REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000472
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.427.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marlen Arias y Damianghela Colmenares inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.023 y 79.429 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA Y JENIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-4.738.885 y V-13.510.285, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Max Asuaje, Vladimir Colmenares, Rafael Moreno y José Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva

En fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 372 de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO; contra FELIPE ALDANA ALDANA y JENIFER BRAVO DE ALDANA, supra identificados.
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de mayo del mismo año, por la abogada MARLEN ARIAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO; contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2017.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se dejo constancia que en fecha seis de julio de 2017 presento escrito el abogado Antonio Colmenarez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.152, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, ya identificados, mediante la cual se adhieren al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se dejo constancia que el día tres (03) de agosto de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial: en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal acordó revocar el auto de fecha 04 de agosto de 2017, en consecuencia se ordenó agregar el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se dejó constancia que el día veintiuno (21) de septiembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Daños y Perjuicios, con base a los siguientes alegatos:
Que “[Es] propietaria del inmueble que forma parte del Edificio denominado Residencias Don Quijote, según consta de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara e inscrito bajo el Número 53518 bajo el N° 8 folios 55 al 59 Protocolo Primero tomo Noveno, Primer trimestre del año 2004, (…)
El inmueble y/o apartamento que forma parte del Edificio Residencias Don Quijote está ubicado en la calle 19 con la carrera 30 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, señalado bajo el N° 902 de la Planta del Noveno Piso, consta de un (1) star, un (1) comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal, una (1) cocina, un (1) lavadero, seis (6) closets y un puesto de estacionamiento con superficie de Ciento Sesenta y Dos metros cuadrados con Ochenta y Seis (162.86 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del Edificio (…)”
Que, “(…) en relación al apartamento donde [tiene] [su] propiedad ha sucedido que desde el año 2010 [tiene] unos vecinos en el Pent-House o sea que [su] apartamento está ubicado debajo de su apartamento y cuyos nombres son FELIPE ALDANA ALDANA Y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 4.738.885 y N° 13.510.285 respectivamente, estando registrado su propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 2009, asiento Registral 1 matriculado bajo con el N° 2009 bajo con el N° 362.11.2.1.1030 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, que es de su propiedad, tal como consta del documento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara como acot[ó] anteriormente y con un área de Doscientos Diez metros cuadrados (210 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la fachada norte del Edificio. –Sur: con fachada sur del Edificio. –Este: con la fachada Este del Edificio. –Oeste: con la fachada Oeste del Edificio, (…)
En [Sic] citado Edificio Residencias Don Quijote, tiene un Reglamento basado en la Ley de Propiedad Horizontal, disposición legal que los ciudadanos Felipe Aldana Aldana Y Jennifer Bravo de Aldana, no cumplen las reglas que establecen la ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la convivencia y comportamiento ciudadano, ya que no acatan las reglas establecidas en citada Ley, para la mejor convivencia, cuido y buen aspecto que todo propietario debe darle al inmueble para el uso y disfrute donde se vive, siendo por ello que guindan ropa con vista exterior al Edificio, es decir, hacia afuera y por tal sentido se le hizo varios llamados de atención por [esa] situación y en vista que hacían caso omiso, se le dijo de forma verbal y se le paso por escrito la información ya que en ese momento cuando empezó a suceder [su] pareja el ciudadano Rafael Suarez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.448 era el Presidente de la Junta de Condominio. En Abril de 2011 quedan como integrantes de la Junta de Condominio Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, y desconociendo la Ley de propiedad Horizontal y Reglamento del edificio al no dar ejemplo ni tienen el menor deseo de solucionar los problemas presentes. (…) el 14/11/11 [le] llega una citación de Prefectura para presentar[se] el día 25/11/2011 a las 8:00 a.m., EXP.N°2372-11 (…) ello con el fin de conocer su versión en torno a la denuncia interpuesta por Jennifer Bravo de Aldana, relacionado con un presunto hecho de agresiones verbales. (…) El día 05/12/2011 le envió [su] pareja un oficio a la Sra. Corina de Badell por pertenecer ella a la Junta de Condominio. Para informarle que el techo y paredes de [su] apartamento están ocurriendo serias filtraciones de agua de lluvias, provenientes de las terrazas y/o jardines de PH, (…) pinta[ron] todos [sus] techos y paredes por lo que [esa] situación es bastante molesta; sin mencionar que toda [su] área de piso es de PARQUETEC. Específicamente las aéreas afectadas son las siguientes: -Dormitorio Principal: área de techo y paredes ubicadas en el lado norte/este de la fachada del edificio. –Dormitorio próximo al principal: área de techo y paredes en el lado norte de la fachada del edificio. De igual manera la pared divisoria entre estos dos espacios. –Lavadero: área de techo arista sur/oeste de la fachada del edificio. (…)”
Alega que, “(…) en vista de que pasaba el tiempo y no obteni[an] una respuesta elabora[ron] unos oficios que fueron recibidos por la Sra. Corina de Badell donde [ellos] los a bajos firmantes Co-propietarios de Residencias Don Quijote, exi[gen] que la junta de Condominio cumpla y haga cumplir las Normas y Reglamentos de Condominio en beneficio de sus residentes y de la propiedad común en resguardo del orden y bienestar colectivo. En tal sentido solicita[ron] que sean vigilantes en la limpieza del edificio; pasamanos, pisos, ascensor, (…) Así mismo, solicita[ron] que el ciudadano Felipe Aldana, en su carácter de Propietario del PH y presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Quijote, resarcir los daños ocasionados por su negligencia, al descuidar el estado de sus jardineras, perjudicando techos y paredes del apartamento 902 (…) El cual acompañ[ó] con la letra “E” (…)”
…Omissis…
Señala que, “(…) [su] apartamento viene sufriendo una serie de hechos dañosos originados por los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA y que por ello [se] vi[o] en la imperiosa necesidad de que en fecha 17 de Marzo de 2015 practique una Inspección Judicial extralitem con el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al citado apartamento, marcado con la letra “P” (…) en el cual en dicha Inspección Judicial extralitem se pidió a dicho tribunal que se dejara constancia de los hechos siguientes: -Primero: Dejar constancia de si el inmueble de esta inspección se encuentra ocupado de bienes. –Segundo: Dejar constancia que en el nombrado inmueble en la ventana panorámica al lado de la lámpara, se observan unas marcas de filtraciones presumiblemente de aguas blancas dejadas por las mismas filtraciones. –Tercero: Dejar constancia que en el área de comedor cerca de la ventana y columna concretamente debajo del baño del piso pent house existen filtraciones de aguas blancas daños en techo, viga de concreto, ventana metálica. –Cuarto: Dejar constancia de que en el techo de la cocina y cerca del closet o guarda cosas, se observa [esas] mismas filtraciones que se extiende desde el comedor a la entrada de la cocina, observándose [esas] manchas en el techo. –Sexto: Se deja constancia que en una de las habitaciones, específicamente la habitación contigua al cuarto principal presenta ligeras filtraciones en el techo. –Séptimo: Se deja constancia que la habitación principal presenta goteos y filtraciones en techo y paredes. Siendo en [ese] mismo acto que a petición de la peticionaria de la nombrada inspección judicial se pidió al tribunal que incorporara las fotografías tomadas durante el acto de inspección y que acompañ[ó] a [ese] escrito libelar en catorce (14) folios útiles así como el (CD) correspondiente al que le fue asignado el N° KP02-S-2014-673 respectivo expediente abierto motivado a la solicitud y practica de las tantas veces citada inspección extrajudicial que se constato los daños siguientes: -En el área central de la ventana panorámica, ubicada en la sala, el techo presenta filtraciones. –En el área del comedor también presenta numerosas filtraciones en techo y paredes así como posibles fisuras en la viga de concreto que bordea el marco de la ventana del mismo comedor. –Así como también el área de la cocina y de lavandería presenta vestigio de goteo por filtración de intensidad moderada. –Como también una de las habitaciones, específicamente la habitación contigua del cuarto principal presenta ligeros y filtraciones en el techo, e igualmente la habitación principal presenta goteos y filtraciones en el techo y paredes, daños constatados por la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del presente año 2015 y sin que hasta los actuales momentos los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo de Aldana propietarios del apartamento denominado PENT-HOUSE haya querido reparar y que está arriba de [su] apartamento, como lo [viene] acotando, restaurar[le] los daños que por su terquedad no [le] ha remediado. Siendo los trabajos de reparación, de la viga de carga. Incluye la remoción del recubrimiento agrietado, limpieza y reparación del acero principal y revestimiento con mortero de reparación epóxico. Repicado de friso interior en techo, para acondicionamiento de superficie. Incluye movilización dentro del área de trabajo. Repicado de friso interior en pared para condicionamiento de superficie. Incluye movilización dentro del área de trabajo. Construcción de revestimiento interior del techo con mortero a base de cal, acabado liso para la reparación de aéreas individuales. Macillado de paredes y techo con pasta profesional. Caucho interior en losa, incluye fondo antialcalino. Caucho interior en paredes, incluye fondo antialcalino. Desmontaje de rejas metálicas existentes. Incluye movilización dentro del área de trabajo. Colocación de la reja metálica. Incluye pintura esmalte. Bote de escombros y desechos. Incluye acarreo interno piso 9 a planta baja escalera. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) como las filtraciones se sigue incrementando es por ello que solicit[ó] también a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO una inspección a [su] residencia, marcado con la letra “D2” (…)
La Universidad realizó la inspección Visual del apartamento 902, ubicado en la calle 19con carrera 30 del Edificio Don Quijote de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, referente al aspecto de la viga y losa de entrepiso del área de la sala la cual se observo deterioro contundente en la viga norte la cual presenta síntomas evidentes de corrosión, de laminación del acero, abombamiento y explosión del concreto, tal y como consta del informe visual (…) y la cual determino lo que a continuación transcri[bió] lo arrojado así:
HIPOTESIS DE FALLA
Una vez inspeccionado los elementos con fallas, y que son evidentes se pudo determinar que los refuerzos metálicos de la viga norte están comprometidos en el sentido que ya han perdido la sección original y se encuentra delaminados, por otra parte el espesor de recubrimiento se ha perdido ya que el mismo se ha abombado y posteriormente desprendido. Se hace claro que la presencia de humedad proveniente del piso superior es la que causa [esas] sintomatología de fallas. –En cuanto a la losa de entrepiso, se considera que la misma causa filtración del piso superior ocasiona tales daños. –Así mismo determino el pronóstico del caso en la forma siguiente: La causa del daño ha quedado claramente determinada en la inspección visual y la misma requiere atención inmediata en su corrección ya que el inmueble se ve afectado de manera estructural, además que la proliferación de hongos en ambiente cerrado perjudica altamente la salud de quienes allí habitan, siendo importante mencionar la presencia de tres niños pequeños que habitan el inmueble. –La falta de atención en la corrección de la causa de la filtración del piso superior podría propagar el problema de corrosión del acero de refuerzo de la viga norte, así mismo en la losa de entrepiso, la cual no los aparenta, pero que obviamente debe estar en proceso de desarrollo de la corrosión la cual mostrara síntomas posteriormente. –Así mismo y no menos importante, la estética y por ende la calidad de vida se afecta ya que en pro de proteger el piso de madera se debe colocar recipientes de recolección de agua justo en el área de uso común del apartamento, de lo contrario el piso ya estuviera despegado o en peores condiciones (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) convengan en cancelar[le] la suma de (3.042.070,58 Bs) Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Equivalentes a 20.280,47 UT) por los Daños y Perjuicios ocasionados, mas el concepto por inflación que pueda ocasionarse al inmueble de [su] propiedad hasta la definitiva cancelación de los daños a través del método de Indexación por Inflación. (…)”
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2016 por los ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, debidamente asistidos por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.152, dio contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, con base a los siguientes alegatos:
Que, [RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN], en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios formulada en [su] contra por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, por no tener coherencia ni ser ciertos los hechos invocados (daños y conducta dañosa) mucho menos ser procedentes en cuanto a derecho.
Miente, tergiversa y descontextualiza la referida ciudadana la relación de los hechos narrados en su escrito de demanda, [les] imputa una responsabilidad civil extracontractual que no [tienen], invoca unos supuestos daños y perjuicios que no existen, alega unos supuestos daños y perjuicios que no produ[jeron], y cuantifica dichos daños de manera genérica y en unos montos exagerados, desproporcionados e irracionales, que lindan de ridículos e excesivos.
Denuncia[n] el Abuso de Derecho evidenciado en autos con los cuales obviamente pretende la accionante obtener un lucro e enriquecimiento ilícito, (…) ocasionando[les] daños y perjuicios que deberá luego indemnizar, conforme lo explica[ran] en [su] escrito de demanda y reconvención.
En todo caso, invoca[n] a [su] favor la falta de la víctima y hecho de tercero como elementos excluyentes de la responsabilidad civil extracontractual que se [les] pretende imputar a [su] conducta y culpa, tal y como lo expon[dran] con mayor precisión en [su] escrito definitivo de contestación a la demanda. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “Denuncia[n] e invoca[n] a [su] favor la falta de estimación de la demanda por parte de la accionante, en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento, por lo que en su lugar, estima[n] la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a los fines de la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo señalado en criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal para los casos en los cuales la demandante no señale monto de dicha estimación. (…)” (Mayúsculas de la cita)
En fecha 04 de abril de 2016 la parte demandada consignó escrito a los fines de complementar contestación de la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en virtud de la larga narrativa de los hechos en donde se hace mención a un claro trasfondo de problemas de intolerancia, maltrato y agresión entre vecinos, y lo segundo, en virtud de que la inspección judicial que acompaña al libelo de la demanda pareciera observarse el común caso de humedad de paredes y techos producto de filtraciones provenientes del apartamento superior dentro de una propiedad horizontal.
Sin embargo, de la lectura cuidadosa y detallada del escrito libelar, se puede observar la insistencia de la propia accionante en INVOCAR la Responsabilidad Civil Patrimonial Extracontractual por Hecho Propio o Culpa, contenida en los artículos 1.185 del Código de Civil. (…)” (Mayúscula de la cita)
Que, “(…) después de describir las condiciones de su apartamento según lo observado en la supuesta Inspección Judicial Extrajuicio, afirma: “daños constatados por la inspección judicial practicada… en fecha 17 de Marzo del presente año 2015 y sin que hasta los actuales momentos los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo de Aldana propietarios del apartamento denominado PENT HOUSE haya querido reparar y que está arriba de mi apartamento, como lo vengo acotando, restaurarme los daños que por su terquedad no me ha remediado…”. Al describir la comunicación enviada a la UCLA con el fin de que se practicase una inspección a su apartamento (folio vuelto 16) hacen mención a que esa solicitud obedece a “que desde hace mas (sic) de 3 años existen filtraciones de agua de lluvia y blancas en nuestro apartamento. Estas filtraciones provienen del apartamento ubicado en la parte superior al nuestro”. Pero no dice que se debe a la falta de mantenimiento e impermeabilización de los pisos de arriba, a la ruptura de una tubería, etc. (…)” (Mayúscula de la cita)
Que, “(…) en su escrito de demanda se habla de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados a su apartamento por los ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer, propietarios del apartamento de la parte superior al suyo, procediendo a trascribir [Sic] el contenido de la Inspección Extrajudicial. Siempre hace mención a la responsabilidad por culpa directa de Felipe y Jennifer (Art. 1.185 del C.C). Nunca hace señalamiento a la responsabilidad, ya no por su conducta, sino la proveniente de la guarda de las cosas que están bajo su cuidado o por la ruina del inmueble de su propiedad, o por la conducta de menores bajo su custodia o de trabajadores bajo su mando.
Lo que [les] hace pensar, de que para la accionante, no existen dudas sobre el tipo responsabilidad que demanda –la del art. 1.185 del C.C.- y por tanto es sobre la base de este tipo de responsabilidad sobre la cual [harán] [sus] defensas. No pudiendo luego la accionante pretender cambiar su acción o pretensión, toda vez que estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa de [sus] representados. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Que, “(…) recha[za] y contra[dice] que la conducta de [sus] representados, ya sea por dolo, imprudencia o negligencia, hayan ocasionado daño alguno a la demandante o a sus bienes. Rechaz[ó] y contradi[jo] la existencia de los daños y perjuicios señalados por la accionante como ocasionados por [sus] representados. Rechaz[ó] y contradi[jo] el valor de la cuantía de los daños estimados por la demandante en su escrito libelar, no solo por ser excesivo y groseros en su cuantía, sino por tener cumplir con la finalidad compensatoria o indemnizatoria, sino buscando con ello, un enriquecimiento ilícito que linda de abuso de derecho. (…)”
Que, “(…) se puede observar de los planos que acompañ[ó] al presente escrito marcados como Anexos “A”, forman parte integrante de la FACHADA DE TODO EL EDIFICIO un conjunto de jardinerías –elemento ornamental- ubicadas por todo el borde de las fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del último piso, diseñadas por el arquitecto o constructor para embellecer y hacer más atractivo el Edificio a la vista de todas las personas que pudieran mirarlo desde afuera. Y como bien todo el mundo lo sabe, todo lo concerniente al mantenimiento y conservación de las FACHADAS DEL EDIFICIO, le corresponden al CONDOMINIO por considerarse área común del inmueble, conforme la Ley de Propiedad Horizontal. (…)
Al (…) comprar el apartamento, se le hicieron todos los pisos de las terrazas y se repararon todas sus grietas, procediendo a su impermeabilización oportuna, antes de proceder a mudar[se] al mismo, por lo que duda[n] que existan filtraciones de aguas blancas o de lluvia provenientes de los mismos, y mucho menos de alguna tubería deteriorada o fracturada empotrada en paredes o pisos del apartamento de [sus] representados. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Alega que, “(…) ahora que [han] podido ver la ubicación de los supuestos daños denunciados por la accionante, gracias a la Inspección Extrajudicial agregada al escrito libelar (y cuyo valor probatorio rechaza[n] de pleno por no haberse practicado en [su] presencia, permitiendo[les] el control de la prueba, y sin que se haya señala en su escrito de solicitud la urgencia de la misma por el temor de que desaparecieran las circunstancias de hecho denunciadas), [pueden] observar que la supuesta humedad y deterioros delatados –si existen- provienen de filtraciones que se producen por las fachadas del Edificio a través de sus jardineras o elemento ornamental, construidas para embellecerlas, y las cuales no son utilizadas por [sus] representados. Observándose en la parte interior de ella una evidente falta de mantenimiento por ausencia de su impermeabilización por parte del Condominio. [Eso] explica cómo a pesar de que los pisos, tuberías y desagües del inmueble propiedad de [sus] representados se encuentran en optimas condiciones, la demandante, sigue quejando de humedad en su apartamento, sobre todo en época de lluvia. (…)”
Que, “(…) la responsabilidad no es de [sus] representados. La mismas forman parte de todas las fachadas del Edificio y su mantenimiento y conservación le corresponden al condominio, esto es, a todos los copropietarios de apartamentos del edificio y no de manera exclusiva a [sus] representados, salvo que se tratase de daños producidos por las plantas que ellos sembraren allí, asunto que no es el caso puesto que afortunadamente, ellos nunca han utilizado dichas jardineras, tal y como se puede observar de una simple inspección que puede llevar a cabo este Tribunal, (…)”
Señala que, “(…) consta de Anexo marcado con la letra “C”, la insistencia de [sus] representados en tratar de inspeccionar, ver y evaluar, los supuestos daños que presumiblemente se le estaban ocasionado al apartamento propiedad de la aquí accionante. En tres (3) ocasiones esto se intentó hacer mediante los maestros de obras que estaban realizando mejoras su apartamento –el de [sus] representados-. Pero ante la negativa de la demandante en permitirle a los empleados de [sus] representados el acceso a su apartamento, se designó –con la intermediación del Condominio- una Comisión de Vecinos compuesta por el ciudadano GONZALO BADEL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.096.458, HENRY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.984 y ARGENIS TORRES, titular de la cédula de identidad 9.555.984, siendo que los mismos en el año 2012 le propusieron a la señora Andreina Isea y a su esposo Rafael Suarez, visitar el apartamento para observar los supuestos daños y poder así determinar su ubicación, causas, magnitud de los daños y estrategias para su reparación, manifestándoles la disposición de [sus] representados a cubrir los gastos de las reparaciones necesarias, a lo que se NEGÓ ROTUNDAMENTE la ahora aquí accionante Andreina Isea. (…)”
Que, “(…) si la supuesta víctima del supuesto daño no deja que [sus] representados, sus dependientes o emisarios, entren a su apartamento, primero para evaluar los daños y determinar la causa, naturaleza y magnitud, luego, para corregir y reparar los mismos; ella se hace responsable de los mismos a partir de ese momento (año 2012), pues es su conducta o actitud la que impide que se corrijan y se dejen llevar a cabo. Como saber de donde provienen y cuáles son las causas de las supuestas filtraciones si no [pueden] observar la magnitud del daño?, Cómo reparar –y aquí demandar- los supuestos o posibles daños al apartamento, si es la misma dueña la que [les] impide hacerlo?, Cómo saber si las causas de los supuestos daños persisten si no [pueden] ver si persisten las filtraciones y donde? (…)”
Indica que, “(…) la conducta omisiva y obstaculizadora de la demandante Andreina Isea, forma parte del problema, y por tanto, debe arrastrar las consecuencias y responsabilidad de sus propios actos y omisiones. No puede ahora venir la accionante a señalar a [sus] representados como responsables de los supuestos daños y pedirle que la indemnice por un monto exagerado por cierto, cuando ellos han hecho todo lo que ha estado a su alcance para evitarlos y corregirlos, a pesar de que desconocen a ciencia cierta de los supuestos daños y han recibido agresiones de la demandante y de su esposo, siendo la propia conducta u omisión de Andreina Isea, la que ha impedido que esto ocurra. De haber permitido la señora Andreina Isea entrar a inspeccionar su apartamento, ya sea a través de los expertos (maestros de obras) o de terceros (vecinos) habría[n] detectado a tiempo que el problema venia de las jardineras que forman parte integrante u ornamento de las fachadas del Edificio, y no de los pisos o tuberías del apartamento de los ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, y se podría haber corregido a tiempo tales filtraciones, a través del Condominio, siendo que solo con la introducción de esta demanda, y gracias a las graficas (fotografías) que acompaña a la inspección extrajudicial, fue que pudi[eron] determinar la causa (filtración por las jardineras o fachadas del Edificios) de los supuestos daños, asunto que ha sido notificado a la Junta de Condominio. Por lo que invoc[ó] a favor de [sus] representados el Hecho de la Victima como causa exonerativa o eximente de cualquier responsabilidad por parte de [sus] representados. (…)”
Que, “(…) consta de prueba documental consistente en los planos del Edificio anexados marcados “A”, que las jardineras cuya falta de mantenimiento ha sido delatada, y de cuyo interior sin impermeabilizar provienen las filtraciones de agua y humedad observadas en los autos; forman parte integrante ornamental de la FACHADA DEL EDIFICIO ubicadas por todo el borde de las fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del último piso, diseñadas por el arquitecto o constructor para embellecer y hacer más atractivo el Edificio, y por tanto, su mantenimiento y conservación le corresponde al CONDOMINIO por considerarse área común del inmueble, conforme la Ley de Propiedad Horizontal. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y sea declarada sin lugar la presente demanda. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por el demandante:
• Marcadas con las letras “A” “B” “C” (Folios del 10 al 12) copia certificadas de documento de propiedad del inmueble que forma parte del Edificio Don Quijote, suscrito entre Segundo Alfredo López Guerra en su condición de vendedor y Andreina América Isea Cordero, como compradora, el cual quedo inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 53518 bajo el N° 87 folios 55 al 59 Protocolo Primero Tomo Noveno, Primer trimestre del año 2004. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B1” (Folio desde el folio 13 al 26) copia certificada de documento de propiedad suscrito entre Freddy Daniel Padrón en su condición de vendedor y Felipe Aldana Aldana como comprador, sobre un apartamento Pent-House, ubicado en la plata Pent-house, y su puesto de estacionamiento demarcado con el Nro. 9 que forman parte del Edificio denominado “DON QUIJOTE” situado en la jurisdicción del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, En la calle 19 y carrera 30; el cual quedo protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito bajo el N° 2009, asiento registral 1 matriculado bajo el N° 2009 bajo con el N° 362.11.2.1.1030 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C1” (Folios del 27 al 53) copia certificada del expediente N° PI-2372-11, llevado ante la prefectura del Municipio Iribarren, el cual contiene la denuncia interpuesta por Jennifer Bravo de Aldana, relacionado con un presunto hecho de agresiones verbales. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D” (Folios del 54 al 57) escrito dirigido a la junta de condominio, Residencias Don Quijote, informando sobre la situación presentada en el apartamento debido a las filtraciones de agua provenientes de la terraza y/o jardinerías del Penthouse, escrito este, acompañado de fotografías. Se valora como principio de prueba por escrito por ser una misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad del articulo 1371 y 1474 del código Civil, y así se decide.
• Marcado con la letra “E” (Folio 58) oficios recibidos por la Sra. Corina Badell donde los co-propietarios de Residencias Don Quijote, exigen que la junta de condominio haga cumplir las normas y reglamentos del condominio, en beneficio de sus residentes y de la propiedad común en resguardo del orden y bienestar colectivo. Se valora como principio de prueba por escrito por ser una misiva de conformidad del articulo 1371 y 1474 del código Civil, y así se decide.
• Marcado con la letra “F” (Folio 59) oficio que le fue entregado a la Sra. Corina de Badell, donde se le solicita la convocatoria de una asamblea de propietarios donde los puntos a tratar sean los siguientes: 1.- Cumplimiento de reglamento de Condominio. 2.- Demostrar por medio de cotizaciones los montos y la justificación de los egresos en trabajos de mantenimiento y reparaciones de condominio. Se valora como principio de prueba por escrito por ser una misiva de conformidad del articulo 1371 y 1474 del código Civil, y así se decide.
• Marcada con la letra “G” (Folios 60 y 62) copias certificadas de partidas de nacimiento de Rafael Alberto Suárez Isea y Rafael Alfonso Suárez Isea quienes son hijos de Andreina América Isea Cordero y Rafael Aparicio Suárez Cárdenas los cuales nacieron el primero (01) de Agosto de 2012 y trece (13) de Mayo de 2011 respectivamente. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H” (Folios 63) copia simple de Oficio de remisión interna, emitido por el Ministerio Publico, unidad de atención a la víctima del estado Lara. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I” (Folio 64) Copia simple de acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, donde aparece como denunciante la ciudadana Andreina América Isea Cordero, titular de la cedula de identidad N° 11.427.724, quien es victima de uno de los hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y como denunciado el ciudadano Felipe Aldana Aldana, y donde en criterio del Fiscal en base a los hechos denunciados se hace necesario imponer una medida que garantice la protección, seguridad e integridad de la victima para prevenir y evitar nuevos actos de violencia; dictándose la medida de PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO HACIA LA DENUNCIANTE, TANTO POR EL DENUNCIADO COMO POR TERCERAS PERSONAS. La referida documental se desecha de su valoración por cuanto no resulta pertinente para la resolución del caso que nos ocupa, y así se decide.
• Marcado “J” (Folio 65) Denuncias realizadas por Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo, para presentarse el día 08/06/12., las cuales son llevadas por la Prefectura del Municipio Iribarren. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con le letra “K” (Folio 66) Original de Oficio dirigido a la Junta de Condominio, Residencias Don Quijote, Sra. Corina de Badell, miembro de la junta de Condominio, en la que se expresa el rechazo al cobro de una cuota especial aprobada en asamblea de fecha 04/03/2013. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “L” (Folio 67) escrito dirigido al Juez de Control, Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2014, solicitando copia del expediente P-13-17756, con el fin de conseguir asesoramiento por parte de algún abogado. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “LI” (Folio 68) escrito dirigido al Juez de Control, Estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2014, en vista de no haber recibido respuesta del oficio enviado el 05 de febrero de 2014. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M” (Folio 69) solicitud para copias del expediente N° P-13-17756 dirigida al Dr. William Guerrero, Fiscal Superior del Estado Lara. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “N” (Folio 70) copia del acta de conciliación con el Ciudadano Felipe Aldana Aldana, el cual no asistió. Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “Ñ” (Folio 71) copia de la segunda acta de conciliación emitida en vista de la incomparecencia del ciudadano Felipe Aldana Aldana, cuyo número de boleta es N° LAR- FM3 0790-14. Dicha documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “O” (Folio 72) copia de la tercera acta de conciliación emitida en vista de la incomparecencia del ciudadano Felipe Aldana Aldana, cuyo número de boleta es N° LAR-FM3-0822-14. Dicha documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción a la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “P” (Folios del 73 al 111) Inspección Judicial extralitem en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La referida inspección judicial se valora de conformidad se valora de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, que fue ratificada por la parte actora y ante el hecho de que el demandado no propuso otra inspección judicial para demostrar que los daños han sufrido variación, este tribunal tiene que las condiciones y hechos a los que se contrae la referida inspección persisten y así se decide
• Marcada con la letra “D2” (Folios 112) Oficio de solicitud de inspección a su residencia dirigida a expertos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcados con las letras “F2”, “G2”, “H2”, “I2” (Folios del 113 al 118) informe de inspección visual, la cual fue practicada por la experta María Alice Olavarrieta quien está adscrita al Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, mas el presupuesto para la reparación de los daños ocasionados, realizado por OPTECA C.A. de fecha 23 de Noviembre de 2015. Dichas documentales se toman como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que no cumplen dicha formalidad forzosamente se desechan. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Reproduce el valor del cuaderno de medidas signado bajo el N° KH02-X-2016-26. Así como el llamamiento de tercero, al ciudadano Henry Escobar, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 9.555.984.
• Inspección Judicial, para que determine y deje constancia de los daños que se especificaron en el escrito libelar; para lo cual solicitan se convoque a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado- Decanato de Ingeniería Civil y al Centro de Ingenieros del Estado Lara. Llegada la fecha fijada por el Tribunal para practicarse la misma (Folio 291 II PIEZA), se dejo constancia de la incomparecencia del demandante, por lo que se declaro desierto el acto. Posteriormente el Tribunal fijo una nueva oportunidad para practicar la inspección Judicial (Folio 198, II PIEZA), en la cual se constato el estado de las paredes y el techo por motivos de la filtración, inspección esta a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado como “Anexo “A”” (Folios del 148 al 150, I Pieza) Original de los Planos del edificio Don Quijote, expedido por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 25 de Agosto de 1976. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las jardinerías cuy falta de mantenimiento, forman parte integrante ornamental de la fachada del edificio ubicadas por todo el borde de las fachas Norte, Sur, Este y Oeste del último piso y por tanto su mantenimiento y conservación le corresponde al Condominio por considerarse área común del inmueble, conforme la Ley de Propiedad Horizontal.
• Marcado como “Anexo “B”” (Folios del 151 al 206) Actas de Asamblea de propietarios del edificio Don Quijote, de fecha 28 de Agosto de 2009, inserta al folio vuelto del 25 al vuelto del 28 del libro de actas de asambleas del condominio. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
OBJETO DE LA PRUEBA: que en dicha prueba se acordó la impermeabilización de la azotea del edificio y que conforme a los parámetros técnicos y científicos de ingeniería y arquitectura, la franja o borde de las fachadas del edificio forman parte de dicha azotea.
• Marcado como “Anexo “C”” (Folios del 207 al 217) escritos donde se observa a la Junta de condominio y sus miembros tratando de ayudar a llegar acuerdos y servir de intermediarios para que los arreglos se lleven a cabo en el edificio. Dicha documental fue impugnada de forma extemporánea, por lo que esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Documento de Condominio del Edificio Don Quijote, el cual quedo protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios del 218 al 255). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• A los efectos de hacer valer los documentos presentados, solicita la prueba de testigos de los ciudadanos Gonzalo Badel, titular de la cedula de identidad Nro. 3.096.458, Henry Escobar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.555.984 y Argenis Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 9.555.984 a los fines q ratifiquen los documentos, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Llegado el día fijado por el Tribunal para la evacuación de los mismos (Folios 284 y 285, II PIEZA), se dejo constancia de su incomparecencia, y en consecuencia se declararon desiertos los actos, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Asimismo solicita se escuche la declaración testimonial de:
1. Katy Hernández, titular de la cedula de identidad numero V-7.371.410, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. María Lemmo, titular de la cedula de identidad numero V- 5.887.461, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Estado Lara.
Llegado el día fijado por el Tribunal para la evacuación de los mismos (Folios 284 y 285, II PIEZA), se dejo constancia de su incomparecencia, y en consecuencia se declararon desiertos los actos, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Objeto de la prueba: la existencia del conflicto de fondo planteado, así como la conducta de los demandados en impedir o evitar se haga la evaluación necesaria a los efectos de determinar las posibles causas y las acciones correctivas pertinentes, y dejar constancia la data de los hechos denunciados en el escrito libelar. Siendo el hecho de la supuesta víctima participe de los daños provocados.
• Inspección Judicial, en el Edificio Don Quijote, ubicado en la Calle 19 con Carrera 30 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de practicar dicha inspección en el Penth-House, y con ello dejar constancia de: La existencia de las jardineras observadas en los Planos marcados con la letra “A” que acompañamos al escrito de contestación de la demanda, ubicadas por todo el borde de las fachas Norte, Sur, Este y Oeste del último piso, y que forman parte integrante de la FACHADA DE TODO EL EDIFICIO, así como del estado del interior de las mismas, y si en ellas se observan plantas. Así mismo se solicita la inspección al apartamento Nro.902 del Noveno Piso propiedad de la accionante a los fines de dejar constancia sobre la existencia de los supuestos daños denunciados. Llegado el día fijado por el Tribunal para practicar la misma (Folios 292 y 293, II PIEZA) se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes, y de que las jardineras forman parte de la fachada del edificio, que en la mismas no hay plantas, y que el manto asfaltico que las recubre se encuentra vencido; en cuanto al particular segundo se dejo constancia que la Juez toco varias veces la puerta y que dentro del apartamento no había nadie, por lo que no se pudo practicar la inspección en dicho lugar. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
• Informes, a la Fiscalía Tercera con competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Publico, a los fines de que sean remitidos a este despacho copia certificada del Expediente contentivo de la causa signada 13-DDC-F3-1181-12.Revisadas minuciosamente las actas que rielan en autos, observa quien aquí juzga que las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, en consecuencia, no hay materia sobre la cual deba esta alzada emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
PUNTOS PREVIOS:
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada. Al respecto el Tribunal observa que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada alego la falta de estimación de la presente demanda, señalando: “invocamos a nuestro favor la falta de estimación de la demanda por parte de la accionante, en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por lo que en su lugar, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a los fines de la imposición de las costas procesales”.
De conformidad con la norma arriba transcrita la estimación entonces, no puede comprender montos futuros como los daños y perjuicios que pueden continuar produciéndose en el devenir del proceso, pues la norma es clara al limitarlos con la expresión “anteriores a la presentación de la demanda”. Es así como en el libelo se presentan los siguientes montos determinados: La cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.042.070,58) o su equivalente a 20.280,47 U.T. por concepto de daños y perjuicios, monto este al que queda reducida la estimación de la demanda en atención a las reglas procesales establecidas por el legislador. Así se establece.
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Ahora bien antes de conocer el fondo de la pretensión es menester hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada solicita la intervención de Tercero en el proceso. En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:
Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
a) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
b) Cuando practicando el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. c) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. d) cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. e) cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Del análisis de la norma antes transcrita se observa que, para hacer un llamado de un tercero en juicio se debe cumplir con una serie de requisitos, y que el tercero llamado tenga un interés jurídico por ser común a este en la causa pendiente.
En armonía con lo expuesto, este Tribunal, establece que la representación legal del Condominio Edificio Don Quijote, no ostenta ningún interés para actuar en la presente causa, pues los hechos planteados por la parte actora en autos, escapan de la responsabilidad que podría recaer sobre dicho condominio, por todas estas encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada por lo que se declara la procedente de la ilegitimidad pasiva para actuar en la presente causa. Así se establece.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
RESPONSABILIDAD
Examinadas las actas procesales evidencia esta juzgadora que la actora pretende la indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de una relación extracontractual, materializado dicho daño en posibles fisuras en la viga de concreto y manchas de filtraciones en el techo de su inmueble presumiblemente de aguas blancas provenientes del pent-house propiedad de los demandados en autos, sufrido así su apartamento dichos daños y que demanda aquí.
Sentadas las bases de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos: 1) la culpa; 2) el daño; 3) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
En el caso de marras no existe duda sobre la existencia del daño al apartamento y en consecuencia al patrimonio de su propietaria que es la actora, las inspecciones judiciales practicada por este Tribunal no dejan lugar a dudas sobre las precarias condiciones de filtración del techo del apartamento in comento, los cuales producen un daño incuestionable. Así se establece.
En cuanto a la culpa, a criterio de esta juzgadora, si bien debe relacionarse con la relación de causalidad, llama la atención que la accionante no demostró a través de un informe de expertos las razones generadoras de dichas filtraciones, mas allá de que por éstas se haya producido el daño al apartamento o no. Efectivamente, se requiere de un estudio y un sometimiento por parte de expertos especialistas en la materia, que a través de un informe pormenorizado determinara las causas que dieron origen a dichos daños, pues si en el mismo para esta juzgadora no existe certeza del mismo. Así se establece.
No obstante lo anterior, la realidad es que la relación de causalidad no es tan clara por los presupuestos establecidos. Es el tercer elemento de responsabilidad civil, pues para que el deudor este obligado a reparar los daños y perjuicios estos haya de ser consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, ya por culpa probada o presunta del agente del daño- responsabilidad subjetiva- como por imputación expresa de la ley –responsabilidad objetiva. Por tanto, no es suficiente la concurrencia del daño y el incumplimiento culposo para que el deudor incurra en responsabilidad civil, sino que además debe existir una relación de causa a efecto entre ambos elementos anteriores. (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Rafael Bernad Mainar, Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, págs. 181,182, 184, 185, 187, 189 y 190). En el caso de marras, la relación de causalidad se traduce en la vinculación entre la continuidad de un inmueble seguido del otro por parte de los demandados y el apartamento objeto del daño, en otras palabras, certeza de que por la continuidad de dicho inmueble pent-house por parte de los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA el apartamento de la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO sufrió tales daños y cuantificados en el proceso. La actora trajo a los autos un estudio efectuado por una experta adscrita a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado Departamento de Ingeniería Civil (folios 113 al 118), pero fue desechado toda vez que para su valoración en autos se requería de la ratificación a través de la prueba testimonial, aspecto este que nunca se constató. Por todo lo antes expuesto se deja claro que la relación de causalidad está cuestionada, porque siendo el daño alegado por la actora era su responsabilidad demostrar de manera suficiente a este Tribunal los tres elementos que configuran la procedencia de la responsabilidad civil, quedando en vacio la demostración de la relación de causalidad. En conclusión, no hay prueba que los daños en el apartamento hayan sido por causa de la falta de atención en la corrección de la causa de filtración del piso superior por parte de los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, en consecuencia, la responsabilidad civil extracontractual no se encuentra acreditada y con ello, ante la duda, determina este Tribunal que la demanda tiene que ser declarada Sin Lugar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, identificados suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha tres (03) de agosto de 2017 la abogada, Marlen Arias, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) en cuanto a los daños ocasionados al apartamento y en relación con la introducción de la demanda ante el Juez competente por la materia y cuantía se practicó la Inspección Judicial Extra-litem con la finalidad de aportar al escrito de la demanda, es decir, a la demanda la prueba que sustentara los daños ocasionados al inmueble (apartamento) por parte de la parte demandante.- Para comprobar y demostrar las precarias condiciones físicas del techo del apartamento, daños admitidos por la Juzgadora en la respectiva sentencia y es por ello que se practicó la Inspección Judicial como antes lo mencio[no] y lo que obligatoriamente se deb[e] señalar, lo que es precisamente las tantas veces indicada Inspección Judicial, como antes lo acot[o] Extra-litem, y que obligatoriamente se debe indicar lo que es fijar y/o señalar que la citada inspección judicial practicada como fue por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que la misma tiene todo su valor probatorio, porque fue ejecutada como ya lo mención[o], cuando aún no había sido introducida la presente demanda por Daños y Perjuicios, es lógica entender que en la misma no podía participar la parte demandada por cuanto aun no había sido introducido la demanda, es decir, la presente causa; mal puede sustentar la Juzgadora que la demandada no intervino en ella (Inspección Judicial) la cual fue practicada por un Funcionario Judicial revestido de fe pública para hacer constar las circunstancia o el estado de las cosas que para ese momento no se podrían acreditar de otra manera (antes del juicio). Dicha prueba puede solicitarse antes del juicio, si los hechos o circunstancias sobre los cuales versan pueden modificarse o desaparecer, como efectivamente se observa en la Inspección Judicial practicada por la parte demandada, donde se observó que la jardinería se encuentra sin tierra, matas y el manto asfaltico que la rodea en su interior se evidencia que está vencido y que la inspección Judicial no lo arrojo e igualmente, se dejó constancia que para entrar a las terrazas se accede del interior del apartamento y que no sobresalen las jardinerías de la fachada. (…)” (Negrita de la cita)
Que, “(…) los recaudos escritos relativos a la Inspección Judicial antes del juicio tiene la fuerza probatoria de un documento público o autentico por estar autorizado por un Juez que tiene facultad para darle fe pública y debe reconocérsele todo su valor probatorio, aun cundo en ella no haya intervenido la parte contraria, quien ulteriormente se oponga en juicio y su presentación posterior. La Inspección Judicial practicada Extra-litem, es indispensable que haya sido promovida, como es el caso que nos ocupa y que efectivamente la parte demandada podría borrar todo indicio en su terraza y por tal motivo se efectuó para impedir que haya un perjuicio por retardo en cuyo caso se practica “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo” (como es el caso que nos ocupa).- Como se puede observar las razones para apreciar [esa] prueba evacuada fuera del juicio; es decir, antes de intentar la demanda y que la juzgadora de la sentencia recurrida solo le da valor como indicio porque la contraparte no participo en ella; entendiendo que si fue practicada Extra-litem, mal podía la contraparte participar en ella; es decir, en su evacuación, ya que es un documento público que tiene y/o merece fe pública, y es por ello, que la parte demandada era la que tenía que ejercer el recurso correspondiente como documento público impugnar y/o atacar conforme manda la ley sustantiva, de conformidad con el código de procedimiento civil y si no lo ataco por los medios que manda dicha ley sustantiva, mal puede la Juzgadora suplir la defensa a la parte demandada, como a la vista está desbordando el silogismo que debe mantener una sentencia, como tampoco aprecio las reglas de la sana critica, ya que por un lado expone: “en el caso de marras no existe dudas sobre la existencia del daño del apartamento y en consecuencia al patrimonio de su propietaria que es la actora, las Inspecciones Judiciales practicadas por este tribunal no dejan lugar a dudas sobre las precarias condiciones de filtraciones del techo del apartamento in comento, los cuales producen un daño incuestionable y así se establece”. (…)” (Negrita de la cita)
Señala que, “(…) existe evidentemente una contradicción en la sentencia apelada y que evidentemente quedo comprobó y/o demostrado la confesión efectuada por el apoderado de la parte demandada al manifestar en su escrito de informe presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20/01/2017 en la que señala bajo numerales, en el numeral segundo de dicho escrito, y que cursa al folio 314 del respectivo expediente, que en este escrito de informe lo transcri[bió] igualmente así: “Segundo: quedo claramente demostrado a través de la inspección judicial que se trata de filtraciones provenientes de las jardinerías y que la misma forma parte de la fachada del edificio.” (resaltado mío), no siendo correcto lo planteado por la parte demandada al manifestar, ya que para que cualquier propietario o inquilino acceda a las mencionadas jardineras tiene que OBLIGATORIAMENTE ENTRAR POR EL APARTAMENTO DE LOS AQUÍ DEMANDADOS, por cuanto como ya lo mención[o] dichas jardineras son del uso exclusivo del demandado, por lo tanto bajo su responsabilidad respecto al cuidado y mantenimiento de las mencionadas jardineras, como también quedo establecido en la inspección judicial de fecha 06/10/2016, marcado el folio 293 del respectivo expediente donde la juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deja constancia que: “se deja constancia que a todas las terrazas se accede del interior del apartamento, (sobre salto mío) como antes lo mención[ó]. Así como también en el numeral segundo el tribunal deja constancia que la terraza no sobre sale de la fachada, pero es o bordea el apartamento” (sobresaltado mío) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “(…) en relación a la nulidad de la sentencia que solicit[ó] por los vicios que contiene la misma. A tal efecto señal[ó] a esta Instancia Ad Quem; que el principio de congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realice el Juez con base a su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados y probados”. (…)”
Que, “(…) los elementos concurrentes para establecer la responsabilidad civil señalada en el artículo 1185 del Código Civil, obliga a que se debe demostrar: 1) La culpa 2) El daño y 3) La relación de causalidad; como lo afirmo el Tribunal Ad Quo, no es menos cierto que está plenamente comprobado en autos del presente expediente dichos presupuestos, para lo cual [hace] de pleno conocimiento de esta Instancia Ad Quem lo siguiente:
RESPECTO A LOS DAÑOS:
Los mismos fueron efectivamente comprobados por la Instancia Ad quo cuando por la Inspección evacuada el día primero (01) de noviembre cuyas resultas rielan en el folio doscientos noventa y siete (297), cuando señaló: … En este estado el Tribunal procede a evacuar la Inspección judicial en los términos siguientes: El tribunal deja constancia que en la vivienda apartamento donde se encuentra el comedor en la parte del techo y viga se encuentra una filtración considerable en las paredes y techo posiblemente en las presunta vigas, en el área de la cocina el tribunal observa una ligera mancha en el techo en el área del lavadero se observa deterioro en un punto del techo, en el cuarto de servicio se observa deterioro del techo considerable y levantamiento del parque en el cuarto de habitación principal, el tribunal deja constancia del deterioro del techo y pared de la fachada norte y oeste en la habitación contigua al cuarto principal, también se observa en el techo y pared deterioro igualmente en el área de la sala se observa en el techo en la cercanía de la ventana una mancha considerable de deterioro…”; y declarados en la Sentencia apelada en el aspecto referido a las Conclusiones en el folio trescientos setenta y ocho (379) de la presente causa: “… En el caso en marras no existe duda sobre la existencia del daño al apartamento y en consecuencia al patrimonio de su propietaria que es la actora las inspecciones judiciales practicadas por este tribunal no dejan lugar a dudas sobre las precarias condiciones de filtración del techo del apartamento in comento, los cuales producen un daño incuestionable. (…)
RESPECTO DE LA CULPA:
…Omissis…
Que, (…) consta en el folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente el Apoderado Judicial de los accionantes lo siguiente: “… De haber permitido la señora Andreina Isea entrar a inspeccionar su apartamento, y sea a través de expertos (maestros de obra) o terceros (vecinos) habríamos detectado a tiempo el que el problema venia de las jardineras que forman parte integrante u ornamento de las fachadas del Edificio, y no de los pisos o tuberías del apartamento de los ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, y se podrían haber corregido a tiempo tales filtraciones, a través del Condominio…”. Por lo que a declaración de parte relevo de pruebas, pues la representación judicial de la parte accionante reconoce la culpa que a lo mejor sin intensión pero obrando con negligencia e impericia o con infracción de los reglamentos, leyes o impericia, consideración que el tribunal A quo no considero al dictar su dispositiva.
EN CUANTO A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
Señal[ó] a esta Digna Instancia que el Tribunal A Quo declara en el vuelto del folio trescientos setenta y ocho (378) correspondiente a la sentencia aquí apelada lo siguiente: “… En el caso de marras, la relación de causalidad se traduce en la vinculación entre la continuidad de un inmueble seguido del otro por parte de los demandados y el apartamento objeto del daño, en otras palabras, certeza que por continuidad de dicho inmueble pent house por parte de los ciudadano FELIPE ALDANA ALDANA Y JENNIFER BRAVO DE ALDANA el apartamento de la ciudadana; ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO sufrió tales daños y cuantificables en el proceso…” Continuidad que se verifica en el hecho de que el inmueble de [su] representada se encuentra ubicado el Piso 9 bajo el N° 902 del Edificio Don Quijote; un nivel por debajo del Nivel Pent House donde se ubica el inmueble de los accionados, es decir existe plena continuidad de un inmueble seguido del otro; no existiendo ningún otro inmueble linderante con el inmueble de [su] mandante pues para más conocimiento de esta instancia legalmente anex[ó] a la presente marcado como “DC” en treinta y nueve (39) folios útiles; (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Finalmente solicitó que se declare “(…) con lugar la presente APELACION y ordene la nulidad absoluta de la sentencia apelada (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, la actora, Andreina América Isea Cordero, demanda fundamentándose en el articulo 1.185 del Código Civil, los daños y perjuicios ocasionados a su apartamento, el cual, forma parte del Edificio Residencias Don Quijote, ubicado en la calle 19 con carrera 30 de la ciudad de Barquisimeto, identificado con el N° 902 de la Planta del Noveno Piso, pues como lo ha explicado en el escrito libelar en el techo y las paredes de su apartamento están ocurriendo serias filtraciones de agua de lluvias, provenientes de las terrazas y/ o jardinerías del Pent-House.
Por su parte los demandados de autos rechazan niegan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por no tener coherencia ni ser ciertos los hechos invocados, por cuanto anuncian el abuso de derecho evidenciado en autos, con los cuales pretenden obtener un lucro y enriquecimiento Ilícito. Obviando asimismo que dichas filtraciones se deben a la falta de mantenimiento e impermeabilización de los pisos de arriba, aunado al hecho que de los lugares de donde provienen las mismas forman parte del Edificio y no son imputables directamente a su persona.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde a esta alzada realizar las siguientes determinaciones:
En principio debe tenerse claro lo que es la indemnización por daños y perjuicios, entendiéndose esta como aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.
Según la jurisprudencia Patria, encontramos los Daños y perjuicios directos, que son aquellos que vienen a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación; y los daños y perjuicios indirectos, que se configuran como consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación, los cuales no son indemnizables en Venezuela, su reparación es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino A LOS QUE SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN” (Mayúscula y negrita de esta alzada)
Esta disposición fundamenta legalmente la improcedencia de reparar los daños indirectos y tiene aplicación en todos los casos de responsabilidad civil, y no a la sola materia contractual. Los llamados daños indirectos no son reparables ni en materia de responsabilidad contractual, ni en materia de responsabilidad extracontractual.
Al hablar de la indemnización por daños y perjuicios se hace obligatorio hacer mención a la responsabilidad civil, la cual tiene como objetivo principal procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada. Asimismo intenta asegurar a las victimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
Para su procedencia es necesaria la concurrencia de tres elementos, que son:
1. La Culpa
2. El daño y;
3. La relación de causalidad
En términos generales, se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia, negligencia, con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la victima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.
Así las cosas, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en un deterioro en un inmueble de su propiedad.
En el caso bajo estudio, se concluye que la parte actora demostró la existencia de los daños presentados en el apartamento de su propiedad, pero no quedo suficientemente demostrado ante esta Instancia Superior la causa de tales daños, es decir que los genera o quien los genero o que el daño producido fuese culpa de los demandados de autos, pues de la actividad probatoria de autos no se evidencia ni así quedo demostrado, siendo carga de la parte demandante el haber desplegado la actividad probatoria tendiente a hallar la causa de los mismos, por cuanto resulta evidente el deterioro de las paredes y el techo de su apartamento. y respecto a la relación de causalidad, considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito. En el caso sub-judice, la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño generado, consistente en que el daño ocasionado a la propiedad de la actora sea por culpa, negligencia o impericia de los demandados, lo cual no logro constatar esta alzada y así se decide.
En tal sentido, ante la ausencia de pruebas que lleven conocer la causa que genera las filtraciones, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga determinar la existencia de la culpa del demandado, elemento esencial para a su vez determinar la relación de causalidad entre el mismo (demandado) y el daño ocasionado. En consecuencia, al no existir o no quedar demostrada la relación de causalidad entre el hecho de los demandados, ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, y el daño causado (Filtraciones en el apartamento de la ciudadana Andreina America Isea Cordero), estamos en presencia de un daño indirecto, el cual como se dijo anteriormente bajo la legislación de nuestro país, Venezuela, no resulta indemnizable. Así se establece.-
Todo lo anteriormente decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculta para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuero de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencia” (Negrita de esta alzada)

Es por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente descritas que este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR el recurso de apelación, quedando en consecuencia confirmada con diferente motiva la decisión proferida en fecha cinco (05) de Mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por Indemnización de daños y perjuicios, solicitada por la abogada Marlen Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Andreina América Isea Cordero, tal y como se expresara en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marlen Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Andreina América Isea Cordero, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio indemnización por daños y perjuicios intentado por la ciudadana Andreina America Isea Cordero, contra los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jenifer Bravo de Aldana.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:02 p.m.