REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000993

PARTE RECURRENTE: ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, abogada, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 160.624.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de noviembre de 2017, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 160.624, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA en el expediente signado N° KP02-F-2016-000430, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2017.
El 17 de noviembre de 2017, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 20 de noviembre de 2017, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, agregándose éstas 23 de noviembre de 2017.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo debe determinar si el auto de fecha 01 de noviembre de 2017 dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 13/10/2017, por la abogada ANA DUDAMEL, Inpreabogado Nº 160.624, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, y revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que en fecha 11/08/2017, mediante auto, fue concluida la partición conforme lo establecían los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil 1.078 de Código Civil; y, siendo que lo solicitado por la actora no está dentro de los parámetros que estipula la ley en los juicios por partición, este Tribunal Niega lo solicitado, por cuanto la norma invocada no se adecua
Está o no ajustado a derecho y para ello dado a que la diligencia de fecha 03 de noviembre del corriente año consistente en la apelación interpuesta por la abogado Ana Gisela Dudamel Sánchez (folio 7), cuyo tenor es el siguiente:
“…ocurro en esta oportunidad para: APELAR del auto dictado por este tribunal en fecha 01 (uno) de Noviembre de 2017, por considerar que no está ajustado a derecho. Es todo, se leyó, conformen firman…”
El cual originó el auto objeto de este recurso, pues obliga a analizar sí efectivamente el auto dictado por el a quo supra transcrito, es o no efectivamente auto de mero trámite como determinó al fundamentar la negativa del recurso de autos, de fecha 09-11-2017 cuyo tenor es el siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesta por la abogada Ana Gisela Dudamel Sánchez, en su condición de Apoderado judicial la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01/11/2017; este tribunal NIEGAdarle curso procesal, en virtud que el auto recurrido es de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno, por lo que al evidenciarse que venció el lapso de cumplimiento voluntario las partes deberán observar los establecidos en los artículos 550, 552, 555 563 del código de Procedimiento Civil”.

De manera, que la presente causa se refiere a una partición de herencia y siendo que la abogada ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, apoderada de la parte actora, aduce mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, que la partición ya había finalizado según consta auto de fecha 11 de agosto de 2017, al folio Nº 3 emitido por el a quo, solicitando la notificación de los demandados para la ejecución del cumplimiento voluntario de lo condenado en la sentencia, y de acuerdo al informe de partición, quedando firme y de conformidad con el artículo 523 del Código Adjetivo Civil proceder con la ejecución de la sentencia. Por otra parte, hay que señalar, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, una se tramita por vía del juicio ordinario y que solo se abre la oportunidad para contestar si hubiere oposición a la partición o se discutiere la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, tal como lo establece el artículos 780 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia dictada RC991023, de fecha 11-10-2000, en la cual señalo:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-11000-RC991023.HTM

Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido y dado que en la referida partición de herencia, en la sentencia no hubo oposición a la partición o se discutiere las cuotas de los interesados, y de acuerdo al informe del partidor quedando firme la mismas, tal como lo describe la parte actora en su diligencia de fecha 29-09-2017 y 23-10 del mismo año, y estando la referida demanda en la etapa ejecutiva corresponde al partidor practicar la misma, de acuerdo a las funciones que les fueron encomendadas.
En este sentido, este juzgador subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2017, es inadmisible por ser denominado auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido explicados por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: GiovanninaLocantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”

Circunstancias estas, que reforzando en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, establecida en la sentencia RC000139, de fecha 11-02-2010, la cual se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Civil Adjetivo, permite concluir, que el auto de fecha 01 de noviembre de 2.017 es de mero trámite, por lo que la negativa del a quo de oír el recurso de apelación contra el mismo, está ajustado a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional supra transcrita y acogida, la cual establece que no se admite recurso de apelación contra este tipo de providencias; por lo que el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 01 de noviembre del año 2017 es improcedente y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la la abogado , la abogado ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 160.624, apoderada judicial de la parte actora, en el expediente signado con el N° KP02-F-2016-000430, en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Moncayo Barrios.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 5.


Seguidamente, se libró Oficio N° 408 /2017 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/dp