REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000537
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.369.224, actuando en representación de la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de julio de 1993, bajo el número 41, Tomo 8-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yuly Hernández Meléndez y Cristóbal Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.751 y 15.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-03.085.779, V-02.918.928 y V-02.918.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Yvor Ortega Franco, Addel González Núñez y Jhoel Saul Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.228, 27.645 y 79.441, respectivamente.
MOTIVO: Fraude Procesal
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintidós (22) de junio del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-677 de fecha doce (12) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de Fraude Procesal, interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO; contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 07/04/2017.
En fecha siete (07) de agosto de 2017 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, remite bajo oficio 17-330 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos por cuanto la Juez del referido Tribunal se inhibe de conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de agosto de 2017.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día seis (06) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su condición de parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Fraude Procesal con el siguiente fundamento:
Que “(…) [mi] padre, Vicenio Accethura Falco, fallecido en fecha 29 de julio del año 2007 (…) ocupo desde el año 1947, hasta la fecha de su muerte, un inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y avenida 20, Nº 19-64 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y donde funciono la Firma Mercantil Vencen Cross, (…) Posteriormente conjuntamente con [mi] padre, decidi[mos] crear otra Sociedad Mercantil de nombre Trocha y Cross C.A. en el año 1993, ambas empresas funcionaron hasta la fecha de su muerte (…) tal como lo afirme anteriormente, [mi] padre Vicenio Accethura, tenía en posesión, por haberlo ocupado desde el año 1963, el local comercial (…).
Que “(…) en fecha 11/10/11, el abogado Ivor Ortega Franco (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, (…) procedió a INTENTAR ACCIÓN DE DESALOJO en contra de [mi] representada, la SOCIEDAD DE COMERCIO TROCHA Y CROSS, C.A. donde funjo como PRESIDENTE; alego el aludido abogado que sus conferentes son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 38 entre avenida 20 y carrera 19, Adquirido por herencia dejada por su Padre MANZUR YEBAILE Y COLUMBA SALAS DE YEBAILE, ambos fallecidos Ab intestato (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
“(…) expreso que la arrendataria dejo de pagar seis (06) mensualidades consecutivas desde el mes de abril del 2011 y que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES por concepto de pagos insolutos; admitida la demanda en fecha 26 de octubre del 2011, se ordeno el emplazamiento de [mi] representada la Sociedad Mercantil Trocha y Cross, C.A., llegada la contestación de la demanda opuse como Cuestión Previa la falta de cualidad para sostener el proceso, debido a que no he sostenido vínculo legal alguno con los actores y mucho menos ser arrendatario de los mismos, ya que no los conozco. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en el lapso de evacuación de pruebas, comparecieron y declararon los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos JESUS MARIA CARREÑO, (…) y ALEXANDER RAMÓN BRICEÑO CAMACHO (…) quienes afirmaron que [mi] persona, sostuvo una discusión con el abogado Ivor Ortega Franco, manifestan[dole] a dicho abogado que no iba a pagar más arrendamiento, sujetos estos desconocidos por [mi] persona, y que nunca he visto, es más, lo que ellos afirman es totalmente incierto; por cuanto nunca he tenido trato, ni conozco al abogado Ivor Ortega Franco, quien dicho sea de paso lo [he] visto una sola vez y esto ocurrió el día 13 de abril 2012, cuando tuvo lugar la Audiencia Constitucional (…). (Mayúscula, paréntesis y comillas de la cita).
Que “(…) el Tribunal declara subsanada la Cuestión Previa opuesta y procede a dictar sentencia en fecha 07 de febrero del año 2012, mediante la cual declara con LUGAR LA ACCION DE DESALOJO propuesta por el abogado Ivor Ortega Franco y ordena el DESALOJO del inmueble objeto del litigio. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Es importante destacar que en el asunto civil llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, según expediente KP02-V2011-3241, el apoderado de los actores no logro demostrar el presunto vinculo jurídico que dijo existir entre [mi] representada y sus conferentes, y menos aun que le adeudara los cánones de arrendamiento que indica en su libelo de demanda (…) para poder explotar el ramo comercial para el cual fue creada, era necesario solicitar y obtener la Patente de Industria y Comercio, motivo por el cual procedo a inscribir a [mi] representada en la Alcaldía del Municipio Iribarren, quienes me exigieron para tal trámite, un documento que acreditara la condición de [mi] representada en dicho local comercial, pero como quiera que [mi] padre se encontraba en avanzada edad, y en delicado estado de salud, lo cual le impedía comparecer ante Organismos públicos o privados, decidió hacer un documento, el cual fue redactado, mediante el cual me cedía el local, documento éste, que a juicio del Tribunal de Municipio, fue delirado NULO (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) sin embargo, al hacer comentarios sobre ese proceso, a vecinos del sector donde se encuentra el inmueble, obtuve la información de que parte del activo que aparece reflejado en la declaración sucesoral de los Yebaile, para el momento en que fue demandada [mi] representada, no les pertenecía, motivo por el cual, comienzo a indagar sobre esa información (…).
Que “(…) El inmueble que ocupa tanto [mi] representada Trocha y Cross, C.A. como la que representa [mi] hermano: Vincent Cross, fue dado en pago a la Sociedad Financiera AGRO INDUSTRIAL, C.A. (SOFAIN) a la empresa INSERCOM S.A. en fecha 14 DE JUNIO DE 1991, tal como se evidencia del Documento de Dación en Pago Protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) es decir, Diez (10) años después de la muerte del ciudadano; MANZUR YEBAILE y Diez (10) años después de la declaración sucesoral, por lo que el inmueble objeto del litigio no le pertenece a la Sucesión Yebaile Salas, sino a la empresa INSERCOM C.A.; así mismo fui informado en la Oficina de Registro, que la tradición de los inmuebles ubicados en la calle 38 y avenida 20 de esta ciudad, aparecen registrados indistintamente, tanto en el Registro Público Primero, como en el Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual ha ocasionado un desorden registral y en el caso que nos ocupa, tenemos que, el inmueble objeto del litigio, el cual fue descrito en el libelo de la demanda, como el local Nº 19-64, forma parte de un terreno de mayor extensión, que fue rescatado por el ciudadano Manssur Yebaile al antes Concejo Municipal del Estado Lara, mediante diferentes adquisiciones. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el prenombrado Yebaile para los años 43 y 49, rescata del Concejo Municipal, sendas parcelas de terreno, posteriormente en dichas parcelas de terreno construye un Edificio y nueve (09) locales comerciales, el cual denomina “SAN JORGE” tal como se evidencia del Titulo Supletorio levantado al efecto, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1979, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) Luego de la muerte de Manzur Yebaile, sus sucesores, quienes fungen como actores en el procedimiento de desalojo llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) hipotecan el inmueble a la Sociedad Financiera AGRO INDUSTRIAL C.A. (SOFAIN), quien mediante juicio instaurado en contra de los aludidos sucesores, se adjudica en remate el inmueble dado por éstos en garantía, tal como se evidencia del Acta de Remate levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 1990 (…) el Acta de remate aludida; para el momento del remate del inmueble (09/04/1990) se describen todos y cada uno de los locales y apartamentos que conforman el inmueble objeto del remate (…). (Mayúscula de la cita).
Destacan que “(…) los locales que forman parte del edificio y que se encuentran ubicados en el Angulo sur del mismo, fueron construidos por el ciudadano Manzur Yebaile, en el terreno que fungía como estacionamiento del Edificio, de allí el hecho que se encuentren en la parte posterior del mismo. Para abundar sobre este aspecto, tenemos que en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra registrado el Edificio San Jorge conformados por nueve (09) apartamentos y nueve (09) locales comerciales con un solo Código Catastral, signado con el Nº 202-2038-001, y aparece como propietario del mismo, la empresa INSERCOM S.A. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el inmueble del cual dicen ser propietarios los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, no les pertenece, pues, el mismo, según la documentación acompañada a este escrito, es propiedad de la empresa INSERCOM S.A. por lo que el hecho de haber demandado a [mi] representada con un supuesto contrato de arrendamiento verbal que nunca celebre con los Yebaile, constituye evidentemente un FRAUDE, el cual es afianzado por el dicho de los testigos JESUS MARIA CARREÑO y ALEXANDER RAMÓN BRICEÑO CAMACHO, quienes declararon falsamente en contra de [mi] persona y de [mi] representada , y que dicho sea de paso, son testigos profesionales, por cuanto en varios procesos (…) han declarado a favor de clientes del Abogado Ivor Ortega (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Finalmente solicita que (...)
PRIMERO: La admisión y sustanciación de la presente causa por FRUDE PROCESAL, y que la misma se siga por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La citación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS (…) se practique en la persona de su apoderado, abogado IVOR ORTEGA FRANCO (…)
TERCERO: Se declare con lugar la presente causa declarando la nulidad del proceso ventilado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente signado con el Nº KP02-V-2011-3241
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) rechaza[mos], nega[mos], y contradeci[mos] la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora, puesto que los primeros, son absolutamente falsos e inciertos, y los segundos, carecen, sin duda, de fundamentación legal y procesal.
Que “(…) carece de interés alguno lo denominado por el actor “antecedentes del caso”, pues, ¿Qué relevancia tiene en esta materia tan álgida, el alegato o el hecho del fallecimiento del Sr. Vicenzo Accethura Falco? ¿Qué relevancia tiene la falsa afirmación de que dicho fallecido ciudadano conjuntamente con el actor hayan constituido la sociedad de comercio “Trocha & Cross, C.A.”? ¿Cómo pueden los actores negar que [mis] conferentes sean los propietarios del inmueble ubicado en la calle 38 entre las carreras 19 y avenida 20 No. 19-64? Cuando de las actas procesales se desprende, que lo son conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de febrero de 1.949, bajo el No. 76, folios 143 al 145, tomo tercero, protocolo primero ¿Cómo pueden los actores fundamentar la imaginaria existencia de un fraude procesal, cuando quedo plenamente comprobado en el juicio de desalojo contenido en el expediente KP02-V-2011-003241, que curso ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, que la sociedad de comercio “Trocha & Cross, C.A. ocupa en condición de arrendataria el inmueble propiedad de nuestros conferentes. ¿Cómo puede la parte actora deducir la gravísima acción por fraude procesal, cuando habiendo sido demandada; citada; contestada la demanda; opuesto todas las defensas que se le ocurrieron; habiendo promovido, objetado y evacuado pruebas, conoció oportunamente la sentencia definitiva; apelo de ella sin éxito; interpuso contra la misma “recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido”; concurrió a la audiencia constitucional; hizo su exposición; oyó el fallo que le fue desfavorable por deducir indebidamente el recurso en busca de una instancia que no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal; apelo del mismo, presento informes, y nuevamente sucumbió en base a las razones expuestas por el juez constitucional de primera instancia , todo lo cual, consta en los expedientes que cursaron, uno, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y otro, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signados, KP02-O-2012-000041 Y KP02-R-2012-000564, respectivamente ¿Cómo puede la parte actora fundamentar su imaginario fraude procesal en el cuestionamiento de un poder que fue debidamente subsanado, tal como lo prescribió la sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero del 2.012, proferida por el juez de la causa, con ocasión de la cuestión previa opuesta por la demandada “Trocha & Cross, C.A. ¿Cómo puede prosperar la temeraria acción por “fraude procesal”, planteada por el actor, fundada en que esta representación acciono por desalojo haciendo uso de un procedimiento que le cerceno su derecho a la defensa? ¿Acaso dicho procedimiento no se encuentra consagrado en nuestra legislación adjetiva? ¿acaso la parte demandada no hizo uso de todos los recursos para defenderse? ¿Acaso no ha quedado demostrado que con el uso indebido de la apelación; el amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia; un nuevo juicio interpuesto por la ciudadana Maria Aceto de Accethura, madre del actor Francesco Accethura Aceto, “invalidación de sentencia”, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (…) y este nuevo juicio por “fraude Procesal”, no constituyen evidentemente, el denominado “abuso de derecho” de que se han venido valiendo para enervar la ejecución de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, obstruyendo de manera ostensible la realización de la justicia, ultimo fin en un estado de derecho? (…). (Mayúscula, comillas e interrogantes de la cita).
Que “(…) es absolutamente falsa la afirmación de la actora, que el inmueble de marras haya sido dado en pago a la sociedad financiera Agro Industrial, C.A. (SOFAIN) y que esta dio en pago el inmueble “rematado” a la sociedad mercantil Insercom, S.A. y que el inmueble forme parte del edificio denominado “San Jorge”, el local comercial objeto de juicio de desalojo se encuentra en la calle 38 entre la carrera 19 y Av. 20, No. 19-64, de esta ciudad y no forma parte de otro edificio (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) rechaza[mos] y contradeci[mos] el alegato de la parte actora, de que fue demandada con fundamento en hechos falsos, pues eso no fue lo que pronuncio la juez de la causa del desalojo del local, y habiendo quedado comprobado que “Trocha & Cross, C.A.” era la arrendataria del local, y además en estado de insolvencia, mal pueden ahora imaginar el derecho a prescribir adquisitivamente el mencionado local (…).
Finalmente estiman la demanda en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares.
V
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Original del documento protocolizado que evidencia la propiedad que ejercen sus conferentes sobre el inmueble local comercial Nº 19-64, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 3º, Primer Trimestre de fecha 10/02/1949. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, sin embargo su incidencia será decidida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1943, inserto bajo el N° 55, folio 77 al 78, tomo 2, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Manzur Yebaile, adquiere de la Municipalidad una parcela de terreno de 16,60 metros de frente por 21,90 metros de fondo; 2.- documento de rescate protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1943, inserto bajo el N° 57, tomo 2, folios 80 al 81, protocolo primero, por medio del cual la Municipalidad dio en rescate al ciudadano Manzur Yebaile, de una parcela que mide veinte metros de frente, por treinta y seis metros de fondo; 3.- certificación de gravámenes emanada por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2014, la cual cubre los últimos 30 años, referida a los gravámenes, medidas de embargo, enajenaciones o remates que hayan podido afectar el inmueble propiedad del ciudadano Manzur Yebaile, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, anotado bajo el Nº 76, folios 143 al 145, tomo 3, protocolo primero, de fecha 10 de febrero de 1949, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, acera oeste, donde yace el local comercial Nº 19-64; 4.- documento de hipoteca convencional protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1990, inserto bajo el N° 9, tomo único, protocolo tercero, en el cual consta que la sucesión Manzur Yebaile Isaac, constituyó hipoteca convencional de primar grado a favor del ciudadano Chiwin Chang Jo, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y dio en garantía el inmueble de sus mandantes
Las anteriores documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del expediente N° KP02-V-2011-003241, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por los ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la sociedad mercantil Trocha & Cross, C.A., y el ciudadano Francisco Accethura, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de probar que se trata de un procedimiento legítimo; 2) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2012, en el asunto N° KP02-R-2012-000564, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se levantó la medida cautelar que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo, con la finalidad de demostrar que estan frente a un reiterativo proceso de obstrucción a la realización de la justicia, denominado en la doctrina abuso de derecho; 3) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-O-2012-000041, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional; 4) Copia certificada del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana María Aceto de Accethura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2012, en el expediente N° KP02-V-2011-3241; 5) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Aribeth Desiree Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Aceto de Accettura, en el asunto N° KN02-X-2012-63, con el fin de demostrar que ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, cursa una investigación penal por el delito de fraude, expediente N° 13DDCF10-1074-12; 6) Copia certificada de la sentencia a través de la cual se declaró subsanado el poder que los habilitó para demandar el desalojo del local comercial, el cual cursa en el expediente KP02-V-2011-003241; y 7) Copias certificadas del expediente N° KN02-X-2012-000063.
Las anteriores pruebas, salvo el escrito de promoción de pruebas y la demanda contentiva del recurso de invalidación, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de actuaciones emanadas de los órganos judiciales en ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informes, a los fines de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, informara, si allí cursa investigación penal en el expediente signado con el N° 13DDCF10-1074-12, e informe además quien es el denunciante, quien es el denunciado o investigado, tipo de delito y la fecha de la interposición de la denuncia. Cuyas resultas corren insertas a los folios 16 y 17, mediante oficio N° LAR-10-0093-2012, de fecha 17 de enero de 2013, en el cual informan primero: efectivamente cursa por ese despacho una causa signada con el N° 13-DDC-F10-1074-2012, la cual fue aperturada mediante denuncia formulada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano Francesco Accethura, y en nombre de la firma mercantil Trocha Cross, C.A., contra los ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Munir Yebaile Salas, por la presunta comisión de delito de estafa, en razón del juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor Ortega Franco, en representación de los referidos ciudadanos, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente N° KP02-V-2011-3241, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; segundo: que la investigación se inició en fecha 19 de junio de 2012, y que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del Estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación que ordenó ese despacho; tercero: que en la misma figura como víctima el ciudadano Francesco Accethura y la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; cuarto: que la causa se encuentra en la fase de investigación. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte actora
• Marcado “A”, copia simple del asunto signado con el N° KP02-V-2011-003241, relativo al juicio por desalojo incoado en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., y durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que remitiera a esta alzada copias certificadas de la causa N° KP02-V-2011-003241, las cuales fueron recibidas mediante oficio N° 4920-654, de fecha 2 de mayo de 2013, que obran agregadas a los folios 183 al 469 de la pieza 3 y del folio 3 al 355 de la pieza 4. Ahora bien del análisis de la mencionada prueba de informes se desprende que el ciudadano Francesco Accethura Aceto, actuando en su condición de presidente de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., se dio por citado y confirió poder a abogados de su confianza, dio contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual impugnó el poder otorgado al ciudadano Mounir Yebaile Salas, para actuar en representación de sus hermanos, alegó la falta de representación del abogado actuante, la falta de cualidad del actor, la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., no había celebrado con los demandantes un contrato de arrendamiento sobre el local antes identificado; rechazó tanto los hechos como el derecho; negó la celebración del contrato de arrendamiento y alegó que no existía congruencia entre lo señalado en el poder y lo expresado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que si el poder se había otorgado en el año 2004, para demandar a los ciudadanos Vincenzo Accethura y Chi Wing Chang, como arrendatarios; consta en las copias certificadas que la demandada promovió pruebas y al efecto consignó documento autenticado para demostrar que hasta el día 30 de octubre de 2000, el arrendatario era Vincenzo Accethura, y que a quien se le cedió el contrato de arrendamiento fue al ciudadano Francesco Accethura y no a la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; consta que rindieron declaración los ciudadanos José María Carreño y Alexander Ramón Briceño Camacho, quienes fueron repreguntados y desechados en la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación, cuya admisión fue negada dada la cuantía del juicio; por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario y en fecha 27 de marzo de 2012, se suspendió hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como documento público auténtico. Así se establece.-
• Marcado “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Vincenzo Accethura Falco, inscrita en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 454, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el precitado ciudadano falleció el día 28 de julio de 2007. Así se establece.-
• Promovió marcado “B”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Munir Yebaile Salas, en su propio nombre y en representación de sus hermanos Feres Yebaile Salas y Evlin Yebaile de Pérez, a los abogados Ivor Ortega, y Miguel Ángel Castro, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2004, anotado bajo el N° 13, tomo 34, para que los representara en las acciones que le correspondían sobre los locales comerciales ocupados por los ciudadanos Vincenzo Accethura y Chiwing Chang, en calidad de arrendatarios. El anterior documento fue promovido con la finalidad de demostrar que para el año 2004, el que ocupaba el inmueble era Vincenzo Accethura y no la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., hecho éste que a juicio de esta juzgadora, se trata de un argumento vertido en el juicio principal sin fortuna en la sentencia definitiva, razón por la cual no puede ser objeto de nueva revisión a través de la presenté acción de fraude procesal. Así se establece.-
• Promovió marcado “C”, copia certificada del documento constitutivo de la firma personal Casa de las Motos, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 57, tomo 2-B, de fecha 15 de mayo de 1968, representada por el ciudadano Nicola Accethura; marcado “D”, copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Moto Vince, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 97, tomo 3-A, de fecha 26 de octubre de 1981, representada por el ciudadano Nicola Accethura; marcado “E”, copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Moto Servicio Nachi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 41, tomo 5-A, de fecha 21 de septiembre de 1983, representada por el ciudadano Nicola Accethura Aceto; marcado “F”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio Vince Cross Motors, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 22, tomo 6-A, de fecha 14 de febrero de 1990; marcado “G”, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el N° 41, tomo 8-A, representada por el ciudadano Francesco Accethura. Las anteriores actas constitutivas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante las mismas son inconducentes para demostrar el hecho posesorio, pues no es un hecho controvertido que la firma mercantil Trocha y Cross, C.A se encuentra ocupando el local comercial de autos. Así se establece.-
• Copia certificada del acta de remate y adjudicación a la Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A. del local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20. Nº 19-64, celebrado en fecha 09/04/1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº 16858 de fecha 25/09/1989. Dicha acta de remate se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, documento mediante el cual la Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A. da en pago a la Sociedad Mercantil Insercom, C.A., entre otros el local comercial, siendo este a su vez protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 11. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, sin embargo su incidencia será decidida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con “K” Factura Nº 007, donde aparece impreso el domicilio de la Sociedad Mercantil Vince Cross Motors S.R.L.; este Tribunal desecha la instrumental por ser emanado de la propia parte. Así se establece.-
• Posiciones juradas, las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la empresa eléctrica socialista Corpoelec, informe a quien le pertenece el servicio eléctrico del suministro identificado con el N° de cliente 70659, ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, Barquisimeto, cuyas resultas corre agregada al folio 18 de la pieza 3, en el que mediante oficio N° 00167, de fecha 23 de enero de 2013, informan que el servicio eléctrico está a nombre del ciudadano Accethura Nicola, titular de la cédula de identidad N° V-869.178 y es usuario Corpolec Lara, desde el 16 de enero de 1967, según depósito en garantía N° 01935. La anterior prueba se desecha del procedimiento, en virtud de que no es un hecho controvertido que la actora se encuentra en posesión del local comercial. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe si ante ese despacho fiscal cursa investigación penal signada con el Nº 13DDCF10-1074-12, juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor Ortega Franco, en representación de los ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Munir Yebaile Salas, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente Nº KP02-V-2011-3241, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta comisión de delito de fraude; cual fue la fecha del inicio de la investigación, presunta víctima e investigados o imputados y el estado actual del asunto. Cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15 de la pieza N° 3, mediante oficio N° LAR-10-0092-2013, de fecha 17 de enero de 2013, en el cual informan que primero: efectivamente cursa por ese despacho una causa signada con el N° 13-DDC-F10-1074-2012, la cual fue aperturada mediante denuncia formulada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano Francesco Accethura, y en nombre de la firma mercantil Trocha Cross, C.A., contra los ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Munir Yebaile Salas, por la presunta comisión de delito de estafa, en razón del juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor Ortega Franco, en representación de los referidos ciudadanos, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente N° KP02-V-2011-3241, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, N° 19-64, Barquisimeto; segundo: que la investigación se inició en fecha 19 de junio de 2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del Estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación que ordenó ese despacho; tercero: que en la misma figura como víctimas el ciudadano Francesco Accethura y la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; cuarto: que la causa se encuentra en la fase de investigación. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una denuncia penal, la cual se encuentra en fase de investigación. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remita copias certificadas del expediente N° KP02-V-2010-3468, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado Ivor Ortega Franco, asunto N° KN01-X-2011-000022, con el objeto de demostrar que el ciudadano José Carreño, fue promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega, cuyas resultas corren agregadas al folio 16 de la pieza N° 5, mediante oficio N° 172, de fecha 22 de abril de 2013, en el cual se informa que la causa signada con el N° KP02-V-2010-3168, fue remitida al tribunal de origen en fecha 17 de marzo de 2011. Además de ello, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que remitiera copias certificadas de la causa N° KP02-V-2004-303, con el objeto de demostrar que el ciudadano José Carreño, ha sido promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega, cuyas resultas corren insertas a los folios 54 al 156 de la pieza 3, en el cual remite copia certificada del expediente N° KP02-V-2004-303, juicio por desalojo, intentado por el ciudadano Michael Alexander Ochoa, a través de su apoderado judicial Ivor Ortega Franco, contra el ciudadano Jachid Dernessisian, en el que consta que el ciudadano José María Carreño, fue promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega Franco, tal como consta a los folios 92 al 93, pieza 3, y rindió declaración en fecha 25 de junio de 2004, tal como consta a los folios 102 al 104, pieza Nº 3. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por sí sola no es conducente para demostrar la condición de testigo profesional. Así se establece.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aída Aldana Peña, Chamel Nagib El Halabi Balen, Eligio Antonio Rodríguez Mendoza y Néstor Luís Piñerua de Lima, titulares de las cédulas de identidad número V-03.864.959, V-22.334.231, V-04.070.519 y V-05.255.057, respectivamente. Este Tribunal revisando con detenimiento todas y cada una de las testimoniales, considera que las mismas deben ser desechadas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en diferentes medios probatorios se ha reiterado que la ocupación del local comercial por parte de la actora no es un hecho controvertido, en su mayoría fueron testigos referenciales y su testimonio no fue convincente, sin que este Tribunal pudiese extraer elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos relevantes a la causa. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de octubre del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
(…) el Tribunal desea destacar que no obvia la ocupación de la empresa TROCHA Y CROSS, C.A. sobre el inmueble y que el padre del presidente reconoció un arrendamiento, no obstante, eso no es excusa para que los demandados hayan simulado ante un Tribunal una relación arrendaticia con una persona jurídica que no encuentra demostrada por ningún lugar y donde evidentemente tampoco fungen como propietarios, por otro lado, en el mejor de los casos que obstentara (sic) la propiedad no podía alegar un arrendamiento que no ha suscrito con una persona jurídica, por el contrario, debió intentar una acción petitoria por ejemplo, pero por la vía ordinaria dando así a las partes y el Tribunal la forma para analizar con detenimiento l naturaleza de la acción o derecho invocado, y no por una vía tan expedita como el juicio breve incluso sin apelación concebida exclusivamente para ciertos tipos de arrendamientos.
En conclusión, si bien el Fraude Procesal es un juicio, si se quiere, especialísimo, estima el Tribunal que la parte demandada ha hecho uso de medios para producir engaño, como ocultar la verdadera propiedad del inmueble o la naturaleza de la relación arrendaticia con el ciudadano Vicenio Accethura y no con la empresa TROCHA Y CROSS, C.A. para invocar un juicio breve que no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa y que llevo incluso a un error en la causa KP02-V-2011-3241 pues se adopto una decisión sin la totalidad de las pruebas que en este juicio ordinario se obtuvieron y que con suficiente convicción hubiesen desembocado en la improcedencia de la declaración de una relación arrendaticia entre los demandados y la persona jurídica TROCHA Y CROSS, C.A.. Por las razones expuestas, es menester de este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por FRAUDE PROCESAL y con ello la nulidad de la causa KP02-V-2011-3241, así como su sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la pretensión por FRAUDE PROCESAL intentada por la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR (sic) YEBAILE SALAS, todos identificados.
2) Se declara la nulidad del proceso llevado en la causa KP02-V-2011-3241, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) acertadamente la Juez de Instancia definió acertadamente, con base a la doctrina y la jurisprudencia, el Fraude Procesal, el cual se produjo con la interposición de una demanda que por desalojo intentaron los Yebaile Salas a través de su apoderado judicial, al señalar que habían celebrado un contrato verbal de arrendamiento con [mi] representada y que les adeudaba cinco (05) meses de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, hechos estos que trataron de demostrar a través de unos testigos profesionales que habitualmente utiliza el abogado Ivor Ortega en sus casos. Como quiera que lo que debía demostrar [mi] representada para enervar la acción propuesta era el pago de los supuestos cánones de arrendamiento, y al no existir tales cánones, mal podía probarlos, por lo que la defensa perentoria fue demostrar la falta de cualidad, la cual no prosperó, cercenando de toda defensa a [mi] representada, de allí que se haya utilizado artificios, engaños y maquinaciones que sorprendieron la buena fe del Juzgado del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Paréntesis y mayúscula de la cita).
Que “(…) de todo el cúmulo de probanzas, se evidencia palmariamente, que el inmueble objeto del juicio de desalojo, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, para el momento de introducir la demanda de desalojo, no era propiedad de los señores Yebaile Salas (parte actora en aquel juicio) y tal como lo afirmo la sentenciadora de Instancia, soportando su decisión en doctrina y jurisprudencia, éstos ciudadanos cometieron Fraude Procesal, por lo que así fue apreciado por el Tribunal A quo en su fallo proferido en este juicio (…). (Paréntesis de la cita).
Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dio por sentado que el inmueble objeto de la demanda de desalojo, ocupado por [mi] representada, no les pertenece a los Yebaile Salas, y por tanto estos carecían de cualidad para intentar la acción.
VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Del escrito presentados por la parte demandada
Que “(…) no es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya decidido que el inmueble objeto de la presente controversia no sea de los hemanos (sic) Evlyn, Feres y Munir Yebaile Salas. Tampoco es cierto que en el presente juicio se haya materializado ningún fraude. En efecto, la presente demanda se funda en cinco (5) supuestos, absolutamente falsos de toda falsedad, a saber: 1. que los actores niegan que nuestros conferentes sean los propietarios del inmueble ubicado en la calle 38 entre las carreras 19 y Avenida 20, No. 19-64, cuando de las actas procesales se desprende que lo son conforme a documento registrado o protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de febrero de 1.949, bajo el No. 76 (…) 2. en la imaginaria existencia de un fraude procesal, por no existir contrato de arrendamiento entre las partes, cuando contrariamente, quedo plenamente comprobado en el juicio de desalojo contenido en el expediente KP02-V-2011-003241 (…) 3. En el cuestionamiento de un poder que fue debidamente subsanado, tal como lo prescribió la sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero del 2.012 proferida por el juez de la causa con ocasión de la cuestión previa opuesta por la demandada “Trocha & Cross, C.A. (…) 4. En que esta representación acciono por desalojo haciendo uso de un procedimiento que le cerceno el derecho a la defensa (…) 5. En la participación testimonial del ciudadano José Maria Carrero, a quien ningún tribunal de la República ha inhabilitado para declarar en juicio, y cuya prueba no fue estimada ni fue determinante para el Juez que sentenció (…). (Negrita, comillas y subrayado de la cita).
Que “(…) rechazamos y contradecimos el alegato de la parte actora de que fue demandada con fundamento en hechos falsos, ya que no hay ninguna evidencia de ello en las actas procesales de marras, y eso no fue lo que observo la Juez de la causa del desalojo del local, cuando pronunció su fallo, donde quedo plenamente probado que Francesco Accethura Aceto, Presidente de la Sociedad del Comercio “Trocha & Cross, C.A.” confeso mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara (…) que era arrendatario del local, y además, no probo estar en estado de solvencia (…). (Comillas de la cita).
Que “(…) la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, sin haber comprobado fehacientemente el imaginario engaño, maquinación, artificio o artimaña, que le endilga irrespetuosamente a esta parte, actuó en el proceso, aun antes de la sentencia, en forma aviesa e inexcusable, de manera “sospechosa” (…). (Comillas de la cita).
Que “(…) queremos enfatizar que la juez del a quo, apreció, valoró y dio por demostrado, a través de los informes de unos expertos, que la propiedad del inmueble objeto del desalojo, era la Sociedad de Comercio “Insercon C.A.” en conducta antijurídica, pues era su deber solicitarle al Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra protocolizado el inmueble de marras, le certificara quien es el titular del derecho de propiedad que aparece en el protocolo correspondiente (…) ello no lo hizo en flagrante violación del artículo 12 del Código adjetivo (…). (Comillas de la cita).
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.238, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara CON LUGAR la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir al fondo.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar CON LUGAR la acción por fraude procesal, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien aquí suscribe que en el presente fallo, se ha de precisar inicialmente la concepción doctrinaria y jurisprudencial además de su fundamento legal que nutre la figura de por fraude procesal, y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada, tomando en consideración que esta Juzgadora verifica de los escritos de informes y el de observación a los informes consignados en segunda instancia por las partes, que no existen hechos nuevos alegados.
La Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia ha descrito la figura del fraude procesal, como (…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Subrayado de este Tribunal).
La Sala Civil reitero el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en fecha veintinueve de julio de dos mil trece y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
En cuanto a su fundamento legal, el fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (…)”.
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio que por desalojo de local comercial que fuera incoado por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.369.224, a su vez actuando en representación de la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de julio de 1993, bajo el número 41, Tomo 8-A, contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-03.085.779, V-02.918.928 y V-02.918.929, respectivamente.
Con tal propósito, se constata de las copias certificadas que corren insertas en el presente asunto que le correspondió conocer la demanda por desalojo de la cual se pretende su nulidad al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2011-003241, la cual fue interpuesta por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, contra el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, donde logra este Juzgado Superior evidenciar del iter procedimental que ciertamente se encuentra terminado y con sentencia definitivamente firme y autoridad de cosa juzgada, actualmente en proceso de ejecución, a través de la cual se ordeno el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, libre de personas y bienes, motivo por el cual el procedimiento ordinario es la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. Así se decide.-
En el referido juicio por desalojo, es importante destacar que se cumplieron a cabalidad las fases del proceso, se instauro un verdadero contradictorio, donde se logra apreciar un escrito de contestación de la demanda, surgieron una serie de incidencias que fueron resueltas en su momento, así como también la apertura, promoción y evacuación del lapso probatorio con participación activa de ambas partes, sin embargo llama la atención a esta alzada que la parte demandada en esa oportunidad, ciudadano Francesco Accethura, alego la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto insistió en diversas oportunidades no haber celebrado ningún tipo de contrato de arrendamiento, alegato este que fue desvirtuado debido a que fue consignado por este mismo ciudadano un documento notariado en el cual se evidencia que su padre, Vicenzo Accethura, ocupaba el inmueble objeto de la presente controversia en su condición de ARRENDATARIO, de un local comercial propiedad del ciudadano Manzur Yebaile, el cual le fue subarrendado a Francesco Accethura, evidenciando de esta manera la relación arrendaticia existente entre las partes que componen la presente litis.
Por lo tanto al verificar esta alzada el cumplimiento del iter procedimental, así como el derecho a la defensa de ambas partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de evidenciarse la relación arrendaticia existente para la fecha, entre la sucesión Yebaile Salas y el ciudadano Francesco Accethura, y no lograr este último demostrar la solvencia de los pagos en los cánones de arrendamiento, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado en fecha 07/02/2012 dicto sentencia definitiva declarando acertadamente CON LUGAR el desalojo. Así se establece.-
No obstante, una vez interpuesta la presente demanda por fraude procesal, el actor señala que (…) al hacer comentarios sobre ese proceso, a vecinos del sector donde se encuentra el inmueble, obtuve la información de que parte del activo que aparece reflejado en la declaración sucesoral de los Yebaile, para el momento en que fue demandada [mi] representada, no les pertenecía, motivo por el cual, comienzo a indagar sobre esa información (…).
Señalo además que “(…) El inmueble que ocupa tanto [mi] representada Trocha y Cross, C.A. como la que representa [mi] hermano: Vincent Cross, fue dado en pago a la Sociedad Financiera AGRO INDUSTRIAL, C.A. (SOFAIN) a la empresa INSERCOM S.A. en fecha 14 DE JUNIO DE 1991, tal como se evidencia del Documento de Dación en Pago Protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) es decir, Diez (10) años después de la muerte del ciudadano; MANZUR YEBAILE y Diez (10) años después de la declaración sucesoral, por lo que el inmueble objeto del litigio no le pertenece a la Sucesión Yebaile Salas, sino a la empresa INSERCOM C.A.; asi mismo fui informado en la Oficina de Registro, que la tradición de los inmuebles ubicados en la calle 38 y avenida 20 de esta ciudad, aparecen registrados indistintamente, tanto en el Registro Público Primero, como en el Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual ha ocasionado un desorden registral y en el caso que nos ocupa, tenemos que, el inmueble objeto del litigio, el cual fue descrito en el libelo de la demanda, como el local Nº 19-64, forma parte de un terreno de mayor extensión, que fue rescatado por el ciudadano Manssur Yebaile al antes Concejo Municipal del Estado Lara, mediante diferentes adquisiciones. (Mayúscula y negrita de la cita).
Ante esta situación, la parte demandada promovió documento original protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76. Tomo 3º, folio 143 al 145 de fecha 10/02/1949 donde consta que el inmueble es propiedad del ciudadano Manzur Yebaile, y, por su parte; la actora promueve copia certificada del acta de remate y adjudicación a la Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A. del local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20. Nº 19-64, celebrado en fecha 09/04/1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº 16858 de fecha 25/09/1989. Dicha acta de remate se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, documento mediante el cual la Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A. da en pago a la Sociedad Mercantil Insercom, C.A., entre otros el local comercial, siendo este a su vez protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 11.
Cabe considerar que el primer documento anteriormente descrito fue promovido por la demandada con el objeto de demostrar que sus conferentes ciudadanos Evlin Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Munir Yebaile Salas tienen la plena propiedad del inmueble por cuanto el mismo le perteneció a su padre ciudadano Manzur Yebaile; mientras que las documentales promovidas por la actora, tienen la finalidad de demostrar que de acuerdo al tracto sucesivo, el local comercial para el momento de la interposición de la demanda por desalojo ya no le pertenecía a la sucesión Yebaile Salas.
De acuerdo con lo anterior, ciertamente ratifica quien aquí suscribe la existencia de un desorden registral tal como lo señalo la actora, por cuanto ambas partes han traído al proceso documentos públicos que acreditan propiedad a diferentes personas, a decir sucesión Yebaile Salas por un lado y Sociedad Mercantil Insercom, C.A. por el otro, sin embargo existen otras figuras del derecho que pueden solucionar el problema registral aquí descubierto, como la tacha de documento, el reconocimiento entre otras, pero jamás por fraude procesal pues su naturaleza es distinta. Así se establece.-
Además de los documentos públicos consignados, también surgió otra incidencia muy importante que obligatoriamente se debe traer a colación a pesar de que esta Juzgadora en el presente fallo haya declarado nula la sentencia del a quo, como lo fue la ubicación geográfica territorial del local comercial objeto de la presente controversia, ya que aduce la demandada que: rechaza y niega que el inmueble forme parte del edificio denominado “San Jorge”, el local comercial objeto de juicio de desalojo se encuentra en la calle 38 entre la carrera 19 y Av. 20, No. 19-64, de esta ciudad y no forma parte de otro edificio (…).
En virtud de ello, el A quo en fecha 30/04/2013 ordena evacuar una experticia de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ilustrarse mejor sobre la relación de los inmuebles ocupados y su vinculación con los instrumentos promovidos solo por el demandante, haciendo énfasis en los siguientes particulares:
1) Si el inmueble objeto del arrendamiento y descrito en el libelo del presente juicio por fraude procesal ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y 20, Nº 19-64 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; es el mismo inmueble descrito en el instrumento Protocolizado y que cursa en el expediente en la segunda pieza entre los folios 369 al 388, específicamente el local Nº 9 descrito en el folio 381.
2) Informar quien, en la actualidad, funge inscrito como propietario ante el Registro Público respectivo y ante la Oficina de Catastro respectiva y quienes fueron los dos propietarios anteriores al último de la tradición.
Una vez nombrado los expertos, consignado su carta de aceptación y juramentados los mismos, se les otorgo un lapso de diez (10) días de despacho para entregar el informe de experticia, el cual fue debidamente consignado en fecha 22/05/2013 (Folio 357 Pieza IV) y sus conclusiones fueron las siguientes:
PRIMERO: Que el inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, Nº 19-64, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; corresponde según la medición realizada a uno de los locales contenidos en el documento remate, específicamente al distinguido con el número 09 del mencionado documento en el folio 381 del expediente, ocupado para el entonces por Vincent Cross, sin embargo y como ya se explico con anterioridad no pudo ser constatado el número cívico 19-64 debido a que no estaba en la fachada del inmueble.
SEGUNDO: En cuanto a los dos últimos propietarios anteriores que aparecen mencionados como propietarios del inmueble antes descritos tenemos que el tracto sucesivo se verifico de la siguiente manera: El ciudadano Manzur Yebaile aparece como primer propietario, como segundo propietario la Sociedad Financiera Agro Industrial (SOFAIN) y como último propietario la Firma Mercantil INSERCOM, S.A. según acta de remate de fecha 25 de mayo de 1990, según el número 13, tomo 7, protocolo primero. En cuanto a la persona que aparece inscrito como propietario ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara con el número catastral correspondiente al edificio San Jorge (202-2038-001) el cual le suministramos para la búsqueda del expediente, encontramos que la ficha signada con el Nº 3, contentiva de la información catastral del inmueble ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, ya no reposaba en el archivo, es de hacer notar que en este archivo el croquis correspondiente al que responde el número catastral 202-2038-001, corresponde a la misma área de terreno que se midió topográficamente, y que consta en el plano anexo.
Observa este Tribunal que la parte demandada solicito inicialmente la ampliación de la información, la cual fue declarada improcedente (Folio 180 Pieza III) por estimar que los expertos nombrados y los particulares solicitados eran los necesarios para establecer la convicción que se requería.
Posteriormente la parte demandada consigno escrito de oposición al informe presentado por lo expertos, solicitando la nulidad del mismo, y el A quo por auto de fecha 06/06/2013 señalo que esta fue una prueba ordenada por el Tribunal bajo condiciones especificas y por lo tanto los expertos no tenían por qué descender a otros parámetros alejado de lo exigido.
No cabe la menor duda para quien aquí suscribe que ciertamente el A quo estaba facultado por la Ley para ordenar la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo dejo asentado la sentencia Nº 14-1327 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que por acción de amparo constitucional interpuso la parte demandante de autos, sin embargo considera esta Juzgadora que los particulares solicitados en la experticia no cubre totalmente la información que se requería para determinar con exactitud el espacio geográfico que ocupa el local comercial, en virtud de que como se menciono anteriormente ambas partes trajeron a los autos documentos públicos que le acreditan la propiedad a diferentes personas, lo idóneo hubiese sido en todo caso, que la experticia incluyera la revisión por parte de los expertos de todos los documentos de propiedad y no solo los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, como en efecto así sucedió, generando de esta manera una indeterminación de la cosa objeto de litis.
Cabe destacar además que el informe de los expertos se señala expresamente que según la medición realizada a uno de los locales contenidos en el documento remate, específicamente al distinguido con el número 09, cuando no pudo ser constatado el número cívico 19-64 debido a que no estaba en la fachada del inmueble, lo cual genera muchas dudas, aunado al hecho que no se encontró la ficha Nº 3 contentiva de la información catastral del inmueble ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, en virtud de que ya no reposaba en el archivo, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe desecharla. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, considerada necesario este Tribunal Superior destacar de manera didáctica, lo señalado por la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que sostiene que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son parte objeto de la prueba
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Entonces, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse que en el caso bajo análisis, una vez afirmada por la hoy recurrente que la actuación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, constituían un fraude procesal, correspondía entonces a la parte afectada, (en este caso, a la parte actora hoy recurrente) la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.
De tal manera, conforme se dejo expreso supra de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte hoy recurrente incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto conforme se dejó establecido no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por la parte actora son ciertos.
Así, en el presente caso por fraude procesal, y revisado como fue el acervo probatorio y especialmente el procedimiento por desalojo de vivienda del cual se pretende su nulidad, no logra visualizar quien aquí juzga alguna maquinación y/o artificios realizado en el curso del proceso, por parte de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS, o de alguno de sus apoderados, por cuanto no fue probado el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, debido a que ambas partes estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos procesales, participando activamente; concluyendo esta Juzgadora en que hubo ausencia absoluta de dolo procesal stricto sensu, pues si bien es cierto ambas partes promovieron documentos públicos, no es menos cierto que la vía del fraude procesal no es la idónea para demostrar sus afirmaciones. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Yvor Ortega, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.228, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara CON LUGAR la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL instaurada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, todos plenamente identificados .
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cuatro (04) de octubre del 2013.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:26 p.m.


La Secretaria,