REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000185
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000770

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Privada Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso actuando en tal carácter de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DAVILA VALECILLO Y MARCIAL ANDRES DAVILA JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.5.156.737 y N° 21.277.561.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 26,27,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora., por omisión de pronunciamiento en relación a la publicación de la fundamentación de la decisión de fecha 07-11-2017, causa principal KP11-P-2017-000770.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal N° 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 26,27,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora., por omisión de pronunciamiento en relación a la publicación de la fundamentación de la decisión de fecha 07-11-2017, causa principal KP11-P-2017-000770, exponiendo entre otras cuestiones los siguiente:

“…Antecedentes del Caso Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que forma la presente causa, en fecha 30 de agosto de 2017, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Presentación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DÁVILA VALECILLO y MARCIAL ANDRES
DÁVILA JIMENEZ, ut supra identificados, producto de una orden de aprehensión, acudiendo voluntariamente al llamado hecho por el Tribunal a través de una Orden de Aprehensión, en cuya audiencia se les imputo el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se les otorgó una Medida de Presentación cada 30 días; pero es muy importante señalar, que la de Audiencia no la realizó el Juez natural de esa causa, sino el Juez que estaba de guardia, es decir, Control 10, el cual en su sentencia, entre otras cosas, ordenó proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL y conminó al Fiscal de la causa a consignar el Acto conclusivo en Sesenta (60) días. En el mismo orden de ideas, ciudadanos Miembros, en fecha 04 de
septiembre la representación del Ministerio Público mediante oficio LAR-F08-
3152-2017, MP-206189-2017, solicitó al Tribunal una nueva Audiencia de
Imputación, para los delitos graves, Audiencia para imputar un nuevo delito, sin
cumplir con lo establecido en la anterior audiencia de consignar el Acto
Conclusivo; siendo así, cumpliendo con el mandato, nos presentamos voluntaria y
diligentemente el martes 7 de noviembre de 2017, cuando se realizo la Audiencia y fueron imputados ms defendidos por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en ese acto la Privativa de libertad de los mismos, quienes quedaron detenido a la orden de ese Tribunal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha transcurrido catorce (14) días, sin respuesta alguna, entiéndase, el ciudadano Juez no ha resuelto lo de la Audiencia de Imputación, menos podría publicar en extenso el fallo con su respectiva Motivación.
CAPÍTULO II De Las Razones que Excepcionalmente Justifican en el Presente Caso Hacer Uso de La Vía de Amparo Constitucional
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (VID: sentencias N° 23 del 15 de febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio del año 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el art. 26 Constitucional, es la vía expedita del Amparo Constitucional son los siguientes:
PRIMERO: si bien es cierto que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
SEGUNDO: el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
TERCERO: Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
CUARTO: En l entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios dedicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
QUINTO: el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
SEXTO: Respecto de los autos dictados en la fase investigación, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dc3c:

“inmediatamente, finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dicta dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que la “Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a La defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase investigación es que, si en el acta de la audiencia de presentación el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la n-iisma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales”.
SEPTIMO: Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánica Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
OCTAVO: advierte esta defensa que en la causa penal primigenia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carora, estado Lara, no dictó ni publico un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaran todas las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, mediante las cuales se declaró, como punto previo, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la nueva imputación del delito de Asociación para Delinquir. Previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo Previsto y Sancionado en el Art. 37, ejusdem, promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la argumentación fiscal y la solicitud de una Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, Si bien es cierto, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 331, de fecha: 02 de mayo de 2016, Expediente N° 16-0069, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al dejar sentado, en casos similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso ordinario de apelación sin que ninguno de los dos sea excluyente (Resaltado de esta Defensa Penal); también es cierto, que dicha OMISION DE PRONUNCIAMIENTO no nos permite apelar de manera adecuada y efectiva, en virtud que es esencial, para esta defensa, tener claros los argumentos del Juez A quo, para lograr determinar en un Recurso de Apelación si la disconformidad consiste en una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a algunos puntos específicos de una denuncia o de los elementos concurrentes del 236 del COPP, ‘atándonos de manos” al desconocer dichos argumentos; peor aún, al tratarse de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual, al referirnos a una Fundamentación de Medida Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO III
De Los Hechos y Demás Circunstancias Que Motivan El Ejercicio De La
Presente Acción de Amparo Constitucional

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en fecha 04 de septiembre del año 2017, la representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa una nueva Audiencia d Imputación mediante oficio LAR-F08-3152-2017, MP. 206189-2017, para imputar un nuevo delito, sin cumplir con lo establecido en la anterior audiencia de consignar el Acto Conclusivo, ahora bien, cumpliendo con la convocatoria de manera diligentes nos presentamos el martes 7 de noviembre de 2017, a la solicitada Audiencia y fueron imputados mis defendidos por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando en ese acto la Privativa de libertad de mis defendidos, quienes quedaron detenido a la orden de este Tribunal.

CAPÍTULO IV
De Los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados Por El Agraviante
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
vulnerados por el agraviante, los siguientes:
Es por las razones expuestas que esta defensa considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, es por lo que, esta defensa estima que en la decisión dictada el 07 de noviembre de 2017, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carora, estado Lara, han transcurrido 14 días, sin ningún pronunciamiento, al no ser publicada hasta la fecha, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva de mis patrocinados, al no pronunciarse sobre publicar en extenso el fallo de la Audiencia de Imputación de fecha 07 de noviembre de 2017, es grave, por cuanto no conocemos la motiva de la correspondiente resolución, se desconoce las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez para dictar el fallo; es decir, quedar indefenso , en limbo jurídico, a espera de que el administrador de justicia tenga a bien, decidir lo concerniente a esta Audiencia de Presentación. En consecuencia, con esta conducta omisiva en el pronunciamiento y la imposible y ausente publicación del fallo en extenso, quedan vulnerados Derechos y Garantías de raíces Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 51, 49 y 257, como lo son los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva de los ahora accionantes. En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: CN.A. Seguros la Previsora, estableció: “Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, señala esta Sala Constitucional, ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público.
Puntualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión dejando expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid Sentencia 16/28/2007).
Por tal motivo, la Sala Constitucional considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. En el caso de marras es abismal la diferencia en el comportamiento del Juez con respecto al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia. Se debiera revisar, en aras de erradicar los desaciertos o manejos dolosos en la administración de justicia, para darle credibilidad a tan importante ente jurisdiccional. Todo lo anterior supone, que si bien la Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

CAPÍTULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinal 2° y 3°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, señalo que la identificación del agraviante es: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓNES DE CONTROL N° 12 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENÁL DEL ESTADO LARA (CARORA) a cargo del el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, con dirección procesal en el Palacio Judicial Sede Principal del Circuito Judicial de la ciudad de Carora en el estado Lara.
DEL DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordina1 2°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como domicilio de los agraviados ANDRES EDUARDO DÁVILA VALECILLO y MARCIAL ANDRES DÁVILA JIMENEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.156.737 y V- 21.277.561, y se encuentran detenidos en el Centro de Coordinación Policial de Torres (CCPT), Parroquia Trinidad Samuel de la ciudad de Carora del estado Lara.

CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL

Por todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente instrumento, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, solicitamos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, además solicito se me ampare constitucionalmente en mis derechos contemplados en los artículos 26, 27, 51, 49 y 257, de la Carta Magna, y los más importante, ordene que sea publicado in extenso el fallo de la Audiencia de Imputación de fecha 07 de noviembre de 2017. Sin otro elemento a que hacer referencia, en acatamiento de Ley, me suscribo de ustedes en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de la nota respectiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP11-P-2017-000770 en el sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publico los Fundamentos de la decisión de fecha 07 d Noviembre de 2017.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de Noviembre de 2017, se pronuncio en la causa principal KP11-P-2017-000770 , publicando los fundamentos de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017 , en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto la solicitud de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Defensoras Privadas Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso actuando en tal carácter de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DAVILA VALECILLO Y MARCIAL ANDRES DAVILA JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.5.156.737 y N° 21.277.561, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de Noviembre de 2017, se pronunció , publicando los fundamentos de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000185
AJOP/Karla