REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000624
PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN SIVIRA DE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.323.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALFREDO ROSALES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.949.
PARTE DEMANDADA: LENIN OMAR GONZALEZ GUSMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.301.609 y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A-PRO, en fecha 18 de noviembre de 1975, siendo su última modificación en fecha 7 de diciembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 88-A, representada por el ciudadano José Luis Ugarte Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-6.841.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERYELYS ANGELICA RODRIGUEZ, CLAUDIA ALEJOS OROPEZA Y VALENTÍN CASTELLANOS SUÁREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 119.484, 56.107 y 5.139, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SIVIRA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LENIN OMAR GONZALEZ GUSMAN y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SIVIRA DE GONZALEZ contra el ciudadano LENIN OMAR GONZALEZ GUZMAN y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., todos identificados

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidad de dinero QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (582.836,00), Igualmente, al ser solicitado en la demanda deberá aplicarse la indexación judicial que se calculara de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda.”

En fecha 26 de junio de 2017, la Abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 4 de julio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de julio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos el 10 de octubre de 2017 se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana Magaly del Carmen Sivira de González, asistida por el Abogado Héctor Alfredo Rosales, plenamente identificado, interpuso demanda en contra del ciudadano Lenin Omar González Guzmán y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A; en los siguientes términos: Indicó que en fecha 9 de enero de 2016, siendo la una y treinta (1:30 P.M), aproximadamente, la parte actora, quien es la propietaria y conductora del vehículo placa: AG848DG, marca: CHERY, modelo: Orinoco, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 2013, color: Rojo, serial de carrocería: 8X7T1C127DD003476, se desplazaba por la avenida principal del Caribe en sentido sur-norte con su vehículo y cumpliendo con las indicaciones del semáforo y las normas de la Ley de Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, avanza y se incorpora a la avenida Florencio Jiménez, que está estructurada por cuatro canales de circulación con un ancho total de veintiuno con cincuenta y nueve metros ( 21,59 mts), con sentido oeste-este, cruzando el canal de servicio que tiene un ancho de 11,9 metros, el canal derecho que tiene un ancho de 3.10 metros el canal del medio que tiene un ancho de 3.50 metros y cuando terminaba de cruzar los canales de la Florencio Jiménez que tiene sentido oeste-este, precisamente en el canal izquierdo que tiene un ancho de 3.90 metros fue impactada de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte delantera izquierda de su vehículo, por un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AB448UW, marca: CHERY, modelo: ARAUCA, tipo: HATCH-BACK, clase: Automóvil, año: 2015, color: Azul, serial de carrocería: 8X7F1B117FD028413, asegurado con una póliza de responsabilidad civil de SEGUROS PIRAMIDE, C.A; póliza N° 001023-246, de fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2016, conducido por el co-demandado el ciudadano Lenin Gonzales, quien conducía de manera imprudente, negligente y descontrolada, señaló que el impacto fue tan fuerte que puso en peligro la vida de la conductora e hizo perder el control de su vehículo, haciéndole colisionar con el separador de la avenida Florencio Jiménez y cambiar de sentido de circulación de dirección hacia donde se dirigía que era hacia la Urbanización Villa Crepuscular sentido este-oeste, y quedar en contra flujo de circulación en los canales oeste-este, de la avenida Florencio Jiménez como se aprecia claramente en el croquis del accidente signado con el número de expediente N°-0059. Señaló que para el momento del accidente la vía era plana, asfaltada y seca, con clara visibilidad, líneas reductoras de velocidad, paso peatonal, flechado direccional en la intercepción con dispositivo electrónico de control de tránsito vehicular en buen estado de funcionamiento. Indicó que la causa del accidente y los daños causados fueron sin lugar a dudas por la imprudencia impericia e inobservancia de la ley manifiesta del co-demandado Lenin González, tal como lo demuestra en su misma versión de los hechos narrados al momento del accidente, la cual quedo asentada en el expediente up supra mencionado, señaló que tal como se puede evidenciar en el levantamiento practicado por el funcionario Franklin Dipson Rojas, supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual refleja la posición en que quedaron los vehículos, la distancia en que queda el primer vehículo después de impactar el vehículo de la parte actora, los canales que había cruzado el vehículo de la parte demandada, de igual forma puntualizó que la parte demandada puso en peligro de daños físicos y/o materiales a otros conductores que se desplazaban por esa vía, por su actitud negligente, imprudente, descontrolada y rápida, tal como se desprende del croquis del accidente donde el primer vehículo queda bastante distanciado después de impactar el segundo vehículo y en contra flujo, este-oeste en la ya mencionada avenida, indicó que en los artículos 254 y 263 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre el legislador busca proteger a al conductor de los vehículos que se aproximen a intersecciones, dicho de otra manera de vehículos que se aproximen por la derecha para proteger el conductor del vehículo de izquierda. Indicó que las partes dañadas al vehículo de la accionada, algunas para remplazar y otras para reparar mas los daños emergentes; asciende a la cantidad de novecientos noventa mil novecientos setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs 990.978,92), equivalentes a cinco mil quinientos noventa y ocho con setenta y cinco unidades tributarias (5.598,75 U.T), como lo certifican las entregadas por la parte actora durante la reparación del vehículo, monto que rebasa la experticia levantada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, practicada por el funcionario Carlos Luis Fuentes, acta signada con el N° 0037073, que calculo el monto del accidente por quinientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares ( Bs 582.836,00). Fundamentó la presente demanda en los artículos 169, 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en los artículos 151, 153, 154, 254, 255, 256 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil. Finalmente demando para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1). Por la cantidad de bolívares novecientos noventa mil novecientos setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs 990.978,92), equivalente a cinco mil quinientos noventa y ocho con setenta y cinco unidades tributarias (5.598,75 U.T), por concepto de daños materiales al automóvil de la parte actora, tal como lo certifican las facturas anexadas al expediente. 2). En las costas y costos del presente juicio. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicitó se aplique la indexación, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria de fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Abogada Neryelys Angelina Rodríguez, plenamente identificada, apoderada judicial del co-demandado Lenin Omar Gonzales Guzmán, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la cuantía y la estimación presentada por la parte actora en su escrito libelar, en el primer punto del petitorio es decir la cantidad de novecientos noventa mil novecientos setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs 990.978,92), por concepto de daños materiales, y en el segundo punto las costas y costos del procedimiento, toda vez que los mismos no fueron adecuadamente estimados por la parte actora, sin menoscabo de la indexación igualmente reclamada, manifiestamente ilegal, señaló que como respaldo de su argumentación, se atiene a las resultas del acta N° 0037542, de fecha 12 de enero de 2016, practicada por la Unidad 51 de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, adscrita a la Gerencia de servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde solo se practica la experticia al vehículo de la parte demandada, sin que conste en autos, practica de peritaje alguno a los presuntos daños causados al vehículo de la parte actora. De igual forma de conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora la defensa perentoria de la falta de cualidad para el sostenimiento del juicio, indicando que de la propia confesión espontanea de esta, el único elemento que comprueba la propiedad del vehículo es una copia simple fotostática, constante de Certificado de Registro de vehículo, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnada como documento fundamental de la demanda, debe declararse la falta de cualidad de la parte actora para el sostenimiento del juicio, de igual forma con el documento probatorio, el cual es una copia simple de la que se establece presuntamente la propiedad del vehículo a favor de la parte demandada, por lo que conforme a las previsiones anteriormente citadas, también se configura la falta de interés de la parte demandada para el sostenimiento del juicio, por no estar clara y legalmente comprobada la propiedad, conforme al acervo probatorio incorporado con carácter fundamental en la demanda. Seguidamente paso a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó que la parte demandada haya impactado de forma violenta y sorpresiva al vehículo de la parte actora, de acuerdo con las declaraciones de la accionante. Negó y rechazó que la parte demandada haya conducido de manera imprudente, negligente y descontrolada su vehículo, poniendo en peligro la vida de la accionante, elemento que no consta en autos, por cuanto el expediente administrativo de transito Mo. 0059, se dejó expresa constancia de la inexistencia de heridos o fallecidos, según la propia declaración de los involucrados. Negó y rechazó que la parte demandada haya colisionado con el separador vial. Negó y rechazó que la causa del accidente se haya debido a lo que la parte actora considera e imputa como imprudencia, impericia e inobservancia de la ley. Negó y rechazó que se haya puesto en peligro el tránsito de otros conductores, pues del mismo expediente no se deja evidencia de la existencia de daños colaterales a personas, objetos o cosas. Negó y rechazó que la parte demandada haya colisionado de manera violenta contra el vehículo de la parte actora teniendo por causa el exceso de velocidad, y mucho menos que se haya derivado por irrespeto al semáforo de la intersección. Negó y rechazó que por causa del accidente hayan sido dañadas las partes para remplazar y otras para reparar señaladas en el libelo de demanda. Negó y rechazó que la parte demandada se encuentre incurso en desatención de las normas jurídicas aplicables al tránsito automotor, ampliamente señaladas por la parte actora en su fundamentación de la demanda, entre las que figuran la desatención a las indicaciones de semáforos, conducir vehículos con exceso de velocidad y inadecuada conducción en intercepciones. Negó y rechazó la aplicabilidad del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto no hay sirvientes o dependiente involucrados en esta situación, lo mismo que el artículo 1.193, por lo que respecta a la responsabilidad por cosas a la guarda. Negó y rechazó que bajo cualquier forma o modalidad, la parte demandada tenga responsabilidad alguna como causante primario del accidente de tránsito en cuestión. Así mismo Negó, rechazó e impugnó por inadecuada promoción las facturas, así como la cuantía reflejada. Finalmente Impugnó y desconoció la copia fotostática, constante de experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, emanada del ciudadano Carlos Luis Fuentes, cedula de identidad número V-14.710.237, bajo acta N° 0037073, que estima los daños en quinientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs 582.836,00). De igual forma solicitó su exhibición en su original, conforme a las previsiones procesales de ley.
En fecha 27 de marzo de 2017, la Abogada Claudia Alejos Oropeza, apoderada judicial de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito en los siguientes términos: Señaló que de la revisión del libelo de demanda, de los anexos acompañados al mismo y de las demás actuaciones cursantes, se evidencia que la parte actora no consigno el original del certificado de registro de vehículo, medio idóneo y eficaz para demostrar que la parte actora sea la propietaria del vehiculó que sufrió algunos daños como consecuencia de un siniestro ocurrido en fecha 9 de enero de 2016, en el cual estuvo involucrado el vehículo asegurado por su representada, por lo que solicitó que sea declarada como inadmisible la presente demanda. Seguidamente negó y rechazó que el co-demandado Lenin Omar González Guzmán, circulara a exceso de velocidad por la avenida Florencio Jiménez con avenida principal del Caribe, en fecha 9 de enero de 2016, pues el funcionario que atendió la colisión, no dejó constancia de infracción de tránsito alguna en el informe del accidente, por parte del conductor. Negó y rechazó que el co-demandado Lenin Omar González Guzmán, haya sido el responsable de de la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, señalando que de acuerdo a la declaración de la parte demandada fue la parte actora quien intempestiva e imprudentemente cruzó la intersección, pese a que el vehículo de la parte demandada estaba recorriendo la misma, lo cual se evidencia del croquis que forma parte del referido informe y de la versión de la parte demandada, además de las actuaciones de tránsito que la propia parte actora reconoce como validas al consignarlas junto con el libelo de demanda sin desconocer el contenido de las declaraciones o el croquis. Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar a la parte demandada la cantidad de novecientos noventa mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 990.978,92), por concepto de reparación de los daños materiales sufridos. Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarias de abogados, indexación o daños y perjuicios en general. Indicó que de las actuaciones de tránsito producidas en el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora circulaba por la avenida principal del Caribe y que el vehículo de la parte demandada por la avenida Florencio Jiménez, sentido oeste-este, iniciando el recorrido de la intercepción por lo que no pudo ser el responsable del accidente, señalo que la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; no está obligada a indemnizar los daños que presenta el vehículo conducido por la parte actora, pues la clausula primera de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante la providencia N° 866 de fecha 20 de octubre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810, establece que las empresas de seguro indemnizaran a los terceros por los daños que les hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o conductor del vehículo, igualmente señaló que el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre tiene disposiciones en igual sentido, es decir establece la responsabilidad solidaria de las empresas aseguradoras en cuanto a la reparación de daños causados, cuando se pruebe que el daño no proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, e incluso establece la presunción de que en la colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad. Arguyó que si se obviara el argumento de que la parte actora debía esperar que la parte demandada culminara el recorrido por la intercepción, de las actuaciones de tránsito no es posible determinar cuál de los conductores fue el responsable del siniestro, razón por la cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; no estaría obligada solidariamente a indemnizar a la parte actora, y solo en el caso que se determine que el co-demandado Lenin Omar González Guzmán, fue el responsable de la colisión, la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; procedería a indemnizar a la parte actora y su obligación de indemnización estaría limitada a la cobertura determinada por la póliza de responsabilidad civil para vehículos, en cuyo texto se determina que la cobertura ampara a vehículos particulares que ocasionen daños a cosas, equivalentes a trescientas treinta y tres unidades tributarias (333,00 U.T), señalando que su representada solo estaría obligada a pagar la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs 49.950,00), suma resultante de multiplicar las trescientas treinta y tres unidades tributarias (333,00 U.T), por ciento cincuenta bolívares ( Bs 150,00), monto vigente de la unidad tributaria para el 9 de enero de 2016. Seguidamente de conformidad con lo establecido el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la documental promovida en copia simple por la parte actora donde pretende demostrar la supuesta propiedad que dice tener sobre el vehículo.
En fecha 25 de mayo de 2017, día fijado para la realización de la Audiencia Oral, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, y la apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; plenamente identificada, se deja constancia que el co-demandado el ciudadano Lenin Omar González Guzmán, no compareció ni por si ni a través de sus apoderados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Solicitó que de conformidad con los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil y el 185 del Código Civil, la responsabilidad objetiva de los co-demandados Lenin Omar González Guzmán y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; como es el daño a un vehículo ocasionado por otro vehículo en circulación o movimiento, y pague los daños causados por violación, infracción y negligencia de las leyes de tránsito y el reglamento como lo son los artículos 153, 154, 254 literal B, 255, 263, artículo 169 numerales 2 y 4, el accidente de tránsito como lo demuestra el croquis de manera taxativa el expediente 00-59, el demandado causa el siniestro por no tener el control del vehículo N° 1, señaló que el accidente de tránsito se da en tres fases, percepción decisión y conflicto como se observa en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, el vehículo N° 1, causa su conflicto por la violación de los artículos señalados anteriormente y como se observa en el croquis el conductor del vehículo N° 1, llega a la fase de conflicto por violentar las normas de tránsito y el impacto es de tal violencia que la inamovilidad de los vehículos origina un conflicto final que es el punto B, y se observa la distancia de separación de movimientos de esos vehículos de un punto A a un punto B, y el cambio de giro a contravención de la señalización en la avenida donde de manera taxativa se ve que hay buena señalización como el pavimento como en el semáforo señalado, indicó que todo vehículo que circule a derecha como lo dice el legislador este al llegar a intercepción de vía debe hacer a velocidades mínimas e incluso detenerse para no causar daños al conductor de la izquierda, es el caso que se fije la violación de norma por un funcionario el simple análisis del croquis refleja la violación de la norma como tal es por eso que la parte actora demandante solicita a la demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; y al ciudadano Lenin Omar González Guzmán pague la pérdida de valor que tuvo el vehículo N° 2, en un monto de ( Bs 990.998,92), con su respectiva indexación como parte de pago y todas las facturas tarifadas marcadas desde la letra “E” hasta la letra “T”, y que se obligue al demandado Lenin Omar González Guzmán, a pagar la diferencia que quede entre el pago que haga SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; y el restante para el monto total como autor y responsable del siniestro, solicitó que se agregue el exceso al límite que puede tener el demandado en su cobertura, solicitó sea devuelto título de propiedad en su debida oportunidad, así como análisis restrictivo del croquis que está en el expediente utilizando las máximas de experiencias y la sana crítica y sea condenada a la parte demandada al pago de las costas y costos de demanda, por ultimo ratifico el libelo junto con todas sus pruebas promovidas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; quien expone: Ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda contentivo de los hechos y el derechos invocados toda vez que las actuaciones de tránsito acompañada del escrito libelar no puede determinarse que la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro es atribuible al conductor del vehículo asegurado, pues este no cometió infracción alguna de las normas contentivas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, al punto de que el funcionario actuante en el espacio correspondiente “infracciones verificadas por el oficial de policía” se lee en los reglones correspondientes el conductor N° 1 y conductor N° 2, no se observaron. De allí que la presunción de que los conductores de los vehículos en caso de colisión tienen igual responsabilidad por los daños causados establecidos en el artículo 127 de la citada Ley de Tránsito. En ese orden de ideas la aseguradora solo responde como garante en aquellos que sean determinados la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, por lo que en presente caso SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; estaría obligada a pagar solo en el supuesto negado de que se atribuyera la responsabilidad del siniestro al co-demandado y conductor del vehículo asegurado. En este supuesto la aseguradora pagaría la suma equivalente a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil del vehículo contratado, la cual fue aprobada con carácter general y uniforme por la superintendencia de seguros (hoy de la actividad aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 37.710 de fecha 04/11/2003.) suma que asciende a 333 U.T que equivale a la cantidad de Bs 49.950 que es el producto de multiplicar las referidas unidades tributarias por la cantidad de 150 bolívares que era el valor de cada unidad tributaria para la fecha de la ocurrencia del siniestro. Señaló que estos hechos quedaron demostrados de las copias de cada gaceta que fueron producidas junto con el escrito de contestación de la demandad y que en todo caso ratifico en este acto, finalmente indicó a la ciudadana juez que el apoderado actor pretende en este estado y grado de la causa alegar un hecho nuevo el cual es la solicitud de afectación de un producto cuya existencia desconoce y que denomina “exceso de limite” alegato que no fue esgrimido en su oportunidad es decir, en el libelo de la demanda por lo que mal puede pretender que su representado responda, en caso negado de su condenatoria, a una suma distinta y superior a la que fuera indicado tanto en la contestación de la demanda como en este acto. Por los motivos expuestos del derecho invocados, finalmente solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar. Posteriormente en esa misma fecha el a-quo declaró con lugar la presente demanda.
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de poder general, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el número 9, tomo 64, folios 28 hasta el 30. Se valora en toda la amplitud de su contenido, de donde se desprende la facultad legal conferida al representante legal para actuar en el presente juicio. Se decide.

2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente N° 0059, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constante de siete (7) folios útiles. Se aprecian y valoran como documentos público administrativo no impugnado, contentivo de todas y cada uno de las caracterizaciones que definen la colisión habida entre los vehículos involucrados en el presente suceso. Se determina.

3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo. Esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

4. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de acta de investigación policial. Al no haber sido impugnada se aprecian y valora como documentos público administrativo

5. Promovió marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T”, originales de facturas. Por cuanto se trata de instrumento emanado de un tercero, al no haberse controlado en la fase probatoria quedan desechados en la presente causa. Se decide

6. Promovió marcada con la letra “U”, copia simple de acta de avaluó, emanada de la Asociación de Peritos A valuadores de Tránsito de Venezuela. Su presentación no fue impugnada se valora como documental administrativo publico
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promovió original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el N° 37, tomo 30, folios del 147 hasta 149. . Se valora en toda la amplitud de su contenido, al no ser impugnado del mismo se desprende la facultad legal conferida al representante legal para actuar en el presente juicio. Se decide.

2. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2017, bajo el N° 48, tomo 31. Al no haber sido impugnado se valora como documento demostrativo de las facultades legales conferidas a los representantes legales para actuar en el presente juicio. Se determina.

3. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de Providencia N° 866 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.810, marcada con la letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial N° 40.608, publicada en fecha 25 de febrero de 2015.Al no haber sido impugnado se valoran como publicaciones atinentes a las reglamentaciones que emite la Superintendencia de seguros en materia Responsabilidad Civil de Seguros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la representante judicial de Seguros Pirámide C.A., ante su inconformidad en relación a la unidad tributaria para establecer el monto de la indemnización en que fuera condenada a pagar su representada en la sentencia de la primera instancia, que declaró con lugar la acción intentada.
Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda y en la contestación por los co-demandados, debe pronunciarse sobre lo alegado, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la representante de la actora profesional del derecho, Yelitza Reinoso.
Así las cosas correspondió en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal observándose que una vez, analizado el escrito libelar así como los escritos de contestación se observó que ante las pretensiones de la actora se impusieron las contradicciones de la parte demandada.
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar respecto al juicio si la parte actora logro demostrar la concurrencia de los requisitos indispensables para este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
Al hilo de lo expuesto es claro el contenido normativo del Artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia víctima susceptible de ser calificado como culposo.
Como bien se informa, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone la responsabilidad del conductor de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; sin embargo también prevé dicha norma una excepción, esto es, que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor. Vemos pues, que en el presente caso debemos remitirnos a las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre para determinar la responsabilidad imputada a la parte demandada con aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma en comento.
De lo expresado por la autoridad competente en el acta de investigación del accidente de tránsito de fecha 09 de enero de 2016 inserta al folio 18 se dejó constancia de lo siguiente:
“…En la inspección realizada se constató que el conductor N° 1 circulaba por el canal izquierdo rápido, sentido oeste-este de la Av.GENERAL FLORENCIO JIMENEZ produciendo la colisión con el vehículo N° 2 que circulaba por el canal izquierdo rápido de la Av PRINCIPAL DEL CARIBE sentido sur-norte quien luego del impacto asciende sobre el separador, quedando sobre el mismo …”

Que del análisis que se desprende de las aseveraciones de las partes quedo establecido, que efectivamente se produjo el accidente, donde se concordó que el impacto lo produjo el vehículo señalado como N° 1 en detrimento del vehículo N° 2, ambos ya suficientemente identificados y de cuyas actuaciones de transito también así se determinó. Es importante acotar que ante las deposiciones del siniestro planteada por los conductores y al tratarse de una intercesión, las velocidades de desplazamiento deben mantenerse como lo señala el ordenamiento de tránsito, lo cual determina que tal como lo dice el expediente administrativo, el lugar del impacto se encontraba en perfecto estado. Lo que aunado a que solo la conductora del vehículo N°2 declaro y no fue desvirtuado que realizo el respectivo pare con la señalización que le indico el semáforo que se encontraba en perfecto funcionamiento, tal coma también lo indicara la actuación administrativa con relación a que las señalizaciones funcionaban perfectamente, forzoso resulta afirmar que efectivamente el vehículo N° 1 que impacto al N°2 fue quien no acato la señalización que le hubiese permitido evitar el accidente amen de la velocidad que en ese punto debio desarrollar.
Al hilo de lo expuesto por su parte, el acta de avalúo realizada el 11 de enero de 2016 inserta al folio 22, por el perito avaluador señaló:
“…Metodología aplicada

a.- Valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de depreciación aplicado (Línea Recta).

c.- El cálculo de la mano de obra (horas, hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular)…

Datos del vehículo examinado:
Conductor: Sivira Magaly Ci v-3323445.
Marca : Chery, Modelo Orinoco Año 2013, Sedan Color Rojo, Placa AG848Ddg
Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes:

REEMPLAZAR: CUBIERTA PLASTICA DEL PARACHOQUE DELANTERO, SOPORTE DE IMPACTO Y BASES DAÑADA,GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO Y CARTER, SISTEMA DE SUSPENSION DELANTERO IZQUIERDO, PANEL IZQUIERDO,PARABRISA FARO PRINCIPAL IZQUIERDO, FARO EXPLORADOR IZQUIERDO,ARO Y PARRILLA FRONTAL,CAPO, BASES Y CERRADURAS, CONDENSADOR DEL AIRE, RADIADOR DEL MOTOR, CUBIERTA PLASTICA SUPERIOR DEL MOTOR, FARO PRINCIPAL DERECHO.
REPARAR : RIN DELANTERO IZQUIERDO DE LUJO MANDIL IZQUIERDO TORPEDO IZQUIERDO MARCO DEL RADIADOR, VIGA DE IMPACTO DEL PARACHOQUE DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO PUERTA DELANTERA DERECHA…”

Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta Y Dos Mil Treinta Y Seis con 00/100 (582.836,00)

Con lo anterior, estima esta juzgadora que ciertamente el acta de accidente de tránsito levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre se corresponden con la verdad de los hechos, dado que quedó plenamente demostrado con la experticia evacuada cuál era el verdadero desplazamiento de los vehículos involucrados, con asentimiento de que se aportaron elementos de convicción suficientes para que esta juzgadora en armonía con la experticia analizada, el croquis, y por máximas de experiencia determine que el vehículo identificado como N° 1 fue el que impactó con el vehículo N° 2, lo cual trajo como consecuencia que se generara la colisión en cuestión, debiendo resarcir la parte demandada LENIN OMAR GONZALEZ GUSMAN, y SEGUROS PIRÁMIDE, a la parte actora MAGALY DEL CARMEN SIVIRA DE GONZÁLEZ C.A, la cantidad de Quinientos Ochenta Y Dos Mil Treinta Y Seis con 00/100 (582.836,00), correspondiente al daño estimado y apreciado por esta sentenciadora como el que quedó probado en el caso de autos y no el monto solicitado por la parte actora, por cuanto el pretendido incremento no logro ser probado en la etapa correspondiente; en el entendido que esta última solo será responsable hasta por el monto contenido en la póliza de responsabilidad civil contratada es decir; hasta por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Con 00/100 ( BS 49.950,00) Y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto al pago por concepto de indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal lo declara procedente a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda , a saber, 30 de Junio de 2016 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Claudia Alejos Oropeza, apoderada judicial de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SIVIRA de GONZALEZ contra ciudadano LENIN OMAR GONZALEZ GUZMAN y SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidad de dinero QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (582.836,00), Igualmente, al ser solicitado en la demanda deberá aplicarse la indexación judicial que se calculara de conformidad con los índices establecidos por el Banco central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes