REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000501
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.408.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBER RODRIGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 87.922 y 8.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.327.629.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA:CESAR A. GUERRERO, abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRIGUEZ contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: Primero: CONFESO a la parte demandada en la persona del ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, a favor de los Herederos Conocidos de la causante MARIA ANTONIA DAZA RODRÍGUEZ, identificados en autos y en consecuencia se declara CON LUGAR la NULIDAD DE CONTRATO; en consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta de fecha 13/09/2002, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, tomo 11 Protocolo Primero (Folios 70 al 75), donde la parte actora vende el inmueble in comento a la parte demandada, objeto de nulidad en la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal. Segundo: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios alegados en autos. Tercero: SIN LUGAR el Daño Moral alegado en autos. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total…”
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Cesar Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal A-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia ordeno la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) para realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada el 11 de julio de 2017 y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, el 10 de agosto de 2017, día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado Cesar Augusto Guerrero, representante de la parte accionada, se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 04 de octubre de 2017, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia por libelo propuesto por la ciudadana María Antonia Daza Rivero por Nulidad de Contrato en contra del ciudadano Nabonides Giovanni Fréitez Rojas, plenamente identificado, donde alega lo que se expresa a continuación:
Que desde joven trabajo como doméstica, y después que reunió cierta cantidad de dinero logro construir una casita, ubicada en una parcela de terreno, en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, luego adquirió la titularidad del terreno municipal, el 12 de Noviembre 1998 por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes Linderos: Norte. En línea de 23,20 mts con inmueble ocupado por Conrado López Rodríguez; Sur: En Líneas de 17,75 y 3,10 mts, con inmueble ocupado por Amílcar y Armenio F. Martins; Este en línea de 10,35 mts, con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste. En Líneas 9,70 mts, con la calle 60, su frente. Según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo Primero. Para el año 1997, su salud no era del todo aceptable, y a la edad de 67 años, sufrió un ataque Cerebro Vascular, controlándose con el Dr. Gilberto Mendoza. Que su salud se fue deteriorando progresivamente, que el día 14 de febrero de 2007 sufrió otro accidente cardiovascular, viviendo en su casa sin perturbación alguna, hasta que en una oportunidad los vecinos la convencieron de firmar unos papeles y le llevaron a un lugar que no recordó el sitio. Que continúo con su vida normal, observando que los vecinos pasaban frente a su casa, la saludaban pero no le hablaban, no dándole importancia a los hechos y su vida la siguió con el sufrimiento y la limitación cardiovascular citada; pero cumpliendo con sus obligaciones de pagos municipales ante el Municipio Iribarren del Estado Lara y de los servicios públicos. Que ha poseído la vivienda en compañía de su sobrino, ciudadano Manuel Vicente Peraza, por más de cuarenta años en forma legítima, pacifica continua y sin interrupción alguna como dueña del citado inmueble, como lo expresó la constancia de Residencia del Consejo Comunal “Plaza Miranda” de fecha 07 de febrero de 2007; Que en fecha 27 de enero de 2007, su vecina, la ciudadana Sory Ismelda Fréitez, sin mediar explicaciones se introdujo en su casa de habitación en presencia de su sobrino Manuel Vicente Peraza, alegando que la casa era de ella, objetando su sobrino sobre la situación y diciéndole que ella tenía su casa. Que Denunciaron los hechos ante la Prefectura del Municipio Iribarren, según expediente N° PI-308843-02-07, donde explicaron los motivos de las actuaciones, señalando que la ciudadana María Antonia Daza Rivero le había vendido la casa al hermano de la señora Sory Ismelda Freitez Rojas; ciudadano Nabonides Giovanni Fréitez Rojas por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hecho que negó la parte actora. Que lo insólito y falso de la supuesta venta del inmueble que ocupa en su condición de propietaria y poseedora, es que el documento de la supuesta venta fue otorgado el 13 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, que no fue firmado por ella ya que no sabe leer, ni escribir, y la firmante a ruego, fue la ciudadana Sory Ismelda Fréitez Rojas, que además de ser la hermana del supuesto comprador, fue la que trato de invadir el inmueble, alegando que era la propietaria del mismo y que con un Título Supletorio introdujo una demanda de Reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalado con el N° KP02-V-2009-002594.Que en fecha 14 de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto, inserto bajo el N° 20, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, se procedió a autenticar el contrato ratificando el anterior, pero con el cambio que luego de identificar al vendedor agregaron: “en pleno uso de mis facultades mentales” y con una nueva firmante a ruego. Que sin embargo fue expuesto anteriormente, en la misma fecha 14 de febrero del año 2006, se autenticó en la misma Notaria un nuevo documento inserto bajo el N° 19, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos donde supuestamente manifestó: Que en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, juró que no otorgó Poder ni consentimiento a ningún familiar, pariente o amigo, para revocar la venta que le efectuó al ciudadano Nabonides Giovanni Fréitez Rojas, Que si existió un documento, sería forjado, realizado bajo engaño, sin el consentimiento de ella. Que es por todas estas razones de hecho y de conformidad con lo pautado en los Artículos: 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, del Código Civil, que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Nabonides Giovanni Freitez Rojas, identificado con anterioridad a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado, a lo siguiente: 1) que los contratos otorgados, el 13 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero y los notariados ante la Notaria Publica primero de Barquisimeto, son nulos de toda nulidad, por cuanto su voluntad real no era vender el inmueble, plenamente identificado que poseyó toda su vida. 2) Al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, producidos con ocasión de la consumación de los actos de mala fe y en general engaños con el objeto de apropiarse indebidamente del inmueble de su propiedad. 3) Al pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de Daños Morales, Producidos por el delicado estado de salud en que se encontraba, luego que tuvo conocimiento de los supuestos documentos otorgados el 13 de septiembre de 2002 y el 14 de febrero de 2006,y el riesgo manifestó de fallecer, motivado a su edad, estado físico y psíquico. Que estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), o su equivalente de Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos, con Treinta, Unidades Tributarias (7.692,30 U.T.). Por último solicito que se oficiare al Tribunal de Control N° 3, a los fines de que se haga llegar a ese Despacho, copia certificada del expediente signado con el N° KP01-P-2010-00477, juicio de Estafa y Fraude, imputado Nabonides Giovanny Freites, Victima maría Antonio Días Rivero.
En fecha 28 de marzo comparece por el tribunal a-quo el profesional del derecho Andrés Ramón Matos Rosales, quien previamente opuso la cuestión previa, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 8°, Alegando la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debería resolverse en un proceso distinto o con anterioridad al juicio principal, que a su parecer por la estrecha relación que guardaría la decisión previa al poder influir de modo sustancial sobre el fallo del otro, vinculado en dos (02) asuntos que se tramitaron por tribunales y materias distintas, en consecuencia es procedente en derecho y así solicitó se declarase a los efectos legales consiguientes. Argumentó que la parte actora en su libelo de demanda hizo referencia sobre una denuncia por ante el Ministerio Público, signado con el N° 13F6-2496-09 y a su vez el mismo está ligado al expediente N° KP01-P-2010-000477, que se llevo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara en funciones de Control N° 3, y que la parte actora informó en su escrito libelar. Solicitó que la presente cuestión prejudicial sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea agregada en el asunto.
En fecha 06 de abril de 2011 la parte actora consigna escrito de contradicción,
En fecha 11 de abril de 2011 se apertura a pruebas la incidencia sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de abril de 2011 venció el lapso aperturado por la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 de abril de 2012, fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 17 de abril de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes, informándoles sobre la decisión de la cuestión previa, impulsándolas para la contestación de la demanda al quinto día siguiente luego de constar en autos la última de ellas.
El 24 de abril de 2013, el Tribunal A-quo negó la solicitud de perención realizada por la parte demandada, por encontrase en estado de notificación sobre la sentencia interlocutoria decretada.
En fecha 5 de marzo de 2014, el representante legal de la parte demandada consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Antonia Daza Rivero, parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal A-quo acordó librar edicto, a los herederos desconocidos, así como al ciudadano Manuel Vicente Peraza, señalado en el escrito libelar como pariente de la actora María Antonia Daza Rodríguez de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordena boleta de notificación al ciudadano al ciudadano Manuel Vicente Peraza, a los fines de exponer lo conveniente sobre la consignación del acta de defunción de la actora, cursante al folio 152 de autos.
El 1 de febrero de 2016 solicita corregir el apellido contenido en el edicto acordado por el a-quo.
En fecha 4 de febrero 2016 el Tribunal nuevamente ordena librar edicto con las correcciones. Fueron retirados los mismos.
En fecha 17 de mayo de 2016, el representante legal de la parte demandada, consigno los edictos ordenados por el Tribunal A-quo.
En fecha 4 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal A-quo, debido a que se encontraba precluido el lapso de contestación.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal A-quo dicto auto abriendo el lapso de promoción de pruebas, advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda venció el 22 de julio de 2016.(folio 207)
En fecha 14 de noviembre de 2016 el Tribunal fija oportunidad para informes. (folio220)
En fecha 11 de agosto la parte demandada apelo del auto que declaró extemporánea la contestación.
En fecha 27 de septiembre se oyó en un solo efecto la apelación propuesta. (folio 215)
En fecha 20 de enero de 2017 el tribunal Superior tercero de esta circunscripción judicial declaro si lugar el recurso propuesto.( folios 254 al 256).
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dicto sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Pruebas cursantes en auto.
Pruebas promovidas por la parte demandante de las cuestiones previas.
1. Solicitó se oficiare al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informase: A) Estado actual del expediente, signado con el N° KP02-V-2009-002594 y B) Cuales son las partes intervinientes en el mismo. En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 538 emitido por dicho Juzgado de fecha 05 de mayo de 2011, remitiendo dicha información al Tribunal de la causa, indicando: A) Que dicha causa signada con el N° KP02-V-2009-002594, se encuentra paralizada en razón de medida innominada dictada por el Tribunal de Control de Barquisimeto estado Lara en fecha 21-04-2010 y B) Que las partes intervinientes en el mismo expediente, figura como parte actora el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, Cédula de Identidad N° V-7.327.629, parte accionada la ciudadana María Antonia Daza Rivero, Cédula de Identidad N° V-4.408.152.
2 Solicitó se oficiare al Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, a los fines de que informase: A) Estado actual del expediente, signado con el N° KP01-P-2010-000477 y B) Cuales son las partes intervinientes en el mismo. En fecha 6 de junio de 2011, se recibió oficio N° 14290 emitido por dicho Juzgado de fecha 30 de mayo de 2011, remitiendo dicha información al Tribunal de la causa, indicando: A) Que dicha causa signada con el N° KP01-P-2010-000477, se encuentra paralizada por auto dictado de fecha 21 de abril de 2011, en razón de medida innominada y B) Que las partes intervinientes en el mismo expediente, figura como presunta víctima la ciudadana María Antonia Daza Rivero, Cédula de Identidad N° V-4.408.152, investigado el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, Cédula de Identidad N° V-7.327.629.
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió copia fotostática del Documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 12 de noviembre de 1998.
2. Promovió en original, Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 2002de fecha 13 de septiembre de 2002.
3. Promovió copia fotostática del Documento de compra-venta protocolizado, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primero del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajos el N° 20, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 14 de febrero de 2006.
4. Promovió en originales Documentos Públicos de Recibo de Servicio, emitidas por Hidrolara, C.A y Enelbar, C.A, a nombre de los abonados María Antonia Daza Rivero, Daza Rosso y Nabonides Fréitez.
5. Promovió en copias fotostáticas, récipes con sus diagnósticos emitido por las Clínicas: Adventista, Clínica Altagracia Quibor, C.A. y Gilberto Mendoza G., en su carácter de médico cirujano, a nombre de la ciudadana María Antonio Daza Rivero.
6. Promovió en Original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2006-023883, de fecha 22 de noviembre de 2006.
7. Solicitó se oficiare al Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente, signado con el N° KP01-P-2010-000477 Estafa y Fraude. Imputado Nabonides Giovanny Freitez - Victima María Antonia Daza Rivero.No fue evacuada.
8. Solicitó se oficiare a la Notaría Pública Primera del Estado, a los fines de que se sirvieran expedir copias certificadas de los documentos: a) Documento de fecha 14-02-2006, bajo el Nº 19, Tomo 18 y b) Documento de fecha 14-02-2006, bajo el Nº 20, Tomo 18. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, la Notaría Primera de Barquisimeto del Estado Lara emitió oficio N° 079/2011, remitiendo Certificación de Fotostato de los documentos otorgados por ante esa Notaría, inserto bajo los N° 19 y 20, Tomo 18 de fecha 14-02-2006, en los Libros de Autenticaciones.
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda debe pronunciarse sobre lo alegado, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por el representante legal de la parte demandada profesional del derecho, abogado César Guerrero.
Así las cosas, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos y ello lo estima esta Juzgadora de Alzada, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada¬; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso¬ tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho
Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257¬ el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; Incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética¬, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética¬, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso que emplea los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos.
Al hilo de lo expuesto y en virtud del fallo proferido por el juzgador de instancia resulta apremiante descender a todas y cada una de las actas procesales que conforman el iter- procesal, especialmente las contenidas en los folios 101 al 104, donde consta el escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente la del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, la cual en fecha 11 de abril de 2012, fue declarada Con Lugar por el juzgador.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.
En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de los eventos acontecidos en el caso de autos por ante el tribunal a-quo, en fecha 28 de marzo de 2011, el profesional del derecho Andrés Ramón Matos Rosales, opuso la cuestión previa, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 8°, alegando la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debería resolverse en un proceso distinto o con anterioridad al juicio principal. A lo que posteriormente se advierte que en fecha 11 de abril de 2012, la Cuestión Previa opuesta, fue declarada Con Lugar por el juzgador.
Que del análisis efectuado en cuanto al trámite de la cuestión previa opuesta, esta alzada aprecia y es determinante señalar que la decisión que recae sobre la cuestión previa del ordinal 8° declarándola con lugar tendrá un efecto suspensivo mediato, es decir, el curso de la causa continúa hasta que entra en estado de sentencia, etapa en la que se suspende hasta tanto no se cumpla la condición o el plazo pendiente o se decida por sentencia definitivamente firme el asunto prejudicial. Es de advertir que por efecto de la decisión proferida Con Lugar, se ordenó la notificación de las partes involucradas, librándose sendas boletas de notificación. Continúa observando esta alzada que el abogado de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2014, haciéndose presente en el juicio solicito la perención de la causa y consignando el acta de defunción de la parte actora, lo que a los solos efectos de su actuación procesal debió dársele por notificado, quedando pendiente hasta ese momento la notificación de la parte actora que por su deceso debió ocurrir en las personas de sus herederos.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014, el tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda librar edicto a los herederos desconocidos y así mismo ordena notificar al ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA por haber sido señalado en el libelo.
Al respecto del auto in comento de evidencia tal como lo señaló el tribunal, se ordena la notificación de quien aparece en el escrito libelar pero advierte esta alzada ,que junto con el arriba mencionado ciudadano, también aparecen otras dos personas que se leen JOSE ERNESTO DAZA RIBERO y POLICARPIO DAZA.
Que continuando el análisis procesal se desprende que el impulso de los edictos por parte del demandado, solo se hizo a los herederos desconocidos y que en cuanto a la notificación solamente de MANUEL VICENTE PERAZA, aun cuando se consignó boleta por no haberse logrado tal notificación, el juez sin ordenar el edicto o los edictos correspondientes, continuo el curso del juicio hasta producir el fallo que declaro con lugar la acción cuya actora consta en autos había fallecido y cuyo presunto heredero considerado por el tribunal como conocido por ser uno de los ciudadanos mencionados en el escrito libelar tampoco fue notificado con los rigores de ley.
Así las cosas en este punto es imprescindible preguntarse a que actora o actores le declaro con lugar la demanda el tribunal en su sentencia?
Se observa en el fallo apelado que en su decisión la juzgadora sin que constara en autos la sustitución procesal de la parte actora por efectos de su deceso se pronuncia a favor de los Herederos Conocidos (negritas del tribunal), todo lo cual incremento la función revisora de quien se pronuncia que le lleva a concluir que efectivamente de las actas procesales no se evidencia en ninguna de sus actas que efectivamente los herederos conocidos se hicieron presentes, lo que a todo evento deja en el limbo la declaratoria con lugar proferida por el a-quo.
Acontecido en el presente caso una evidente vulneración al debido proceso se debe tener presente lo establecido en la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente.
Reiteradas sentencias han venido sosteniendo que si bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, es imposible para el sentenciador determinar a priori la existencia o no de dichos herederos, por tanto, cuando se hable de citación de herederos, se deberá aplicar el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al Juicio, con evidente menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.
Quien decide considera que por tratarse de normas de eminente orden Público no susceptibles de ser relajadas, su omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes de los presuntos herederos tanto conocidos como desconocidos.
Que las razones que anteceden y con fundamento en lo establecido en los Artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, son las que comportan a que se concluya que en el presente asunto resulta procedente ordenarla REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE UN NUEVO AUTO ORDENANDO LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS. Que una vez decretado el mismo con su respectiva constancia en autos se continúe el procedimiento establecido con ocasión a la declaratoria con lugar de la cuestión previa resuelta por el a-quo en fecha 11-04 de 2012. Ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes de la de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Finalmente establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, a los herederos conocidos, y en consecuencia vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, haciéndose necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
En consecuencia por todas y cada una de las razones que anteceden y en aras de restablecer el orden procesal, siempre en resguardo de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, esta alzada pasa a proferir el fallo en los términos que se expresan a continuación.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado César Guerrero, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: Se declara PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nuevo auto que ordene la citación de los Herederos conocidos de la de cujus MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO. SEGUNDO: la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente a partir del día 10 de marzo de 2014 incluyendo el auto de esa fecha que ordeno erradamente el llamamiento a juicio de los herederos conocidos, así como la sentencia dictada por el tribunal en fecha 12 de mayo de 2017.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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