REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KC02-X-2017-000027
PARTE DEMANDANTE:
ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.001
PARTE DEMANDADO:
ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.401.153
MOTIVO:
INHIBICIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 410/2017, de fecha 01 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por divorcio, interpuesto por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.001, asistida por los abogados Oswaldo Herrera y Juan Castillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.317 y 114.811, en su orden, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.401.153.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“El suscrito ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de seguir conociendo el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELEASQUEZ SANCHEZ, por cuanto en la presente causa actúa como apoderado de la parte demandante el ABOGADO JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1al 9 de la pieza 1) y del Poder Especial (folio 39 de la pieza 1), profesional del derecho éste al que me le he inhibido por amistad la cual me ha sido declarado con lugar la misma. Es por lo que, a los fines de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, procedo a inhibirme. La presente inhibición la fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrase el Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, copia del libelo de demanda, del poder especial que le fue otorgado al mencionado ABOGADO JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, donde se constate la condición en que actúa el mismo y copia certificada de la decisión de fecha 30-06-2016 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KC02-X-2016-000013 donde ya se me ha sido declarada con lugar la amistad manifiesta. Remítanse oportunamente, tanto la presente causa principal, como el cuaderno separado de inhibición a la Unidad Receptora de Documentos Civiles con oficio, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Registrado en el asiento del Libro Diario Nº 17”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Así se denota, que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud “(…) actúa como apoderado de la parte demandante el ABOGADO JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del escrito de demanda (inserto a los folios 03 al 11), del poder apud acta otorgado al abogado Juan Castillo (inserto al folio 12) y de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro con lugar la inhibición por amistad manifiesta.
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:28 p.m.
La Secretaria,
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