REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000643
PARTE DEMANDANTE: ALCHAIR SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.541.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.359.
PARTE DEMANDADA: HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.377.662.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


En fecha 26 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano ALCHAIR SALEM contra el ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano SALEM ALCHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.679, asistido por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el n° 23.422 en contra del ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.377.662.
SEGUNDO:De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.-
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 29 de junio de 2017, el abogado RÉGULO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en ambos efectos, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 10 de Octubre de 2016, se le dio entrada prosiguiéndose el presente recurso por la vía del juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem , en el día fijado para la realización de dicho acto consta que solamente fue presentado escrito por el abogado Régulo Rivero, apoderado judicial de la parte actora; en fecha 5 de octubre de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende del escrito libelar que en fecha 7 de julio del año 2016, el ciudadano Salem Alchair interpuso demanda contra el ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal, donde expuso: Que es propietario de un local comercial identificado con el N° 2 del edificio Salem, el cual consta de un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2), ubicado en la esquina de la calle 50 con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, Que en fecha 01 de junio del 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal, plenamente identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 100, Que dicho contrato tendría una duración inicial estipulada hasta el día 30 de junio del año 2010, manifestó que el contrato se prorrogó el día 07 de abril del año 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 25, Tomo 32, estipularon que dicha duración tendría un período de dos (02) contratos contados desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2013, celebrándose en dicha oportunidad una extensión de contrato hasta el día 31 de junio de 2014, a cuyo vencimiento se comenzaría a contar el lapso de prórroga legal correspondiente; que por cómputo de la relación arrendaticia dicho contrato vencía el día 30 de junio de 2016, tal como se desprende del contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento quedó fijado inicialmente en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.757,12), canon que de mutuo acuerdo lo establecieron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) MENSUALES, y ya el ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal cancelaba de forma irregular hasta el mes de febrero del año 2015, Que la duración del contrato de arrendamiento era por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, venciéndose el mismo para la fecha 30 de junio del año 2014, y que a partir de dicha fecha comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal, venciéndose la misma el 1 de julio de 2016, y la parte demandada siguió ocupando el inmueble, informó la parte actora que realizó múltiples diligencias para la devolución del inmueble libre de personas y bienes y en buen estado de funcionamiento y hasta la fecha la parte demandada no dio la menor intención de cumplir con su obligación. Señaló que el ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal en evidente violación a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según lo establecido en el artículo 38, en sintonía al contenido de la norma del artículo 26 y literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue debidamente concedida y transcurrido el lapso de prórroga legal, por lo tanto el plazo venció, sin que la parte demandada cumpliese con su obligación, y es por lo que acudió ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del Inmueble (Local Comercial), plenamente identificado, y en consecuencia al pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios contractuales derivado de dicha obligación, todo conforme al artículo 1167 del Código Civil y las costas y costos de la presente acción. Finalmente pidió que el presente escrito de demanda sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.400,00) equivalente a (200) unidades tributarias.
En fecha 11 de agosto de 2016, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplazando a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en horas de Despacho.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la parte demandada en el presente juicio y asistido en este acto por el Abogado FERNANDO ABDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.609, consignó escrito de transacción voluntaria, donde comparecieron las parte involucradas en el presente juicio y conformes firmaron.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Tribunal A-quo, dictó auto donde se abstuvo de Homologar la transacción de fecha 12 de agosto de 2016, efectuada entre las partes en atención de que en la referida transacción el juzgador observó que se trató de una renovación del contrato efectuado entre las partes, en el cual se comprometieron a realizar la entrega de una parte del inmueble arrendado, así como la realización de un pacto de un nuevo canon de arrendamiento y no establecieron la fecha de entrega del local N° 2, del Edificio Salem, ubicado en la carrera 25 esquina Calle 50 de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto, en virtud que el auto de fecha 28-09-2017 se negó la homologación de la transacción se acordó librar Boleta de Notificación a la parte actora, de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo, dictó auto en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ordena la modificación del auto de fecha 8-03-2017 y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
El día 4 de abril de 2017, el ciudadano Rhayner Bastidas, alguacil del Tribunal A-quo consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Hilder Alexander Hernández Carvajal, parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto, donde se le hizo saber a la parte actora que con relación a la apelación interpuesta en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 28-09-2016, se pronunciará sobre la misa por auto separado, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó nota de secretaría, he hizo constar que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente asunto, venció el día 18-05-2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó nota de secretaría, donde hizo constar que el lapso para promover pruebas en el presente asunto, venció el día 25-05-2017.
El día 26 de junio de 2017 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva que originó la presente controversia.
El día 11 de agosto de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado Régulo Rivero, apoderado judicial de la parte actora, alegando en su descargo que: “Está en desacuerdo con la Decisión emitida por el Tribunal A-quo al declarar Sin Lugar la demanda de Desalojo, instaurada por su representado, al considerar la evidente violación por parte del Tribunal A-quo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en ningún momento la sentencia recurrida correspondió con lo alegado y probado en autos, que según los argumentos de hecho no corresponden con los que fueron citados por las partes, ya que lo que pretendió su representado es contaría a derecho, y fue obviando totalmente lo que convinieron las partes contratantes cuando expresaron su voluntad de finalizar la relación arrendaticia una vez cumplida la prórroga legal contemplada en el Artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la decisión de renunciar por parte del demandado de la necesidad de proceder desahucio que le correspondía. Señaló que el Tribunal A-quo violentó lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.599 y 1.601 del Código Civil, puesto que las partes contratantes claramente convinieron en obviar el correspondiente desahucio. Que la recurrida obvió íntegramente el Artículo 1159 del Código Civil, aun cuando señalaron las partes la necesidad de finalizar la relación contractual a tiempo determinado, así como lo establecido en el Artículo 1601 del Código Civil, indicó en su escrito que en la sentencia recurrida se establecieron argumentos y hechos que no fueron alegados oportunamente por la parte demandada, al comparecer oportunamente a dar contestación a la demanda, así como tampoco presentó prueba alguna que lo favoreciera. En su escrito presentado consideró que el Tribunal A-quo aplicó lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que asumió la defensa del demandado ausente, ya que en ningún momento aportó a la causa ni la contestación a la demanda ni ningún otro elemento probatorio que lo favoreciese, estimó que el sentenciador asumió elementos de convicción no alegados ni probados por el demandado, en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en su descargo que la parte demandada incurrió en la confesión contemplada en el Artículo 362 ejusdem, al no presentar oportunamente la contestación a la demanda ni promovió ningún elemento probatorio que lo favoreciese. Adicionalmente resaltó lo ordenado en la parte final de esta norma, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se contempla el carácter y fuerza de Ley el contrato suscrito entre las partes, y la obligatoriedad de cumplir lo estipulado en el mismo. Finalmente solicitó que se apreciasen los mismos en su justo valor y en consecuencia se declarase con lugar la apelación con todos sus efectos y consecuencias.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo:
1- Promovió original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Salem Alchair y Hilder Alexander Hernández Carvajal, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Observa esta juzgadora que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándolo con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la celebración de dicho contrato de arrendamientos en los términos allí acordados, que el demandante de auto, ostenta la calidad de arrendador del inmueble identificado en el mismo, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario constituye el demandado en la presente litis, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. Así se establece.
2- Promovió copia simple del documento de compra venta del inmueble efectuado por el ciudadano Salem Alchair, ya identificado sobre un inmueble constituido por una casa y salón comercial, la cual se encuentra edificada en lote de terreno propio, ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 50, de la ciudad de Barquisimeto. Se tratan de copias simples que al no haber sido impugnadas por el adversario, queda como fidedigno el contenido de sus afirmaciones.
3- Promovió en copia simple la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.819 de fecha 28 de agosto de 2006, Resolución Carta de Naturaleza. Se tratan de copias simples cuyo contenido no guarda relación con la pretensión deducida, por lo tanto queda desechado por su impertinencia.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada no consignó pruebas.
Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por el apelante profesional del derecho Abogado Regulo Rivero le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia señala lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se dividen una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, vista la citación de la parte demandada, materializada el 12 de agosto de 2016, por cuanto ambas partes se presentaron por ante el tribunal con un escrito por medio del cual pretendieron dar por terminado el presente juicio por la vía transaccional, constituye esta la fecha en la que comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Así lo dicho tal y como se observa, dicho lapso fue interrumpido por el pretendido acuerdo entre las partes, el cual no llegó a homologarse y sin que se verifique de autos apelación a dicha negativa, es a partir de la notificación instada por el tribunal de fecha 4 de abril de 2017 donde consta la consignación de la boleta de citación practicada a la parte aquí demandada, que se retomó dicho lapso para la contestación de la presente demanda y siendo que luego de la apreciación del auto inserto en autos al folio 33 donde consta el cómputo discriminado de los días de despacho, no entra en duda quien esta causa decide que el día 18-05-2017 tal como lo manifestó el juzgador a-quo, venció el acto de la contestación de dicha demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; y sin que se desprenda de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se haya presentado escrito alguno por parte del demandado dentro de la oportunidad legal para que se diera dicha contestación.
Igualmente consta al folio 34 que el lapso para promover pruebas venció el día 25-05-2017 no verificándose igualmente que obre en autos, actividad probatoria desplegada por parte del demandado hasta este momento confeso de autos.
Así las cosas para el caso en análisis, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Y por su parte el Artículo 868 ibídem contempla:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó sentado que:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…”

De la jurisprudencia transcrita se infiere, que al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados. En consecuencia esta alzada estima que, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debe entrar a conocer la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, cuyo examen y valoración debe preceder al de cualquier otro aspecto de la decisión, por tratarse de un asunto jurídico de previo pronunciamiento.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al hilo de lo expuesto ha sido criterio reiterado de quien se pronuncia que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Que con relación a lo dicho se ha pronunciado entre otras, la sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra.
Ahora bien, inmersos en el caso bajo análisis, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta concretamente en el caso de autos, esta juzgadora pasa a observar lo decidido en la sentencia apelada a cuyos fines advierte que el juez de la instancia, dejo establecido lo que a continuación se trascribe:
“…En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.377.662, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “(…) el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida (…)”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 25/05/2017, donde se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 22, 23, 24 y 25 de Mayo del 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE….”
En este sentido y continuando con el análisis de la sentencia apelada se observa palmariamente que el juzgador a- quo, bajo el análisis del tercer requisito, referente a verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho; para determinar este extremo, entró a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandante, sin prever que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Es importante aclarar que ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Por lo que se advierte, que el juzgador en su análisis, erróneamente realizo un improcedente examen al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y no a la pretensión como tal, que es lo que por orden le correspondía hacer, para así verificar si se cumplieron o no los tres requisitos de la confesión ficta Concluyó expresando:
“…Finalmente, este juzgador partiendo de lo alegado por la parte demandante cuando señala que en fecha 01 de junio del 2007, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, ya identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 03, tomo 100, con una duración inicial que fue estipulada hasta el día 30 de junio del año 2010, manifestó que dicho contrato fue prorrogado en fecha 07 de abril del año 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 32, con duración estipulada por el término de dos (02) contratos desde el día primero (01) de febrero del año 2011 hasta el primero (01) de febrero del año 2013, celebrándose en dicha oportunidad una extensión de contrato hasta el día 31 de junio del año 2014, a cuyo vencimiento comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal correspondiente; que por computo de la relación arrendaticia vencieron el día 30 de junio del año 2016…..”
Seguidamente se continúa observando como luego dejó sentado, que:
“….al no quedar demostrado el desahucio en el presente asunto, a juicio de este juzgador el contrato objeto de la presente litis es a tiempo indeterminado no quedando demostrado que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorrogo o renovación entre las partes tal como lo prevé el lieteral “g” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no operando así el segundo requisito indicado para que opere la confesión ficta. En consecuencia la demanda interpuesta no debe prosperar, por motivo de desalojo de local comercial. Y así se decide…”
De lo precedentemente trascrito y en contraposición a la argumentación esgrimida por el a-quo, resulta imperante aclarar lo que debe entenderse por ese tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta y como debe ser abordado por el jurisdicente dentro del procedimiento civil.
A tales efectos, pasa esta alzada a discurrir el punto sobre QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta en el presente juicio, es la ACCIÓN DE DESALOJO, (local comercial) fundamentado en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que se proceda en hacerle entrega del inmueble identificado en autos, todo ello como mecanismos legales para obtener la pretendida tutela, considerándose que este requisito se encuentra satisfecho.Así se decide.
Como colorario de lo anterior y verificada como fue la ocurrencia de los dos primeros requisitos de la confesión ficta; los cuales son reproducidos por esta alzada, en los mismos términos que los analizara el ad-quo, al quedar demostrado también para esta juzgadora que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la parte demandada. En consecuencia quien decide, considera que la falta de pronunciamientocon relación ello enla sentencia apelada trae como consecuencia su revocatoria por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Finalmente y en demostración del criterio asumido en esta instancia con respecto a la confesión ficta, impera traer a colación lo señalado por la Sala Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Como consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo y dada la naturaleza de la reinante declaratoria se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento por parte de quien aquí decide. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RÉGULO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.377.662 parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano ALCHAIR SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.541.679 contra el ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.377.662.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, parte demandada, a entregar alciudadano ALCHAIR SALEM, parte actora, libre de personas y cosas el local comercial identificado con el N° 2 del edificio Salem, el cual consta de un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2), ubicado en la esquina de la calle 50 con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes