REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000942
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5vto al 11vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENÍTEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad número V-3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 45.954.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el N° 33, tomo 5-A, representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de las cédula de identidad número V-6.203.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Carolina Arévalo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.155 y 75.567, respectivamente.
MOTIVO: Recurso (Acción Mero Declarativa de Prescripción)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apela la Sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 se le dio entrada al presente asunto; fijando el dictado de la Sentencia al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representada es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre Carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con área de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,90 M2), distribuidos en áreas de Planta Baja, en SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VIENTIÚN DECÍMETROS (67,21 M2), y área de Mezzanina en TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (32,69 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de ONCE METROS (11 Mts) con local N° 06; SUR: En línea de ONCE METROS (11 Mts) con local N° 08; ESTE: En línea de SEIS METROS CON ONCE CENTIMETROS (6,11 Mts) con pasillo de circulación o acera posterior; que comunica con la Avenida Vargas; a su vez la Mezzanina presenta los siguientes linderos: NORTE: Con la Mezzanina del local N° 06; SUR: Con la Mezzanina del local N° 08; ESTE: Con fachada este del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacio de por medio del local N° 07. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Que, “Por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría [su] representada dio en opción de compra venta el referido inmueble a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., (…) En el referido documento de opción de compra venta se pactó que el precio de venta fue de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.950.000,00) del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.950,00), de los cuales la opcionada hoy demandada entregó a [su] representa la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en UN MIL BOLÍVARES Bs. 1.000,00) en fecha 23 de mayo de 2001 y la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) el día 18 de diciembre de 2001, todo lo anterior quedó plasmado en la cláusula segunda de dicho contrato. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Que, “En la cláusula cuarta del tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta se pactó que la misma tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de autenticación de dicha opción de compra venta, que lo fue, tal como indica[ron] supra, el día 18 de diciembre de 2001, por lo que el referido plazo venció el día 18 de junio de 2002. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) desde que venció el plazo de duración de la opción de compra venta que lo fue el 18 de junio de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido CATORCE (14) AÑOS y SIETE (7) MESES con total inactividad de la parte opcionada hoy demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por [su] representada en el referido contrato de opción de compra venta. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Que, “(…) tal actitud pasiva lo hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir que se declare la prescripción de la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., ya que, tal actitud viene acompañada con el hecho de que el inmueble se encuentra ocupado por la hoy demandada desde la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta, evidenciándose una actitud de mala fe de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de [su] representada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Indica que, “La presente demanda mero declarativa se intenta en virtud de que no existe un procedimiento idóneo distinto al presente y en el hecho que la no declaración de la prescripción de la acción o derecho de la hoy demandada sobre el referido contrato de opción de compra venta le causa daños irreparables a [su] representada, en virtud de que la demandada ha venido gozando de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio, el cual por nuestra economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó. (…)” (Corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que la demandada en autos, “(…) reconozca que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y suscrito con [su] representada se encuentra prescrito o así sea declarado por [ese] Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. (…)” (Corchetes del tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2017 por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, debidamente asistido por las abogadas Sandra Elizabeth Rodríguez González y Carolina Arévalo Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.155 y 75.567, respectivamente, dio contestación a la demanda por acción mero declarativa de prescripción, con base a los siguientes alegatos:
“(…) De manera expresa se conviene en lo siguiente:
1) Que la demandante sea propietaria del local comercial distinguido con el N° 7 ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
2) Que el referido local le pertenezca a la demandante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30-05-1963, bajo el N°90, folios 243 al 245, Protocolo Primero, y por documento de condominio inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2001.
3) Que la demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, dio en opción de compra venta a [su] representada el preidentificado inmueble.
4) Que el precio de la venta se pactó en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 47.950.000,00) que hoy representan CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 47.950,00).
5) Que [su] representada entregó las siguientes cantidades de dinero: a) El día 23-05-2001 la suma UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES; y b) El día 18-12-2001, es decir, el día de la firma del documento, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00); todo como se evidencia en la cláusula segunda del contrato.
6) Que pactó una duración de seis meses contados a partir de la fecha de la autenticación de dicha opción de compra venta.
De manera expresa se niegan los siguientes hechos:
1) [Rechazó, negó y contradijo] que el plazo de duración de la opción venció el 18 de junio de 2002.
2) [Rechazó, negó y contradijo] que, desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, hayan transcurrido 14 años y 7 meses con “total inactividad” de [su] representada “con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida” por la demandante en el referido contrato.
3) [Rechazó, negó y contradijo] que se califique de pasiva la actitud de [su] representada y que por tanto la haga merecedora de la sanción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
4) [Rechazó, negó y contradijo] que se califique como acción personal el derecho de [su] representada y que se declare la prescripción extintiva del derecho de [su] representada para exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la demandante de transmitir la propiedad del inmueble objeto de venta.
5) [Rechazó, negó y contradijo] que la actitud pasiva de [su] representada viene acompañada por el hecho que se encuentra ocupando el inmueble objeto de venta “desde la fecha de suscripción del contrato de opción compra venta”.
6) [Rechazó, negó y contradijo] que se evidencie una actitud de mala fe de [su] representada de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de la demandante.
7) [Rechazó, negó y contradijo] que no exista un procedimiento idóneo distinto al presente.
8) [Rechazó, negó y contradijo] que la no declaración de la prescripción o derecho de [su] representada sobre el aludido contrato de opción de compra venta le cause daños irreparables a la demandada.
9) [Rechazó, negó y contradijo] que [su] representada haya venido gozando de la posesión del inmueble sin haber pagado oportunamente el precio.
10) [Rechazó, negó y contradijo] que en razón de la economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó.
11) [Rechazó, negó y contradijo] la demanda planteada, mediante la cual se pretende que la “acción personal o derecho nacido en el documento de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N°10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones”, se encuentra prescrito. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) la parte demandante pretende llevar a este órgano jurisdiccional, a provocar una decisión sobre la base de hechos que no se corresponden totalmente con la realidad y en los cuales existe una omisión malintencionada por el demandante, pues no expone los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se acota en primer lugar que es falso que el inmueble objeto de juicio, se encuentre ocupado por [su] representada “desde la fecha de suscripción del contrato de opción compra venta, evidenciándose una actitud de mala fe de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio” de la demandante.
Lo cierto del caso (…) es que [su] representada ocupa el local objeto de contrato desde el año 1984, conforme se evidencia de copia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que en copia simple acompañ[ó] a la presente marcada con la letra “C” y que opo[ne] a la demandante conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en la que [se] excepciono y anunci[ó] desde este momento que el mismo se exhibido por la demandante. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) dado el desarrollo económico y productivo que desempeñó [su] representada, así como también a las buenas relaciones sostenidas entre [su] representada y la arrendadora (hoy demandante), la relación locativa que los vinculaba se fue renovando en el tiempo; lapso dentro del cual [su] representada cumplió con las principales obligaciones que le competía como arrendatario, vale decir, cuidar la cosa arrendada como buen padre de familia y pagar el respectivo canon de arrendamiento, el cual, a medida del paso del tiempo, se fue incrementando, hasta que en fecha 04 de enero de 2001, fue establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00), canon este comunicado por la demandante mediante correspondencia remitida en fecha 11 de enero de 2000, como se evidencia de copia de la misma que acompañ[ó] a la presente marcada con la letra “D” y que opo[ne] a la demandante conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en la que [se] excepción[ó] y anunci[ó] desde este momento que el mismo sea exhibido por la demandante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) por un espacio de aproximadamente 33 años, [su] representada ocupó como arrendataria el inmueble identificado en autos. En ese orden de ideas y dadas las buenas relaciones creadas entre las partes intervinientes en el presente proceso, se planteó la posibilidad que la demandante vendiera a [su] representada el aludido inmueble, para lo cual la misma encargó a la empresa CORPORACION INMOBILIARIA, C.A., (CICA), para que fungiera en una suerte de gestión de negocios o mediadora para la venta del inmueble arrendado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) en fecha 23 de mayo de 2001, [su] representada celebró con la mencionada empresa, contrato privado, por el cual [su] representada celebró mandato en la que facultó a la empresa CORPORACION INMOBILIARIA, C.A., (CICA), para que “realizara todos los tramites que sean necesarios para lograr mediante dicha gestión, la reserva y adquisición definitiva del mencionado local”. Dicho contrato se acompañ[ó] en copia marcada con la letra “E”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Alega que, “(…) [su] representada realizó los tramites que le competían como COMPRADORA y por tanto cumplió las diligencias pertinentes para la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del aludido inmueble.
Sin embargo, las mismas resultaron infructuosas o no pudieron materializarse debido al hecho que el local objeto de venta se encuentra en una edificación sometida a propiedad horizontal, y por tanto necesariamente debía presentarse el documento de condominio y su reglamento, debidamente protocolizado.
Adicionalmente a ello, existía como políticas bancarias para la aprobación de créditos hipotecarios, que el documento de opción debía ser realizado mediante de manera autentica o notariada y no de manera privada.
De manera que, ante tales requisitos, [su] representada no pudo hacer más que esperar que la demandante cumpliera con su carga de realizar la protocolización del respectivo documento de condominio.
Esa es la razón por la cual la demandante señala en su escrito libelar (folio 9) que tal documento se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2001. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) una vez subsanada la falta de protocolización del documento del documento de condominio, nuevamente las partes entran en conversaciones y sin intermediarios o mandatarios, celebran un nuevo contrato pero entre propietario y arrendatario directamente, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones.
En dicho contrato, ambas partes, conservando las condiciones establecidas en el contrato privado, ratifican el mismo precio de venta pactado originalmente (…)
(…) hasta ese momento, la voluntad expresa de la demandante fue la de transmitir la propiedad del local arrendado originalmente, por lo tanto, al ser esto así y en el entendido que tal operación implicaría un traspaso de la propiedad a [su] representada, es por lo que ambas partes establecieron que a partir de la firma de ese documento no se cobraría canon de arrendamiento.
Por tal motivo, resulta desacertada y totalmente falsa la afirmación realizada por el demandante, al señalar que [su] representada “actúa de mala fe” al ocupar el inmueble desde la fecha de suscripción del contrato y dejar transcurrir el tiempo en beneficio de [su] representada y gozar del mismo sin pagar oportunamente el precio. (…)” (Corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) las partes denominaron el contrato como OPCION DE COMPRA VENTA, pero en el mismo se estableció un precio de venta, la identificación del comprador y vendedor, el objeto de venta y las condiciones o modalidades de pago del precio pactado, es decir, se trata de una VENTA y no de una OPCION.
Ahora bien, ciertamente se estipuló un lapso de seis meses a partir de la autenticación del documento lo cual haría pensar que el lapso del mismo vencería el 18 de junio de 2002. Pero igualmente se estableció que el vendedor, es decir el demandante, se comprometía a presentar para el otorgamiento del documento definitivo de venta el documento de liberación de la hipoteca que existía sobre el local N° 7, constituido a favor del BANCO PLACA C.A. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
En ese mismo sentido, “(…) a efectos de sanear el bien que sería objeto de venta, la demandante debía garantizar el mismo; al punto que en el mismo contrato se comprometió a presentar la liberación de hipoteca constituida sobre la edificación a favor de BANCO PLAZA, C.A., desconociendo [su] representada que la hoy demandante era objeto de un proceso judicial donde dicha hipoteca no se liberó, al contrario, fue ejecutada y [su] representada no pudo intervenir conforme lo dispone el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ante todo [ese] cúmulo de procesos judiciales existentes en contra de la demandante y parte de sus representantes legales y que afectaron la globalidad de la edificación para asegurar las resultas de tales procesos, se tiene que la demandante y sus representantes decidieron desligarse de toda relación jurídica y nexo y dejar que tales procesos avanzaran; impidiendo de [esa] manera que se realizase la transmisión de la propiedad.
Por lo que, resulta falsa la afirmación expuesta por la demandante, al indicar que “han transcurrido CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES con total inactividad de la parte opcionada hoy demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por [su] representada en el referido contrato de opción de compra venta”. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) es falsa la afirmación de la demandante al pretender hacer ver a [ese] Tribunal que [su] representada ha gozado de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio. Se insiste, el saldo del precio sería pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta y no es imputable a [su] representada que la demandante no haya saneado el inmueble; que no haya liberado la hipoteca; y que haya desaparecido dejando tales procesos judiciales que se desarrollaran y dictaran y practicaran las medidas antes mencionadas.
En ese orden de ideas, se tiene que no es sino hasta el 22 de mayo de 2014, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó SUSPENDER la de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, recaídas sobre el conjunto de inmuebles, edificaciones y terreno propio en su totalidad y en donde se encuentra el local objeto de venta. (Asunto N° AH19-X-2002-000120, N° antiguo 2002-1965).
Por otro lado, en fecha 16 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, SUSPEDIÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre la globalidad de dicho inmueble. (Asunto N° KP02-L-2005-000460).
De todo lo anteriormente expuesto, se tiene que con ocasión de tales medidas que pesaban sobre la globalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto de venta, transcurrió un plazo de DOCE AÑOS en los cuales el inmueble se encontraba afectado y no podía ser sometido a enajenación o gravamen alguno. Es decir, que NUNCA durante ese plazo, podía realizarse venta alguna a [su] representada, puesto que existía una medida preventiva que lo prohibía. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) luego de ser levantadas las medidas, los representantes legales de la demandante decidieron cortar comunicación con [su] representada y desentenderse de la obligación asumida en el contrato celebrado en el año 2001, pretendiendo que se realice una nueva negociación y el pago de un precio mayor, a sabiendas que la no inclusión oportuna del contrato de venta se debió a hechos no imputables a [su] representada y que en su mayoría dependían de la actitud que asumió la demandante al no hacer frente a tales procesos judiciales.
Prueba de ello lo constituyen las diversas comunicaciones remitidas por el bufete de abogados contratado por la demandante ESCALONA & ASOCIADOS y una comunicación remitida directamente por la demandante, las cuales acompañ[ó] marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, con las cuales pretendían que [su] representada asumiera nuevamente la condición de arrendataria que originalmente ostentó y que cesó al celebrarse el contrato autenticado en fecha 18 de diciembre de 2001. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
V
DE LA RECONVECION
Señala que, “(…) ANTONIO SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.203.889, actuando en [su] carácter de representante de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., (…) debidamente asistido por las abogadas SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, (…) inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.155 y 75.567, respectivamente, estando en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y a fin de hacer efectivo el derecho de [su] representada de reclamar en estrados la vigencia de la obligación asumida por la demandante en el contrato celebrando en fecha 18 de diciembre de 2001, pas[ó] a plantear RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (…) representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, titulares de las cédulas personales Nros. 3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678, respectivamente, y lo ha[ce] en los siguientes términos:
[Su] representada con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., un (01) documento que denominaron OPCIÓN DE COMPRA. El mismo fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…)
…Omissis…
El plazo original establecido en la referida opción se encuentra clara y evidentemente vencido, ya que era condición sine qua non que la vendedora y hoy demandante-reconvenida, se comprometió a presentar el documento de liberación parcial de la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto de venta, constituido a favor del Banco Plaza, C.A. (…)
(…) todas las obligaciones que le puedan corresponder a [su] representada, como comprador, esto es el pago del precio, se encuentra cumplida de manera parcial a la espera del otorgamiento del documento definitivo, previa presentación del documento de liberación de hipoteca por parte de la vendedora, sin que hasta la fecha hubiera acontecido y en cuya oportunidad cancelaria el saldo deudor.
Desde el vencimiento del lapso estipulado, así como también del decreto de la primera medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, la demandante se desentendió de todo nexo jurídico con [su] representada, al punto de dejar a la deriva los procesos judiciales de los que fue objeto y que de una u otra manera impidieron la conclusión de la venta de manera definitiva con el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva; ciertamente transcurrieron más de catorce (14) años, pero que para [su] representada fueron de agonía e incertidumbre, dado que existía una duda sobre la suerte que podría correr con ocasión de los mencionados procesos judiciales y dada la actitud de la vendedora de desligarse de sus obligaciones. (…)
(…) Fue de todo [eso] que la demandante aparece pero pretendiendo que [su] representada suscribiera nuevamente un contrato de arrendamiento y no quiso honrar su obligación de finiquitar la venta en los términos planteados; pues ella misma sabe que la demora en el otorgamiento se debió por no haber honrado otros compromisos y fue objeto de medidas judiciales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) la demandante reconvenida sea condenada a dar CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO EFECTUADO, vale decir, al contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito en fecha 18 de diciembre de 2001, (…) En el supuesto que la parte demandada no otorgue el documento definitivo de venta, solicit[ó] que a ello sea condenada y que la sentencia sirva como título de propiedad, tal como preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; (…) Al pago de las COSTAS DEL PROCESO.
Igualmente, mani[festó] al Tribunal que ofre[ce] desde [ese] mismo momento, el saldo del precio pactado, es decir la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.950,00), los cuales, por efectos del contrato, deben ser cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta; suma [esa] que en la oportunidad que el Tribunal disponga serán consignados a la orden de la parte demandante reconvenida. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Ante la situación planteada indica que, “(…) a los fines de evitar que la parte demandante pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad que [su] representada pretende ejercer sobre el bien objeto de venta y dada la existencia del fundado temor de que la parte demandada cause un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a su patrimonio, bien sea en la disposición del inmueble o por gravarlo, solicit[ó] de decrete, MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el local comercial distinguido con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, plenamente identificado en autos. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes del tribunal)
VI
DE LA CONTESTACION DE RECONVENCION
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2017 por el abogado Carmine Eduardo Petrilli inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., dio contestación a la reconvención, con base a los siguientes alegatos:
[Rechazó, negó y contradijo] tanto en los hechos como en el derecho planteado por la contraparte en su escrito de reconvención por no ser ciertos y resultar totalmente tendenciosos; (…)
Alega que, “(…) las partes contratantes se obligaron en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a lo siguiente y cit[ó] textualmente:
“…Omissis…
TERCERA: Las partes convienen: a) por cuanto el local N° 07, objeto de esta Opción de Compra, se encuentra ocupado por “EL COMPRADOR”, las partes convienen a partir de la firma de este documento no se cobrara el canon de arrendamiento hasta ahora se ha convenido cancelando; b) el saldo deudor, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (32.950.000,00) devengara intereses a una tasa del 18% anual, hasta cancelación definitiva.
…Omissis…
SEXTA: Para el caso de que la negociación objeto de la presente Opción de Compra no se lleve a cabo al finalizar el tiempo establecido en este documento por causas imputables a “EL COMPRADOR”, “EL VENDEDOR” tendrá derecho a conservar la propiedad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de la suma recibida como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “EL COMPRADOR”, y devolver a este la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando vigente el contrato de arrendamiento. Si el incumplimiento se debe a causas imputables a “EL VENDEDOR”, este se compromete a devolver en un plazo de Ocho (8) días a “EL COMPRADOR” la cantidad de QUINIENTOS [Sic] MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) recibida en calidad de pago inicial mas CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento.” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

Que, “(…) al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en [ese] caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la clausula sexta de dicho contrato. (…)
(…) Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una formula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato.
En conclusión, si la voluntad de las partes fue la de prometerse mutuamente uno el vender y uno de comprar, pero estableciendo a su vez la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiere negarse a seguir con el otorgamiento del documento definitivo, mal podría ahora pretender cualquiera de las partes solicitar el cumplimiento de dicho contrato preparatorio; ya que, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad; (…)”
…Omissis…
Indica que, “(…) tenemos un contrato en donde [su] representada se comprometió en vender un inmueble identificado en dicho documento y la demandada reconviniente se comprometió a adquirirlo, mediante el pago de un precio que quedó supeditado en el tiempo, a ser cumplido a los seis meses siguientes de la suscripción del referido contrato preparatorio el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de que desde la fecha que venció el plazo de duración de la opción de compra venta que lo fue el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de introducción de esta demanda han transcurrido CATORCE (14) AÑOS y DOS (2) MESES con total inactividad de la parte opcionada hoy demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por [su] representada en el referido contrato de opción de compra venta, por lo que tal inactividad no puede obrar en beneficio de la misma; (…)
(…) Siendo el caso que la demandada reconviniente le adeuda a [su] representada por la inejecución de su obligación (de la demandada reconviniente) como precio de compraventa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.950,00) del viejo cuño, los cuales equivalen a la actualidad a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,95), lo que significa que la demandada reconviniente se beneficiará de manera desproporcionada en relación con lo que recibirá [su] representada, puesto que el inmueble de marras desde la fecha de suscripción del documento preparatorio ha venido incrementando o actualizando su valor, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención presentada.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
PUNTO PREVIO – DEFENSA DE FONDO
…Omissis…
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que los documentos producidos por la accionante como fundamentales para su pretensión, quien juzga observó que cursan a los folios 36 al 40 marcado “C”, copia certificada del documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante si acompañó en copia certificada, el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de opción a compra venta, por el cual interpone la acción mero declarativa de prescripción, en consecuencia, al cumplir con el requisito exigido en el numeral 6 del Articulo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y así de decide. (…)
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL
…Omissis…
Manifestó que su representada ocupa el local objeto del contrato desde el año 1984, conforme se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que desde la celebración del contrato su representada tomó posesión del inmueble y en el mismo se estableció que el objeto del arrendamiento era la instalación y funcionamiento de una agencia de viajes, lo cual se cumplió, pues el 24 de febrero de 1986, nació jurídicamente su representada, contrato que se fue renovando con el tiempo, lapso dentro del cual su representada cumplió con todas las obligaciones como arrendatario, ocupando como arrendatario el inmueble por un lapso de 33 años; y que dada las buenas relaciones entre las partes se planteó la posibilidad que la demandante vendiera a su representada el inmueble, para lo cual contrato a la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), para que sirviera de mediadora para la venta del inmueble. Por ello el 23 de mayo de 2001, su representada celebró con la mencionada empresa un contrato privado en el cual se establecieron ciertas cláusulas y la faculto para que realizara todos los tramites que sean necesarios para lograr la reserva y adquisición del local.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, quien aquí decide considera oportuno efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencia con respecto a la figura de la “Prescripción”. En ese sentido, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de liberartarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”. Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes…”. Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, cuyo elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor y ambas tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo que la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, procura castigar la negligencia del propietario o del acreedor. (…)
…Omissis…
Se observa que la parte demandante pretende con la presente acción que el demandado reconozca o que sea declarado por el Tribunal que la acción personal o derecho nacido en el documento de opción de compra venta, se encuentra prescrito, es decir; busca que sea declarada la prescripción extintiva o liberatoria; pretensión que como ya se dijo previamente, no puede ser alegada como una acción principal o autónoma, sino como una defensa de fondo en la contestación a la demanda o en el escrito de contestación de una reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente esta “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”; motivo por el cual, quien aquí decide, en aplicación de los criterios citados, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción extintiva. Y así se decide. (…)
DE LA RECONVENCIÓN
PUNTO PREVIO – DE LA PREECRIPCIÓN
...Omissis…
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte demandada reconviniente es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto C.A., y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., sobre un inmueble propiedad de la demandante reconvenida, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m2), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m2), y área de Mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m2), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la Mezzanina presenta los siguientes linderos: norte: con la Mezzanina del local N° 6; sur: con la Mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacio de por medio del local N° 7; por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza real; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de veinte (20) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandante reconvenida, referente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se decide. (…)
SOBRE EL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
...Omissis…
De las actas procesales que conforman el presente asunto, no se constató que la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por el ciudadano Luis Benítez Cordero, parte demandante-reconvenida, hubiera consignado oportunamente el Documento de Liberación parcial de hipoteca que existe sobre el local N° 7, constituida a favor del Banco Plaza, C.A., sino por el contrario en su escrito de contestación a la reconvención, reconoce no haber cumplido oportunamente con su obligación contractual, por lo que para quien juzga considera que la reconvención por cumplimiento de contrato intentada en su contra debe ser declarada CON LUGAR, en este sentido, la parte demandada-reconviniente, una vez sea declarada firme esta decisión, deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00) de la anterior denominación monetaria, hoy la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.950,00); y una vez finalizado el lapso anterior la parte demandante-reconvenida deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes presentar ante este tribunal los recaudos correspondientes así como la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario el juzgado oficiará al Registro Público correspondiente con copia certificada de esta decisión para que la misma sirva como instrumento traslativo de propiedad, y así decide. (…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción extintiva interpuesta por los ciudadanos Luis Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por el ciudadano Antonio Silva Teixeira actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., contra la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por los ciudadanos Luis Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representante por los ciudadanos Luis Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores, plenamente identificados en autos; a cumplir el contrato de compra venta, mediante la presentación del Documento de Liberación parcial de hipoteca que existe sobre el local N° 7, constituida a favor del Banco Plaza, C.A., una vez sea declarada firme la presente decisión, y seguidamente deberá la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, plenamente identificados en autos, consignar cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.950,00), equivalente a los TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00) de la anterior denominación monetaria, a los fines de que procedan a otorgar el instrumento definitivo de venta del inmueble constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, (…)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
El caso de marras se inicio por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN intentada por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero y Carlos Cabrera Cruz, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A. contra la AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., supra identificados, la cual fue admitida por el A quo en fecha cinco (05) de mayo del 2017, ordenándose la citación de forma personal a la demandada para que comparezca dentro al segundo (2º) días de despacho siguientes a contestar la demanda, una vez conste en autos su efectiva citación.
Una vez citada la parte demandada, procedió a realizar la contestación de la demanda, y subsiguientemente el cumplimiento del resto de los actos procesales, sin embargo luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que en fecha veinte (20) de abril de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en virtud de que le correspondió por distribución conocer la apelación realizada por la Abog. Deisy Andreina Rojas, apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto el Tribunal A quo declaro INADMISIBLE in limini litis el presente asunto, señalando que existen en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite satisfacer completamente su interés, como es la resolución del contrato.
En esa oportunidad el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro CON LUGAR el recurso de apelación y ordena al Juzgado A quo a admitir la demanda, lo cual ciertamente ocurrió en fecha cinco (05) de mayo del 2017, sin embargo, llama la atención a esta Juzgadora lo señalado por el Superior cuando estableció en su fallo lo siguiente:
La referencia a los anteriores principios, resulta oportuno y necesario ya que esta sentenciadora evidencia con toda claridad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda y del petitorio de la misma, que la pretensión incoada persigue la declaración de la prescripción extintiva establecida en el artículo 1977 del Código Civil, de los derechos de accionar de la sociedad mercantil Agencia de Viaje Sagres, C.A. parte demandada, derivados del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes. Así se declara. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que el Superior estableció en la motiva del fallo que de acuerdo a lo planteado tanto en el libelo como en el petitorio, la presente acción no se encuadra en una acción mero declarativa sino por prescripción extintiva, haciendo con ello lo que se denomina una recalificación jurídica de la demanda bajo la premisa de que el Juez es el conocedor del derecho, lo cual evidentemente no fue tomado en consideración por el A quo en virtud de que al recibir nuevamente el expediente, erradamente le dio continuidad bajo una demanda por acción mero declarativa; por lo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de los autos que corren insertos en el caso de marras, se acoge al criterio up supra señalado por el Superior Primero. Así se establece.-
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
En constante jurisprudencia se ha establecido que la motivación de los fallos no sólo es garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Alega la demandante en su libelo de demanda que (…) desde que venció el plazo de duración de la opción de compra venta que lo fue el 18 de junio de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES con total inactividad de la parte opcionada hoy demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por mi representada en el referido contrato de opción a compra venta.
Seguidamente señala que (…) tal actitud pasiva lo hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir que se declare la prescripción de la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJE SAGRES, C.A., ya que, tal actitud viene acompañada por el hecho de que el inmueble se encuentra ocupado por la hoy demandada desde la fecha de la suscripción del contrato de opción a compra venta (…).
Finalmente solicita que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A. reconozca que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción de compra venta se encuentra prescrito o así sea declarado (…).
Además de ello, observa esta alzada en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Pieza I Folio 56) que la actora señalo que (…) la acción no fue ejercida no con el animo de dejar sin efecto el contrato de opción a compra venta, sino, que el derecho que le nacía al opcionado de reclamar precisamente la posible resolución o cumplimiento de contrato se encuentra prescrito.
Por otra parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego que rechazaba, negaba y contradecía que se califique como acción personal el derecho de su representada y que se declare la prescripción extintiva del derecho de su representada para exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la demandante de trasmitir la propiedad del inmueble objeto de venta, indicando además que (…) se tiene que la obligación asumida por el demandante es la transmisión de un DERECHO REAL, VALE DECIR, LA PROPIEDAD.
Indico también que (…) jamás y nunca puede pretender el demandante que se trata de una acción personal, puesto que la obligación asumida por el demandante tiene por objeto directo un bien inmueble y no una simple obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Ahora bien, de la situación aquí planteada por ambas partes en cuanto a determinar si estamos en presencia de una acción personal o real, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de fecha 22 de marzo del 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señalo:
En efecto, según la doctrina mayoritaria (Aguilar Gorrondona, entre otros) en nuestro caso, en materia de derechos reales impera el sistema del numerus clausus o de la serie hermética de los derechos reales, según el cual, no pueden crearse las personas derechos reales distintos a los expresamente regulados por la ley. Siendo así, no pueden concebirse derechos reales sui generis como el del optante –invocado por la tercerista adhesiva- devenido de la celebración de un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble, aun cuando se registre el documento, dado que éste no está expresamente establecido en la ley. Cabe aclarar así también, que incluso si el contrato de opción concediera un derecho real, ello no necesariamente implicaría el derecho a la posesión. Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil Z, no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece. (Negritas de este Tribunal).
Por lo tanto, al verificar esta Juzgadora que en el caso de marras deviene de la celebración de un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 122 en fecha 18 de diciembre del 2001, constata quien aquí suscribe que estamos en presencia de una acción personal por cuanto el referido documento notariado no recae sobre cosas registrables como si ocurre en las acciones reales para así otorgarle el valor de erga omnes, el contrato objeto de controversia no es sujeto de registro de conformidad con el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil y como bien lo estableció la Sala: no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra venta. Así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si están dadas las condiciones para que se decrete la prescripción extintiva:
La doctrina patria ha señalado que la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limini litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
En este sentido, y con el objeto de verificar si efectivamente transcurrió los diez (10) años concernientes a las acciones personales, verifica quien aquí juzga que del acervo probatorio promovido por ambas partes como lo fueron las copias simples de las actas constitutivas de cada una de las sociedades mercantiles, copia de contrato de arrendamiento, entre otros, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es obligación del Juez analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido; sin embargo se observa que las mismas no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por cuanto se circunscribieron a probar su personalidad jurídica y la relación arrendaticia que en su momento existió, y una vez determinado aquí que la acción es personal y que el documento fundamental de es el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 122 en fecha 18 de diciembre del 2001, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haberse establecido por esta Superioridad que lo aquí pretendido por la actora es la prescripción extintiva del derecho nacido del documento de compra venta, tantas veces mencionado. Así se establece.-
Así, al constatarse del referido documento que fue suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2001 con una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del documento, a decir; 18 de junio de 2002, evidencia esta Juzgadora que sobradamente han transcurrido más de los 10 años a los que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, casualmente a la fecha de publicación del presente fallo dieciséis (16) años y de vencido el lapso de seis meses, quince (15) años y seis (06) meses, por lo que ciertamente la acción se encuentra indiscutiblemente prescrita. Así se decide.-
Por otra parte, la demandada de autos reconvino en la oportunidad de la contestación a la demanda, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta; sin embargo; en virtud de haberse declarado prescrita la acción personal de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., sucumbe la pretensión del demandado reconviniente en cuanto al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en tal sentido se declara SIN LUGAR la Reconvención. Así se establece.-
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN admitida por el juzgado Aquo, interpuesto por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero y Carlos Cabrera Cruz, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A. y por cuanto se hizo necesario que esta alzada asumiera la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada, luego de la recalificación jurídica de la acción adecuando los hechos al derecho, se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato y en consecuencia prescrita la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., supra identificados, al derecho nacido del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 122 en fecha 18 de diciembre del 2001. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: para resolver la situación jurídica planteada, luego de la recalificación jurídica de la acción adecuando los hechos al derecho se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta y en consecuencia se declara prescrita la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A. al derecho nacido del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 122 en fecha 18 de diciembre del 2001
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 08:47 a.m.


La Secretaria