REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000634
PARTE DEMANDANTE: YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.375.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ y WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 153.096 y 212.999.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.587.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA CAROLINA MENONI HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.736.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORENO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo…”
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal A-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada el 18 de julio de 2017 y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 29 de septiembre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte accionada no consigno escrito ni por si ni a través de apoderados alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 11 de octubre de 2017, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
De la demanda:
En fecha 12 de febrero del año 2015, la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.096, interpone demanda contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORENO, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Que comenzó la Unión de Hecho a partir del 24 de julio del año 1988; de forma pública, notoria, libre, continua y estable con el ciudadano arriba nombrado, Que procrearon dos (02) Hijos, ya mayores de edad, de nombre: EDWARD DAVID MORENO RIVERO, Cédula de Identidad N° V-20.010.663 y LAUREDITH GYSSETT MORENO RIVERO, cédula de identidad N° V-24.394.932. Que desde el inicio de su convivencia fijaron como domicilio común la Urbanización Antonio José de Sucre II, vereda 04, calle 02, y Carrera 33, casa N° 20, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo ambos con los requisitos de posesión de estado matrimonial, es decir, existía la comunidad de habitación y vida, y así fueron conocidos social y familiarmente; Que las circunstancias narradas a su decir, le generó derechos y obligaciones, es por lo que recurrió a los fines de que, previa las formalidades legales se declarase la existencia de la relación concubinaria, fundamentó la solicitud según lo establecido en el capitulo III de Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la unión estable de hecho tal como lo expresa el articulo 77, igualmente lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; Que de acuerdo con las anteriores consideraciones y en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil Venezolano y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORENO, suficientemente identificado, con el objeto de que este Tribunal, declarase la existencia de la Relación Concubinaria y la Comunidad Patrimonial Concubinaria entre el mencionado ciudadano y su persona.
De la contestación:
En fecha 13 de enero de 2016, llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación, el demandado por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Convino en que a mediados del año 1989 conoció a la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, quien para ese momento se encontraba separada de su esposo tramitando el divorcio y ya tenía una niña de once (11) años producto de su matrimonio; Que a partir de ese momento mantuvieron una relación sentimental de cohabitación en la ciudad de Barquisimeto, Que procrearon dos (2) hijos ambos mayores de edad, que llevan por nombre EDWARD DAVID MORENO RIVERO Y LAUREDITH GYSETT MORENO RIVERO, Que a inicio del año 1997 la relación empezó a tornarse insostenible entre ambos y decidió separarse de la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, dejándola a cargo de sus hijos, para ese entonces el hijo varón tenia la edad de siete (7) años, y la niña dos (2) años de edad. Que es importante destacar que desde el momento de la separación y mientras sus hijos eran menores de edad siempre vio y respondió por ellos, que siempre cumplió con la manutención, vestido, educación y alimentos necesarios tanto para la madre de estos como de ellos, Que aunque su hijos ya son mayores de edad, les sigue aportando en la parte económica así como para su madre, por cuanto en la actualidad ella padece una discapacidad visual grave. Que a pesar de haberse separado, mantuvieron buenas relaciones de amistad, lo que facilitó el compartir con sus hijos mientras estuvieron pequeños, y la parte actora nunca le prohibió acercarse a sus hijos, Que por cuestiones de trabajo se encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y podía visitar con regularidad a sus hijos, o cuando eran fechas importantes tales como: cumpleaños, navidades o vacaciones, compartía juntos con ellos. Señaló que durante el año 1989 hasta el año 1997, convivió por ochos (8) años con la ciudadana YUDDIT RIVERO y que no adquirieron bienes comunes; Que después de ocho (8) años de haberse separado, específicamente en el año 2005 la parte demandada adquirió un inmueble ubicado en la vereda 4, numero 20 de la Urbanización Antonio José de Sucre II de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y que dicho inmueble desde el momento en que lo adquirió decidió dejarlo para el uso y goce de sus hijos y por ende también es usado y aprovechado por la madre de ellos, que aun pernoctan junto con la familia que han formado. Destacó que a partir del mismo año de 1997 en que se separaron, se radicó entre las ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa y formó una nueva familia, manteniendo una relación concubinaria con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA PERAZA SALCEDO con la cual tiene conviviendo dieciocho (18) años y procrearon tres (3) hijos de los cuales dos (2) son adolescente de diecisiete (17) y doce (12) años y una niña de nueve (9) meses, y con la cual adquirió un patrimonio. Rechazó la pretensión que alegó la parte actora valiéndose con un titulo de concubina que no ostenta, de tener derechos patrimoniales que tampoco le corresponden, como manifestó, promoverá y probara en su oportunidad procesal, ya que por mas de dieciocho (18) años dejó de mantener relaciones maritales con la señora YUDDIT RIVERO. Que de conformidad con el artículo 77, no están establecidos en la legislación ni en la Constitución, lo que necesariamente requiere un concubinato y que calificara la estabilidad de la unión Que a pesar de que convivió por ocho (08) años con la parte actora, ya esa relación culminó y se mantiene interrumpida desde hace más de dieciocho (18) años. Que por todo lo antes expuesto es que niega y rechaza la demanda que la ciudadana Yuddit Rivero por cuanto hace más de dieciocho (18) años no cohabitan como marido y mujer, por cuanto se radicó desde el año 1997 en las ciudades de Acarigua y Araure del estado Portuguesa, y formó una nueva familia y fomentó un patrimonio; razones suficientes para dejar por sentado que no existe relación concubinaria entre YUDDIT RIVERO y JOSÉ MORENO. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda incoada, ya que consideran que no cumple con los preceptos legales del Derecho Positivo Vigente en cuanto a la procedencia mero declarativo de unión concubinaria así como la comunidad patrimonial, y que sea condenada en costas por el presente proceso judicial.
En fecha 29 de septiembre del presente año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en esta Alzada en los términos siguientes: Alegó presuntos vicios de aplicación en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo de fecha 19 de junio de 2017, basándose en los artículos 243, ordinales 4 y 5, 509, 12 del Código de Procedimiento Civil; 26, 77 y 335 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Primero: Que según el criterio de la Juez de Primera Instancia, debería indicar y probar la fecha de constitución de la permanencia o estabilidad de la unión estable de hecho, de culminación, continua o escalonada del vínculo del caso de marras, que según la opinión de la representación judicial de la parte actora, la fecha de culminación de la declaratoria de Unión Estable de Hecho surge de la simple declaratoria, sino de la verificación de los elementos constitutivos, permanencia y temporalidad que se bridarían en todo el proceso para luego objetivarse y éstos constituirían el lapso de tiempo sobre el cual recaería la fecha de culminación de la misma. Segundo: Trajo a colación que la parte demandada en el proceso admitió que desde el año 1989 al año 1997, tuvo una relación de Unión Estable de Hecho con su representada y fijó como término de controversia desde el año de 1997 hasta el año 2015, pero aun así admitió que siguió en el año 2015 prestándole ayuda, socorro e inclusive compró un inmueble para que vivieran tanto mi representada como los hijos de ambos, conducta ésta que se entendería perfectamente como uno de los tipos de unión estable de hecho planteados en la Jurisprudencia in comento, y a su parecer la Juez A-quo dejó de apreciar en la sentencia dictada por su persona, Que la parte demandada en el proceso se enfocó en probar una Unión Estable de Hecho con tercera persona la cual no aparece o se encontró señalada como parte en la querella, solo la utilizó como mérito favorable para negar los derechos de su representada, incurriendo a su parecer vicios de aplicación de las normas in comento. Solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda ya que no cumple con los preceptos legales del Derecho Positivo Vigente en cuan a la procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato y comunidad patrimonial.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora, acompaña con el libelo:
1. Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUDDIT MARÍA RIVERO MENDOZA, marcado con la letra “A”. Se valora como instrumento no impugnado que caracteriza la identidad de la ciudadana actora de autos. Se decide.
2. Promovió certificado de la discapacidad de fecha 11-06-2013 y fecha de vencimiento 10-06-2018, de la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, marcado con la letra “B”. Dicho informe no fue controlado en la etapa correspondiente, su contenido nada aporta al tema decidendum, queda entonces desechado. Se determina.
3. Promovió copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, marcado con las letras “C” Se valora como instrumento no impugnado que caracteriza la identidad del ciudadano demandado de autos. Se decide.
4. Promovió registro de información fiscal RIF N° V-141758604 de fecha de inscripción 22-02-2002, fecha de expedición 09-05-2013 y fecha de vencimiento 09-05-2014, del ciudadano José Moreno, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado por la letra “D”, en virtud de ser copias fotostáticas de documento administrativo, se desestima por no ser copia de los tipos de documentos de las permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
5. Promovió constancia de convivencia de fecha 28 de junio del año 1994, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, marcado con la letra “E”. En virtud de ser copia fotostática certificada expedida por el Registrador Civil, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da fe pública a la misma, pero en relación a su contenido se desprende que la misma hace alusión a que el demandado vive con su esposa, en la parroquia y que de esa unión tuvieron un hijo, tales afirmaciones por vagas e imprecisas, se contraponen a los fundamentos de la pretensión por cuanto si están casados debieron probarlo, todo lo cual hace que su contenido sea desestimado. Así se decide.
6. Promovió copia de la cédula de identidad del ciudadano EDWARD DAVID MORENO RIVERO, marcado con las letras “F”. Se valora como instrumento no impugnado que caracteriza la identidad del señalado hijo. Así se decide.
7. Promovió partida de nacimiento, de EDWARD DAVID MORENO RIVERO, de fecha 29 de octubre de 1990, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta: 3359, folio 20 (vto), Año 1990, marcado con la letra “G”. Se valora en su contenido por ser emanada de autoridad pública donde se desprende la filiación del presentado con las partes contendientes., donde se hace constar que la ciudadana presentante es de estado civil casada y el presentante de estado civil soltero.
8. Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana LAUREDITH GYSSETT MORENO RIVERO, marcada con la letra “H”. Se valora como instrumento no impugnado que caracteriza la identidad de la señalada hija. Así se decide.
9. Promovió partida de nacimiento de LAUREDITH GYSSETT MORENO RIVERO, de fecha 18 de septiembre del año 1995, emanada de la jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta: 2310, folio 151 (vto), Año 1995, marcado con la letra “I”. Se valora en su contenido por ser emanada de autoridad pública donde se desprende la filiación del presentado con las partes contendientes, donde se hace constar que la ciudadana presentante es de estado civil soltera y el presentante de estado civil soltero. Se decide.
10. Promovió constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sucre II N° 13-03-02-001-0053, RIF. N° J-2998-1964-6, de fecha 06 de Febrero del año 2015, marcado con la letra “J”. No fue impugnada su presentación, por lo que su contenido al ser emitido por ente comunal autorizado, declara los años que tiene la solicitante residenciada en urbanización señalada.
11. Promovió un juego de fotos a color, marcados con la letra “K”. Se trata de impresiones en papel que durante el juicio no tuvo control de la prueba, razones por las cuales quedan desechadas así se decide.
Pruebas de la Parte demandada:
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió copia simple de documento de compra-venta del inmueble ubicado en la vereda 4, parcela 20 de la Urbanización Antonio José de Sucre, de fecha 15 de marzo de 2005, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 16, protocolo primero, marcado con la letra “A”. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en autos; sin embargo, se observa que el mismo no es demostrativo de los hechos controvertidos en juicio, como es expresar si existió una relación concubinaria entre las partes contendientes, por lo que siendo ello así se desestima. Así se establece.
2. Promovió en original, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Carmelo; constancia de residencia emanada de la Asociación Civil Urbanización Agua Clara; y reporte obtenido de la página web del CNE, marcado con la letra “B”. No fue impugnada su presentación, por lo que su contenido al ser emitido por ente comunal autorizado, su contenido se aprecia como fidedigno Así se decide.
3. Promovió copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias simples de las cedulas de identidad de JOSMARWIN EDUIN MORENO PERAZA, JOSMAILIN LISETH MORENO PERAZA Y MARIALIS CAMILA MORENO PERAZA, marcado con la letra “C”. De conformidad con el artículo 429 se aprecia en su contenido y se tiene como cierta la filiación de los hijos entre el aquí demandado y la ciudadana Amarilis Josefina Peraza Salcedo. Se decide.
4. Promovió contrato de afiliación, suscrito entre la Cooperativa Arte Dental RL, duración del contrato 03-11-2008 al 03-11-2009; contrato de servicio funerario previsión Familiar suscrito entre la sociedad mercantil memoriales Santísima Cristo y Sagrada Familia C.A. marcado con la letra “D”. Se desechan por impertinentes.
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos USMELDA CORDOVA DE MARQUEZ, MARIA MARGARITA MENDOZA DE ARRIECHI, OLIVIA DEL CARMEN MUJICA, MARIZ SOLEDAD RODRIGUEZ DE TORREALBA, ELSY RAMONA VASQUEZ, LIGIA DE LOS ANGELES GARCIA PEROZO, SIMON ANTONIO MORENO, CIRO FIGUEROA ANDRADE, ASTERIO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, ELIZABETH COROMOTO BONILLA RODIRGUEZ, ANA MARIA CERQUEIRA PINTO, CARMEN BEATRIZ COLMENAREZ MONTAÑA, MARTHA COROMOTO ALIAGA CASTILLO, DIANA CAROLINA SOTELO BARRIOS, JUAN CARLOS UGARTE COLMENAREZ, JORGE MIRANDA COBAS, DORIS ELINDA GARCIA MATUTE, AMARILIS JOSEFINA PERAZA SALCEDO Y RAMON DELFIN GUDIÑO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.868.063, V-7.543.122, V-10.637.841, V-8.655.345, V-10.143.540, V-18.732.260, V-9.548.629, V-24.615.792, V-1.128.491, V-11.540.094, V-14.425.359, V-12.894.687, V-7.945.916, V-17.276.341, V-12.266.827, V-24.683.548, V-14.178.219, V-14.092.050 y V-9.154.926 respectivamente, los cuales fueron conteste en afirmar que: “Si lo conocen, Que si conocen a la ciudadana Amarilis Peraza y que por conocerlos les consta que los mismos mantienen una relación marital y que conviven juntos, lo cual es un hecho notorio por (18) años, que tienen tres (03) hijos, Que el ciudadano José Moreno es comerciante y viaja; y cuando regresa de su trabajo es que duerme en su casa, que no presentan ningún parentesco. Que les consta lo que han declarado porque los conocen desde hace aproximadamente (18) años y porque son vecinos de la Urbanización El Carmelo”. Con relación a los testimonios evacuados, de su contenido se infiere que las respuestas son coincidentes, coherentes, concordantes y precisas entre sí, lo que de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva permiten a esta sentenciadora apreciarlas con todo el valor probatorio, con lo que se indica que el demandado de autos logró probar que cohabita con una persona distinta a la actora de autos. Así se decide.
6. Con respecto a las testigos MERCEDES MARITZA OROPEZA PINEDA, IRENE DEL CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ, RAFAELA DEL CARMEN LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.560.919, V-4.702.809 y V-10.985.385 respectivamente, se dejo constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto. En este sentido no hay nada sobre lo cual pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la representante judicial de la parte actora, ante su inconformidad en relación a la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda y en la contestación por el demandado, debe pronunciarse sobre lo alegado, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la representante de la actora profesional del derecho, Yelitza Reinoso.
Así las cosas correspondió en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal observándose que una vez, analizado el escrito libelar así como el escrito de contestación se observó que ante las pretensiones de la actora se impusieron las contradicciones de la parte demandada.
Así las cosas, esta juzgadora discurre que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En este orden de ideas, se ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2008-001527 de fecha 10 de marzo del año 2009, se estableció lo siguiente:
…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional NRO. 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
…”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrillas del Tribunal)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)
En efecto, es oportuno precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo supra expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Al hilo de lo expuesto, sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional y del análisis al material probatorio aportado por las partes, ha de establecerse si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la actora alega haber mantenido con el demandado desde el año 1988, en especial el que se refiere al tiempo de inicio y finalización que duró la relación por ser un punto argüido en la controversia así como el hecho sostenido por el demandado, que fue a mediados del año 1989 que conoció a la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, quien para ese momento se encontraba separada de su esposo tramitando el divorcio y ya tenía una niña de once (11) años producto de su matrimonio, que a partir de ese momento mantuvieron una relación sentimental de cohabitación en la ciudad de Barquisimeto y que tuvieron dos hijos.
Al hilo de lo expuesto es importante advertir que con relación a los elementos intrínsecos, propios de la acción sometida al conocimiento de esta alzada, el hecho de las contradicciones detectadas en el estudio pormenorizado realizado sobre las actas procesales, con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la parte actora y el estado civil señalado por el demandado.
Al respecto, señaló la actora que la relación se inició el 24 de Julio del año 1988 sin precisar la fecha de culminación de la pretendida relación, todo lo cual comienza por patentizar el incumplimiento de uno de los requisitos propios de la acción intentada. En este punto es necesario ahondar en el mismo, en virtud de que como bien se trascribiera up supra el demandado al decir que para la fecha señalada por la actora la misma se encontraba casada en trámites de divorcio, mal se pudiera comenzar a computar la pretendida relación desde la precitada fecha señalada por la demandante, justamente por atentar contra los fundamentos de la acción entre los cuales limita intentarla entre personas de estado civil casado.
Siendo así se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 11, que para la fecha de declaración del primer hijo habido entre los contendientes, de la lectura de la misma se desprende que la presentante aquí actora era de estado civil casada y en virtud de que dicha documental no fue impugnada, para esta sentenciadora alcanza pleno valor probatorio, siendo demostrativa del impedimento con el que contaba la actora para haber intentado computar la relación concubinaria aquí pretendida desde el año 1988, fecha en la cual su estado civil como se desprende de actas era casada; particular este que no logró ser desvirtuado por contrario, aunado a ello la actora tampoco expresó la fecha de culminación de la pretendida relación, por lo que resulta para esta alzada impreciso conocer los términos expuestos por la parte actora. Así se determina.
Por consiguiente, siendo las pruebas el medio utilizado por las partes en una lid procesal para tratar de demostrar de manera inequívoca la fuerza y certitud de sus alegatos, y como quiera que la representación judicial de la parte demandante no logró desvirtuar el hecho de que para la fecha de iniciación señalada en el libelo además de que su estado civil era casada y existía certeza sobre la fecha cierta de la culminación de la pretendida unión concubinaria que mantuvo con la parte demandada , quien suscribe este fallo establece que la relación con todas sus características para su procedencia tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no lograron ser demostradas en la presente causa.
La determinación a la que arriba esta sentenciadora, se encuentra en armonía con el precedente de iure establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, conllevando todo ello a que forzosamente la presente demanda deba ser declarada sin lugar tal como lo hiciera la sentenciadora a-quo.
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-06-2017 por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MORENO, con anterioridad plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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