REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000666

PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.049.

PARTE DEMANDADA: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, en su condición de representante de la Empresa “ESTACION DE SERVICIO GARAGE MODERNO S.R.L.” inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 23-06-1976, bajo el Nº 11, folios 50 al 63 del Libro de Registro de Comercio Nº3, identificada con el Registro Fiscal (RIF)Nº J-08504387-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA y LUIS FIDHEL GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 60.162, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE SIMULACION

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-07-2017, por el abogado ALEXIS VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Junio del año 2017, en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, asistido por el abogado ALEXIS VIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno donde funciona la estación de servicio “Garaje Moderno, C.A.” ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS (1.441,52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: carrera 18, mide CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (51,30 mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Rosa de Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (46,60 mts); ESTE: Calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Josefa Castellano y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide CUARENTA Y TRES METROS (43 mts); y OESTE: Propiedad que eso fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide Cincuenta y Un Metros con Sesenta Centímetros (51,60 mts). Este Inmueble le pertenece a la empresa por vena que le hiciera el ciudadano: José Felipe Saldivia Saldivia, cedula de identidad N° V- 46.111, en fecha 25 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 57, tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1977 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, asimismo se ratifica la medida preventiva innominada consistente en la designación de veedor judicial de la empresa “GARAJE MODERNO C.A.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folios desde el 123 al 131).

Apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo (folio 133), según consta en auto de fecha 7 de Julio de 2017, correspondiéndole por distribución a esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 14 de Julio del año 2017; y para el 19 de Julio del año 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 135).
En fecha 20 de Septiembre del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que solo el Abogado ALEXIS VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, parte demandada presentó escrito de informes; por lo que este Tribunal se acogió al lapso para presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 80). En el que entre otras cosas manifestó: Que el a quo su sentencia sostuvo que por tratarse de una acción o declaración de simulación donde los demandantes persiguen la nulidad del acto ostensible para prevalecer el actor real o verdadero y desaparecer el acto ostensible en caso de simulación absoluta o parcial. Y que demostrada la plena propiedad por parte de su representado concluyó que la mediad preventiva solicitada pro las demandantes constituyen una declaración unilateral de voluntad, que no les vincula ni les acredita la propiedad. Asimismo señaló que el juez a quo desconoció el principio iuri novit curia y determinó la prohibición de enajenar y gravar fundamentándose en un presunto periculum in mora con los que se perseguía proteger los derechos como copropietarios de los accionantes, pero esos sedicentes derechos no aparen acreditados en la forma en que los señaló, ni es un documento de ventas de acciones, ni tampoco es un traspaso en el libro de accionistas tal como lo dispone el Código de Comercio en su artículo 296, que de todo ese conjunto concluya que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de los daños y perjuicios que su conducta causó a su representado, como propietario de la Empresa “Estación de Servicio Garaje Moderno S.R.L.”
En fecha 2 de Octubre del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos; y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 140).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el que señaló:

“…Vista la solicitud de medidas cautelares realizadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto, este Tribunal habida consideración de las documentales consignadas y llenos como se encuentran los requisitos de procedencia a que se refiere al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley decreta mediad de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con e numeral 3º del Artículo 588 iusdem sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno donde funciona la estación de servicio “Garaje Moderno, C.A.” ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS (1.441,52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: carrera 18, mide CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (51,30 mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Rosa de Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (46,60 mts); Oeste: Calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Josefa Castellano y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide CUARENTA Y TRES METROS (43 mts); y Oeste: Propiedad que es o fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide Cincuenta y Un Metros con Sesenta Centímetros (51,60 mts). Este Inmueble le pertenece a la empresa por vena que le hiciera el ciudadano: José Felipe Saldivia Saldivia, cedula de identidad N° V- 46.111, en fecha 25 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 57, tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1977 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren. En cuanto a la designación del veedor judicial, se advierte a la parte interesada que deberá consignar ante este despacho las credenciales del profesional que será propuesto, a los fines de que este Tribunal pueda dar inicio al procedimiento correspondiente. Líbrese oficio. …” (folios 01 al026).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.


MOTIVA

Consideraciones para decidir.

Dado a que la presente incidencia se trata de una decisión sobre oposición a la medida cautelar, la cual de acuerdo al artículo 603 del Código Adjetivo Civil se oye en un solo efecto tal como efectivamente hizo el a quo. Ahora bien, en virtud de haberse oído en un solo efecto dicho recurso de apelación y por estarse tramitando la incidencia de autos en Cuaderno Separado; pues de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, se considera que a los efectos de la controversia de autos, se ha de tener presente las actuaciones existentes en él, y así se establece.

Ahora bien, sobre lo que debe revisar el ad quem en estas incidencias, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000032 de fecha 8 de Febrero del 2011:

“…Se observa de la lectura del dispositivo del fallo, que el juzgador ratifica el decreto de medida preventiva de embargo, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales confirmó la medida de embargo solicitada.
En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, donde se pueda constatar que consideró los -periculum in mora- y -fumus boni iuris-, que necesariamente son requeridos para procedibilidad de la tutela cautelar.
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Dado lo antes expuesto, para esta Sala es claro que la sentencia recurrida no solo prescinde de total motivación sino que de ella no puede extraerse razonamiento alguno, relacionado con el otorgamiento de una medida cautelar lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de las partes codemandadas y del tercero afectado por el decreto cautelar, lo que a todas luces imposibilita que el mencionado acto sea susceptible del ejercicio de control de legalidad. Así se establece”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de lo establecido en ella, como es la obligatoriedad de revisar el decreto de medida cautelar dictada por el a quo para ver si se cumplieron o no los requisitos por el artículo 585 eiusdem el cual preceptúa:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. Que el a quo inicial, es decir, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aperturó Cuaderno de Medidas alguno; sino que procedió a dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; lo cual constituye una infracción al artículo 602 eiusdem.
2. Que el referido a quo en fecha 9 de marzo, siendo la primera actuación en actas procesales dictó el decreto de medida objeto de la presente incidencia, cuyo tenor es el siguiente.
“…Vista la solicitud de medidas cautelares realizadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto, este Tribunal habida considerado de las documentales consignadas y llenos como se encuentran los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el numeral 3° del Artículo 588 eiusdem sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno donde funciona la estación de servicio “Garaje Moderno, C.A”, ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una seuperficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decimetros (1.441,52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 18 mide Cincuenta y Un Metros ocn Treinta Centimetros (51,30 mts): Sur: Propiedades que son o fueron de Rosa Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en linea quebrada mide Cuarenta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (46,60 mts); Oeste: Calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, José Castellano y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide Cuarenta y Tres Metros (43 mts); y Oeste: Propiedad que es o fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide Cuarenta y Un Metros con Sesenta Centímetros (51,60 mts). Este Inmueble le pertenece a la empresa por vena que le hiciera el ciudadano: Felipe Saldivia Saldivia, cedula de identidad N° V-46.111, en fecha 25 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 57, Tomo 3, Protocolo Primero de Primer Trimestre del año 1977 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren. En cuanto a la designación del veedor judicial, se advierte a la parte interesada que deberá consignar ante este despacho las credenciales de profesional que será propuesto, a los fines de que este Tribunal pueda dar inicio al procedimiento correspondiente”

De lo cual se evidencia es totalmente inmotivado, ya que se limitó a señalar como fundamento para decretar la medida “este Tribunal habida consideración de las documentales consignadas y llenos como se encuentran los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley decreta medida de prohibición de enajenar y gravar…sic…” sin dar razones de hecho y de derecho por los cuales dió por probados los presupuestos de procedencia de toda medida cautelar como son; la apariencia de buen derecho (el fomus boni IURIS) y el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) exigidos por el artículo 585, infringiendo con dicha omisión, el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem aplicable a este tipo de decisiones tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial supra expuesta, lo cual constituye una infracción a la garantía constitucional de la tutela jurídica consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

3. Que el a quo de la recurrida en vez de detectar la violación constitucional y procesal precedentemente establecidas cometidas por el a quo inicial y haber corregido oportunamente las mismas, se pronunció al fondo declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar, tomando en consideración hechos y pruebas que el a quo no estableció como fundamento del decreto de medida impugna, a tal punto, que a parte de que no apertura el Cuaderno de Medidas, tampoco agregó ninguna copia del libelo de demanda y demás elementos probatorias que sirvieran de fundamento al decreto.
Por todas estas circunstancias y dado a que las violaciones supra establecidas, son de carácter constitucional y legales adjetivas, lo cual obviamente son de orden público, y obliga de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

A anular el decreto de fecha 9 de marzo de 2016, en el cual se declaró la medida cautelar del caso de marras y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que se aperture en forma correcta el Cuaderno de Medidas con las documentales necesarias para emitir el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada, continuando en consecuencia con la tramitación de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO ALEXIS VIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046, en su condición de apoderado judicial del accionado ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ contra la decisión de fecha 30 de Junio del año 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se anula al auto de fecha 9 de Marzo del 2016, emitido por el a quo inicial, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del caso marras y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluidas la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado de que se ordene la apertura del Cuaderno Separado de Medida con la motivación necesaria a los fines de que emita pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada y se continúe la tramitación legal correspondiente al caso de controversia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º

El Juez Titular,
La Secretaria Acc

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Carmen Moncayo Barrios




Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria Acc



Abg. Carmen Moncayo Barrios







JARZ/RdR