REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000394
SOLICITANTE: MARÍA ANTONIETA COHEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.942.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944.
INTERDICTADA: MARÍA EUGENIA IDROGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.701.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA EUGENIA IDROGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-9.536.701
Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARÍA ANTONIETA COHEN IDROGO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.186.942 Como PROTUTOR, a la ciudadana MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-9.608.220 y como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos MARIANELA HONORIA IDROGO OVIEDO, MARÍA ALEJANDRA IDROGO OVIEDO, JORGE LUIS LÓPEZ LEAL y JORGE DE JESÚS AGUIAR MÁRMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.771.985, V-12.244.683, V-12.254.401 y V 7.318.468, respectivamente, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario “LAP PRENSA”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
La presente solicitud se origina al momento en que la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944, solicita interdicción de su señora madre, ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, quien manifestó en el escrito libelar: Que el domingo 23 de febrero de 2014 al retornar de su actividad dominical deportiva fue encontrada inconsciente en la cocina de su hogar, por lo que la trasladaron al Centro Médico La Fe, donde le fue diagnosticado un ECV ISQUEMICO AGUDO EN TACM IZQUIERDA, por lo que ameritó le practicaran Craniectomía Descomprensiva Bilateral Izquierda, a los fines de que se le disminuyera la misma, realizándoselo en la Clínica Imagenología de Hipertensión Endocraneana, ubicada en la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, Que posteriormente fue trasladada a la ciudad de Barquisimeto vía Aeroambulancia e internada en la Clínica Valentina Canabal, atendiéndola el Dr. Víctor Manuel González, quien le indicó en esa oportunidad de las secuelas que iba a padecer, tales como: limitaciones neuromusculares (quedar en cama), limitaciones cognitivas y del lenguaje; requiriendo ser atendida las 24 horas del día para que mejorara su salud, además de requerir rehabilitación músculo esquelética, respiratoria y terapia de lenguaje, a los fines de que mejorara y recuperara la salud de forma plena y satisfactoriamente. Que a pesar de contar con los mejores cuidados y atenciones y de la salud favorable de su señora madre para el momento de sufrir dicha enfermedad, tales como: su edad, las buenas condiciones físicas y su buen estado de salud, razón por la cual mantenía buenos valores según los resultados obtenidos de los exámenes practicados; la afección neurológica y física la dejaría con severas secuelas que le imposibilitarían la recuperación rápida y de forma total, para que pudiese valerse por si misma, padeciendo de incapacitad total, dependiendo de los cuidados de familiares. Que el pasado mes de octubre de 2014, buscando una mejoría, la trasladaron a la Ciudad de la Habana Cuba, a través del Programa de Salud Cuba-Venezuela, para que la incorporaran a la rehabilitación necesaria para el caso que padecía, realizándole Plastia Craneal Bilateral Izquierda con Empleo de Acrílico, regresándola nuevamente a Venezuela para que siguiera su recuperación post-operatoria y la incorporaran nuevamente a dicha rehabilitación músculo esquelética y de lenguaje en la misma ciudad de la Habana, a los fines de que redujera las secuelas del padecimiento y poder incorporarla a la vida diaria, siendo que en la actualidad a pesar de haber transcurrido cierto tiempo, sigue manteniendo la dificultad cognitiva, músculo esquelético y de comunicación. Que su madre aun permanece en la ciudad de Barquisimeto para su recuperación, por lo que su hija María Antonieta Cohen se encuentra junto a ella en la casa de sus abuelos maternos, y por su avanzada edad (92 y 75 años), se ven imposibilitados en cuidarla, pero que su abuela la ciudadana Felix Honoria Oviedo de Idrogo es apoyo fundamental en las labores que requiere a diario su madre para los cuidados y las atenciones. Que su madre recibe rehabilitación física y de lenguaje en las instalaciones del CDI Benito González Artiga, ubicado en la carrera 6 con calle 57, sector San Vicente de la ciudad de Barquisimeto, igualmente su evaluación es realizada por la médico internista Dra. Yahuarima Campos, quien se la encargada del control del estado de la salud de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, plenamente identificada. Que su señora madre padece de discapacidad física, cognitiva y de lenguaje, padeciendo de hemiplejia del lado derecho del cuerpo, por lo cual se encuentra imposibilitada a la incorporación de sus actividades cotidianas diarias, actividades laborales, así como la administración de sus bienes. Que por lo relatado anteriormente es que acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Interdicción Civil, y se le designe Tutor, con la finalidad de que ejerza su representación civil ante cualquier institución pública y/o privada, en razón de su incapacidad física. Que por ser divorciada su madre, su padre no tiene el derecho de ser tutor, que por la edad avanzada de los padres de su madre, les es imposible ejercer la Tutela, y siendo que su madre procreó (02) hijos ya mayores de edad. Que para el momento de la enfermedad de su madre ella se encontraba cursando estudios universitarios en la ciudad de los Andes, dejando los mismos para dedicarse de manera exclusiva a los cuidados y atenciones de su madre, es por lo solicitó que se le designara como Tutora y como ProTutora a su tía materna ciudadana Marielita Virginia Idrogo Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.608.220. Que ha contado con el apoyo familiar y moral de sus abuelos maternos y de las hermanas de su madre, es por lo que propone para conformar el Consejo de Tutela a sus tías maternas, ciudadanas Marianela Honoria Idrogo Oviedo y María Alejandra Idrogo Oviedo y a sus tíos políticos, ciudadanos Jorge Luis López Leal y Jorge de Jesús Aguiar Mármol, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.771.985, V-12.244.683, V-12.254.401 y V 7.318.468, respectivamente; Que por todo lo anteriormente descrito, solicita su interdicción conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil vigente. Que solicita se sirva tramitar la solicitud de Interdicción Civil de su madre María Eugenia Idrogo Oviedo, antes identificada, en razón de la incapacidad cognitiva, física y del lenguaje, previa realización de los trámites de ley y sea designada como la Tutora a los fines de ejercer la representación civil ante cualquier institución pública y/o privada, gubernamental o no, así como el de administrar los bienes e intereses disponiendo de ellos el beneficio a la persona de su madre, así como representarlas en actos jurídicos que sean necesarios y convenientes en defensa de los derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil venezolano, así como los artículos 301 y siguientes ejusdem en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Finalmente solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se decretase con lugar en la definitiva en beneficio de su madre. Acompañó recaudos.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, le da entrada y admite a sustanciación la presente solicitud, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que se sirvan elaborar informe médico Psiquiátrico de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo; igualmente ordena oír a los cuatro (04) testigos presentados y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que emitan opinión. Oídos los testimoniales de los ciudadanos Maritza Coromoto Oviedo Matheus, Diego Armengol Matheus López, Ycelia Ysabel Graterol Paredes y Milton Emir Marrufo Cadenas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.728.777, V-3.088.045, V-7.350.493 y V-9.540.713, respectivamente, familiares directos e indirectos de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo; quienes manifestaron, coincidieron y dieron fe de: Que si la conocen. Que su hija es quien la asiste y cuida. Que sufrió un ACV y que le impide proveerse por sus propios medios y atenderse en sus necesidades más esenciales. Que recibe tratamiento médico para su padecimiento, así como de la declaración de la misma beneficiaria de auto, en la cual el Tribunal A-quo constató la enfermedad de discapacidad.
En fecha 28 de julio de 2016, el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del estado Lara emitió oficio S/N, anexo Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Yurvany Sole, en su carácter de Médico Psiquiatra, en cuyo resultado de informe manifiesta que se trata de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, C.I. V-9.536.701, de 49 años de edad, estado civil: Divorciada; en cuyo resumen de caso expresa: “Declinar neurocognitivo mayor de tipo vascular con pérdida de las capacidades cognitivas. Amerita del cuidado de terceros para su autocondución.”
En fecha 28 de junio de 2016, comparece el Alguacil, ciudadano Luigi Sosa Requena y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de Familia
En fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.942, a los fines de su juramentación como Tutora Interina de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, venezolana , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.546.701, donde se procedió a interrogarla de la siguiente manera: “Jura usted por Dios y por la Patria cumplir con el cargo que le ha sido encomendado por este Tribunal? A lo que respondió: “Sí lo juro”. En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante el Tribunal A-quo, el apoderado judicial de la parte actora, procediendo a consignar copia certificada de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016 y del acto de discernimiento del cargo de Tutora Interina de la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, de fecha 11 de agosto de 2016, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 34, Folios 266, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de 2016. Siendo el 31 de octubre de 2016, compareció la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, plenamente identificada en autos, con el carácter de Tutora Interina de su madre, a los fines de consignar publicación de la sentencia interlocutoria ordenada por el Tribunal A-quo, en el Diario La Prensa, página 14, del día 26 de octubre de 2016.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal A-quo, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los documentos, actuaciones procesales y elementos cursantes en autos: Copia Fotostática de Resumen de Egreso de Uti del Centro Médico La Fe, donde hace constar la enfermedad que padeció la paciente María Eugenia Idrogo Oviedo, en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta. Informe Médico suscrito por su médico tratante la internista Dra. Yahuarima Campos Carvallo, quien presta sus servicios en el Centro Público de Salud Luis Gómez López, donde hace constar las severas secuelas que padece, producto del ECV ISQUÉMICO sufrido. Copia Fotostática de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, de fecha 8 de diciembre de 2008; Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano Pablo Aquiles Cohen Idrogo, expedida por la Jefatura Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2651, folio 289 fte del año 1993. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, expedida por la Jefatura Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 380, folio 101 fte del año 1995. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo; Copia Fotostática del Historial Clínico y Evaluación Neuropsicológica, realizado por el Centro Internacional de Restauración Neurológica CIREN, concluyendo en la evaluación lo siguiente: severas secuelas con diagnostico de infarto cerebral de etiología indeterminada. Se apreciaron evidencias de mejoras de la capacidad física, incremento de la fuerza muscular, evolución positiva de la condición cognitiva global. Informe Médico Psiquiátrico del Estudio practicado, emitido por el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López de fecha 20 de junio de 2016, Notificación practicada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
Promovió las declaraciones ya realizadas por el Tribunal A-quo de los testigos señalados en el escrito del libelo de la solicitud. Así mismo ratificó la declaración de la interdictada María Eugenia Idrogo Oviego
En fecha 7 de abril de 2.017, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.701, y designó como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, como Pro Tutora a la ciudadana Marielita Virginia Idrogo Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.608.220 y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Marianela Honoria Idrogo Oviedo, María Alejandra Idrogo Oviedo, Jorge Luis López Leal y Jorge de Jesús Aguiar Mármol, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.771.985, V-12.244.683, V-12.254.401 y V 7.318.468 de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que consta en las actas, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Yurvany Sole, en su carácter de médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López en cuyo resultado de informe manifiesta: la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, para el momento de su evaluación mental presentó dificultad para la marcha, alteración para la expresión del lenguaje, obedece ordenes sencillas, parcialmente orientada, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, poca capacidad de juicio y raciocinio. Concluyendo el informe que la antes citada ciudadana presenta un declinar neurocognitivo mayor de tipo vascular con pérdida de las capacidades cognitivas; ameritando del cuidado de terceros para su autocondución.
Asimismo, consta en autos evaluación neuropsicológica suscrita por la MSc. Elizabeth Fernández Martínez, adscrita al Departamento de Neuropsicología del Centro Internacional De Restauración Neurológica (CIREN), en cuyo resultado del informe concluye que la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, que persiste como principal alteración neuropsicológica afasia mixta, con afección severa de la producción oral y capacidad de comprensión; agregando que persiste enlentecimiento para procesar la información, impulsividad y perseveración. Los anteriores medios probatorios se valoran plenamente conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la disminución de la capacidad de la ciudadana María Eugenia Idrogo.
Cursa en los autos folios 30 al 32, las testimoniales de los Maritza Coromoto Oviedo Matheus, Diego Armengol Matheus López, Ycelia Ysabel Graterol Paredes titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.728.777, V-3.088.045, V-7.350.493 y a los folios 38 y 39 testimonios del ciudadano Milton Emir Marrufo Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.713; familiares directos e indirectos de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo; quienes dieron fe de que Que si la conocen. Que su hija es quien la asiste y cuida. Que sufrió un ACV y que le impide proveerse por sus propios medios y atenderse en sus necesidades más esenciales, Que recibe tratamiento médico para su padecimiento, así como de la declaración de la misma beneficiaria de auto, en la cual el Tribunal A-quo constató la enfermedad de discapacidad; deposiciones que esta alzada le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana María Eugenia Idrogo Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.701, y se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana María Antonieta Cohen Idrogo, titular de la cédula de identidad N° V- 22.186.942, como ProTutora a la ciudadana Marielita Virginia Idrogo Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.608.220 y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Marianela Honoria Idrogo Oviedo, María Alejandra Idrogo Oviedo, Jorge Luis López Leal y Jorge de Jesús Aguiar Mármol, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.771.985, V-12.244.683, V-12.254.401 y V 7.318.468, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes