REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013654
RECURRENTE: Defensores Privados Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 143 numeral 7º de La Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada , y negó la solicitud de revisión de la medida.
Con fecha 04 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2014-013654
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 04/03/2015 por cuanto estima quien juzga que se violo principios del debido proceso, principios legales y constitucionales así como el derecho a la defensa y la acusación presenta los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 313 del COPP. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada, contra del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.124; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte en concordancia con art. 143 numeral 1º de la ley orgánica de droga.. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes, y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público , de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se niega la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO DEL 236 DEL COPP, Se niega la solicitud de la defensa. . CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, se le impone al acusado, de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso de declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, También se le impuso los Derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Y seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestó: JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.124: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO ES TODO” . QUINTO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral por lo que se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA por auto separado dentro de las cinco (05) días hábiles siguientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS, Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:00pm….”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Abril de 2015 por los Defensores Privados Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada , y negó la solicitud de revisión de la medida; alegando la recurrente que en fecha 02 de Octubre de 2014 se dio lugar a la primera audiencia preliminar, en donde la representación fiscal ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JULIO CESAR BULLON, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde en esa oportunidad la defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones por considerar que vulneraban los artículos 49, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 180, 181, y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo el Tribunal decidió declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que evidencio que la vindicta pública no dio una respuesta oportuna a la Defensa respecto a las diligencias solicitadas en el tiempo respectivo, y se le otorgo un plazo de 45 días a fin de que el Ministerio Público presente una Nueva Acusación y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Así mismo los recurrentes destacan que la Segunda acusación fue una copia al carbón de la primera acusación con la única variante de una nota inserta antes del CAPITULO IV en la cual” SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, MEDIANTE RESOLUCIÓN ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ACORDO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNCICA, SIN LOGRAR MATERIALIZAR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL DOMICILIO PROCESAL SEÑALADO POR EL REFERIDO DEFENSOR EN SU SOLICITUD DE FECHA 02/10/2014” respecto a lo indicado anteriormente la defensa técnica indica que la diligencia buscaba la finalidad de que fuesen declarados los testigos, y que la misma fue solicitada por la primera defensa técnica y mucho antes de la fecha indicada por el Ministerio Público, asimismo destacan los recurrentes que faltando solo 06 días para el vencimiento del nuevo plazo otorgado por el Tribunal de Control Nº07 para que el Ministerio Público presenta la nueva acusación argumentando que no se logro MATERIALIZAR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL DOMICIO PROCESAL SEÑALADO POR EL REFERIDO DEFENSOR, lo que quiere decir que después de 39 días de ser ordenado por el Tribunal la realización de la diligencia solicitada por la defensa debían estar pendiente de una notificación, luego de celebrada la segunda Audiencia Preliminar la defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en fecha 23 de Junio de 2014 a la casa del ciudadano JULIO CESAR BULLON, y los actos consiguientes que se conocen en la causa signado con el Numero KP01-P-2014-013654, entre otras cosas por la inexistencia de una orden de allanamiento válida para la referida vivienda, ya que la misma nunca fue mostrada por los funcionarios a los testigos ni ocupantes de la vivienda todo ello conforme lo destacado en la declaración aportada por los testigos en el Justificativo de Testigos, Señalan a su vez los recurrentes que había una orden de allanamiento pero que no coincidían con las características de la vivienda de su representado la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tal motivo solicitaron la nulidad de dicho allanamiento por cuanto la omisión en la identificación exacta de los objetos o personas a buscar como lo exige ordinal 4º del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indican los recurrentes que hubo una violación en la cadena de custodia por incumplir disposiciones contenidas en el Manual único de Cadena de custodia de Evidencias Físicas así como lo preceptuado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , en donde se denuncio que no existe en el presente procedimiento la fijación de fotografías de las supuestas evidencias incautadas a su defendido, ya que al mismo no le incautaron drogas solo una ampolla o frasquito de penicilina y se evidenciar la diferencia entre un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material ni siquiera existe una fijación fotográfica mediante la cual demuestre el arma de fuego tipo revolver y las tres balas, presuntamente incautados a su defendido aun cuando aparece en una planilla firmando un responsable de la fijación incumpliendo disposiciones contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo indican los recurrentes que en el primer escrito acusatorio el cual se desestimo por parte de la Juez Marisol López a solicitud de la defensa anterior y ordeno a la fiscalía Undécima del Ministerio Público presentar una nueva acusación y el lapso de 45 días para presentar la misma, en donde el Ministerio Público elaboro una resolución, mediante la cual acordó tomar la declaración de los testigos JOSE LUIS TORRES Y ANDERSON LUIS TORRES RAMIREZ, y negó la declaración del ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ y la ciudadana ERNESTINA BULLON, sin que haya dicha resolución de que se notifico a la defensa anterior del ciudadano JULIO CESAR BULLON ni a la defensa técnica actual, asimismo destacan los recurrentes que luego de celebrada la segunda audiencia preliminar se admitió totalmente la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR BULLON, sin explicar el Tribunal A Quo cuales fueron las razones o motivos que considero suficientes para determinar que no hubo violación a los principios del Debido Proceso, principios legales y constitucionales así como el derecho a la defensa.
Por último los recurrentes destacan que interpone el Recuso de Apelación de auto, en base a los argumentos de hecho y de derecho es por lo que SOLICITA al Tribunal A Quo tramite el presente Recurso De Apelación y a la Honorable Corte de Apelaciones que admita el referido recurso por ser oportuno y procedente, Asimismo SOLICITA se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulando el allanamiento efectuado por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 23 de Junio de 2014, en la casa habitación de su defendido Julio Cesar Bullón, ubicada en la esquina de la Calle Independencia con Av. Miranda Nº83, Parroquia Sanare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y los subsiguientes Actos y actuaciones originados como consecuencia del allanamiento, así como también SOLICITA se declare con Lugar la nulidad de la cadena de custodia y la ilicitud de las pruebas obtenidas durante el procedimiento, así como también SOLICITA se declare la nulidad del escrito acusatorio ordenado al Ministerio Público el cumplimiento de la diligencia propuesta por la defensa y la presentación de un nuevo acto conclusivo así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2015 y todas las decisiones originadas como consecuencia d dicho acto, incluyendo el auto de apertura a juicio, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal diferente al que dicto la decisión recurrida, por último SOLICTAN que la Corte de Apelaciones ordene al Ministerio Público abrir un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes con la suspensión en el ejercicio de sus funciones y se le ordene la libertad plena a su defendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-013654, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 31 de Agosto de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por cuanto el acusado de autos JULIO CESAR BULLON, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.416.124, hizo uso del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.7, ejusdem, este Tribunal impone la pena al acusado de CINCO (05) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; para lo cual, se aplicó el artículo 37 del Código Penal, , y por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de Hechos, se procedió a rebajar LA MITAD de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante contemplado en el artículo 74, numeral 4to, ejusdem SEGUNDO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en régimen de presentación de cada quince (15) días, y se amplía a cada treinta (30) días TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por parte del ciudadano JULIO CESAR BULLÓN, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, Asimismo se le reviso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se le amplio el régimen de presentación a cada 30 días ante la taquilla de la Sede del Tribunal , en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada , y negó la solicitud de revisión de la medida.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000130
AJOP/MDPC