se tomare.
TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la recusación. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogado recusante. Dejo establecido así el informe respectivo…”
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra transcrita y aplicada al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la recusación, es decir, la del ordinal 10º que preceptúa: “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismo.” y la del ordinal 18º que preceptúa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” La tiene el recusante. Resulta que analizados los argumentos de la parte recusante respecto a la causal del ordinal 10º, se observa que el mismo recusante reconoce, que la juez recusada en el caso de fraude procesal incidental no es parte por no haberla admitido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que de las copias consignadas cursantes del folio 28 al 70, no consta siquiera el auto de admisión; mas curiosamente consta el auto de fecha 17 de Octubre del corriente año, en la cual la juez recusada se inhibe en el cuaderno de fraude procesal incidental; hecho éste que si bien es cierto no demuestra la causal de recusación si refleja una irregularidad en la tramitación de la misma, es decir, hay una violación al debido proceso, por cuanto al haberla fundamentado en la causal del ordinal 7 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil, también debió hacerlo en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas; lo cual ha de tener presente la juez recusada; y así se establece.
En cuanto a los hechos constitutivos de la causal del ordinal 18º supra transcrito, se observa que el recusante se limitó a señalar el mismo hecho aducido para justificar la causal del ordinal 10º, es decir, la existencia de la incidencia de fraude procesal, la cual no está probada en autos ya que no consta el auto de admisión de la misma, por lo que se ha de concluir, que el recusante no cumplió con la carga procesal supra señalada, lo cual obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, y así se decide.
Finalmente este juzgador, no puede dejar pasar por alto la violación al debido proceso en la sustanciación de la inhibición en el cuaderno de fraude procesal; ya que en virtud de haberla planteado en base al ordinal 7 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ello impide a la juez seguir conociendo tanto del juicio principal como el del cuaderno de medidas; al tenor de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, por lo que se insta a ser más cuidadosa en la tramitación de ella, y así evitar incidencias innecesarias y pérdidas económicas a las partes y al poder judicial, y así se establece.
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ABOGADO CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.530, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.822, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.631, en el asunto KP02-M-2017-000042, en contra de la ABOGADA JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a las causales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Publicada hoy seis (6) de Diciembre de 2017, siendo las 3:10 p.m., quedando en el Libro Diario bajo el asiento Nº 8.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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