REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-006413
SOLICITANTE: JUAN MATIAS LICATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 28.864.762.
APODERADOs JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO Y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.011 y 90.595 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.595 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MATIAS LICATA, solicita ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de divorcio de MUTUO ACUERDO de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil N° 88 de Buenos Aires de la República de Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre DOS RAMOS NOGUERA ALICE DE JESÚS y LICATA JUAN MATIAS.

Acompañó a los autos: poder que acredita representación, y sentencia de divorcio debidamente apostilladas en la República de Argentina.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, en idioma castellano, sentencia la cual dice textualmente así:
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público; FALLO:
I.- Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, decreto el divorcio vincular de los esposos ALICE DE JESUS DOS RAMOS NOGUERA y JUAN MATIAS LICATA, en los términos y con los alcances previstos en los arts. 215, 217, 218, 236 y concordantes del Código Civil.-
II.- Declarando disuelta la sociedad conyugal (art. 1306 del Código Civil).-
III.- Homologando lo acordado a fs. 12 vta. /13, punto III, respecto de la adjudicación de los bienes que integran la sociedad conyugal. Se hace saber que no se dará curso a ninguna petición que importe la ejecución del convenio hasta tanto se satisfaga la pertinente tasa judicial (art. 4ª Acordada Nº 19/92 CSJN, reglamentaria de la ley 23898).-
IV.- Impóngase las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del Código Procesal).-
V.- Notifíquese y a los Ministerios Públicos en su despacho.-
VI.- A los fines de la inscripción de la presente en la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, líbrese exhorto diplomático (Conf. Art. 74/76 ley 26.413).-
Acreditado lo precedentemente expuesto, si las partes pretendieran la inscripción del matrimonio y de la sentencia de divorcio en el Registro de Estado Civ. y Cap. de las Personas, cumplido lo ordenado en el párrafo anterior, líbrese oficio.-
VII.- Cumplido, archívese el expediente, con conocimiento del Centro de informática de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO:
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a España, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”

Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de MUTUO ACUERDO de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil N° 88 de Buenos Aires de la República de Argentina, bajo el Nº 37145/2013 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre DOS RAMOS NOGUERA ALICE DE JESÚS y LICATA JUAN MATIAS, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes