REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-0000542
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 86, tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1.977.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.343.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 65, tomo 11-A, de fecha 01 de marzo de 1.994.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada Rudy del Carmen Chirinos Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.811.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por la ciudadana TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.198.987; abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.343, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil INMOBILIARIO OMEY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 86, tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1.977, contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por usted; contra la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 65, tomo 11-A, de fecha 01 de marzo de 1.994.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 05 de junio de 2017, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2017, se dejo constancia que el día 05 de junio de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, quien suscribe en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2017, se dejó constancia que el día 17 de julio de 2017, quien juzga hace constar que en esta misma fecha, venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de observación a los informes.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dejo constancia que en fecha 08 de agosto de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de observaciones a los informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se hace constar que no fue consignado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”. Es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva. Establecido lo anterior y a los fines de mayor ilustración, se ordena realizar por secretaria computo de días de despacho transcurridos y relacionados con la observación a los informes.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de reforma de demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Mi representada cedió en arrendamiento a la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., (…) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 11-A, representada por el ciudadano ANGEL LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.333, (…) por medio de contrato escrito suscrito ante la Notaria Pública de Carora de fecha 11 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, (…) un (01) local comercial distinguido comercial Nº 3 ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres situado en la Avenida Francisco de Miranda entre calles Curarigua y Calle Contreras, en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) la mencionada ARRENDATARIA desde el mes de enero del año 2013 ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, los cuales hacen una totalidad de veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales para un total del cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 48.300,00). Es el caso Ciudadano Juez, que una de la obligaciones principales de la Arrendataria es el pago de los cánones de Arrendamiento lo cual ha incumplido por lo cual me da derecho a acudir a la vía judicial; contra la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L representada por el ciudadano ANGEL LEOBARDO MASCAREÑO ya identificado, sin justa causa DEJO DE PAGAR, los cánones de arrendamiento desde el mes 01 de enero de 2.013, hasta la presente fecha, lo que indudablemente la hace incurso en la causal de DESALOJO.” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ por todas las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE a La empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., ya identificada a fin de que sea condenada por este Tribunal, en:
1) En Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nº 3 ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua, en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara propiedad de mi representada.
2) En que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos (Bs. 48.300,00), por concepto de la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, tal como se describió en el capítulo del incumplimiento, los cuales se obligó LA ARRENDATARIA para LA ARRENDADORA privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que sigan venciendo desde la fecha de intercepción de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
3) En que se le condene a entregar pagados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro del que se haya servido para su ejercer su actividad comercial.
4) Que en la definitiva la cantidad condenada a pagar sea ajustada de acuerdo a la indización monetaria por el tiempo transcurrido.
5) En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio”.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2016 la abogada Rudy Chirinos, actuando en su condición de defensora ad-litem de La empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en el presente caso tenemos que la parte actora argumenta y alega en un aparte de su demanda acerca de “EL INCUMPLIMIENTO” en que supuestamente incurrió la parte demandada para luego señalar que mi representa ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega y utiliza como fundamento los artículos 1264, 1592 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con lo que mezcla tanto las normas referidas al cumplimiento de contratos establecidos en el código civil como en las causales de desalojo establecidas en el Decreto Ley que rige las relaciones inmobiliarias de locales dirigidos al uso comercial (…)”.
Es por ello que, “En el presente caso nos encontramos con el ejercicio de una acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumulada de manera directa y principal con una reclamación de cobre de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensión que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra (…)”.
Que “(…) al dar contestación al fondo de de la demanda, niego, rechazo y contradigo la afirmación realizada por la parte demandante referente a que “Inversiones Mascareño S.R.L.”, voluntariamente ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses cuyo pago se demanda, por cuanto la realidad es que la demandante se ha negado a recibir de manos del ciudadano Ángel Leobardo Mascareño, los cánones de arrendamiento y que fue a partir del mes de enero del año 2013 que de la administración del inmueble arrendado se le solicitó a la arrendataria el desalojo inmediato del inmueble y que cuando se quería realizar el pago, alegaban no tener recibos y que deberían esperar, hasta que el 01 de Agosto de 2013, la demandante introdujo demanda por Desalojo ante el Juzgado del Municipio Torres, que en fecha 16 de Diciembre de 2013, la declaró inadmisible en el asunto KP12-V-2013-000234, de la nomenclatura de ese Tribunal”.
Que “(…) desde el mes de Enero del año 2013, la Arrendadora comenzó a negarse a recibir los pagos que mediante cheques, siempre de manera puntual y responsable, había venido realizando la Arrendataria, motivo por el cual acudió a los Tribunales donde se le informó que no podía realizar las consignaciones para esa fecha, ya que no se estaban realizando y que así se materializó la intención de la actora en constituir en mora a la Arrendataria, en cuanto a su obligación del pago del canon de arrendamiento. Aduce que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada el 23 de Mayo de 2.014, se le impuso a la Arrendataria obligaciones que incumplió, como lo establece el artículo 27 de la referida Ley, de abrir una cuenta bancaria cuyo titular sea el Arrendador, donde el Arrendatario deposite los cánones de arrendamiento”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Al respecto éste Tribunal advierte que el criterio actual y vinculante sobre la materia, es decir, cuando en un libelo de demanda que contenga la pretensión del desalojo de un inmueble arrendado y la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, acumulando ambas acciones de manera directa y principal, conlleva a una inseguridad procesal que atenta al derecho de la defensa y al debido proceso de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2014, dictada en el Expediente N° 2.013-0984, la cual se cita parcialmente:
“(…). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte actora en la reforma del libelo de demanda, en el capítulo denominado EL PETITORIO, solicita que la demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.”, sea condenada por éste Tribunal en Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial N° 3 ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Curarigua en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara propiedad de mi representada; en que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos (Bs. 48.300,00), por concepto de la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2014, tal como se describió en el capítulo del incumplimiento, los cuales se obligó LA ARRENDATARIA para con LA ARRENDADORA privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, en que se les condene a entregar pagados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro del que se haya servido para ejercer su actividad comercial; que en la definitiva la cantidad condenada a pagar sea ajustada de acuerdo a la indexación monetaria por el tiempo transcurrido y en pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio; lo que a juicio de éste Tribunal contiene la acumulación de una pretensión de desalojo conjuntamente con una pretensión de cobro de cánones de arredramiento insolutos, que implícitamente contiene una acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 11 de Marzo de 1.997 entre la demandante “Inmobiliaria Omey, C.A.” y la demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.”, por ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el N° 27, Tomo 6. Acumulación ésta prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentada por la Abogada TERESA KHARACHI de IRIBARREN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “INMOBILIARIA OMEY C.A.”, contra la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RUDY DEL CARMEN CHIRINOS SUÁREZ, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
IV
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de julio de 2017 la abogada, Teresa Kharachi de Iribarren, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “en relación al primer hecho controvertido: LA FALTA DE PAGO: LA DEMANDADA en ningún momento demuestra su solvencia una de las pruebas fundamentales para determinar que esta solvente son o los recibos emitidos conforme de la Inmobiliaria Omey mi representada o los comprobantes de depósito bancario que le ha hecho a la cuenta de la Arrendadora. Además la Demandada en la contestación de la demanda confiesa su insolvencia tal y como se desprende en su declaración donde dice “… POR LO QUE SEGÚN AFIRMA EL CIUDADANO ÀNGEL LEOBARDO MASCAREÑO REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA ANTE LA PREOCIPACION Y ZOZOBRA DE NO HABER PAGADO LOS CÀNONES DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2013, ACUDIÒ SOLO ANTE LOS TRIBUNALES PARA INFORMARSE COMO HACÌA PARA DEPOSITARLES LOS MESES ADEUDADOS A LA ARRENDADORA…” donde queda plenamente demostrado por su propio dicho, es decir confiesa, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y consecuencialmente su insolvencia, ya que para el año 2013, esta no pagaba los cánones de arrendamiento, aduciendo que por negarse la demandante en recibir los pagos ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) no se puede imputar a la demandante la inacción de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que para el año 2013 pudo haber consignado conforme a la Ley de Arrendamiento vigente para ese momento ya que para la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial promulgada en la Gaceta Oficial Número 40.418 del 23 de Mayo de 2014 la demandada presentaba la mora en el pago de todo el año 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril 2014, lo que hace incurso en el incumplimiento en los deberes y obligaciones que tiene la demandada”. (Negritas de la cita)
Que “en relación al segundo hecho controvertido: El incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondía a La Arrendadora de suministrar el número de cuenta bancario; (…) la demandada se encontraba insolvente mal podría alegar que no se le suministro el número de cuenta ni se le adecuo a la nueva ley ya que para el momento de entrada en vigencia la demandada presentaba la mora en el pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013, meses enero, febrero, marzo, abril del año 2014”. (Negritas de la cita)
Que, “en la audiencia oral y pública la parte demandada no probo que estuviera solvente con los pagos del canon de arrendamiento que ese era el punto controvertido debiéndose declarar con lugar la demanda, pero el AQUO, nada de esto tomo en consideración declarando inadmisible la demanda por inepta acumulación, motivo por el cual acudo a su autoridad a los fines de la revisión del fallo, en virtud que no existe la referida acumulación (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inicio por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la Inmobiliaria Omey C.A. contra Inversiones Mascareño S.R.L supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al todo al año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, para una totalidad de veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) mensuales para un total de cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 48.300,00), por lo que demanda el Desalojo del local comercial debidamente desocupado de personas y cosas y que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos (Bs. 48.300,00) por concepto de la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, para lo cual el demandado contesta que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en un misma demanda, y siendo el caso del demandado que mezcla tanto las normas referidas al cumplimiento de contratos establecidos en el código civil como las causales de desalojo establecidas en el Decreto Ley que rige las relaciones inmobiliarias de locales dirigidos al uso comercial, es por lo que se configura una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre si, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento mientras que la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictan sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por cuanto existe una acumulación de pretensiones, la de desalojo conjuntamente con una pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos que implícitamente contiene una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento , acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar inadmisible la causa, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar lo referente a la inepta acumulación de pretensiones por tratarse de un asunto que atañe al orden público y para dar aplicación efectiva a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para declarar inadmisible la causa; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, tenemos que consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales, por lo tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que contenga estas características.
La referida inepta acumulación de pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, aduce que la norma in comento contiene tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante un Tribunal Civil, puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 04-2017, estableció que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)
Ahora bien, una vez revisadas las precedentes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a verificar en el presente caso, si fue acertada la decisión del A quo al declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, observando lo siguiente:
Alega la parte demandada que: “a parte actora argumenta y alega en un aparte de su demanda acerca de “EL INCUMPLIMIENTO” EN QUE SUPUESTAMENTE INCURRIO LA PARTE DEMANDADA PARA LUEGO SEÑALAR que mi representada ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega y utiliza como fundamentos los artículos 1264, 1592 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, con lo que mezcla tanto las normas referidas al cumplimiento de contratos establecidos en el código civil como las causales de desalojo establecidas en el Decreto ley que rige las relaciones inmobiliarias de locales dirigidos al uso comercial. Ciudadano Juez, planteados así los términos de la Litis a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre si, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la alegada falta de pago (en que supuestamente incurrió arrendataria)…omissis… mientras que la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el articulo 1.264 y 1592 del Código Civil que contemplan que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que la obligación principal del arrendador es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente…omissis… se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre si, pues el desalojo tiene carácter extintivo y la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento(…)”.
En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación alegada por la demandada y declarada por el A quo, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si el Desalojo del Local comercial puede ser acumulable con la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta, o si por el contrario, requiere de un procedimiento distinto para su tramitación en cuyo caso la demanda sería inadmisible por inepta acumulación, es por ello que de una revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, específicamente en la reforma de la demanda (Folios del 102 al 104), esta Juzgadora aprecia que la actora, en el petitorio solicitó lo siguiente:
1. En Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nº 3 ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua, en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara propiedad de mi representada.
2. En que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos (Bs. 48.300,00), por concepto de la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, tal como se describió en el capítulo del incumplimiento, los cuales se obligó LA ARRENDATARIA para LA ARRENDADORA privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que sigan venciendo desde la fecha de intercepción de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
3. En que se le condene a entregar pagados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro del que se haya servido para su ejercer su actividad comercial.
4. Que en la definitiva la cantidad condenada a pagar sea ajustada de acuerdo a la indización monetaria por el tiempo transcurrido.
5. En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio”.
De dicha trascripción, logra verificar esta alzada que efectivamente la actora demanda por Desalojo de local comercial y asimismo por el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato sumada a la del desalojo que implica la terminación de la relación que los une, evidenciándose de esta manera la incompatibilidad de procedimientos para cada una de estas pretensiones, pues si bien es cierto el Desalojo de local comercial es llevado a cabo por los tramites del procedimiento oral, no es menos cierto que los cumplimientos de contratos a pesar de que no tienen procedimiento especial, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, en consecuencia, por aplicación directa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se constata la inepta acumulación propuesta por el demandado. Así se establece.-
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 09 de mayo del 2017 con Ponencia del Abg. Iván Darío Bastardo Flores, cito la sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la cual ratifican que la acumulación de acciones es de inminente orden público:
“…Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)”. (Resaltado de la Sala).
(…)
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por el A quo en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, quedando confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Teresa Kharachi De Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.343, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, INMOBILIARIA OMEY C.A; contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial intentado por inmobiliaria OMEY C.A., contra INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L..
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:11 p.m.
La Secretaria
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