REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000142
PARTE DEMANDANTE:
DALILA ANASTASIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.335.413.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO:
Amparo Constitucional
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.335.413, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 10 de noviembre del 2016 [se] dirigió al ente INTT para procurar aclarar una situación que compete a este Instituto. Medicuenta (sic) la comunicación que anexo marcada con la letra A procurar poner en conocimiento a esta oficina que soy parte interesada sobre un cote de terreno del que mi informaron en la oficina CORPOELEC existe un instrumento otorgado al ciudadano Jorge Antonio Paredes. En ese momento Miré los documentos que me acreditan como poseedora de buena fe del Lote de terreno pero es el caso que obtuve una negativa de parte del Abogado Jesús Zambrano, funcionario de la oficina de consultoría Jurídica para evaluar la documentación que pretendía consignar en ese acto. La respuesta verbal del prenombrado Abogado es que “ no tenían MODULO” por el cual el INTT está imposibilitado de tramitar cualquier reclamo. Quedó sentado en la comunicación que mis documentos No fueron recibidos. Más bien a falta de “Módulo” el funcionario me dio una orientación verbal imprecisa y contusa sugiriéndome que solicitara una inspección Judicial para demostrar lo que relataba en mi comunicación. Tomando en cuenta esta sugerencia verbal, al día siguiente solicité ante un Juzgado la nombrada Inspección Judicial como se evidencia del documento anexo marcado B”. (Cita textual).
Que “(…) en vista de la incapacidad de la oficina Regional INTI-LARA para darme respuesta como ciudadana interesada en un caso que atañe mi derecho, me dirigí a la Oficina Principal del INTT a la ciudad de Caracas. Allí fui atendida por la Abogada María Izarra quien por teléfono y en mi presencia habló con la Abogada Lorena López, jefa de la oficina de Consultaría Jurídica. Dijo estar “sorprendida” que en la oficina del estado (sic) Lara no me hubieron recibido los documentos que intenté consignar en fecha 10 de noviembre del 2016 a la persona que me atendió, Abogado Jesús Zambrano de Consultaría Jurídica. Sobre lo que me instruyó verbalmente la Abogada Izarra en Caracas es que debía “solicitar la Revocatoria del Instrumento Así las cosas, en fecha 21 de noviembre del 2017 nuevamente interpuse comunicación en el INTT-Lara cuyo… anexo marcada con la letra “C”. En dicha comunicación, atendí la Sugerencia de la funcionaria y solicite la REVOCATORIA y acompañe mi comunicación con la copia del instrumento que me acredita como poseedora de buena fe del terreno en cuestión (…)”. (Cita textual).
Que “al hablarle de “Revocatoria” a la funcionaria y rememorar que en fecha pasada se me había dicho que “el modulo” no estaba listo, la funcionaria Arelis Oramas me comunicó “que tienen varias solicitudes de Revocatoria pero que no se ha realizado ni la primera porque el sistema no lo procesa”. En otras palabras a falta de tal modulo o inoperancia del sistema el mandato de LOTDA que en su artículo 67 habla de la Revocatoria de instrumentos otorgados. Así también el articulo 119 item 13 de la nombrada Ley habla de Revocatoria”. (Cita textual).
Que “(…) me encuentro en una situación ambigua que considero lesiona mis derechos a la defensa Desconozco el contenido del expediente que involucre al ciudadano Jorge Paredes; nada se me contesta sobre la solicitud de Revocatoria del Instrumento; nada se me afirma sobre la supuesta NOTIFICACIÓN que ya tengo desde noviembre del 2016 (…)”. (Cita textual).
Finalmente solicita “(…) se ADMITA la presente Acción considerando que están llenos los extremos de Ley para declarar con lugar la presente acción. Pido se me NOTIFIQUE sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento del Instrumento a favor del ciudadano Jorge Antonio Paredes, que se permita el acceso al expediente de este caso, y que este Instituto INTI se pronuncie sobre la solicitud de Revocatoria de Instrumento solicitada en fecha 21 de noviembre de 2017”. (Cita textual).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante, así como de la actuación administrativa impugnada.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Instituto Nacional de Tierras, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida
Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que “Desconozc[e] el contenido del expediente que involucre al ciudadano Jorge Paredes; nada se [le] contesta sobre la solicitud de Revocatoria del Instrumento; nada se [le] afirma sobre la supuesta NOTIFICACIÓN que ya [tiene] desde noviembre del 2016 (…)”.
De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al Instituto Nacional de Tierras le “NOTIFIQUE sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento del Instrumento a favor del ciudadano Jorge Antonio Paredes, que se permita el acceso al expediente de este caso, y que este Instituto INTI se pronuncie sobre la solicitud de Revocatoria de Instrumento solicitada en fecha 21 de noviembre de 2017””.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Así, se hace necesario resaltar en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de los amparos constitucionales, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, tal como se expresó en sentencia N° 127 de fecha 30 de enero de 2001, Exp. 01-0982, que dispuso:
“(…) la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por -entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.(vid. ss. S.C. n°s 0001 y 0002 de 20-01-2000)”.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Instituto Nacional de Tierras- se tiene que el mismo pertenece a la Administración Pública, lo que a su vez conllevaría a aseverar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir del caso de autos.
No obstante, afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta, sería una errado Juzgamiento; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así pues, de la revisión del escrito libelar se desprende que el mismo encuentra especial motivación en enunciados propios del derecho agrario; que tal y como hace estimar la accionante tiene por objeto un lote terreno ejido del cual es “poseedora de buena fe”, en donde el Estado tiene especial interés en virtud estar bajo el sometimiento del Instituto Nacional de Tierras.
En razón de ello, se hace imperioso indicar que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, conforme a los estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en sentencia N° 445, de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala especial agraria), mediante la cual estableció lo siguiente:
“A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios.
El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística.
Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos”.(Subrayado y negrita de este Juzgado Superior).
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente, la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia Agraria, en razón, de que la misma va dirigida contra un ente administrativo agrario.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley
. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado).
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante está dirigida al INTI y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a un Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.335.413, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:43 p.m.
La Secretaria,
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