.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000786
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO Y EUGENIA INDOVINO FERMIN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2666698, V- y V-6.929.089, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUGENIA INDOVINO FERMIN , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.984
PARTE DEMANDADA: Ciudadana STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21296110 y V-16532400
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº0900-977, de fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió 09 folios útiles para recurso y expediente contentivo de la demanda por motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por las ciudadanas AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO Y EUGENIA INDOVINO FERMIN contra los ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA supra identificados.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se da entrada al presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2017, seda entrada al asunto y se fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 03 de noviembre del mismo año, se dejo constancia que el 02 de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, no presentando informe ninguna de las partes ni por medio de sus apoderados, en consecuencia se dejo visto. Y se fijo dejar transcurrir el lapso para el dictado de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha diez (10) de agosto de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Vista la diligencias de fecha 04/08/2017 y 07/08/2017, suscrita por la abogada en ejercicio EUGENIA INDOVINO FERMIN, acreditada en autos, mediante las cuales solicita a este Tribunal se decrete de conformidad al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como el manifiesto que existe suficientes medios probatorios que demuestran la propiedad del inmueble objeto de la controversia, este tribunal se pronuncia en torno a la Solicitud de Restitución de la posesión en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 699 Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
El articulo in comento pone en carga del juez la declaración del decreto una vez que la querella es admitida y el actor no diere caución. No obstante existe una norma de carácter preferente que prohíbe el decreto de secuestro como medida cautelar. Efectivamente, en la inspección practicada en fecha 03/08/2017 existe ocupación por personas con viviendas si se quiere improvisadas, sitien no puede establecerse con certeza el carácter de la posesión ejercida por este colectivo, el tribunal en resguardo en los derechos de vivienda que pudieran estar implicados estima que lo conducente es negar el desalojo hasta y tanto no sea examinada en forma clara la controversia. El hecho de que el objeto del interdicto posesorio en esta causa sea un inmueble y se presuma como viviendas condiciona cualquier medida cautelar que involucre la desocupación del inmueble, este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12/11/2013 (Exp. 13-0522),oportunidad en la cual la Sala estableció el carácter preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la medida, como en efecto se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el pronunciamiento dictado en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro improcedente la medida.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
De lo anterior, extraemos que este Juzgador solo verificara en este caso, si fue acertada la decisión del A quo al negar la medida propuesta por la actora.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente al recurso observando lo siguiente:
Es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una Litis.
Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa quien aquí Sentencia al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
En ese orden de ideas se evidencia la acción por interdicto de despojo ante él a quo y siendo la razón de ser de este recurso de apelación que hiciere el querellante de la interlocutoria que pretende le sea declarada la restitución de la propiedad, a través de la medida solicitada y a los fines de realizar pronunciamiento pasamos a verificar los supuestos establecidos en la ley referente al caso bajo análisis, en los siguientes términos:
El artículo 783 del Código Civil prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
La norma transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez (sic) la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez (sic) será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez (sic) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De acuerdo a las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión.
Ahora bien, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, persiguiendo dicho interdicto el desalojo de los autores del despojo que impiden la posesión al querellante.
En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que el a quo al determinar en su fallo lo hizo realizando las siguientes consideraciones:”… el tribunal en resguardo en los derechos de vivienda que pudieran estar implicados en el presente caso, lo conducente en su criterio es negar el desalojo hasta tanto no sea examinada en forma clara la controversia. El hecho de que el objeto del interdicto posesorio en esta causa sea un inmueble y se presuma como viviendas condiciona cualquier medida cautelar que involucre la desocupación del inmueble, este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12/11/2013 (Exp. 13-0522),oportunidad en la cual la Sala estableció el carácter preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al Código de Procedimiento Civil.
De este modo evidencia este órgano Jurisdiccional que el A quo en el auto recurrido no actuó ajustado a derecho, ya que al haber admitido la querella interpuesta como un Interdicto de despojo ante la ocurrencia del mismo por asi haber encontrado suficiente la prueba promovida, lo correcto ante la solicitud de restitución es exigir la constitución de una garantía tal y como lo establece el procedimiento de ley adecuado a la materia objeto de la controversia; es por lo q es menester de quien suscribe instar al juzgado a quo a adecuar su pronunciamiento según el modo de ley establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en el juicio por Interdicto por Despojo, en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado dicte auto adecuando su pronunciamiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones establecidas posteriores al auto recurrido. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana EUGENIA INDOVINO FERMIN, acreditada en autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36.984, en su condición de demandante, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Interdicto por Despojo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EUGENIA INDOVINO FERMIN, parte demandante plenamente identificada en autos.
TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte auto adecuando su pronunciamiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Quedando nulas todas las actuaciones establecidas posteriores al auto recurrido.
QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión al Tribunal de origen a los fines de que adecue su pronunciamiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:24p.m.
La Secretaria,
|