REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000694
DEMANDANTE: IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.602.904.
APODERADA JUDICIAL: NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 143.819
DEMANDADO: MO`H SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.382.703, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: FRIDGAR EDGARDO MOSQUERA y PABLO ELÍAS LEAL, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 240.691 y 86.267, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció la abogado NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, actuando en este acto como la apoderada judicial de la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI, a fin de consignar ante el juez a quo, escrito de demanda por Desalojo (folios 01 al 03), en el cual alegó que el ciudadano MO`H SALEH IBRAHIM SHREIM ha venido ocupando en calidad de arrendatario un inmueble propiedad su representada, según documento consta de Solvencia de Derecho Sucesoral, Planilla Nº 0087505, Expediente Nº 99067, de fecha 13 de julio de 1999, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que dicho contrato fue exclusivamente para la actividad comercial por un lapso de un (01) año fijo, contados a partir del 01-01-2011 hasta 01-01-2012, autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, bajo el Nro. 08, Tomo 03 de fecha 20 de enero de 2011, el cual se inició por tiempo determinado, y luego se convirtió a tiempo indeterminado, bajo la modalidad del arrendamiento en la comunicación verbal que mantenía con su representada anualmente del nuevo canon, y de estar de acuerdo, la aceptaba. En fecha 16 de enero de 2014, se notificó al arrendatario por escrito la solicitud del inmueble otorgándole una prorroga legal de un (01) año a partir de esa firma y al cumplirse esa prórroga se le envió a través de IPOSTEL el desahucio del inmueble arrendado, el cual fue recibido en la misma fecha; que por todo lo expuesto, se demandó por ante el entonces Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, al ciudadano MO”H SALEH IBRAHIM SHREIM, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO (folios 1 al 3).
Se anexó los siguientes documentos: A) Copia Certificada del Poder que la demandante le otorga a la abogada Irma Gil (folios 4 al 6), B) Copia del Documento del Contrato de Arrendamiento (folios 7 al 12), C) Copia del Documento de Partición Amistosa (folios 13 al 17), D) Solicitud del Inmueble (folio 18), E) Recibido de IPOSTEL (Folio 19 y 20), F) Copia Certificada de la Solicitu de Inspección (folios 21 al 36).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el A quo admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano MO´H SALEH IBRAHIM SHREIM, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación, a dar contestación a la demanda.
Una vez realizada las diligencias pertinentes a la citación, el A quo en fecha 18 de octubre de 2016, acordó librar cartel de citación para el demandado, el cual fue debidamente practicado por la Secretaria del Tribunal el 09 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde:
- Rechazó, contradijo y opuso, todas sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda por Desalojo.
- Rechazó, contradijo y opuso, los deterioros que ellos dicen e totalmente falsos.
- Rechazó, contradijo y opuso, que el área de platabanda y el piso es granito s encuentra en total normalidad.
- Rechazó, contradijo y opuso, sobre la pantalla y toldo.
- Rechazó, contradijo y opuso que el área de mezanina se encuentra en total estado físico como le fue entregado.
- Rechazó, contradijo y opuso, al desalojo del inmueble, ya que el es poseedor de buena fe, desde enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación (folio 61) de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue celebrada el 19 de enero de 2017, dejando constancia que compareció nada más la parte demandada y la declaró desierto.
En fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano Mo´H Saleh Ibrahim Shreim asistido por el abogado Daniel Borges, inscrito bajo el I.P.S.A Nro. 148.927 donde le confiere Poder Apud Acta (folio 71).
En fecha 16 de febrero de 2017, se deja sin efecto el auto de fecha 16/02/2017 por contrario imperio y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo ésta celebrada el 01 de marzo de 2017, dejando constancia que comparecieron las partes, y se acordó fijar los hechos y de los limites de controversia. Posteriormente el 06 de marzo de 2017, se abrió un lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas, las cuales fueron presentadas por ambas partes el 13 de marzo de 2017 (folios 899 al 94).
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Daniel Borges apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 101); y el 16 de marzo de 2017, el mencionado abogado consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de Inspección Extrajudicial (folio 102 y 103).
En fecha 21 de marzo de 2017, el a quo admitió las pruebas documentales presentada por la parte actora y fijó por auto separado las pruebas relacionadas a la Inspección Judicial y a las testificales de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 04 de abril de 2017, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de la oposición de las pruebas, siendo esta negada el 07 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento oral de sentencias interlocutorias son inapelables.
Cursa a los folios 128, 129 y 130 declaración de los ciudadanos Naudy Luna y Luis Alvarado.
En fecha 05 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento la Juez Suplente, abogado YOSGLIDE DARMAGLY DUIN LEÓN, y en la misma, solicitó sea notificado las partes, a través de un cartel único.
En fecha 31 de mayo de 2017, culminado el lapso de evacuaciones de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral, llevándose a cabo el 15 de junio de 2017, dejando constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Norelia Montiel, en la cual decidió: “…declara CON LUGAR la presente Demanda enm base a los motivos de hecho y de derecho siguientes: 1. Contrato de Arrendamiento suscrito por las parte actora y demanda que riela a los folios de 8 al 12 en copia y en original; 2. Notificación de la Prórroga legal otorgada al demandado folio 18; 3. Notificación del consumo de la Prórroga legal folio 19; 4. Acuse de recibo de Ipostel entregando el consumo de Acuse de Prórroga; 5. Inspección extra litem folio 8 al 12; 6. De el escrito de prueba de la parte actora se admitieron y se evacuaron las siguientes pruebas: 7. Inspección judicial folio 118 al 120; 8. Cd de Imágenes grabado por el ciudadano Luis Alvarado folio 99; 9. Ratificación por parte del ciudadano Naudy Luna del contenido y firma del informe Técnico que cursa del folio 28 al 36; 10. Ratificación del ciudadano Luis Alvarado de las Imágenes que cursan en el folio 28 al 35 y de las imágenes que contienen el video inserto en el folio 99; 11. Informe de Experticia realizado por José Pío Anzola que cursa en los folios 139 al 228…(sic)” y el 30 de junio de 2017, se publicó in extenso el fallo (folios 248 al 254)
En fecha 03 de julio de 2017, apeló de la decisión la parte demandada a través de su apoderado Daniel Borges, la cual fue oída en ambos efectos el día 07 de julio de 2017.
El 11 de julio de 2017, el A quo acordó oficiar a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) solicitándole la creación del recurso, por cuanto en su oportunidad dicha Unidad Receptora no creó el recurso para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Borges; y el 07 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Distribución ésta que recayó a esta Alzada, recibiéndose el 17 de julio de 2017, dándosele entrada el día 21 de julio del presente año, se ordenó que la tramitación de la presente causa se haga por el Procedimiento Oral y no por el Breve conforme a lo previsto al artículo 879 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa y se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes.
El 22 de septiembre de 2017, se dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes y fijó lapso para la presentación de observaciones; y el 04 de octubre del año en curso, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos, por lo que se fijó lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dado a que el abogado DANIEL EDUARDO BORGES, en su condición de apoderado judicial del accionado-recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, como fundamento al recurso de apelación interpuesto pidió la reposición de la causa denunciando por parte del a quo, la violación “AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...” aduciendo para ello, que la demanda de autos:
“…fue admitida por el procedimiento breve desplazando a mi representada al segundo, hasta en el folio ciento ocho (108) de fecha 03 de abril del 2017 el tribunal declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas...sic”
La cual de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia obliga a pronunciarse sobre este tipo petición en informes de manera previa al pronunciamiento del fondo del asunto; por lo que este Jurisdicente bajo al análisis de las actas procesales y en consecuencia determina los siguientes hechos:
1.-) Que de la lectura del libelo de demanda se verifica, que el objeto de la misma, es el desalojo de ese local comercial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 12 y 15 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara: y de que la accionante en el libelo solicitó
“Que esta demanda de desalojo se sentencie conforme al procedimiento oral establecido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 43 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL...”
2.-) Al folio 38, consta que el A quo en fecha 16 de septiembre del 2016, dictó el auto de admisión de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la Demanda por DESALOJO, intentada por la abogada NORELIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.468, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.819, actuando como apoderada Judicial según documento Autenticado por anta la Notaria Publica de El Tocuyo, bajo el Nº 13, Tomo 15, Folios 42 al 44, de fecha 04 de Julio del 2016 de la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI, venezolana, de estado civil, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.602.904, domiciliada en Calle 15 entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, Casa 8-36 de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolívar, del Estado Lara; contra el ciudadano MO´H SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.382.703. Por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia cítese al ciudadano MO´H SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.382.703, para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, una vez conste en AUTO la consignación de la Boleta por el Alguacil, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. En horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. Fórmese expediente. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación y compulsa, entréguese al Alguacil para que practique la citación…” (Resaltado por el A quo)
Es decir, que fue admitida por un procedimiento distinto al ordenado por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente desde el 23 de mayo del 2014, en contravención a los artículos 1, 2, 3 y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales preceptuan…
“ Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
“Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De manera, que el A quo al haber admitido esta causa por el procedimiento breve, no sólo infringió la normativa procedentemente transcrita, la cual es de orden público y por ende no relajable por las partes, sino que también le afectó al accionado el derecho al debido proceso y a su vez el de la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entendiéndose por ellos, lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto tenemos la Sentencia Nro. 1628 de fecha 30/07/2007 la cual establece:
“…Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a artículo 335 eiusdem , ya que en el procedimiento breve el lapso de contestación a la demanda es de (02) dos días siguientes a la citación del accionado, tal como lo prevé el artículo 883 del Código Adjetivo Civil, mientras que en el procedimiento oral, la contestación de acuerdo el artículo 865 eiusdem se hará según las reglas ordinarias; es decir, para dentro de los veinte (20) días siguiente de la citación del accionado, lo cual se refleja que el A quo con dicha ilegal admisión de la demanda, redujo el lapso de contestación de la demanda; violaciones a estas garantías Constitucionales que a pesar del auto de fecha 16 de febrero del 2017, cursante al folio 70, cuyo tenemos es el siguiente:
“…En vista de que en el presente Expediente por Desalojo la Sentencia Definitiva debía ser dictada una vez terminado el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Breve indicado en el Código de Procedimiento Civil Vigente; y por cuanto este Tribunal h atenido que pronunciarse en múltiples causas llevada por ante este Despacho, la definitiva se dictara a los cinco (05) días siguientes de la presente fecha de este auto, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil”.
En criterio de este juzgador, no se corrigió, por cuanto para esto tenía que anular todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento oral, tal como lo ordena el a parte del artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial supra transcrito y que la parte accionada lo había solicitado; y no como erróneamente lo pretendió el A quo hacerlo con el auto de fecha 16 de febrero de corriente año, en el cual fijó para 01 de marzo de 2017 la audiencia preliminar para que las partes expresaran si convenían en algunos de los hechos, que con ellos sólo creó más incertidumbres jurídica para las partes ante tal vulneración del proceso; motivo por el cual este Juzgador como director del proceso en concordancia con lo preceptuado por los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Anula el auto de admisión de la demanda dictada por el A quo en fecha 18 de septiembre de 2016 y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, prescindiendo por innecesario del análisis de los demás argumentos esgrimidos por la parte accionada recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, reponiendo la causa del estado que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, se pronuncie nuevamente sobre la admisión y la admita por el procedimiento real establecido en el Código Adjetivo Civil; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Borges, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.927, en su condición de apoderado judicial del accionado MO”H SALEH IBRAHIM SHREIM, identificado en auto contra la Sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo procedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda dictada, por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2016 y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, se repone la causa al estado que el Tribunal al que le corresponde conocer de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sea tramitada por le procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil, ta l como lo ordena el aparte del artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto uno (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en la misma fecha, siendo las 11:47 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 03.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjp
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