REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017
Años 206º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000360
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003000

RECURRENTE (S): Abg. ROSA ELENA GIMENEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 18 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se condena al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.856.209, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ORDOÑEZ identificado en autos, e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO Y MARCOS TULIO URDANETA ALBANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y MULTA DE de 625 UT. al valor actual de la unidad tributaria, para esa oportunidad, la cual debía ser pagada en el plazo de un año al SENIAT, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, resolución inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-003000.
En fecha 20 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000360 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. ROSA ELENA GIMENEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, sustenta su apelación en escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal Denuncio la falta de motivación de la sentencia apelada. El mencionado vicio delatado se puede observar como el Tribunal de Juicio N°1, al condenar a mi Defendido JOE ALEX CHACON VARGAS, arriba identificado, por el delito de difamación e injuria, agrava dicho delito incurriendo en la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no analizar y comparar la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Es obvio que no existe por parte de la Juez de Juicio N° la Abg. Wendy Asuaje Pérez, una apreciación de las pruebas según la sana crítica dado que dicha Juzgadora se aisló por completo de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, decidiendo a través de su íntima convicción. Es observable al apreciar como la juzgadora no menciona a lo largo de su sentencia por qué motivo en el delito de difamación e injuria omite analizar y señalar, con cuál de las tres (03) pruebas debatidas pudo quedar convencida dicha juzgadora. Me pregunto con lo manifestado por el ciudadano Marcos Tulio Urdaneta Albano, identificado en autos, que a su vez es querellante, testigo de sí mismo y prueba de sí mismo porque no tiene pruebas exteriores que sustente sus dichos en contra de mi representado Joe Alex Chacón, o las tres testigos contradictorias, discordantes presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, Según se puede apreciar en sus declaraciones que corren a los folios 135, 136 y 137 del presente expediente.
Otro de los vicios denunciados dentro de este 2do. Motivo de apelación a la sentencia en cuestión, está claramente expuesto por la juzgadora al folio 145 del presente expediente donde la ciudadana Juez de Juicio N°1, explana lo siguiente: “En consecuencia se establece como pena definitiva a imponer al ciudadano JOE ALEX CHACON titular de la cedula de identidad N°V7.856.209, por la comisión de los delitos de DIFAMACION, previstos y sancionados en el artículo 442del código penal en perjuicio del ciudadano José Ordoñez identificado en autos, e INJURIA previstos y sancionado en el artículo 444 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Díaz Salcedo y Marco Tulio Urdaneta Albano, identificados en autos A CUMPLIR LA PENA DE UN (1)AÑO Y CUATRO (4)MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION ASI MISMO SE IMPUSO MULTA DE 625 UT., al valor actual de la unidad tributaria, la cual deberá ser pagada por el ciudadano JOE ALEX CHACON, en el plazo de un año al SENIAT, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
Cabe mencionar que se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 06-07-2013 computando a partir del momento en el cual el ciudadano JOE ALEX CHACON, identificado en autos, incurrió en el delito de DIFAMACION en perjuicio del ciudadano JOSE ORDOÑEZ, ocurrido en fecha 21-02-201 2.
SEGUNDO: Se mantuvo al ciudadano JOE ALEX CHACON titular de la cedula de identidad N°V-7.856.209 en libertad, toda vez que la pena no excede a los cinco (5) años de prisión; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 06-07-2013....”
De esta parte explanada por la Juez de Juicio N°1 Abg. WENDY ASUAJE PEREZ, se desprende al final de la sentencia con respecto a la penalidad, la Falta, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en el sentido de que al momento de dictarse la sentencia los delitos de difamación e injuria ya estaban prescritos así como también prescrita estaba la acción penal. También se observa en este folio 145 del presente expediente, que los delitos denunciados por el ciudadano JOSE ORDOÑEZ fueron por DIFAMACION E INJURIA, pero en esta sentencia la ciudadana Juez de Juicio N° 1 no se pronunció para nada en su sentencia respecto del delito de INJURIA, con respecto al ciudadano JOSE ORDOÑEZ, pero sí de la DIFAMACION, porque sabía en su íntima convicción que el delito de INJURIA estaba prescrito, como prescrita esta la acción penal así como la pena, respecto a JOSE ORDOÑEZ, como también respecto a los otros ciudadanos CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO y MARCOS URDANETA ALBANO, ya identificados, cuyos delitos denunciados fueron solamente por INJURIA, como puede entonces la juzgadora condenar a mi defendido por injuria con respecto a los mencionados ciudadanos JOSE ORDOÑEZ, CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO y MARCOS URDANETA ALBANO, ya identificados, si ya el delito era inexistente jurídicamente en Como corolario de lo aquí expuesto, señalo “como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parle, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad y la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. “Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. de fecha 30 de junio del 2010 Magistrado ponente Héctor Manuel Coronado Flores.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del código orgánico procesal penal que se refiere cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación con a los principios del juicio oral. La FALTA manifiesta en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, que es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; En representación de mi defendido, recurrente, JOE ALEX CHACON, ya identificado, alego la falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que a continuación y aquí, en la presente apelación a la sentencia, lo hago, precisando claramente cuál es la contradicción en la sentencia publicada en fecha 18 de mayo del año 2015, motivación que observa en la sentencia recurrida, sólo se limita a señalar unos supuestos en la sentencia que no se corresponden con las declaraciones dadas por las testigos que declaran en franca contradicción con los hechos denunciados por los querellantes JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO Y CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO, ya identificados, en su escrito o querella, pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (01 al 04) del escrito recursivo, porque en cuanto al tercer querellante MARCOS URDANETA ALBANO, también identificado supra, no presento testigos legales en el procedimiento solo su declaración de los supuestos hechos denunciados en la querella y en el lapso de pruebas el mismo MARCOS TULIO URDANETA ALBANO, se presentó como único testigo a los folios 116 y 117 del presente expediente, y así fue valorado por la ciudadana Juez de Juicio en la Sentencia, es decir, como querellante y a la vez único testigo de su propia querella. Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.
Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones
rendidas en el debate oral y público, hecha por los testigos en el presente caso, y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación
Penal: la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en O ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos ..“(Sentencia N° 122, de
fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).” También han señalado en diferentes decisiones de la Corte de Apelación, señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron
de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al
conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poderconocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual no fue
evidenciado en la Sentencia apelada.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del código orgánico procesal penal que se refiere a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En efecto, en el texto de la recurrida, específicamente en el punto que se señala “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se aprecia lo siguiente: La querella fue admitida aun prescrita sin pruebas verdades, por la ciudadana Juez de Suplente de Juicio Maryori Pargas, al momento de admitir la querella en cuestión, ya habían transcurrido un(01)año un(01)mes y cuatro(04)días, tiempo este que según lo establecido en el Artículo 450 del código penal.(Inadmisibilidad de la difamación e injuria)establece: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto en el presente capitulo, prescribirá por un año, en los casos a que se refiere el artículo 442 y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445 y según este articulo 450 eiusdem, ya estaba prescrita la presente querella, intentada por los ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO Y MARCOS URDANETA ALBANO, identificados en autos. por lo tanto de autos se desprende que los supuestos delitos en el caso del querellante JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, arriba identificado, denuncio a mi defendido por difamación e injuria, por unos supuestos hechos ocurridos contra mi defendido, en fecha 21 de febrero del año 2012 y la querella fue admitida en fecha 25 de marzo del año 2013 los folios 17 y 18, por lo que habían transcurrido un(01)año un(01)mes y cuatro(04)días, es decir, más de un (01)año, lo que denota que el supuesto delito de Difamación y aun más la injuria ya estaban prescritos, en caso de haberse cometido que nunca se cometió.
Además la Sentencia dictada por la juez de juicio N°1 en cuestión, salió fuera del lapso legal y mi defendido, querellado, no fue notificado y aún no ha sido notificado. La sentencia condenatoria fue dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2015 y publicada la sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, pero nunca mi defendido ha sido notificado de dicha sentencia, aun cuando se ordena que se notifique a las partes. La querella presentada por los ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO Y MARCOS URDANETA ALBANO, identificados en autos, ESTA PRESCRITA, por lo siguiente: El delito de DIFAMACION prescribe en el lapso de un(O1)año y el delito de INJURIA tiene un lapso de prescripción de seis(06)meses, contados a partir de ocurrido los supuestos delitos de difamación e injuria hasta la admisión de la querella en fecha 25 de marzo del año 2013 admitida, por lo tanto de autos se desprende que los supuestos delitos en el caso del querellante JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, arriba identificado, denuncio a mi defendido por difamación e injuria, por unos supuestos hechos ocurridos contra mi defendido, ocurridos en fecha 21 de febrero del año 2012 y la querella fue admitida en fecha 25 de marzo del año 2013, por lo que habían transcurrido un(01)año un(01)mes y cuatro(04)días, es decir, más de un (01)año, lo que denota que el supuesto delito de Difamación e injuria ya están prescritos, en caso de haberse cometido que nunca se cometió. En el caso del ciudadano MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, realiza querella contra mi defendido JOE ALEX CHACON, ya identificado, por el delito de INJURIA SOLAMENTE, pero no indica en la presente querella la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, no indica ni el tiempo ni el lugar solo expone en su querella que los supuestos hechos de INJURIA en su contra pero esta querella no dice DONDE, EN QUE FECHA sucedieron los supuestos hechos de injuria, pero en la sentencia dictada a y al folio 141 en el último aparte de la sentencia la ciudadana Juez si coloca una fecha INEXACTA solamente dice año 2014, pero que día?, que mes? y la querella fue interpuesta en fecha 13 de febrero del año 2013 y fue admitida en el tribunal penal el día 25 de Marzo del año 2013 a los folios 17 y 18, es decir trascurrió más de un (01 )año, y no cumple la querella por MARCO TULIO URDANETA ALBANO, con lo establecido en el artículo 392 del código orgánico procesal penal vigente, en su ordinal 3ero., 4to. no explico MARCO TULIO URDANETA ALBANO, como y donde ocurrieron los supuestos hechos injuriosos que aquí en este expediente, en esta querella contra mi defendido JOE ALEX CHACON, fue admitida, pero la ciudadana Juez de juicio uno(01) al momento de dictar su decisión dio todo el valor probatorio al único testigo de la querella por injuria de este querellante MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, quien a su vez es testigo de su propia querella y aun así, la juez de juicio le dio todo su valor probatorio a su propio testimonio como testigo al folio 141 del presente expediente, entrando en una franca contradicción la ciudadana Juez de Juicio uno(01) con el testimonio del querellante MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, colocando al dictar la sentencia condenatoria contra mi defendido JOE ALEX CHACON, ya identificado, coloca una fecha de unos supuestos hechos injuriosos, fecha que no coloco el querellante MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, en su querella penal, pero si la coloco la ciudadana Juez de Juicio N°1 del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial. Igualmente el testimonio dado por el querellante MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, al folio 117, a la repregunta realizada por la abogada defensora publica Lissette Gil, este querellante y a la vez único testigo de su propia querella, MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya identificado, declara que se entero del supuesto hecho injurioso en fecha agosto del 2014, pero la sentencia que condena a mi defendido JOE ALEX CHACON, ya identificado, y la querella penal fue interpuesta en fecha 13 de febrero del año 2013, como se explica tanta incongruencia?? Era adivino
el querellante MARCO TULIO URDANETA ALBANO, ya ¡identificado?.Y el Tercer querellante CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO, ya identificado, realiza querella contra ni defendido JOE ALEX CHACON, ya identificado, por el delito de INJURIA
SOLAMENTE, pero no indica en la presente querella la fecha exacta en que ocurrieron los supuestos hechos, no indica ni el tiempo ni el lugar como y donde ocurrieron los supuestos hechos injuriosos que aquí querella y YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE SEIS(06)MESES desde la fecha que interpuso la querella y aun así fue admitida por el tribunal de juicio. También LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO N°1 DEL PRESENTE EXPEDIENTE DONDE CONSTA LA SENTENCIA, LE COLOCO LA FECHA DE 15/12/2012, Y EN LA QUERELLA, EL QUERELLANTE CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO, IDENTIFICADO EN AUTOS, NO LE COLOCA FECHA EXACTA A LOS SUPUESTOS HECHOS DE INJURIA QUE DENUNCIA Y LAS TESTIGOS QUE DECLARARON A FAVOR DE ESTE CIUDADANO CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO, IDENTIFICADO EN AUTOS, TAMPOCO DIERON UNA FECHA EXACTA DECLARARON QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN FECHA 15,16, 17 Y 23 DE DICIEMBRE DEL 2012. Quiero resaltar a esta Corte de Apelaciones, en relación a la querella interpuesta por la supuesta víctima JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO(porque quiero resalta a esta Corte de Apelaciones que, en la presente querella penal existen tres (03)acusadores privados, y presentan la querella con cuatro(04)hechos que supuestamente ocurrieron en diferentes fechas y hechos diferentes uno del otro, en una sola querella) expresa en su querella JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO lo siguiente: “RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESCENCIALES DEL HECHO QUE MOTIVAN LA ACUSACION PRIVADA” Los hechos que en este acto imputamos y que dio origen a la presente circunstancias son los hechos ocurridos el día martes 21 de febrero del año 2012 cuando el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, quien es venezolano, de 46 años de edad aproximadamente, de estado civil soltero,con cedula de identidad N°V-7.856.209, de profesión u ocupación indefinida y domiciliado en: vereda 13 entre calles 1 y 2, casa sin número Barrio Cerritos Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto cuando en horas de la noche del día martes 21 del mes febrero del año 2012 aproximadamente entre las 11:50P.M cumplía funciones de animador de Tarima al cierre de los carnavales Turísticos 2012, de la población de Municipio Urdaneta, del estado Lara, específicamente en Siquisique, una vez finalizado dicho evento el Sr. JOE ALEX CHACON VARGAS, supuestamente, haciendo uso del micrófono y de tan espectacular sonido antes de despedirse, pues era el animador de dichas fiestas carnestolendas, y utilizando como trampolín para describirse a medias, pero luego de ello la multitud que se encontraba presente al escuchar las palabras mencionadas por el indicado animador, luego de hacer eco de su prestigiosa labor guardo silencio cuando este VISTIENDO PANTALÓN DE COLOR MARRON, CAMISA TIPO GUAYABERA COLOR BEIGE, y con el micrófono en su mano derecha indico lo siguiente en palabras pausadas y fuerte , cabe destacar que este primer acusador, NO INDICA COMO SE ENTERO,CUANDO,DONDE Y A TRAVES DE QUE MEDIO, de la supuesta difamación
“De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadana YUCELIS PASTORA CRESPO GUTIERREZ, al folio 135 del presente expediente, quien manifestó a una de las preguntas formuladas a ella por la Abg. Kenya Aparicio Gutiérrez, Recuerda cual era la vestimenta del animador? PANTALÓN DE VESTIR MARRÓN Y GUAYABERA BEIS. Esta ciudadana cae en contradicción, con la segunda testigo, YENNY COROMOTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, folio 136, quien manifestó a una de las preguntas formulada a ella por la defensa Abg. Kenya Aparicio Gutiérrez, ¿Cómo andaba vestido el Señor?..a la cual responde, PANTALON MARRON Y GUAYABERA NEGRA, Cabe destacar el hecho muy importante. que la tres (03) testigos, evacuadas por el señor, JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, a pregunta de la Defensa Técnica, Abg. Jaime Rodríguez, a la testigo, YUCELIS PASTORA CRESPO GUTIERREZ, folio 135, cuando se le pregunto el día exacto, esta testigo respondió, NO ME ACUERDO, Así como a la pregunta realizada por la Abg. Kenya Aparicio Gutiérrez, a la segunda testigo, YENNY COROMOTO GUTIERREZ GONZALEZ, folio 136, y la fecha, esta testigo responde, últimos de febrero NO ME RECUERDO, Y para finalizar la tercera testigo, DIANA KARINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, a pregunta realizada por la defensa técnica, Abg. Jaime Rodríguez, folio 137, La fecha, esta testigo responde, NO LA RECUERDO. Lo que demuestra que ninguna de las testigos, recuerda la fecha exacta, y a estos testimonio no tienen ningún valor probatorio. En otras contradicciones de las testigos evacuadas por el primer acusador, José Gregorio Ordoñez, la testigo, Yucelis Pastora Crespo Gutiérrez, quien bajo juramento expone, folio 91, y escucho que sale una llamada al aire y una persona empieza hablar mal, Yo estaba en mi casa, Y AL DIA SIGUIENTE YO LLAMO AL SEÑOR JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, pero esta testigo, ELLA MISMA SE CONTRADICE,a la pregunta realizada por la defensa técnica Abg. Jaime Rodríguez, folio 92, Ud dice que escucho una llamada de una oyente, Que tiempo transcurrió cuando escucho la llamada? A lo cual ella responde, PASO DE 15 A 20 DIAS, CUANDO ESCUCHE LA LLAMADA. Pero cuando la defensa Abg. Kenya Aparicio Gutiérrez, en folio 93, le realiza una pregunta a la testigo DIANA KARINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, Conoce al Señor Ordoñez?, esta testigo responde, LO CONOCI EL DIA QUE LLAMARON A LA RADIO, Ml PRIMA LLAMO Y FUI CON MI PRIMA YUCELIS CRESPO, ANTES LLAMO UNA MUJER Y LE CONTO AL SEÑOR ORDOÑEZ.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues de las líneas que conforman el contenido en la recurrida, consideramos, que se trata de opiniones personales del juez y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, tas contradicciones en que incurrieron las testigos que presento el querellante JOSE GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, ya identificado, ni las imprecisiones en las fecha en que ocurrieron estas testigos en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo la sentenciadora-, a transcribir parcialmente las declaraciones de la víctima, y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi defendido en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los
elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: PRIMERO: En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente
expuestos, respetuosamente solicito de Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un juicio oral y público en el dual se prescindan de los vicios delatados. SEGUNDO: Que conozca del presente recurso y dicte una decisión propia
desestimando la pena impuesta a mi defendido
PETITORIO.
Pido, que de conformidad que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral y pública y se designe un Juez diferente a las que ya han conocido la presente querella.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.856.209, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ORDOÑEZ identificado en autos, e INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO Y MARCOS TULIO URDANETA ALBANO, identificados en autos, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y MULTA DE de 625 UT. al valor actual de la unidad tributaria, la cual deberá ser pagada en el plazo de un año al SENIAT, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.- Calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se mantuvo al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.856.209 en libertad, toda vez que la pena no excede a los cinco (5) años de prisión; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 06-07-2013.-
TERCERO: Se negó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA concerniente la publicación en medios impresos, radial y audiovisual del perdón de los ofendidos y adicionalmente la cancelación a las victimas de la cantidad de 500.000,oo Bs., con ocasión a lo dejado de percibir por la victimas por sus clientes con ocasión al desprestigio inferido por el ciudadano JOE ALEX CHACON, solicitada de conformidad con el articulo articulo 588 del Código Procesal Civil por la parte ACUSADORA ABG. KENYA APARICIO GUTIERREZ, en representación de los ciudadanos JOSE ORDOÑEZ, CARLOS DIAZ, Y MARCOS URDANETA, por resultar para quien Juzga la petición extemporánea siendo que la petición debió hacerse en el lapso a que se contrae el articulo 442 del Código Organico Procesal Penal.-
CUARTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
QUINTO: Se exonera a las partes del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar tanto el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
El Abg. ROSA ELENA GIMENEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 18 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se condena al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.856.209, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ORDOÑEZ identificado en autos, e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS DIAZ SALCEDO Y MARCOS TULIO URDANETA ALBANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y MULTA DE de 625 UT. al valor actual de la unidad tributaria, para esa oportunidad, la cual debía ser pagada en el plazo de un año al SENIAT, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, alegando entre otras cosas que, resulta incomprensible que el tribunal recurrido condena por delitos que se encontraban prescritos.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.

En ese sentido, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendi” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 ejusdem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”. (Negrillas Nuestras)


Así las cosas, el articulo 108 regula los presupuestos para el cálculo de la prescripción de la acción penal, sin embargo el mismo establece en su encabezado “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa…”; en tal sentido en el presente caso los delitos perseguidos son los siguientes: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; delitos contemplados en el Capítulo VII, De la Difamación y de la Injuria; del Código Penal; así las cosas el legislador establece en el artículo 450 del Código Penal, la prescripción de la acción penal de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, estableciendo específicamente lo siguiente:

“Articulo 450.- La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo , prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445….”

Por tal motivo el legislador ha precisado en qué momento prescriben los delitos de DIFAMACION E INJURIA, estableciendo que el primero prescribirá por un año y en el segundo por seis meses; comenzando a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles.

A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción contemplada en el artículo 450 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto principal Nº KP01-P-2013-003000, se observó que el 21 de Febrero de 2012, ocurrieron los hechos a través de una querella presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el ciudadano José Gregorio Ordoñez Pacheco, Carlos Luis Diaz Salcedo, Marcos Tulio Urdaneta Albano, debidamente asistidos por el Abg. Ramón Aguilar, escrito donde versó la pretensión del querellante ya que presuntamente se configuró el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, hasta el día 13 de Febrero de 2013, fecha en que fue consignada querella ante la Taquilla de la URDD Penal, la excede del límite establecido en el artículo 450 del Código Penal, en relación al delito de Injuria el cual establece la prescripción para tal delito a los seis (06) meses. En relación al delito de Difamación, los hechos ocurrieron en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo presentada la querella en fecha 13 de Febrero de 2013, a los once (11) meses y trece (13) días, es decir no opera en este delito la prescripción por cuanto no había transcurrido un (1) año , cuando las victimas presentaron la querella.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción en relación al delito de Injuria, debido que, desde el momento que ocurrieron los hechos (21-02-2012), hasta la fecha que se accionó mediante querella (13-02-2013), transcurrieron un (11) meses, y trece (13) días, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción como lo son seis (06) meses, y así se decide.

En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Penal, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, Decretar por esta vía la Prescripción en el caso en marras en relación al delito de Injuria.

Ahora bien, una vez revisado que el delito de Difamación no se encontraba prescrito, este Tribunal Colegiado procede a RECTIFICAR la pena en los siguientes términos:

- El tipo penal DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en tal sentido la pena aplicable es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS de prisión, arrojando una pena de CUATRO (04) AÑOS, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como término medio DOS (02) AÑOS de prisión.
- Así las cosas, este Tribunal Superior procede a realizar la aplicación de la atenuante genérica que contrae el artículo 74 numeral 4 ° del Código penal, en razón de que el ciudadano JOE ALEX CHACON, no presenta otra causa ante este Circuito Judicial Penal, en tal sentido esta Alzada, atendiendo a dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 74 numeral 4° del ejusdem, procede a rebajar UN (1) AÑO de prisión, arrojando como resultado una pena de UN (01) AÑO DE PRISION.
- Del mismo modo se impone pena pecuniaria conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Penal, referente al delito de DIFAMACION, el cual prevé una pena de multa de cien unidades Tributarias (100 U.T.) a un mil unidades Tributarias ( 1.000 U.T.) , en aplicación de lo establecido se acuerda imponer el término medio de la multa por el delito de DIFAMACION , resultando la misma quinientas cincuenta unidades Tributarias (550 U.T.); multa que deberá ser pagada por el ciudadano JOE ALEX CHACON, en un plazo de UN (1) AÑO, ante el SENIAT.

Queda de esta manera corregida la pena aplicable al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.856.209, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo cumplir una pena de UN (01) año de prisión.

Así las cosas, este Tribunal Superior logró verificar que en el presente caso se encontraba Prescrito el delito de INJURIA, por cuanto atendiendo a lo establecido por el legislador en el artículo 450 de Código Penal, el cual es específico en indicar que el referido delito prescribe a los seis meses, lapso que comienza a transcurrir a partir de la fecha de realización de los hechos y en el caso bajo estudio se logra verificar que los hechos ocurren en fecha 21 de Febrero de 2012, y la querella fue presentada por la victima ante la URDD en fecha 13 de Febrero de 2013, es decir a los once (11) mese y trece (13) días, después de los hechos, habiendo superado superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción como lo son seis (06) meses. Así mismo este Tribunal Superior, logra verificar en relación al delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que el prenombrado articulo 450 ejusdem, prevé la prescripción para el delito de DIFAMACION, en UN (1) AÑO, en razón de ello es menester traer a colación que la querella fue presentada por la victima ante la URDD en fecha 13 de Febrero de 2013, es decir a los once (11) meses y trece (13) días, después de los hechos que ocurrieron en fecha 21 de Febrero de 2012. En tal sentido se evidencia que no había transcurrió el lapso establecido en la ley para la prescripción, por tal motivo esta Corte de Apelaciones en atención a las facultades otorgadas por la ley, precede a rectificar la pena, quedando condenado el ciudadano JOE ALEX CHACON, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del mismo modo se impone pena pecuniaria conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Penal, acordando imponer una multa de quinientas cincuenta unidades Tributarias (550 U.T.); multa que deberá ser pagada por el ciudadano JOE ALEX CHACON, en un plazo de UN (1) AÑO, ante el SENIAT . Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en relación del delito de INJURIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal.
SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA ; quedando condenado el ciudadano JOE ALEX CHACON, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del mismo modo se impone pena pecuniaria conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Penal, acordando imponer una multa de quinientas cincuenta unidades Tributarias (550 U.T.); multa que deberá ser pagada por el ciudadano JOE ALEX CHACON, en un plazo de UN (1) AÑO, ante el SENIAT .-
TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano JOE ALEX CHACON, titular de la cedula de Identidad N° 07.856.209, en libertad en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000360
AJOP//Karla