REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2011-001604
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Antonio Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.323.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A, v inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, de fecha 21 de Noviembre de 1967, inserto bajo el numero 40, Tomo 50-A DE LOS LIBROS DE Registros respectivos, siendo la ultima modificación en los estatutos sociales el protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo del 2005, inserta bajo el No. 20, Tomo 33- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.014.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de agosto del 2017, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio número 17-0989, contentivo de Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2016, declarado con lugar. Así mismo en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental el mencionado expediente, el cual se remitió mediante oficio numero 2017/253.
Por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en este mismo acto se ABOCA al conocimiento de la presente causa; estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.
I
RECORRIDO PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2017/253, de fecha 04 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.428, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.858, contra la compañía aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A. en la persona de su apoderado judicial Jesús Salvador Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.480.882.
Tal remisión obedeció al Anuncio del recurso de casación, presentado el día cuatro (04) de octubre de 2016, por el abogado Freddy Godoy, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 64.428, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Peralta, parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha seis (06) de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha seis (06) de Octubre de 2016 se remite a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto N° KP02-R-2011-001604 bajo oficio N° 2016/291 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil recibió el expediente y le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se efectuó el acto publico de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole a la Magistrada Dra. Vilma Maria Fernández González, resolver lo conducente en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco apoderado de la parte demandada, presento escrito de Formalización del Recurso de Casación.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara concluida la sustanciación del recurso ejercido.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado, NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior competente, dicte nueva sentencia.
En fecha veinte (20) de julio 2017, el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. 17-0989 remite el expediente AA20-C-2016-000783, que fue recibido por la U.R.D.D. en fecha dos (02) de agosto de 2017.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remite el expediente a la URDD para que se redistribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir nuevamente por no haber conocido con anterioridad el fallo casado, proferido por el Juez anterior, en observancia de los vicios identificados por la honorable Sala de Casación Civil; previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra de una de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de mayo de 2007 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Soy propietario de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2.004, Color: Gris, Serial de la carrocería: 8Z1SC51624V324761, Serial del Motor: 24V324761, Placa: MDU-86-E, Clase: Automóvil, Uso: Particular, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.004, inserto bajo el Nro. 61, Tomo: 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria cuya copia anexo marcada “A” y tal como se evidencia en registro de vehículos AC-98970, Emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y de transito Terrestre de fecha 17 de Junio del año 2004, cuya copia anexo marcada “B”. Para preservar la inversión de la compra del vehiculo se contrajo un Contrato de Seguro de Casco de vehiculo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.967. bajo el Nro. 40, Tomo: 50-A. Siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2005, inserta bajo el Nro.20, Tomo: 33-A- Pro de los libros respectivos…omissis… Es el caso ciudadano Juez, que el día 16 de Octubre del año 2.005, tuve un accidente en el Sector el cardenalito sentido Este Oeste, cuando una gandola me obstruyo el paso lanzándome hacia el cerro, la unidad, la unidad de transito correspondiente hizo el levantamiento respectivo el cual anexo en fotocopia (marcada “E”). De dicho accidente el Instituto Nacional de transito Terrestre en lo sucesivo I.N.T.T. realizo el día 18 de Octubre del año 500, el avaluó de los daños o experticia a través del Experto Juan Carlos Rincones, Cedula de identidad Nro. V-13.795.019, el cual fue designado de conformidad con el articulo 138 Ordinal 3 de la Ley De Transito Terrestre la cual anexo (marcada “F”), quien valora el daño de mi vehiculo en la cantidad de Bs. 21.305.880,00) salvos los daños ocultos no observables”
Que “Le consigne a la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A., ampliamente identificada toda la información por ellos requeridos para obtener mi indemnización por perdida total de mi vehiculo ya que el daño sufrido por mi vehiculo superaba el 75% del monto asegurado; es decir el 75% de la suma asegurada la cual es de 25.875.000,00 Bs. Es de 19.406.000 y el avalúo del experto de transito ya identificado es de Bs. 21.305.880,00 lo cual enmarca en una perdida total (…)”
Que “Por ordenes de la aseguradora el vehiculo fue llevado al taller Santi Motors Service (…)”
Que “(…) la aseguradora nombro un Experto de manera unilateral y no tipificado esto en el contrato quien según ello valoro los daños de mi vehiculo en 7.111.500,19 es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente I.N.T.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es así cuando pasados seis meses y 10 días, Seguros Federal C.A. autoriza la reparación del vehiculo en un 100%, el día 25 de Abril de 2006 (Anexo marcado “H”)”
Que “Transcurridos Nueve (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de Transito Terrestre decidí acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor en lo sucesivo INCECU, en su coordinación regional INDECU LARA a denunciar a Seguros Federal C.A., el día 07-07-2006, denuncia 1690-06 (Anexo copia “I”), expediente administrativo Nro. 3-0543-06. Cuando decidió acudir a el INDECU, ya habiéndose agotado todo tramite con la aseguradora y el talles (9 meses después del accidente de transito); el propietario del taller Santy Motos Service C.A., le dirige a Seguro Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con mi carro (anexo copia marcada J). Siguiendo el procedimiento administrativo celebramos varias reuniones tales como la del 05 de Septiembre del 2.006 (anexo marcada “K”), y 25 de Septiembre de 2.006 (anexo marcada “L”) donde se comprometieron a entregar el vehiculo y no lo hicieron, tal como yo lo hago saber el día 16 de Octubre de 2.006(un año después del accidente) cuya copia anexo marcada “M”. Dicha entrega no la harían porque no habían podido reparar totalmente el carro…omissis… Mi inversión en proteger mi propiedad se convirtió en causa del deterioro de la misma (…)”
Que “No puede el Poder económico relajar y adecuar las normas a como mas le Conviene, ya que el peritaje valido para determinar el daño material de un vehiculo es la Autoridad de Transito y Transporte Terrestre a través del experto que este designe. (Art. 138 numeral 3 de la Ley de Transito Terrestre…omissis… y no como ellos dicen que el peritaje valido es el realizado por el experto de la compañía aseguradora”
Que “(…) la actitud de Seguros Federal C.A. viola el Art. 1155 del código civil ya que el objeto del contrato debe ser licito” es decir, legal y en este caso la legalidad de la indemnización la otorga el funcionario publico designado por la ley que establece el monto que determinara la perdida tanto parcial como total, y no un representante de la empresa… omissis… En todo caso la aseguradora ha debido atacar el Acto Administrativo emanado de Transito Terrestre, el cual para efectos legales es valorable como cierto y no lo hizo lo que produjo que el mismo quedase firme y operase en todo caso la confesión ficta. No habiendo logrado hasta la fecha en que se consigno esta demanda. Reparación alguna de los daños tanto pecuniarios como morales productos del incumplimiento de la aseguradora Seguros Federal C.A, ampliamente identificada. Es que procedo a Demandar como en efecto demanda al Facto Mercantil Seguros federal C.A.” (Subrayado de la cita)
Que “Para que convenga o sea condenada por el incumplimiento de contrato a cancelarme las cantidades siguientes: PRIMERO: El monto de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por la cual es asegurado mi vehiculo ampliamente identificado en este escrito libelar mas los intereses moratorios e indexación monetaria. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.24.700.000,00) producto del daño emergente que resulta del promedio de gasto en transporte estimado en Cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) diarios, calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Mas los gastos hasta la definitiva. TERCERO: los daños y perjuicios conforme al Articulo 1167 del Codigo Civil, valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00),. CUARTO: la indemnización producto del daño moral que me produjo el acto ilícito de la demandada, valorado en CUATROCIUEMNTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) Quinto: Los gastos y costas del presente proceso conforme al articulo 274 del C.P.C. Por lo expuesto y a los fines legales pertinentes valoro la presente demanda en CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVEV MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (bs.499.700.000,00), ARTICULO 38 DEL C.P.C” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, actuando en su condición de apoderado judicial de Seguros Federal C.A, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ya citado, alego la falta de cualidad de mi representada SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, para sostener el presente juicio, en razón a que, tal como se evidencia manifiestamente en el folio tres (3) del presente expediente, en las líneas y renglones 1 y 2, el actor aduce proceder a demandar al Factor Mercantil Seguros Federal C.A…omissis… obsérvese cuidadosamente que al momento del actor señalar la persona contra quien dirige su demanda, lo hace sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho Factor Mercantil. Ahora bien, tal y como consta en el Poder que acompaña este escrito de contestación y así como lo reconoce el actor en su libelo, la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., es una Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio ya identificado en el encabezado del presente escrito, y en virtud del objeto o actividad q desarrolla, esta legalmente autorizada para actuar en materia de seguros…omissis… por lo tanto mi representada nada tiene que ver, con el Factor Mercantil, Seguros Federal, C.A. que sin identificación ha sido objeto de esta demandada como se explico inicialmente…omissis… son las razones que alego para demostrar la FALTA DE CUALIDAD o de INTERES de mi representada para sostener el presente juicio (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) opongo al demandante, LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Primer Aparte, en concordancia con el Articulo 346 ordinal 10 ejusdem. En efecto ciudadano Juez, tal y como lo preceptúa la Cláusula No. 23 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehiculo terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, y que oportunamente consignare en el lapso de pruebas respectivo, y que es parte integrante de la Póliza No. 80-089111-01, que fueron convenidas por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, siendo reconocida y aceptada por este, y que inexplicablemente no menciona en su libelo, ni consigna con la demanda como lo hizo con las Condiciones Particulares de automóvil casco, se establece en dicha cláusula No. 23 de las Condiciones Generales lo siguiente:
CLAUSULA No. 23 CADUCIDAD
El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra El Asegurador, o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho ante de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo.
b) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será, contado desde el momento en que hay un Pronunciamiento por parte del asegurador.
Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente (…)” (Mayúscula y negrita de la Cita)
Que “(…) la compañía aseguradora hizo su pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehiculo siniestrado a que se refiere el anexo “H” que acompaño a la demanda de fecha 25 de Abril del 2006; y la presente demanda fue consignada por la U.R.D.D., civil en fecha 09 de Mayo del 2007, es decir, transcurrió un (1) año y catorce (14) días, desde la fecha del pronunciamiento de la aseguradora (25-04-2006), hasta el momento en que es consignada la presente acción ante el Tribunal competente (09-05-2007), por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 23 de las condiciones generales de la póliza, opero para el demandante la caducidad de la acción, y así solicito sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley”
Que “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho deducido, y en toda y cada una de sus partes lo explanado por el actor en su escrito libelar, por ser incierto los hechos narrados en la demanda. Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya consignado a la compañía aseguradora Seguros Federal, C.A., toda la información por ello requerida, para obtener su indemnización por perdida total de su vehiculo. Niego, rechazo y contradigo, que el daño sufrido por el vehiculo del actor, superara el 75% del monto asegurado. Niego, rechazo y contradigo, que el avaluó del experto de transito de Bs. 21.305.880,00, esta enmarcado en una perdida total y así se especifique en el Contrato General de su Cláusula No. 1, impugno en toda y cada una de sus partes el anexo “F” que acompaño a la demanda referido al avaluó de los daños o experticias de fecha 18 de Octubre del 2005. Niego, rechazo y contradigo, que la compañía aseguradora haya nombrado un experto de manera unilateral, así como niego, rechazo y contradigo, que dicho nombramiento o designación no este tipificado en el contrato de seguros. Niego rechazo y contradigo, que el avaluó o experticia realizada por el experto designado conforme a las estipulaciones contractuales del seguros, se haya realizado para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias”
Que “Admito que mi representada autorizo la reparación del vehiculo asegurado en un 100% el día 25 de Abril del 2006, y ratifico el anexo marcado “H” presentado por la actora”
Que “Admito que por ante las oficinas del Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y al Usuario (Indecu Lara) el actor presento denuncia signada con el No. 1690-06, expediente administrativo No- B-0543-06, donde se demuestra que mi representada cumplió fehacientemente con las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco, respecto a la reparación total del vehiculo propiedad de la actora. Rechazo, niego y contradigo e impugno el anexo marcado “J” que acompaño el libelo de demanda donde presuntamente el taller SANTY MOTOR´S SERVICE C.A., según decir del actor, le dirige a mi representada un escrito tratando lo que presuntamente sucedía con su carro…omissis… Niego, rechazo y contradigo, que la empresa aseguradora quiera entregar al demandante un vehiculo declarado perdida total por la autoridad competente, cuando lo cierto es, que la autoridad competente realiza una experticia sin establecer ningún tipo de pronunciamiento o declaratoria de perdida total…omissis… Niego, rechazo, contradigo e impugno las pruebas fotográficas que supuestamente posee el actor, aduciendo que los empleados y/o el dueño del taller colocaban el vehiculo de su propiedad fuera del local de reparación, exponiéndolo al peligro y deterioro…omissis… niego, rechazo y contradigo y es incierto, que mi mandante igualmente esta obligada a cancelar intereses moratorios, por no ser procedente los mismos, ni estar calculados de ninguna forma, ni haberse aclarado en el petitorio del libelo, la rata conforme a la cual deben ser calculados. Niego, rechazo, contradigo y es incierto, que mi poderdante deba cancelar indexación monetaria, calculada sobre la base de una suma de dinero a la cual no esta obligada a sufragar o pagar, conforme a las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguros No. 80.089111-01…omissis… observo especialmente a este Tribunal, que en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto de la parte petitoria de la demanda contenida en el folio tres (3) del presente expediente, existe una grave contradicción e incompatibilidad en tales particulares, ya que el actor confunde gravemente, los tipos de daños y perjuicios, que están implícitos en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, y los reclama indistintamente, como si fueran instituciones jurídicas separadas y diferentes…omissis… por lo que solicito que este Tribunal, declare SIN LUGAR tales petitorios, referidos como ya quedo anotado en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio de la demanda que cursa al folio tres (3) de este expediente”
Que “(…) lo que si es cierto es, que al momento en que el actor informa a la compañía de seguros, sobre el siniestro de su vehiculo asegurado, nunca llego a consignar como lo establece en su libelo los recaudos o comprobantes básicos como si se tratase de un caso de perdida total conforme lo prevé la Cláusula No.10 de las condiciones particulares de la póliza de seguras de casco de vehículos terrestres, referida al procedimiento en caso de siniestro (…)”
Que “(…) la compañía aseguradora que represento, desde el comienzo de estos hechos asumió y cumplió con sus obligaciones contractuales y por el contrario el asegurado o demandante, nunca acepto que el vehiculo le fuera reparado tal y como estaba previsto en las condiciones generales y particulares de la póliza, hasta el punto, de que luego de terminada la reparación de un cien por ciento (100%), el actor se negó rotundamente a recibir el vehiculo asegurado tantas veces mencionado (…)”
Que “(…) que en todo caso, la compañía aseguradora que represento en este acto, solo tiene un compromiso contractual con el asegurado- demandante, hasta por la cantidad de Bs. 25.875.000,00 que seria la cifra a la cual estaría obligada a responder, en el caso negado que resultare condenada por este Tribunal, pero que a todas luces, no es procedente dicha indemnización como consecuencia del cumplimiento de mi mandante a sus obligaciones como quedo ya anotado…omissis… que mi representada, conforme a la contratación del seguro ya referido en ningún caso, esta obligada a asumir o responder por los mal planteados daños emergente y lucro cesantes y mucho menos el daño moral, al que se refiere el actor en su libelo”
Que “Por todas estas consideraciones, es que en nombre y representación de SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con especial condenatoria en costa del actor. Pido que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que se dicte” (Mayúscula y negrita de la cita).
V
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
PRESENTADAS CON LA DEMANDA
• Marcado con la letra “A” (Folios del 04 al 10) copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.004, inserto bajo el Nro. 61, Tomo: 131 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la misma se presento en copia simple, no es menos cierto que sobre ella no existe desconocimiento por la contraparte. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio 11) Copia simple del registro de vehiculo AC-98970 emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y de transito Terrestre de fecha 17 de junio del año 2004 perteneciente a un vehiculo que cuenta con las siguientes características: Placa: MDU86E, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Gris, Serial de la carrocería 8Z1SC51624V324761 y Serial del motor: 24V324761. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la misma se presento en copia simple, no es menos cierto que sobre ella no existe desconocimiento por la contraparte. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios del 12 al 29) Copias simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Seguros la Federación C.A. celebrada el día veintidós (22) de marzo de 2002. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” (Folios del 30 al 40) Original de contrato cuadro de póliza emitido por Seguros Federal C.A. a nombre del ciudadano: Antonio José Peralta, de Nro. 80-089111-01 con vigencia del quince (15) de julio de 2005 hasta el quince (15) de julio de 2006; sobre el vehiculo antes mencionado. Observa esta alzada que con dicha documental se prueba la relación que existe entre las partes, en el presente proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F” (Folios del 41 al 44) Copias simples del levantamiento del accidente, suscritas por el comandante N° 51 del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre conjuntamente con el pre-croquis del accidente, levantado por Rufino Chávez. Observa esta alzada que a pesar que sobre dicha prueba recae una impugnación, la parte actora presento los originales de las mismas, y por ende se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “G” (Folio 45) original del acta de avaluó de los daños o experticia realizada al vehiculo siniestrado, por el experto Juan Carlos Rincones, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.019, quien fue designado de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Ordinal 3 de la Ley de Transito Terrestre y el cual concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de veintiún millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 21.305.880). Observa esta alzada que a pesar que sobre dicha prueba recae una impugnación, la parte actora presento los originales de las mismas, y por ende se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H” (Folio 46) copia simple de Orden de reparación del vehiculo emitida por Seguros Federal C.A al taller Santys, de fecha 25 de abril de 2006, es decir 6 meses y 9 días después del siniestro. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil, en virtud de que el mismo fue presentado también por la contraparte. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I” (Folio 47) Original de denuncia realizada por Antonio José Peralta contra Seguros Federal ante el Sistema Nacional de Protección al consumidor (INDECU), la cual quedo inserta bajo el numero 1690 de fecha siete (07) de julio de 2006. Esta Alzada valora dicha documental como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “J” (Folios 48 y 49) copia simple de escrito realizado por el propietario del taller Santy Motors Service C,A. dirigido a Seguros Federal, informando que el vehiculo tiene mas de siete (07) meses paralizado, lo que podría generarle otros daños al mismo, por lo que solicitan al seguro informe la situación presentada con el mismo. Esta alzada toma dicha prueba como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que no cumple dicha formalidad forzosamente se desecha. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K” (Folio 50) original del acta de audiencia celebrada el día cinco (05) de Septiembre del 2006, en razón de la reunión realizada en presencia de las partes, Antonio José Peralta y el abogado Jesús Guerra en su condición de apoderado judicial de Seguros Federal por ante el INDECU.
• Marcado con la letra “L” (Folio 51 y 52) original del acta de audiencia celebrada ante el INDECU, el día veinticinco (25) de Septiembre de 2006, en razón de la reunión realizada en presencia de las partes, Antonio José Peralta, en su condición de denunciante, el abogado Jesús Guerra, representando a Seguros Federal, en su condición de denunciada, y la representación de Santy Motors Service C.A. el ciudadano Ugo Scaccia, donde se comprometen a entregar el vehiculo.
• Marcado con la letra “M” (Folio 53) copia simple de escrito presentado por el ciudadano Antonio José Peralta ante el INDECU, informando que el taller Santy no le entrego el vehiculo el día lunes 09 de octubre de 2006 tal y como se había acordado en la reuniones precedentes.
Las documentales marcadas “K”, “L” y “M” se valoran como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que los mismos gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta su prueba en contrario. Así se establece.-
• Ratifican el valor probatorio del escrito de pruebas presentado el veintisiete (27) de noviembre de 2007 (Folios del 82 al 92, I PIEZA) en el cual promueven, marcado con la letra “A” fotocopia de la denuncia ante el INDECU Lara signada con el numero 1690 de fecha siete (07) de julio de 2006; y marcada con la letra “B” copias simples de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestres. Observa esta alzada que con respecto a la documental marcada “A”, la misma fue valorada anteriormente, y la documental “B” en vista que no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Ratifican el valor probatorio del escrito de pruebas presentado el seis (06) de Diciembre de 2007 ( Folios del 205 al 239, I PIEZA) en el cual promueven los mismos documentos que acompañan la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, pero en original, por lo que esta alzada se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en vista de que los mismos fueron objeto de valoración anteriormente. Así se establece.- Asimismo promueven marcado “1” (Folios del 209 al 213, I PIEZA) copia certificada del expediente de transito Nro. 5.844 del accidente de transito del día 16 de Octubre del 2.005, en el cual se encuentra la actuación del fiscal que levanta el siniestro, la versión del conductor, croquis o levantamiento grafico del accidente y experticia de fecha dieciocho (18) de octubre del 2005. Observa esta alzada que dichas documentales fueron objeto de valoración anteriormente. Así se establece.- Marcado “2” (Folios 214, I PIEZA) planilla de declaración del siniestro por parte de Antonio José Peralta a Seguros Federal C.A. de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005. Dicha documental se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por ser un documento reconocido por ambas partes, ya que el demandado presento todo el expediente llevado por Seguros Federal C.A. en el que esta presente dicha planilla. Así se decide.- Marcado “3” (Folios del 215 al 219, I PIEZA) Póliza de seguro de casco de vehículos (condiciones generales). Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.- Marcado “4” (Folio 220, I PIEZA) Telegrama del señor Ugo Valentino Scaccia de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, recibido por Antonio José Peralta el veinte (20) de abril de 2007, donde comunica que el vehiculo estaba reparado desde el veinte (20) de Octubre de 2.006, es decir, un año y cuatro días después del siniestro. Esta alzada toma dicha prueba como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no cumple dicha formalidad forzosamente se desechan. Así se establece.-Marcado “5” (Folio 221, I PIEZA) Acta de fecha siete (07) de julio de 2006, donde el coordinador de reclamo de Seguros Federal C.A. se comprometió ante el representante del INDECU Lara y Antonio José Peralta a entregar el vehiculo siniestrado en dos (2) semanas, lo cual incumplió evidenciándose así la irresponsabilidad de Seguros Federal C.A. Marcada “6” (Folio 222, I PIEZA) copias certificadas de actos conciliatorios efectuados entre las partes en el proceso ante INDECU Lara, de fecha seis (06) septiembre de 2006, donde el representante de Seguros Federal C.A pide que se cite al ciudadano Ugo Valentino Scaccia propietario del taller Santy Motor Service C.A. para que informe sobre la situación del vehiculo y si estaba listo. Marcada “7” (Folios 223 y 224, I PIEZA) copias certificadas de actos conciliatorios efectuados entre las partes en el proceso ante INDECU Lara, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2.006 donde se comprometieron a entregar el vehiculo el día nueve (09) de octubre de 2006. Marcada “8” (Folio 225, I PIEZA) escrito presentado por Antonio José Peralta ante el INDECU, informando que tanto Seguros Federal C.A. como el Taller Santy Motors Service C.A incumplieron lo acordado el veinticinco (25) de septiembre del 2006. Observa esta alzada que las documentales marcadas, 5, 6, 7, 8, ya fueron objeto de valoración. Así se establece.- Marcado “9” (Folio 226, I PIEZA) diligencia suscrita por Antonio José Peralta ante el INDECU Lara en donde participa que desiste de todo acuerdo tanto con el taller como con la aseguradora y reclama que se haga valer la perdida total estipulada en el contrato. La misma se valora como parte del expediente administrativo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.- Marcada “10” (Folio 227, I PIEZA) copia simple de los talleres afiliados a Seguros Federal C.A. de donde se evidencia que Santy Motors Service C.A. es uno de ellos. Dicha documental se desecha por no ser parte del tema controvertido en la presente causa. Así se establece.- Marcada “11” (Folio 228, I PIEZA) Constancia de trabajo de Antonio José Peralta en la cual se constata que ejerce el cargo de fiscal inspector. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.- Marcadas “12”, “13”, “14”,”15” (Folios del 229 al 232, I PIEZA) secuencia fotográfica de fecha veinte (20) de enero del 2.007 donde se observa que el señor Ugo Scaccia hizo uso del vehiculo propiedad de Antonio José Peralta, para asuntos personales. Esta alzada desecha las mismas por no ser promovidas correctamente, pues no cumplen con los parámetros para ser valoradas en esta instancia. Así se establece.- Marcadas “16” y “17” (Folios 233 y 234, I PIEZA) fotografías en donde se observa que el vehiculo siniestrado lo colocan a exposición de posibles daños provenientes del ambiente o circunstancias atmosféricas y a posibles daños de terceras personas. Esta alzada desecha las mismas por no ser promovidas correctamente, pues no cumplen con los parámetros para ser valoradas en esta instancia. Así se establece.- Marcadas “18”, “19” y “20” (Folios del 235 al 237, I PIEZA) impresión de relación mensual de trabajo de Antonio José Peralta, donde se refleja los diversos sitios donde debe laborar por lo que se necesita el medio de transporte, y que por el hecho de no tenerlo se ve en la imperiosa necesidad de trasladarse en carro de alquiler. Esta alzada desecha las mismas por considerar que no son determinantes ni pertinentes al caso que nos ocupa. Así se establece.- Así mismo promovieron la prueba de Exhibición de documentos a Seguros Federal C.A. consistente en una carta dirigida por el ciudadano Ugo Valentino Scaccia uno de los propietarios del taller Santy Motors Service C.A de fecha 17 de mayo del 2.006, marcado “21” a Seguros Federal donde le manifiesta lo irregular de no haberse reparado el auto. Por lo que se solicita se intima a la mencionada empresa o en su defecto a la persona de su apoderado judicial. Igualmente solicita la exhibición de parte de la demandada de todo el expediente del siniestro Nro. 051016-1356, con el objeto de demostrar que se consigno toda la documentación necesaria para la indemnización respectiva. Llegado el día fijado para el acto de exhibición de documentos el Abogado Jesús Guerra actuando en su condición de apoderado judicial de Seguros Federal C.A. exhibe todo el expediente del siniestro N° 051016-135-6 y la carta, los cuales se valora en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- De la misma forma promueven el reconocimiento de documentos privados, consistentes en un escrito dirigido a Seguros Federal C.A. en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, así como telegrama a Antonio José Peralta en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, ambos emanados del ciudadano el ciudadano Ugo Valentino Scaccia, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.294.392, por lo que se hace necesario escuchar su versión sobre los hechos ahí narrados y en consecuencia se cita. Observa esta alzada, que dicho ciudadano no compareció ante el Tribunal al reconocimiento de los mencionados documentos, por lo que los mismos al ser emanados de terceros y no estar ratificados carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Resulta importante para alzada dejar claro que si bien la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa y declaro nulas todas las actuaciones precedentes a la sentencia, también es cierto que la parte actora en el presente asunto ratifico el valor probatorio de los escritos de pruebas presentados en fechas 27 de noviembre y 06 de diciembre de 2007, por lo que las mismas son objeto de valoración por esta alzada. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio 533, II PIEZA) informe contable donde se estima el valor en dinero del lucro cesante y el daño emergente desde el dieciséis (16) de noviembre de 2006 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2009. Esta alzada desecha el mismo por no ser promovidas correctamente, pues no cumplen con los parámetros para ser valoradas en esta instancia. Así se establece.-
• Testimoniales:
o Piñango Sánchez Tulio José, C.I: 9.630.668
o Octavio Alberto Gómez Rivero, C.I: 7.392.810
o Díaz Nelson del Carmen, C.I: 3.963.618
Llegada la fecha establecida por el Tribunal para la evacuación de los mismos, estos no comparecieron por lo que se declaro desiertos los actos, razón por la cual no existe materia sobre la cual esta juzgadora deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” (Folios del 534 al 537, II PIEZA) copias simples de jordanas de cedulación realizadas en la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren donde trabajó como fiscal de cedulación. Esta alzada desecha las mismas por considerar que no son determinantes ni pertinentes al caso que nos ocupa. Así se establece.-
• Marcadas con las letras “G”, “H”, “E”, “I” (Folios 538 al 540, II PIEZA) originales de recibos de gastos de transporte en que incurrió para la movilización. Esta alzada toma dichas pruebas como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que cumplen dicha formalidad esta alzada le otorga pleno valor probatorio, pues de ellos se tiene una referencia de los gastos en que incurrió el demandante. Así se establece.-
• Marcada con la letra “J” (Folio 541, II PIEZA) Carta dirigida al Juez de la causa en la cual se solicita se estime prudencialmente los gastos originados producto de no poder usar vehiculo. Dicha documental se desecha por cuanto esta alzada la considera impertinente. Así se establece.-
• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” (Folios del 67 al 74, III PIEZA) originales de recibos de pagos mensuales por concepto de transporte realizados por el ciudadano Nelson Quiroga, C.I. 4.122.834, a Antonio José Peralta, con quien acordó un pago de 1200 Bs. F mensuales desde el 16-11-2005 al 15-01-2009. Esta alzada toma dichas pruebas como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que cumplen dicha formalidad esta alzada le otorga pleno valor probatorio, pues de ellos se tiene una referencia de los gastos en que incurrió el demandante. Así se establece.-
• Marcada con las letras “I”, “J” (Folios 75 y 76, III PIEZA) originales de recibos de pago mensuales por concepto de transporte realizados por el ciudadano Nelson Peña, C.I Nro. 7.383.840 a Antonio José Peralta, con quien acordó un pago mensual de 2.700 Bs. F desde el 15-01-09 y los que sigan generando. Esta alzada toma dichas pruebas como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que cumplen dicha formalidad esta alzada le otorga pleno valor probatorio, pues de ellos se tiene una referencia de los gastos en que incurrió el demandante. Así se establece.-
• Marcada con la letra “A” (Folios del 106 al 113, III PIEZA) copias certificadas de la decisión de fecha 04 de Noviembre del 2.008, emanada del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) del expediente 1033-2007, relacionado con el procedimiento administrativo intentado en contra de Seguros Federal C.A. Dicha documental se valora como documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B” (Folio 114, III PIEZA) original de constancia donde la caja de ahorros y previsión social de los empleados, obreros y jubilados del poder electoral declaran que Antonio José Peralta cancelo el monto que sale presto para adquirir el vehiculo siniestrado, el cual duro 4 años pagándolo y lo uso solo un año gracias a la negligencia de Seguros Federal C.A. Dicha documental se desecha por cuanto esta alzada la considera impertinente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folio 115 y 116, III PIEZA) copias simples de documento privado emanado del Banco Caribe, donde se evidencia que Antonio José Peralta, debió adquirir a crédito otro vehiculo porque Seguros Federal C.A. no lo indemnizo ni lo ha indemnizado, produciendo esto el gasto de sus recursos económicos por la negligencia de Seguros Federal C.A. Dicha documental se desecha por cuanto esta alzada la considera impertinente. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D” (Folio 117, III PIEZA) copia simple de contrato de cobertura amplia signado con el numero de póliza 16-569549698 la cual cancelo Antonio José Peralta para cubrir cualquier daño que pudiese sufrir el vehiculo que por necesidad debió adquirir por financiamiento, todo producto del incumplimiento de Seguros Federal C.A. DICHO CONTRATO ESTABLECE UNA INDEMNIZACION DE 40 Bs. F DIARIOS SI EN CASO DE PERDIDA TOTAL LA EMPRESA NO CANCELABA A TIEMPO. Dicha documental se desecha por cuanto esta alzada la considera impertinente. Así se establece.-
• Testimoniales:
o Pérez Torres Hamlet Moisés C.I: Nro. 6.304.884
o Torres Carlos Eduardo, C.I: Nro. 7.310.967
o Peña Goyo Nelson Jose, C.I: Nro. 7.383.840
o Quiroga Ortega Nelson Alexander, C.I. Nro. 4.122.834.
Observa esta alzada que solamente se evacuaron los testigos, Hamlet Moisés Pérez Torres, Nelson José Peña Goyo y Nelson Alexander Quiroga Ortega, quienes quedaron contestes en conocer al ciudadano Antonio José Peralta, en las funciones que desempeña en su trabajo y también en el servicio de transporte que le prestaron en virtud de que el mismo no posee vehiculo. Esta alzada valora dichas pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Ratifica el valor probatorio del escrito de pruebas presentado el cuatro (04) de Diciembre de 2007 (Folios del 100 al 111, I PIEZA), en el cual invoca el principio de la comunidad de la prueba, y las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, los cuales ya fueron objeto de valoración por esta alzada. Así se establece.-
• Marcada con la letra “A” (Folios del 83 al 88, III PIEZA) copia certificada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara contentiva de inspección extrajudicial, realizada por la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero del 2007. Dicha prueba se valora como indicio de la fecha en la cual ya estaba reparado el vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B” (Folios 89 y 90, III PIEZA) copias simples de acta de convenimiento celebrada entre Seguros Federal C.A., y Antonio José Peralta realizada ante las oficinas del Indecu Lara, en donde se comprometen a entregar el vehiculo. Dicha prueba fue presentada por el actor marcada como anexo L, por lo que ya fue objeto de valoración por esta alzada. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C” (Folio 91, III PIEZA) copia simple de planilla de declaración de reclamo de automóvil suscrita por el demandante Antonio José Peralta. Dicha prueba fue presentada por el actor marcada como “2” (Folio 214, I PIEZA), por lo que ya fue objeto de valoración por esta alzada. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D” (Folio 92, III PIEZA) copia certificada por la Oficina de Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, y del usuario del estado Lara (Indecu Lara) del acta de no comparecencia del denunciante Antonio Peralta. Dicha prueba se valora como documento administrativo de conformidad con los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” (Folios del 93 al 100, III PIEZA) originales de cuatro (04) telegramas con acuse de recibo, emanados del Instituto Postal telegráfico del Estado Lara (IPOSTEL- Lara) dirigidos al demandante Antonio José Peralta, a los fines de informarle de que el vehiculo se encuentra totalmente reparado desde el día 20 de Octubre del 2006 y solicitarle se sirva retirarlo a la mayor brevedad. Esta alzada toma dicha prueba como documentos emanados de terceros, por lo que para su eficacia probatoria resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y visto que no cumplen dicha formalidad forzosamente se desechan. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) Se evidencia de autos que desde el pronunciamiento de la aseguradora, que lo fue el veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), cuando la aseguradora autoriza la reparación del vehiculo en un 100%, lo cual consta en anexo marcado “H”, consignado con el libelo de la demanda, hasta el momento que fue consignada la presente acción ante la U.R.D.D. Civil, es decir, el Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), transcurrieron mas de los doce meses convenidos por las partes contratantes del seguro para ejercer la acción judicial por lo que la defensa opuesta por el demandado, sobre la caducidad de la acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se resuelve.
No estando los meritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCION y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano ANTONIO JOSE PERALTA, contra la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS SALVADOR GUERRA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
VII
DE LOS INFORMES
Del informe de la parte demandante - apelante
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PERALTA, ya identificado, presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes razones:
Que “La juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, fundamenta su decisión en falsos supuestos tanto de hechos como derecho. Ya que analiza erradamente la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza (…)”
Que “(…) la Juez A-Quo considera: PRIMERO: Que la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguro dice que la caducidad de la acción comenzara a correr (El lapso de un año) desde el momento en que hubo un pronunciamiento por parte de la aseguradora tomando como punto de comienzo del lapso de la caducidad el 25 de Abril de 2.006, cuando autorizo al Taller SANTY MOTOR SERVICE, a reparar el vehiculo 100% (la aseguradora) actuando en contra del peritaje del experto de transito que estableció daños por el monto de 21-305.890 (hoy 21306) superando avaluó el 75% del monto asegurado con lo cual enmarca claramente en una perdida total todo conforme en la cláusula 01 del contrato general (que dice: “ Se considera perdida total el robo o hurto del vehiculo asegurado o cuando el importe en la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por esta póliza sea igual o mayor al 75% de la suma asegurada”” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Al referirnos a dicha autorización la misma no esta dirigida a mi representado ANTONIO JOSE PERALTA sino que esta dirigida al Taller SANTY MOTOR SERVICE C.A. la cual se llama O.R. (Orden de Reparación) , donde la aseguradora fija el monto a cancelar como esta O.R., Seguros Federal, emitió varias O.R. como lo afirma el propietario del Taller SANTY MOTOR SERVICE, en carta que dirige a la aseguradora el 17 de Mayo del 2006 y que acompañamos en copia con el libelo de la demanda marcada “J”, ( valdría preguntarse Por que mi poderdante tiene copia de la Orden de Reparación y copia de la carta del dueño del Taller al seguro Federal?, sencillo se las entregaron en el Taller. Otra pregunta interesante es: Cuando obtuvo ANTONIO PERALTA, esa información?. Si ambas copias se las entrego la Gerencia de SANTY MOTOR SERVICE, no fue el 25 de Abril la fecha de entrega ya que la ya citada carta fue recibida por Seguros Federal C.A., el día 17 de Mayo del 2.006, obviamente y razonando lógicamente mi cliente fue informado de tal reparación en fecha posterior al 17 de Mayo del 2006 y que de ante mano no puede considerarse una notificación ya que no llena los extremos de la cláusula, 25 no esta firmada por mi cliente y en ese acto no se efectuó el pago…omissis… el contrato establece que para que opere el lapso de caducidad se requería que tanto el rechazo como el pago debían ser notificado con un telegrama con acuso de recibo lo cual por no ser contraria a derecho y al orden publico es ley entre las partes y su inobservancia atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso que garantizaba el contrato aprobado por la superintendencia de seguros con lo cual se pretende determinar sin temor a equivocaciones la fecha cierta del inicio del lapso de caducidad en aras de garantizar los derechos constitucionales (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “Mi cliente fue notificado conforme a lo pactado en la cláusula 25 de las condiciones generales del contrato seguro con lo cual se iniciaría el plazo de un año para iniciar la acciones judiciales contra la aseguradora en el mes de abril del 2007 lo cual lo reconoce la demandada tal como lo explicamos mas adelante con lo cual la sentencia vulnero el derecho a la defensa y a ejercicio el debido proceso pautada en el contrato el cual es ley entre partes articulo 1133 del código civil…omissis… La Juez A-QUO toma como inicio del lapso de caducidad el día que Seguros Federal le dirige una O.R. (Orden de reparación) al Taller, donde se repararía el vehiculo lo cual fue un pronunciamiento interno entre empresas ligadas por una relación contractual que tomo como fecha de inicio de lapso de caducidad una de las veces en que la aseguradora emitió una orden de reparación que podríamos llamar promesa de pago y no la fecha cierta en que se efectuó el pago de lo cual se requería un acto inequívoco con fecha cierta de que mi cliente tenia conocimiento de la materialización de el pago…omissis… Dichas actas en INDECU hoy INDEPABIS, son de fecha 5 de septiembre del 2006 y 25 de septiembre del 2006 en lo cual se evidencia que desde la fecha de tener notificación dirigida a Antonio Peralta por parte de la aseguradora (actos en INDECU) hasta la fecha de incoar la demandado habían transcurrido los doce meses para que operase la caducidad de la acción y tampoco se había efectuado el pago conforme al supuesto marcado “B” de la cláusula 23 de las condiciones generales del contrato. Al respecto podemos decir que no es lo mismo una promesa de pago que la materialización del pago mismo Que es el supuesto tipificado en el contrato (después del momento del pago) para que comience a correr el lapso de caducidad para que mi poderdantes iniciare acciones judiciales este momento de ejecutar el pago comienza desde el momento en que es entregado el vehiculo a cualquier cliente y es lógico después de la entrega es que un cliente tiene la certeza física de que en verdad fue reparado su vehiculo y nunca ante mal podría reclamar anterior a ello. En nuestro caso nuestro derecho a reclamara comenzó desde el momento en que se reparo el vehiculo que tiene como fecha cierta en auto de 20 de octubre del 2006 fecha reconocida tanto por el Taller que reparo, como por Seguros Federal, entonces si no hay pago cuando se ha manifestaría la disconformidad con el pago conforme a la cláusula 23 ya citada…omissis… La Juez A-QUO, incurrió al mismo tiempo en diversos vicios que hacen anulable su decisión como lo son: A.- Silencio de pruebas relevantes que le ilustrarían en un marco objetivo para producir sentencia” (Negrita de la cita)
Que “Ignoro la confesión de la demandada cuando reconoce que mi cliente fue notificado en el mes de Abril del 2.007 de que el vehiculo fue reparado el 20 de Octubre del 2.006 (telegramas promovidos por Seguros Federal) en donde reconocen que con esa notificación cumplían con lo pautado en el contrato. Como lo es la notificación por escrito con acuso de recibo; dejando claro con ello comenzaba a correr el lapso para los reclamos y para las acciones judiciales establecidas en la cláusula 23 supra citado, también silencio todo valor probatorio del procedimiento conciliatorio incoado por mi representado ante el instituto para la defensa al consumidor hoy INDEPABIS, quienes como organismo encargado de dirimir las controversias entre usuarios y proveedores de bienes y servicios y en donde por cierto se condeno a la aseguradora a cancelar 3.500 unidades tributarias por violar las cláusulas contractuales y los derechos de mi poderdante Folios 106 al 103 de nuestro escrito de promoción de prueba (tercera pieza) en lo cual se evidencia que mi cliente acudió ante el ente administrativo Encargado de dirimir controversias entre usuarios y proveedores lo cual se asemeja a la Inspectoria de Trabajo en materia Laboral donde los Trabajadores introducen cualquier conflicto que se suscite con el patrono. Esos dos organismos son muy semejantes, Primero dirimen conflictos entre partes vinculadas por un contrato; Segundo, fueron creados para proteger al débil jurídico contra los ademanes de los poderes económicos y; Tercero: Buscan resolver las controversias mediante medios alternativos de resolución de conflictos previos a toda acción ante los tribunales de la Republica.. Que de los cuales podemos decir que los mismos tienen rango constitucional lo cual convierte a estos organismos en extensiones del organigrama jurídico”
Que “Resultaría desproporcionado y a todas luces injusto que las actuaciones ante INDEPABIS (antes INDECU) no sean tomadas en cuenta para interrumpir la prescripción de la acción convirtiéndose tal procedimiento en una “Trampa” para que quien acude a ella ya que mientras buscas resolver tus conflictos amistosos de corren los lapsos perentorios que harían perder todo derecho ante el proveedor de servicios” (Mayúscula y subrayado de la cita)
Que “(…) mi representado el 07 de Julio del 2006 viendo el incumplimiento del compromiso contractual (pago de la indemnización acordada) acude ante el INDECU y denuncia a Seguros Federal C.A., desde ese momento mi poderdante incoa el procedimiento conciliatorio ante el INDECU interrumpe la prescripción de la acción y tenia un lapso de un año para interponer la acción judicial partir del momento de que concluido la conciliación en INDECU conforme al articulo 157 de la ley de protección al consumidor y al usuario…omissis… el articulo enuncia que luego de agotado la conciliación se podrá interponer las acciones judiciales del caso lo cual suspende los lapsos tanto de caducidad como de prescripción de las acciones, esto en concordancia con el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros…omissis… esta actuaciones en INDECU hoy INDEPABIS son reconocidas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda(…)” (Mayúscula de la cita)
Que “Quiero dejar en claro que nuestra posición es que el lapso de caducidad de la acción comienza a correr desde el momento de que mi cliente es notificado conforme a la cláusula 25 del contrato de condiciones generales de seguro del pago lo cual se efectuó en el mes de Abril del año 2007 (…)”
Que “Interpreto erradamente el contrato: (el fragmento que analizo) cláusula 23: el juez toma como fecha de pago de la indemnización la fecha en que seguros federal dirige una Orden de Reparación (O.R) al Taller SANTYS MOTORS SERVICE, dando inicio desde esa fecha 25-04-2006, al lapso de caducidad, confundiendo la orden de reparación o promesa de reparación con la materialización del pago propiamente dicho que se materializa cuando mi cliente es notificado con telegramas con acuso de recibo que son reconocidos por las partes y hacen plena prueba entre ellas”
Que “La cláusula es clara lacónica precisa habla siempre de pago y no de orden de reparación que es el paso previo al pago, que son dos términos muy diferentes y que cualquier jurista medianamente culto entendiera. En relación a la Interpretación de los contratos el tribunal supremo de justicia tiene un criterio reiterado”
Que “(…) Baso su sentencia en falso supuesto de hecho Aparte de lo ya analizado como lo son el silencio de pruebas y la interpretación errada del contrato, la juez de la causa le atribuyo a una orden de reparación de vehiculo el carácter de notificación insinuando que la mismas estaba dirigida a mi cliente Antonio Peralta y que la misma fungía como documento para dar inicio a lapso de caducidad de la acción nada mas falso ya que la O.R, como lo dice en sui parte superior el citado documento es una especie de autorización que otorga el seguro al taller para que repare el vehiculo por el monto allí indicado es decir no estaba dirigida a mi cliente sino a SANTY MOTORS SERVICE, la misma fue entregada a mi cliente por el dueño del taller que para salvar su responsabilidad también hace entrega de una carta (copia) donde le pide que se pronuncie sobre la reparación del vehiculo al igual la juez considera que esa orden de reparación era la materialización del pago basa erradamente en ello el inicio del lapso de caducidad los nuevos parámetros de las motivación de la sentencia consideran que no solo existe inmotivacion cuando falta unos de los requisitos del articulo 243 sino cuando silencia medios probatorios, motiva erradamente su sentencia tanto de hechos como derechos, cundo es incongruente o interpreta erradamente los contratos(…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por las razones expuestas solicito a este digno tribunal sea declarara Nula Absolutamente la sentencia de fecha 13 de Abril del 2.011 y revocada la misma proceda a valorar el acervo probatorio y pronuncie nueva sentencia de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que “En concordancia con el Articulo 506 del C.P.C el cual establece que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos (…)”
Que “Nuestro petitorio pretende el pago de lo contratado y las consecuencias de la inejecución de lo contratado dichos argumentos fueron esgrimidos y sentenciado por el Tribunal de origen cuando se pronuncio por el presente punto en la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas…omissis… la cual ordena la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda decisión esta cuestionable ya que es una reposición inútil ya que el juicio principal nunca se paralizo. En cuanto al fondo de la demanda la parte demandada se limito a contestar, rechazar y contradecir nuestros alegatos y solo convino en que el mes de abril del 2.006, ordeno reparar el vehiculo al Taller SANTY MOTORS C.A. y que participaron en los actos conciliatorios ante el Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), dichas negaciones de la contestación de la demanda fueron contradichas con alegatos valederos y conforme a derecho explicados y probados con los medios probatorios que rielan en autos. Razón por la cual solicitamos que nuestra demanda sea declarada con lugar con todos y cada uno de los pedimentos en ella solicitadas por ser las mismas ajustadas a derecho”
VIII
DE LA CASACION
Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de junio de 2017, dictada en el Expediente Nº AA20-C-000783, de la nomenclatura de esa Sala, fue declarado con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, anulando la sentencia recurrida y ordenándose al juez superior que correspondiere el conocimiento de la causa el dictado de nueva decisión corrigiendo el vicio referido, casando de esa manera la sentencia impugnada.
Para arribar a esa decisión la Sala de Casación Civil señaló:
“…(…) La Sala observa que, el sentenciador superior al referirse a los daños y perjuicios solo considero que en el presente caso, se invoco el articulo 1.167 del Código Civil, siendo que la misma estaba motivada en un contrato de seguros acompañado al libelo, del cual se encuentra inconforme con su cumplimiento y que constituye el documento fundamental de la acción; que por tanto, mas allá de la calificación que le de la actora, el demandante puede ejercer la acción de cumplimiento de contrato, independiente a cualquier contradicción que pueda existir en el libelo de demanda, la cual debe ser considerada en la sentencia de merito; por lo que se desestima dicha defensa.
Asimismo estableció que es improcedente el alegato de acumulación prohibida, fundamentada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cantidades de dinero demandadas pueden ser el producto del contrato demandado como incumplido, y las demás consecuencias de los daños y perjuicios pueden ser compatibles con el citado articulo 1.167, independiente de que sea procedente o no, lo cual atañe al fondo de la causa.
De lo antes expuesto, se desprende notoriamente y sin lugar a dudas, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que la jueza de alzada no resolvió sobre los daños y perjuicios peticionados por el demandante en su escrito libelar.
En Consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la jueza superior en el vicio delatado. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el. Articulo 320 eiusdem, recurso que será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA AL Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Así la Sala Civil de nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
En el mismo orden, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte actora y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que esta juzgadora ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado Freddy Godoy, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiuno de septiembre de 2016. En consecuencia decreto la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la sala.
Es el caso que la parte actora en el presente asunto demanda el cumplimiento de contrato de seguro, tal y como lo expuso en la demanda, ya que en fecha 16 de octubre del año 2005, tuvo un accidente de transito, el cual, luego de ser objeto de valoración por un funcionario de transito terrestre se estimo (en referencia a los daños ocasionados) en la cantidad de 21.305.880,00 que luego de la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a veintiún mil trescientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (21.305,88), indicando además que cumplió con su obligación frente a la empresa aseguradora al consignar los recaudos requeridos para que procediera a la indemnización por perdida total del vehiculo, en virtud, de que el daño sufrido superaba el 75% de la suma asegurada.
Por su parte el demandado de autos, contesta aduciendo que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, oponiendo la falta de cualidad o interés de su representada, debido a que en el libelo de la demanda no fue correctamente identificada; la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva y en la cláusula 23 de la póliza de seguro; así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En cuanto al fondo de la demanda, negó que el demandante haya consignado ante la aseguradora los recaudos por ellos requeridos para proceder a la indemnización del daño, así como niega que el daño sufrido por el vehiculo, supere el 75% de la suma asegurada.
Trabada la litis en los términos expuestos, observa esta alzada que las partes intervinientes en el presente proceso reconocen la relación que los une por medio del contrato de seguro suscrito, así como el hecho de que en fecha 16 de octubre de 2005, ocurrió el siniestro, en el que resulto perjudicado el vehiculo perteneciente a la parte actora.
Siendo pues, necesario para esta alzada, verificar si son procedentes las figuras opuestas por el demandado, referentes a la falta de cualidad o interés, la caducidad de la acción propuesta, como la prohibición de ley, lo que implica revisar:
• El libelo de la demanda para determinar si efectivamente esta bien planteada la misma.
• Si el asegurado notifico oportunamente a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro
• Si esa notificación fue debidamente recibida por la empresa aseguradora
• Y finalmente revisar si los daños sufridos por el vehiculo conllevan a declarar la perdida total o parcial.
Llegado a este punto, esta juzgadora observa lo siguiente:
Como la representación de la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso defensas para ser resueltas de manera previa al pronunciamiento del fondo de la causa, como lo es la falta de cualidad de su representada, conforme lo establece el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, es por lo que quien aquí Juzga comienza por resolver la misma, para seguidamente pronunciarse sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción.
Según la Sala Política Administrativa, la cualidad debe entenderse como “la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente); en el caso que nos ocupa el demandado alega la misma fundado en que en el escrito libelar no se identifico a Seguros Federal C.A. con los datos de registros pertenecientes, aunado al hecho que el actor menciona a la misma como un “Factor Mercantil”. Ahora, de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente, observa quien aquí juzga, que de todos los documentos consignados por el actor, en los que funda su pretensión, se identifica a la empresa aseguradora, SEGUROS FEDERAL C.A., es decir, que de todos esos documentos que rielan en autos, se desprende la identidad lógica del actor, como persona natural, y Seguros Federal C.A como persona jurídica, razón por la cual considera esta juzgadora, que la misma (falta de cualidad e interés pasiva) no es procedente, por lo que la defensa planteada por el demandado debe ser forzosamente desestimada. Así se establece.-
En lo que respecta a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales, se observa que el demandado se funda en ellas en razón de que el actor en su petitorio solicita que “sea condenada por incumplimiento de contrato a cancelarme las siguientes cantidades: PRIMERO: El monto de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), por la cual es asegurado mi vehiculo ampliamente identificado…omissis… SEGUNDO: la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (24.700.000,00) producto del daño emergente que resulta del promedio de gasto en transporte estimado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) diarios, calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Mas los gastos hasta la definitiva. TERCERO: Los daños y perjuicios conforme al Artículo 1167, de Código Civil, valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) CUARTO: La indemnización producto del daño moral que me produjo el acto ilícito de la demandada. Valorado en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) (…)” conceptos estos que según el demandado resultan contradictorios e incompatibles, por haber incurrido el actor en una acumulación indebida, y al ser contraria a derecho el juez no ha debido admitirla.
Según Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, establece que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición expresa. Como por ejemplo la del artículo 1.801 del Código Civil que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o una apuesta”; centrándonos en el caso que nos ocupa, observa esta alzada que el actor fundamenta su demanda en el cumplimiento de un contrato de seguro, el cual es reconocido por la contraparte, aunado al hecho que dicha acción no esta expresamente prohibida por la ley, ya que independientemente de la calificación dada al mismo la parte actora puede demandar el cumplimiento del contrato, sin importar de que sea procedente o no, pues son estos detalles los que corresponden al fondo de la causa.
El artículo 26 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene DERECHO DE ACCESO a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”
Es decir, que es un derecho constitucional, el del acceso a la justicia, por lo que no puede ser cercenado, y en vista de que el petitorio de la demanda planteada por el actor se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, no hay lugar a dudas que los conceptos ahí reclamados no se contraponen, pues del contenido del articulo mencionado se desprende que se puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios que en ambos casos hubiere lugar, razón por la cual esta alzada desestima la defensa presentada. Así se establece.-
Por ultimo, y no menos importante, tenemos la caducidad de la acción propuesta la cual la fundamenta el demandado con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 346 ordinal 11. Así mismo menciona lo establecido en la cláusula 23 de las condiciones generales del contrato suscrito.
Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, establece que la caducidad, es la perdida o extinción de un derecho por el simple transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hicieran valer, es decir, que se puede concebir como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Tenemos la caducidad legal, que es la establecida en la ley, y la caducidad contractual, que como se entiende de la palabra misma, es aquella fijada consensualmente por las partes; el demandado se fundamenta como se indico anteriormente en la cláusula 23 del contrato suscrito, por lo que se entiende que hace referencia a la caducidad contractual, misma que en criterio compartido por esta Juzgadora debe tenerse como no escrita porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen, violando con ello el orden publico del que es acreedor el ejercicio de la acción, el cual se constituye como un derecho constitucional que no puede ser limitado, restringido o condicionado por acuerdo entre las partes.
Si recurrimos al Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el artículo 346 numeral 10 se establece:
“La caducidad de la acción ESTABLECIDA EN LA LEY” (Negrita de esta alzada)
Por lo que se concluye que no hay lugar para caducidades establecidas por las partes, en consecuencia, al no estar la caducidad alegada por el demandado adecuada a lo establecido en la ley, esta juzgadora considera que la misma no debe prosperar. Así se establece.-
Resueltas las defensas perentorias opuestas, entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento en lo que concierne al fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones:
Como se indico anteriormente, la acción intentada en el caso de marras, es por cumplimiento de contrato de seguro, por lo que resulta importante, traer a colación las siguientes disposiciones normativas a saber:
El Articulo 1.133 del Código Civil define al contrato como:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Siendo el contrato por excelencia una fuente de las obligaciones, el mismo se constituye como ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que preceptúa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Ahora bien, del contenido del artículo 1.167 del Código Civil se desprenden que el contratante que ve que no le cumple la otra parte, tiene dos posibilidades que da el legislador en caso de incumplimiento del contrato:
1. Reclamar judicialmente la ejecución o
2. Reclamar la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos.
En el caso bajo estudio, la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de seguro, entendiéndose este de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de contrato de seguro como:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
A los efectos de la ley de contrato de seguros debe entenderse el “siniestro” como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Así mismo, corresponde al tomador o beneficiario del seguro demostrar la ocurrencia del siniestro para que nazca la obligación de la empresa de seguros al pago correspondiente.
En el caso que nos ocupa tenemos que el actor demostró la ocurrencia del siniestro, el cual no es un hecho controvertido pues la empresa de seguros reconoció la ocurrencia del mismo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2005, por lo que al ser un hecho demostrado el mismo queda relevado de prueba.
Entre las obligaciones del asegurado, tomador o beneficiario tenemos que una vez ocurrido el siniestro, el mismo debe: notificar lo sucedido a la empresa aseguradora, en este caso SEGUROS FEDERAL C.A. obligación que fue asumida por el ciudadano Antonio José Peralta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 tal y como se evidencia de la planilla de reclamo que riela en el folio 253 de la I PIEZA, presentada ante la empresa aseguradora, dando cumplimiento con ello a la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza de seguros.
Así mismo como se indico al comienzo de las consideraciones, el actor consigno ante la empresa aseguradora el expediente administrativo llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte terrestre del cual se evidencia que luego de un estudio realizado se concluyo que los daños ocasionados al vehiculo ascendían la cantidad de veintiún millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta (Bs. 21.305.880,00), lo que representa mas del 75% de la suma asegurada, por lo que solicita se declare la perdida de total del mismo.
Evidencia quien juzga, que al respecto la empresa aseguradora no hace ningún pronunciamiento, limitándose seis (06) meses después, a emitir una orden de reparación, a uno de sus talleres adscritos, luego de practicar un avaluó al vehiculo, realizado por un perito nombrado unilateralmente por ella (aseguradora) quien concluyo que los daños sufridos se reducen a la cantidad de siete millones ciento once mil quinientos con diecinueve (Bs. 7.111.500,19).
La ley de contrato de seguro, en su artículo 21 establece las obligaciones de la empresa de seguros, entre las cuales tenemos:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. (Negrita de esta alzada)
Por lo que una vez revisada todas las pruebas presentes en auto se constata el incumplimiento de Seguros Federal C.A. con respecto a esta obligación. Así se establece.- ESPECIFICAR QUE OBLIGACION
Que si se vincula con lo establecido en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguros se reafirma lo precedentemente establecido, es decir el incumplimiento, pues según la mencionada cláusula “El asegurador tendrá la obligación de pagar el monto de la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles (…)”
Por su parte la aseguradora esgrime que no puede atribuírsele el incumplimiento del contrato pues según acta levantada en el INDECU, en fecha 25 de septiembre de 2006, se reunieron ambas partes y acordaron la entrega del vehiculo para el 09 de octubre del 2006, pues para esa fecha el vehiculo ya se encontraba totalmente reparado. Pero es el caso que según acta que riela en el folio 53 de la I PIEZA, consta, el escrito presentado por Antonio José Peralta, notificando que llegado el día fijado para la entrega del vehiculo la misma no se llevo a cabo como lo habían acordado, escrito este que forma parte de un expediente administrativo, y que esta alzada precedentemente valoro como documento publico, es decir, que goza de la presunción de veracidad, por lo que al no constar en el expediente otro medio de prueba que desvirtué lo allí señalado, se debe desestimar lo aducido por el demandado. Así se establece.-
Respecto al cumplimiento por parte de la empresa aseguradora, el demandado presento telegramas en los que el dueño del Taller notifica a Antonio José Peralta de la situación presentada con su vehiculo, indicando que para el veinte (20) de octubre de 2006 ya estaba totalmente reparado, siendo el caso que, como se observa de la valoración probatoria realizada precedentemente, estos telegramas fueron desechados, por no ser ratificados por su emisor, ya que se valoraron como documentos emanados de terceros que para que produzcan los efectos probatorios deben ser ratificados mediante prueba testimonial, hecho que no consta en autos y que motivó la desestimación de los mismos, por lo que queda como cierta la aseveración realizada por el actor. Así se establece.-
Conforme a lo establecido tanto en la Ley de contrato de seguro como en las condiciones generales de la póliza para indemnizar el siniestro bien mediante evaluaciones o estudios fundamentar el rechazo a la cobertura del mismo, y dada la mayor eficacia probatoria de la experticia realizada por el funcionario publico de transito terrestre, frente a la realizada unilateralmente por la demandada, es por lo que se verifica de esta manera el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora al contrato suscrito, de las clausulas de la póliza de seguro, especialmente la que expresa la forma o momento de indemnización, y ante el daño sufrido por el vehículo, es por lo que alzada considera procedente la declaratoria de perdida total del vehículo tal y como establece la cláusula 1 de las condiciones de la póliza de seguros, y a ello se conmina a la demandada. Así se establece.-
La parte actora reclama también el daño emergente, que consiste según Eloy Maduro Luyando en la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
En el caso bajo estudio, se solicita el daño emergente en vista del perjuicio que le ocasiono a la parte actora el no poder contar con el vehiculo siniestrado, el cual era de gran importancia por el tipo de trabajo que desempeña el ciudadano Antonio José Peralta, como fiscal inspector, lo que implica de acuerdo a las atribuciones propias del cargo el desplazamiento por distintas zonas del Estado y del País, como prueba de ello, presento una constancia de trabajo emitida por la Dirección general de personal, del Consejo Nacional Electoral, documento este que adquirió pleno valor probatorio.
Aunado a ello, el actor demostró correctamente a través de todos los medios de prueba con los que disponía, los traslados que realizaba para cumplir con sus funciones, ya que constan en el expediente los recibos del servicio de taxis mismos que fueron ratificados mediante prueba testimonial por sus emisores, quedando así demostrado el daño emergente producto del incumplimiento contractual de la empresa Seguros Federal C.A., razón por la cual se declara procedente la pretensión de indemnización por daño emergente cuya cuantificación será determinada a través de una experticia complementaria del fallo.. Así se establece.-
Con respecto al daño moral, la parte actora solicita el pago de cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente (Bsf. 400.000,00) por sentirse burlado, engañado, y expuesto al escarnio publico al ser tratado como mentiroso por el apoderado de Seguros Federal C.A.,
El daño moral en palabras del maestro Eloy Maduro Luyando, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como lo llaman algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial.
En la doctrina se la plantea la discusión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral solo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, negando su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato solo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son solo posibles en materia extracontractual.
Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual esta prohibida su indemnización por lo preceptuado en el articulo 1274 del Código Civil: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo” . Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto mas si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuenta el contrato no es mas que una relación entre humanos.
La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único articulo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral. Criterio este que es acogido por quien aquí Juzga, razón por la cual se declara improcedente el daño moral solicitado por el demandante. Así se establece.-
El demandante igualmente solicita la indexación de las cantidades demandadas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente número 2016-000594 de fecha 03 de julio de 2017, en el juicio seguido por Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La previsora hoy C.N.A. Seguros La Previsora, dictó sentencia signada RC.000450 en la que la Sala abandona el criterio establecido sobre la necesidad de que la corrección monetaria sea solicitada por el accionante, y establece que aunque no sea solicitada en el libelo de demanda el juez puede otorgarla de oficio; adicionalmente establece que cuando no sea posible la ejecución voluntaria y se proceda a la forzosa, el juez estará facultado para ordenar nuevas experticias complementarias del fallo para calcular la indexación hasta el día del pago.
La Sala estableció:
“…(…)De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria – siempre que ésta sea procedente -de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve (…)” (Negrita de esta alzada)
En este mismo orden de ideas, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este órgano jurisdiccional considera PROCEDENTE en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, sin embargo se delimita la misma específicamente en el monto correspondiente a la indemnización por daños materiales, es decir la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) no así para el caso de los daños y perjuicios y el daño emergente, ya que de conformidad con los criterios acogidos por la Sala de Casación Civil, no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar sobre los conceptos delimitados. Así se establece.-
Con respecto a los daños y perjuicios demandados de los que la Sala ordena que se haga un pronunciamiento, tenemos los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
Art. 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe
Art. 1272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículos estos que se aplican en materia contractual (como el caso que nos ocupa), y de los que se concluye que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando este se deba a causas imputables a el y quedara liberado cuando las causas que lo motivan no le sean imputables.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la indemnización solicitada relativa al pago de cincuenta millones de bolívares, hoy en día cincuenta mil bolívares fuertes, de acuerdo a la reconversión monetaria, (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, es preciso señalar que conforme ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social, para su procedencia no basta únicamente su alegato, sino que la parte tiene la carga de argumentar y demostrar en qué consiste el daño cuya indemnización pretende, y siendo ello así, verificado por esta alzada tanto el incumplimiento de parte de la empresa aseguradora, como el daño sufrido por la parte actora, se declaran procedentes los mismos . Así se decide.-
En definitiva, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de las actas en concordancia con las aportaciones de prueba y los supuestos fácticos expuestos en el proceso, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar demostrado el incumplimiento del contrato de seguro por la parte demandada todo lo cual en consecuencia origina la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarándose de esta manera, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Antonio José Peralta contra la empresa mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., asimismo y como consecuencia lógica declara la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se determinara en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Freddy Godoy Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.428, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia:
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, y se condena a la parte demandada a: al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARRES (Bs.25.000,00), por daños materiales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto del daño emergente, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular tanto el monto que corresponde por daño emergente como por la indexación del monto referente a los daños materiales, es decir, veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,00), tomando en consideración la tasa inflacionaria reconocida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda, esto es el 09 de mayo de 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente recurso.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.
La Secretaría
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