REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000682
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA TERESA RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 5.246.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado María Isabel Bermudez Arends, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 90.493.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Rafael González Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882.
MOTIVO: Daños y perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1004, de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 5.246.227, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día once (11) de julio de 2017, por el abogado Rafael González Rios, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2017 dictada por el referido Juzgado.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Juzgado fijó celebrar el acto de informes al decimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día dieciséis (16) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2017, señaló lo siguiente:
Ha retirado el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual las pruebas constituyen una forma de expresión del derecho a la defensa y el debido proceso, como tal las reglas de interpretación que le aplican deben ser de carácter extensivo, en otras palabras, debe prevalecer aquella que garantice un mejor y correcto ejercicio funcional. En este sentido, se ha advertido en múltiples ocasiones que al momento de admitirse las pruebas deben desecharse aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, pues si pervive algún indicio de relevancia es en la etapa de la sentencia definitiva cuando se puede expresar abiertamente su incidencia.
La parte demandante se opone a la admisión de la prueba por confesión, en este sentido ha expuesto el tribunal Supremo de Justicia que confesión atiende a varios elementos, uno de ellos es la voluntariedad o intención expresa de querer beneficiar a la contraparte, en el caso de autos, este elemento está carente por lo tanto, la oposición en torno a la confesión debe prosperar. Sobre la oposición a las demás pruebas resulta improcedente, la razón es que en esta etapa el juzgado simplemente se centra en la legalidad de las pruebas incorporadas, porque su relevancia en torno al fondo de la controversia solo es un aspecto que debe ser atentido en la sentencia de mérito. Las documentales ofrecidas no violentan ninguna forma expresa y si es útil para probar o no algún hecho controvertido el juzgado lo dictaminará en la sentencia definitiva, no obstante, no puede quien suscribe en esta etapa negar la admisión de las documentales por la posición de la contraparte en este sentido, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Las promovidas por el Abogado en ejercicio MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, de fecha 19-06-2017, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, Parte demandante en el presente juicio, las cuales consisten en:
Capitulo I.-Mérito favorable de autos.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuales consisten en:
1.1- Documental: Promueve y consigna marcado con la letra “C” Documento Original de Pago de Derechos de Concesión de la Marca VELAS Y VELONES SEGOVIA, representada por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, otorgado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, (SAPI), en fecha con sello húmedo de 20-06-2014, publicado en boletín 547, Tomo IX, Pagina 24. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2- Documental: Promueve Copia Certificada N° KP02-V-2016-002073, concerniente a la solicitud de medida anticipada de secuestro, tramitada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo consigna Boletín de Propiedad Industrial, Documento de Consulta Administrativa de Marcas y Cronología de Eventos. Se admite a sustancian salvo su apreciación en la definitiva.
1.3- Documental: Promueve y consignan en Original identificado con la letra “A” Certificado Electrónico del Registro otorgado por la Dirección de Registro de Propiedad adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Se admite salvo su apreciación en la definitiva.
1.4- Documental: Promueve y consignan marcado con letra “B”, documental CONCERNIENTE A Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre la ciudadana JULIA TERESA RAMONES y la Sociedad Mercantil FAVEVAL C.A., de fecha 20 de Julio de 2014. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.5- Documental: Promueve y consignan marcado con la letra “C”, documento contentivo de Registro de Empresa Industrializadora Solicitud N° 1784-2014, de fecha 04/08/2014, otorgado por la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos, asimismo consigna Oficio dirigido por la Dirección a la Empresa FAVEVAL C.A., marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo III.-Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (…).
1.- Ofíciese al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Ubicada en el centro Simón Bolívar, Edificio Norte, Piso 4, El Silencio al lado de la Plaza Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si existe un registro de la Marca VELAS Y VELONES SEGOVIA. Solicitud 2013-10685, Clase 04, Resolución 256 del Boletín 547, Tomo IX, Página 24 y si la titularidad corresponde a JULIA RAMONES. B) De existir el Registro de VELAS Y VELONES SEGOVIA nombre de la ciudadana JULIA RAMONES, informe en que fecha solicitada y en que fecha fue otorgada la marca por este organismo. C) Que informe la cronología de eventos de la marca otorgada a VELAS Y VELONES SEGOVIA. D) Que informe si la ciudadana JULIA RAMONES, le fue otorgado Certificado Electrónico de Registro, Numero P339902, de fecha 20/05/2014, tipo de Registro Marca Producto, Clase 4, Nombre: VELAS Y VELONES SEGOVIA, Productos, Servicios o Actividades que distingue: Velas y Velones. Derechos de Registro. Recibo: 186877, fecha 18/06/2014, asimismo se solicita envié Certificado Electrónico de Registro de la Marca VELAS Y VELONES. Líbrese oficio.
2.- Ofíciese a la Dirección de Industrialización y Tecnología de los Hidrocarburos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Ubicada en la av. Libertador con calle El Empalme, Torre Oeste, Piso 11, La Campiña Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si existe un expediente administrativo N° 1784-2014, concerniente al Registro como Empresa Industrializadora de Cortes de Refinación de Hidrocarburos, solicitada por la Empresa FEVEVAL C.A. B) Si se le fue otorgado a FAVEVAL C.A un registro N° D1/P-123, Materia Prima: Parafina, Producto Elaborados: Velas y Velones. C) Envié documento de registro N° D1/P-123, otorgado a FAVEVAL C.A, así como las respectivas actualizaciones. Líbrese Oficio.
Capítulo IV.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) FERNANDO ANTONIO FLORES, C.I. N° V-5.239.851, siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., respectivamente.
Las promovidas por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, de fecha 13-06-2017, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONJES “SEGOVIA C.A., parte demandada en el presente juicio, las cuales consisten en:
Capítulo I.- Mérito favorable de autos.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuales consisten en:
1.1.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado electrónico de la pagina web www.sapi.gob.ve. Del registro de la autorización y del registro emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a través de la cual se autorizo a mi representada para usar la marca VELAS Y VELONES SEGOVIA, signado bajo el N° de Registro: N054704, de fecha 22/12/2014. Se admite salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado electrónico de solvencia laboral, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el proceso social de Trabajo (MPPPST) con el código de verificación 41GMFS9WCM de fecha de impresión del certificado 16/05/2017. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado electrónico Nro. 0233fff4d3f4e89c4004c51632fbfcde, emitido por el Superintendente Nacional para la defensa de los Derechos socio económicos, la cual deja constancia que se encuentra inscrita en el Registro único de personas que desarrollan actividades económicas. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado electrónico de Solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscrito bajo el Nro. Patronal 091053589 perteneciente al empleador FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, el cual deja constancia de que la entidad se encuentra Solvente con los pagos de dicho instituto. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.5.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado electrónico de Solvencia Tributaria del aportante código 1110293031, perteneciente al empleador FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.6.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Lara, el cual certifica que en fecha 18-10-2013, la Empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevadas por el Ministerio de Trabajo bajo el N° (NIL) 1218760-1. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.7.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con código Nro. LAR-03-D-2429-005097, a través del cual certifica que la Empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A. quedo debidamente inscrita en fecha 13/05/2015. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en loa definitiva.
1.8.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, Certificado de solvencia Nro. SMAE007274, de fecha 06/06/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren a favor de Empresa FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.9.- Documental: Promueve en Un (01) folio útil, correo electrónico dirigido a fabricadevelassegovia@gmail.com, enviado por el Director General de Refinación a través del cual indica que mediante oficio Código: DVMRP/DGR100 de fecha 12/02/2017, debe mantener actualizado el registro como empresa industrializadora bajo el Código P-115 de fecha 01/01/2017 y 31/12/2017. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo III.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
3- Ofíciese a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, a cualquiera de las sedes, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.246.227, se encuentra inscrita en dicho organismo y autorizada para la realización de actividades económicas en el país. B) En caso de estar inscrita la referida ciudadana en ficho organismo, señale desde que fecha se encuentra inscrita. Líbrese Oficio.
4- Ofíciese a la Dirección General de Refinación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si la ciudadana JULIA TERESA RAMOINES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.246.227, se encuentra inscrita como Empresa Industrializadora de derivados del Petróleo (parafina) o como figura como socia principal. Líbrese oficio.
5- Ofíciese a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Si la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.246.227, como registro de información fiscal RIF. Nro 05242270, es contribuyente del Fisco Nacional, y en caso de ser contribuyente, si la misma tributa al fisco nacional como personal natural o a través de alguna persona jurídica, y en consecuencia envié a este Tribunal copia certificada de la misma, o el certificado electrónico de recepción de Declaración por internet que pudiera haber presentado la misma. Líbrese Oficio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Una vez dictado el auto de admisión de pruebas por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 04 de julio de 2017, procede el apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito donde apela del mismo en fecha 11 de julio de 2017, expresando:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Rafael González Ríos, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 24882, quien con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil velas y velones Segovia C.A, ante usted con el debido respeto ocurro: apelo de la sentencia dictada por este Tribunal que admitió las pruebas impertinentes promovidas por la contraparte de mi patrocinada. Igualmente apelo a todo evento de las probables inadmisiones que pudiera haber de todo arbitrariamente este Tribunal, toda vez que por orden de la juez de este Tribunal no se me permite revisar el físico de este expediente…”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Abogado Rafael González Ríos, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en su escrito apela de las pruebas admitidas, puesto que las considera impertinentes, al respecto que es preciso resaltar lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En atención a la normativa citada, quien aquí juzga comparte el criterio de la Sala en materia de prueba, citado en el código de procedimiento civil comentado Emilio Calvo Vaca, (pág. 509) que considera que el Juez tiene el deber de examinar la totalidad de las pruebas presentadas en autos, para evitar incurrir en el vicio de “silencio de prueba”. Además de ello es preciso recalcar que su admisión no implica que las mismas sean determinantes para la resolución del caso que nos ocupa, siendo este un punto que debe ser resuelto en la definitiva.
De la revisión necesaria, observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de pruebas aquí recurrido, el Juez Aquo, Admitió las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto es su deber, al no resultar estas contrarias derecho, hecho que como se dijo anteriormente no indica que las mismas sean pertinentes y necesarias al caso que nos ocupa, puesto que como lo expreso el aquo las mismas serán objeto de análisis llegado su momento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael González Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido se ORDENA al referido juzgado continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rafael González Ríos, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar con el procedimiento de Ley.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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