REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000654
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA Y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.258.499, 407.293, 3.534.199 y 5.257.863, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH LÓPEZ SUÁREZ Y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.730 y 30.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTILITA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.273.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.481.
MOTIVO: COMODATO.

En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA Y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ESTILITA CORDERO, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, producto de la existencia de comodato intentada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena es costas a la demandante, por el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 3 de julio de 2017, la Abogada YAMILETH LÓPEZ SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 6 de julio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de julio de 2017, le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 2 de octubre de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 13 de octubre de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si no a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA Y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, interpusieron demanda en contra de la ciudadana ESTILITA GORDILLO, en los siguientes términos: Señalaron ser las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble identificado con el N° 52-73, ubicado en la carrera 14 entre las calles 52 y 53, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, distinguido con los siguientes linderos generales: Norte: Casa y terreno que es, o fue de José Rafael Giménez; Sur: Con la carrera 14, que es su frente; Este: Casa y terreno que es, o fue de Juan Luis Unda y Oeste: Casa y terreno que es, o fue de José Roque González, el cual les pertenece por herencia de su difunta madre Juana Guillermina González, tal y como se desprende de la declaración sucesoral, signada bajo el número 341/2013, señaló que dicho inmueble fue asiento principal de la de-cujus, quien lo obtuvo a su vez en parte por su difunta madre Genoveva González y en parte por compra que le hiciera a los coherederos en fecha 10 de septiembre de 1987, arguyó que el mencionado inmueble tiene una data de posesión, a favor de la difunta Genoveva González, desde la fecha 15 de junio de 1943, modificada el 22 de septiembre de 1960, del registro copiador de datas de posesión llevados por la sindicatura municipal y fue traspasada a la difunta Juana Guillermina González, en el año 1988. Señaló que en la mencionada vivienda la difunta Juana Guillermina González, le dio alojo a la parte demandada, en calidad de comodato, compartiendo de esta manera dicho bien inmueble con la parte actora, indicó que con el paso de los años las familias fueron creciendo y ocupando mayores espacios en el inmueble haciéndose este cada vez más insuficiente para albergar a tantas personas lo que generaba continuos roces entre los ocupantes por lo cual la parte actora se vio en la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble, lo que han pedido de manera reiterada a la parte demandada, quien manifestaba que se iba a mudar, indicó que ante tal situación la parte actora construyó un anexo en la parte trasera del inmueble en espera de la tan ofrecida desocupación, situación que no ocurrió y en la actualidad la parte demandada ocupa en inmueble conjuntamente con una de las co-demandantes y sus hijos, señaló que la ocupación de la parte demandada fue consentida por la causante de la parte actora quien le dio alojo a la accionada actuando de buena fe, más no realiza ningún pago por canon de arrendamiento o servicios públicos. Arguyó que durante los primeros años de convivencia todo transcurrió armónicamente, pero en los últimos meses se ha hecho insostenible la vida en común, ocurriendo diferentes conflictos entre ellos que hacen imposible la convivencia tales como que en el mes de octubre de 2014 llega a la residencia el recibo de servicio eléctrico, en el cual aparece reflejado como titular la parte demandada, lo que llamó la atención de la parte actora, en vista de que siempre había llegado dicho recibo a nombre de la difunta Juana Guillermina González, ante tal situación la parte actora se trasladó a la sede de ENELBAR, a fin de solicitar información de lo sucedido, a lo que se les informó que efectivamente se había realizado un cambio de titular de servicio y que se había realizado en la sede de ENELBAR sector Caja de Agua, por lo parte actora se trasladó al lugar donde fueron atendidas por el supervisor Gerson Peraza, quien les informó que el cambio se había realizado a solicitud de la parte demandada, quien lo tramitó a través de un título supletorio otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se acredita la propiedad del inmueble. En vista de esa situación procedieron a iniciar una investigación que les permitió convencerse de que la parte demandada venía actuando de mala fe, con intenciones de apropiarse del mencionado inmueble, incurriendo en ilícitos penales. Indicó que debido a todas la situaciones relatadas se vio en la obligación de iniciar el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de solicitar la restitución de la posesión del inmueble, mediación que no llegó a feliz términos ya que la parte demandada se identifica como ocupante con ánimos de dueño, tal como se desprende de la Resolución número 035, emanada del departamento de Asesoría Legal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 6 de abril de 2015. Señaló que la parte demandada posee inmueble propio, hecho público y notorio que se desprende de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que en fecha 8 de junio de 2007, en la causa KP02-S-2007008446, se le confirió a la parte demandada título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, señaló que producto de lo revelado por la página web, la parte actora se trasladó a la dirección establecida en dicho resumen, donde en conversaciones con vecinos del sector, se corroboró que dicha vivienda si es propiedad de la parte demandada, posteriormente se trasladaron a la sede de FUNREVI donde se les informó que efectivamente la vivienda estaba adjudicada a la parte demandada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Finamente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Se declare con lugar el desalojo de la ciudadana Estilita Gordillo. 2-Se le condene al pago de las costas del presente procedimiento. Estimó la presente demandada en la cantidad de siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs 7.000.000,00), equivalentes a cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (46.666 U.T).

En fecha 7 de octubre de 2015, el a-quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Seguidamente en fecha 10 de noviembre el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 23 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Más adelante en fecha 14 de diciembre de 2015, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, bajo las reglas del procedimiento ordinario, y en consecuencia en fecha 8 de enero de 2017 la admite, y cita a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por desalojo indicando que entre las prenombradas accionantes y la parte demandada nunca existió un contrato de comodato verbal o escrito, o alguna otra forma de convención que guarde relación con el inmueble constituido por las bienhechurías objeto de la presente demanda, indicó que la posesión es legítima, ya que reside desde el mes de mayo de 1958, más de 58 años, arguyó que a mediados del mes de enero de 1956, inició vida marital con el ciudadano Euebio González, hoy difunto, quien en vida estuvo casado con la ciudadana Josefa Vásquez, y encontrándose separado de su cónyuge llevó a la parte demandada a vivir con él en una casa de bahareque, fundada por su señora madre Genoveva González, sobre un solar ejido que poseía en enfiteusis, según data de posesión de fecha 15 de junio de 1943, situado en la carrera 14 entre calles 52 y 53 de la ciudad Barquisimeto. Indicó que ante el evidente deterioro estructural de la casa de bahareque, y ante la amenaza de derrumbarse, el ciudadano Eusebio González y la parte demandada, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, construyeron unas bienhechurías consistentes en la casa familiar que hoy ocupa y posee legítimamente, construida sobre un aérea de cincuenta metros cuadrados con setenta centímetros (50,70 mts2), parte del lote de terreno ejido que poseía en enfiteusis, la difunta Genoveva González, y cuya porción de terreno es distinta a aquella en la cual se encontraba la hoy inexistente casa de bahareque, que se encontraba más hacia la parte norte del terreno, quedando así la casa ocupada legítimamente por la parte demandada, casa distinguida con los siguientes linderos dando su frente por el lado sur, la carrera 14 entre calles 52 y 53, el cual mide seis metros (6 mts.), por diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 mts.), de fondo, para un área total ocupada de terreno ejido de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (65,70 mts2), a lo cual se suma un área comunera que comprende el garaje el cual mide doce metros con cinco centímetros (12,05 mts), de largo por cuatro metros (4 mts), de ancho, totalmente cercada con paredes de bloques de cemento. Indicó que cuando el ciudadano Eusebio González y la parte demandada, se mudaron a la nueva casa, la hija mayor de estos, la ciudadana Reina Margarita Gordillo, nacida el 22 de septiembre de 1957, ya contaba con ocho (8) meses de nacida. Señaló que ya ocupando la nueva casa ambos procrearon más hijos los cuales son Jenny Milagro Gordillo, Wilmer Enrique Gordillo y Eldelber Rafael Gordillo. Indicó que la parte actora intenta una demanda fundamentando la misma en un contrato de comodato que nunca ha existido, ni escrito, ni verbal, acción de desalojo que pretende interrumpir la prescripción adquisitiva que asiste a la parte demandada, razón por la cual la parte accionante al verse insegura para intentar la acción reivindicatoria, propone la acción de desalojo, sobre la base de un contrato inexistente, toda vez que la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble, que posee legítimamente en calidad de ocupante y poseedora, ejerciendo una posesión, continua, no interrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con intención de tener las cosa como suya propia, desde hace más de 58 años, señalando que el hoy difunto Eusebio González y la parte demandada construyeron esas bienhechurías con el ánimo y la intención de hacerlo suyo propio. Indicó que ante un contrato de comodato inexistente no nace ninguna obligación que deba cumplirse por la parte demandada, señaló que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, la acción de desalojo, incoada no puede prosperar, además señaló que por cuanto la controversia gira alrededor de unas bienhechurías que se encuentran sobre un terreno ejido, debe darse fiel y estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación que debe hacerse al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el número 21, tomo 11, folios 122 hasta el 128, y anexos, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, cuanto a las otras copias simples se descarta su incidencia en la presente causa. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “B”, original de declaración sucesoral, signada con el N° 341, R.I.F sucesoral N° J-29835767-3, de fecha 24 de septiembre de 2013, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Promovió marcado con la letra “C”, original de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el N°17, tomo 5, protocolo 1°, folios del 1 hasta el 3, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada de data de posesión, llevado por ante la sindicatura municipal, bajo el N° 2569, folio 277, del libro N° 43, en fecha 16 de marzo de 1960 al 5 de octubre de 1960, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Promovió marcadas con las letras “E y F”, copias simples de recibos de servicio eléctrico, emanados de CORPOELEC, se trata de copias simples cuyo contenido a pesar de no ser impugnado se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
6. Promovió marcada con la letra “G”, original de solicitud dirigida a la Oficina de Atención al Cliente de CORPOELEC, sede Caja de Agua, en fecha 24 de noviembre de 2014. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se establece.
7. Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8. Promovió marcada con la letra “I”, original de resolución del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, signada bajo el N° 035, de fecha 6 de abril de 2015; en la cual se autoriza acudir a la vía judicial.
Los anteriores medios probatorios identificados 7 y 8 se valoran como prueba de los procedimientos administrativos y judiciales realizados por la parte demandada. Así se declara.
9. Promovió marcada con la letra “J”, copia simple del resumen web de decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2007; al no ser de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de valoración. Así se establece.
10. Promovió marcada con la letra “K”, copia simple de impresión fotográfica del inmueble perteneciente a la parte demandada., se desecha por impertinente al no aportar nada a la causa en estudio. Así se declara.
11. Promovió marcada con la letra “L”, original de estado de cuenta, emanado de FUNREVI, se desecha por impertinente al no aportar nada a la causa en estudio. Así se decide.
12. Promovió marcada con la letra “M”, copia simple de cédulas de identidad de las co-demandantes, se valora con el carácter de identificación personal. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Reina Margarita Gordillo, emanada de Alcaldía de del Municipio Concepción, distrito Iribarren, bajo el N° 152, folio 77, en fecha 16 de enero de 1958, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Jenny Milagro Gordillo, emanada del Registro Principal del estado Lara, anotada bajo el N° 2893, folio 325, en fecha 8 de junio de 1971, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Wilmer Enrique Gordillo, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 3420, folio 67, en fecha 19 de julio de 1975, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Eidelber Rafael Gordillo, emanada de la Parroquia Concepción, del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 2560, folio 257 fte, en fecha 12 de agosto de 1968, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable de las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2. Promovió marcada con la letra “A”, original de mensura de terreno, de fecha 04 de diciembre de 2015, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Genoveva González, emanada de la alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, anotada bajo el N° 217, folio 126, en fecha 27 de mayo de 1971, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Josefina Vásquez, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 1896, en fecha 13 de julio de 2015, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Promovió marcadas con las letras “D y E”, copia simple de fichas catastrales, se trata de copias simples cuyo contenido se valoran como prueba de las características del inmueble. Así se establece.
6. Promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 100 al 103 del expediente, se valora como prueba de la posesión del inmueble. Así se declara.
7. Solicitó prueba de informes a la sede del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 221 del expediente, se valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Solicitó prueba de informes a la Fundación Regional de Viviendas del Estado Lara (FUNREVI), las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 214 del expediente. se valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Solicitó prueba de informes al vocero principal del Comité de Hábitat y Vivienda del Concejo Comunal Francisco Tamayo, las resultas de la misma constan en autos riela en el folio 215 del expediente. se valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Josefina Mirabal, Chiquinquira del Carmen Benítez de Perdomo, Carmen Coromoto Hernández Osal, Elvia Tulia Dupuy Rosales, Carlos Germán Mendoza Mujica, Marixa Coromoto Mirabal, Rafael Hipólito Puertas, María Domitila Moran Hernández y María Cristina Mendoza de Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.118.169, 7.339.860, 4.721.446, 2.678.310, 4.725.768, 4.735.196, 3.864.554, 3.534.552 y 6.572.933, respectivamente, en fecha 2 de mayo de 2016 día fijado para oír las declaraciones de los testigos, estando presentes las ciudadanas Chiquinquira del Carmen Benítez de Perdomo y Carmen Coromoto Hernández Osal, up supra identificadas, las mismas fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a la señora Guillermina González, que conocían a la ciudadana Estilita Gordillo, que ambas habitaban el inmueble objeto de la controversia, fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Eusebio González, y que el mismo mantenía una relación con la ciudadana Estilita Gordillo. Una vez analizadas las afirmaciones y negaciones ante el interrogatorio, las mismas no aportan elementos de convicción sobre particular alguno que desvirtué o confirme las pretensiones aducidas, por lo que no queda sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable que se desprende de las documentales presentadas junto con el escrito de contestación; estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Lara, anotada bajo el N° 1040, folio 263 fte, de fecha 3 de marzo de 1964. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Esteban Castillo, en fecha 9 de febrero de 2016, la misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió marcada con la letra “C”, original de constancia de fallecimiento y sepultura, expedida por la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del asunto KP02-S-2010-10040, emanado, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el anterior documento consignado en copia simple, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel José Oropeza Torres, Carmen Omaira Quero, Dagnys Yaneth Morales López, José Laureano Andueza Díaz y Carmen Edecia Daza de Quintero, titulares de las cedulas de identidad números V-441.854, V-4.736.142, V-4.731.317, V-5.240.564, V-3.862.426, respectivamente, en fecha 11 de abril de 2016, oportunidad fijada para escuchar las declaraciones de los testigos estando presentes las ciudadanas Carmen Omaira Quero y Dagnys Yaneth Morales López, up supra identificadas, las mismas fueron contentes en afirmar que conocían de vista y trato a la ciudadana Estilita Gordillo y al difunto Eusebio González, que los mismos ocupaban en inmueble objeto de la controversia y que procrearon hijos de esa unión, que primeramente vivían en una casa de bahareque en el terrero y luego construyeron una vivienda, que el difunto Eusebio González tenía como profesión chofer de un autobús escolar, y negaron que la ciudadana Estilita Gordillo ocupara el inmueble bajo la figura legal del comodato. Seguidamente en fecha 21 de julio de 2016, oportunidad fijada para escuchar la declaración del testigo Manuel José Oropeza Torres, el mismo afirmó que conoce de vista y trato a la ciudadana Estilita Gordillo desde el año 1956, al igual que conoció de vista y trato al ciudadano Eusebio González desde esa misma fecha, que ambos vivían en una casa de bahareque que le pertenecía a la madre del difunto, que la mencionada vivienda fue sustituida por una nueva de bloques construida por el difunto Eusebio González, que en la actualidad esa es la vivienda donde habita la ciudadana Estilita Gordillo, y que allí procrearon varios hijos, que el mencionado ciudadano era chofer de un autobús escolar, que nunca suscribieron contrato de arrendamiento o comodato con la parte actora. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por las demandantes en su libelo de demanda y en la contestación por la parte demandada, debe pronunciarse sobre todo lo alegado, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la representante de la parte actora profesional del derecho, Yamileth López.

Así las cosas correspondió en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal, especialmente el escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora por la incidencia que del mismo pudieran derivarse a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido.

En ese sentido, visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión inducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de Desalojo, en contra de la ciudadana Estilita Gordillo, parte demandada, plenamente identificada en autos, ciudadanas, Gladys Josefina González, María del Carmen González de Alvarado, Yolanda Margarita González de García y Maritza Coromoto González de Hernández, quienes sostienen ser las legítimas propietarias del inmueble identificado con el N° 52-73, ubicado en la carrera 14 entre las calles 52 y 53, de la parroquia concepción, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, up supra identificado y que les pertenece por herencia de su difunta madre la ciudadana Juana Guillermina González tal como se desprende de las documentales promovidas por las accionantes junto con el escrito libelar, la cuales consisten en la declaración sucesoral N°341/2013, documento de propiedad del inmueble, así como data de posesión llevada por la Sindicatura Municipal, que demuestran la propiedad sobre el inmueble y la cualidad de la parte actora.

Así las cosas, las accionantes pretenden el desalojo de la parte demandada sobre la base de un contrato de comodato verbal acordado por su difunta madre, con la ciudadana Estilita Gordillo, mediante el cual se le dio alojo en el mencionado inmueble, pero que con el pasar de los años se ha hecho insostenible la convivencia y la vida en común con la precitada ciudadana, razón por la cual le solicitaron la desocupación en reiteradas oportunidades, y ante la negativa de la parte demandada en proceder a la misma se vieron en la necesidad de demandar el desalojo del inmueble en cuestión. Señaló que en la mencionada vivienda la difunta Juana Guillermina González, le dio alojo a la parte demandada, en calidad de comodato, compartiendo de esta manera dicho bien inmueble con la parte actora, indicó que con el paso de los años las familias fueron creciendo y ocupando mayores espacios en el inmueble haciéndose este cada vez más insuficiente para albergar a tantas personas lo que generaba continuos roces entre los ocupantes por lo cual la parte actora se vio en la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble, lo que han pedido de manera reiterada a la parte demandada, quien manifestaba que se iba a mudar, que ante tal situación la parte actora construyó un anexo en la parte trasera del inmueble en espera de la tan ofrecida desocupación.

Considerando que en este caso, los efectos de la pretensión actoral comportan la desocupación de un inmueble destinado a vivienda debemos conciliar lo pretendido dentro de lo establecido dentro del ordenamiento jurídico actual.

Siendo así, importante resulta partir de que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996.)

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Al respecto señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la parte demandante, en contra de la demandada, se patentiza en el desalojo del inmueble, identificado con el N° 52-73, ubicado en la carrera 14 entre las calles 52 y 53, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, el cual constituye el objeto del presunto contrato de comodato y en el cual al decir de la actora, en la mencionada vivienda la difunta Juana Guillermina González, le dio alojo a la parte demandada, en calidad de comodato; contratación está que la parte actora no logró demostrar su existencia, en virtud de solo aportar una gran cantidad de documentales donde se demuestra la propiedad del inmueble, y su reconocimiento por parte de los entes públicos como títulos supletorios a favor de la demandada, los cuales resultan insuficientes para declarar su precedencia de contrato de comodato como tal, continuó expresando la parte actora, que compartieron de esta manera dicho bien inmueble con la parte demandada, quien a su vez tramitó a través de un título supletorio otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la propiedad del inmueble.

Al hilo de lo narrado, se entiende que el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato o de una situación legal amparada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 91 ejusdem, norma que comporta las causales para su procedencia.

Así las cosas, observa este Tribunal que la presunta relación de comodato, tuvo su génesis de acuerdo con lo enunciado en la demanda y transcrita up-supra, pero no se logra evidenciar la causal que por incumplimiento contractual se encuentre incursa la parte demandada por invocación actoral en apego a la Ley reguladora, ya que lejos de un fundamento de derecho formalmente alegado, se pretende con la presente demanda desalojar sin ninguna causal invocada a quien de autos se evidencia tiene sobre el inmueble pretendido en desalojo un título supletorio expedido por el órgano jurisdiccional, y sin que ello produzca reconocimiento alguno sobre la titularidad del inmueble por parte de quien se pronuncia tal situación hacen de pleno derecho que ante estas circunstancias, serias dudas sobrevengan a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, para exigir de la demandada la entrega del bien inmueble, sin invocar o alegar causal alguna.

Por consiguiente, la acción de desalojo ejercida por la accionante no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, en vista de la naturaleza jurídica del contrato de comodato, debiendo reclamar la ejecución, ateniéndose a incumplimientos legales y contractuales, toda vez que el ejercicio de aquélla supone la existencia de un contrato verbal o escrito, ante la ocurrencia irrestricta de cualesquiera de las causales que la ley admite para su procedencia, dada la aplicación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias.

Finalmente al decidir considera quien se pronuncia, que la referida pretensión invocada por la aquí actora, se advierte contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato sea de comodato y no se alegue causal taxativa de las contempladas en el ordenamiento legal. En efecto, la acción que escogió la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley. En consecuencia dado el alcance de la presente decisión forzoso resulta tener que declarar inadmisible la presente demanda y por ende nulas todas las actuaciones en la presente causa, incluyendo sendos autos de admisión y la sentencia proferida por el sentenciador a-quo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YAMILETH LÓPEZ SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA producto de la existencia de comodato intentada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA Y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.258.499, 407.293, 3.534.199 y 5.257.863, respectivamente, en contra de la ciudadana ESTILITA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.273.498.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes