REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN06-X-2017-000028
RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Thais Marienela Gudiño de Ciarca, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N’ V-6.912.595.
RECUSADO: HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO DE INMUEBLE)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA contra el ciudadano ALEXIS SAÚL SANABRIA COLMENÁREZ.
En fecha 21 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 3 de noviembre de 2017 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana Thais Marienela Gudiño de Ciarca, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 11° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos: Manifiesta que recusó al ciudadano Juez Hilarion Antonio Riera Ballesteros, por estar incurso en las causales 11° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 1 de noviembre de 2017, evidenció interés en la demanda, imponiendo de manera arbitraria a la defensora Ad-Litem en amparar los derechos de la parte demandada con el cargo obligatorio, que la parte actora le cancelara sus honorarios por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por (03) causas en las que fue nombrada, signadas con los números KP02-V-20016-001309, KP02-V-2015-000753 y KP02-V-2015-001726, y en su debido momento la parte actora le explicó las razones por la cual no podía cancelar dicha cantidad, y hasta se converso con la defensora explicándole la situación del actor, alegando la misma que no se daría por notificada hasta tanto no le cancelaran los honorarios exigidos, que por escrito que presentó la parte actora se explicó los motivos y razones del porque mi representada no estaba en la obligación de cancelar los honorarios, y de manera desleal después de haberle presentado los motivos de peso se le pidió que cambiara de defensora y el juez recusado por auto de mero trámite ratificó la misma, sin importarle el atraso y paralización del proceso, preguntándole cual era su interés como juez que ella se debía mantener como defensora y no otro, que si su interés era monetario o de forma personal, que se encuentra entredicho de que siga conociendo la causa, violentando el principio consagrado en el 26 y 257 de la carta magna, al producir la paralización del proceso. Que por todo lo expuesto con anterioridad presento la recusación basándose en los ordinales 11 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 6 de noviembre de 2017, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó Informe de Recusación en el cual manifiesta textualmente:
“…El recusante está utilizando la recusación indebidamente como una argucia abogadil o triquiñuela destinada a impedir el normal desarrollo de este proceso judicial, todo por su afán desmedida de querer que le nombre un Defensor Ad-litem porque de su preferencia, situación que en nada beneficia a la administración de justicia y por ende la búsqueda de la verdad de que habla el artículo 257 de la CONTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., en la cual estamos involucrados todos violando flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Porque he dicho que se trata de una irresponsabilidad, porque busca poner en tela de juicio mi IMPARCIALIDAD durante 22 años como juez titular, porque de existir una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusado, sino que por el contrario me apartaría inmediatamente del conocimiento del asunto en aras de una justicia imparcial a la cual estamos comprometido todos los operadores de justicia…”
“…Ahora bien, el diligenciante está alegando estar incurso en las causales 11 y 18 del artículo 82 del CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL (CPC), esto es por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero Presunto o donatario, de alguno de los litigantes. (Causal 11) y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Causal 18) …”
“…Es criterio de quien suscribe no estar incurso en ninguna causal de recusación e inhibición, de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que vea comprometida mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa…”
“…Como ya se indicó tales causales de recusación no existen, todo se reduce a querer conducir al tribunal a que se exonera el pago de los honorarios del defensor Ad-Litem en los tres (3) casos emblemáticos, donde el recusante es apoderado o que se designe como defensor al abogado que sea del aprecio del abogado…”
“…Alega además la causal contenida en el numeral 18, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Informo que esta causal es traída por los cabellos, al igual que la contenida en el numera 11, el abogado en cuestión ha llevado causas en este tribunal y nunca hemos tenido problemas que puedan considerar como enemistad que haga sospechable mi imparcialidad como juez, nunca he tenido interés en ningún asunto en los que he participado, mi interés es institucional esto es para que las causas fluyan en beneficio de una pronta y adecuada justicia…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
En el caso analizado, el recurrente aduce que el juez Hilarión Riera Ballesteros ha desarrollado en el presente caso actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones y potestades; manifiesta que una vez designada la defensora ad litem, él se puso en contacto con dicha abogada a los fines de la contestación a la demanda, pero ésta le exigió una cantidad de dinero exagerada para realizar tal actuación, que sus clientes no están en capacidad de satisfacer; y tal situación se la comunicó al juez recusado, a los fines que nombrara otro defensor ad litem; sin embargo, éste le manifestó que la abogada Magdeleing Manzanilla era la designada por el tribunal y es la que debía continuar con la causa, por lo que tenía que pagarle lo peticionado por ella; lo cual a juicio del recusante es una imposición interesada por parte del juez.
Aduce el recurrente, como causal para recusar al juez, las establecidas en los ordinales 11° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la primera lo siguiente:
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
Para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; ahora bien, en el presente caso el recusante como sustento de la recusación denuncia que el juez Riera Ballesteros posterior a la designación de la defensora ad litem ha desplegado una conducta que a su decir encuadra en el citado ordinal 11° del artículo 82 del código adjetivo; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, el recusante más allá de sus dichos, no ha traído a las actas procesales pruebas o elementos de juicio que lleven a la convicción a esta juzgadora de que en el caso que nos ocupa el juez recusado se encuentre incurso en dicha causal y en consecuencia, la recusación por este motivo no debe prosperar. Así se declara.
Por su parte, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La jurisprudencia ha establecido que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que su enemistad con el juez Riera Ballesteros viene dada por la actuación desplegada por éste en el nombramiento de la defensora ad litem y su posterior negativa a sustituirla. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre el recusante y el recusado, pues se ha tratado de actuaciones del juez en el ejercicio de su función como director del proceso, sin que se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación; de tal forma que la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en contra del abogado Hilarión Riera Ballesteros, juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana Thais Marielena Gudiño de Ciarca contra el ciudadano Alexis Saúl Sanabria Colmenárez.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al juez recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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