REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000091
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001090
RECURRENTE: Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716.
DELITOS: CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015 , por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
Con fecha 20 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-001090.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Nº8, De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECIDE ÚNICO: SE NIEGA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al imputado JHONNY ALBERTO GILER BARAPE, titular de la cedula de identidad Nº 16.866.716, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitada por los ABOGADOS ANA MERCEDES LOPEZ Y ROBINSON JOSE GOMEZ GONZALEZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase EL JUEZ DE CONTROL Nº8 ABG. AMALIO AVILA…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Marzo de 2015 los Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015 , por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N º08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; alegando los recurrentes que en fecha 11 de Febrero de 2015, se realizo la Audiencia de flagrancia ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 Del Estado Lara el cual impuso la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y al ciudadano TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.699.730, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha audiencia se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario, en donde la defensa técnica para ese momento del ciudadano JHONNY GILER, solicito se le impusiera una medida cautelar previstas del artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en donde el Tribunal se pronuncio en dicha audiencia y les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria donde dicha decisión es desproporcionada porque se equipara a una Medida Privativa De Libertad la cual nunca fue solicitada por la representación fiscal ni la defensa técnica.
Indica los recurrentes que en fecha 25 de Febrero de 2015 la Defensa técnica para ese momento del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736, la Doctora Ruth Blanco de Céspedes presento escrito donde solicito un examen y la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su representado en fecha 11 de Febrero de 2015, por considerar que dicha medida es desproporcionada trayéndole consecuencias como un gravamen irreversible para su representado y la familia de el por cuanto sus hijos son menores de edad y el patrono le suspendió el salario por el cese de sus funciones policiales motivo al arresto domiciliario que se le acordó, motivo por el cual la defensa solicito la revisión y sustitución de la medida desvirtuando la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso en fase de investigación, ya que el mismo tiene arraigo en el país, está domiciliado en Venezuela, posee un trabajo fijo y una vivienda fija, y por ultimo alego que luce desproporcionada la medida impuesta al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736.
De tal modo indican los recurrentes que la defensa técnica del ciudadano TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.699.730 solicito ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 Del Estado Lara la revisión de la medida la cual consista en presentaciones de acuerdo al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en donde dicho Tribunal A Quo se pronuncio y declaro procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada en contra del ciudadano TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.699.730 quedando obligado a presentarse cada treinta días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, Asimismo destacan los recurrentes que por la decisión antes citada es por lo que invocan el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Marzo de 2015 como representantes del Ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736, en donde no solicitaron la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sino que invocan el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que se le concediera a su representado y decretara la misma medida impuesta al ciudadano TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.699.730, por los mismos encontrarse bajo las mismas condiciones y hechos la cual fue negado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 Del Estado Lara, por tal motivo interpusieron la apelación de auto de dicha decisión.
Por último los recurrentes destacan que interpone el Recuso de Apelación de auto, en base a los argumentos de hecho y de derecho es por lo que SOLICITAN se declare con Lugar el recurso interpuesto en el caso y en consecuencia se revoque la decisión recurrida en fecha 10 de Marzo de 2015 por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, el cual declaro improcedente el contenido de dicho escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2015 con respecto al efecto extensivo, de la medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, alegando en la negativa que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de detención no han variado, pero para el ciudadano TOMAS DIAZ el cual fue detenido y presentado en audiencia de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, al igual que su representado, el mismo día y hora, pero para el ciudadano TOMAS DIAZ si ha variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar de detención domiciliara y por ende se le concedió la sustitución de la medida antes impuesta, en donde existen las mismas condiciones es inexplicable que para uno de los ciudadanos puedan variar las circunstancias y para el otro no causándole a su representado esa sentencia un mal irreparable sufriendo agravios, porque él debe ser de los administradores de justicia como los jueces es mantener la igualdad en las partes del proceso así como lo contempla la Carta Magna, por tal motivo SOLICITAN impongan la misma medida a favor de su representado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que los Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, objetaron la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales, en tal sentido, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, en razón de ello el Juez evaluara si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, observa esta instancia superior, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la juzgadora Ad quo, actuó conforme a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA; en relación a los ciudadanos, JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y al ciudadano TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.699.730, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, es necesario para esta Alzada Traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.
En razón de ello, esta Corte constató que, el auto dictado por la Juez de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo ejusdem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En base a lo antes señalado nos encontramos que El Juez A quo, emitió una decisión conforme a derecho respetando así lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Juez evaluó todas las circunstancias concatenándolas con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando en el texto integro de la decisión de fecha 22-04-2012 un análisis categórico de los hechos suscitados en el presente asunto , así como la aplicación de la norma con respecto a cada tipo penal imputado por la Vigésima Séptima pública, teniendo un resultado conforme a la legislación penal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, teniendo como marco fundamental que en el caso bajo estudio nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar la autoría de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado con su defensa, pudiendo solicitar el Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-001090, a través del Sistema Juris 2000, y constató que en fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal se pronuncio de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, Impuesto al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.866.716 y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en el Articulo 242 Ordinal 3 y 4 del Copp, consistente en la PRESENTACIÓN UNA VEZ CADA 5 DIAS, así como PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al imputado JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.866.716, medida esta que se hace extensiva para el resto de los imputados ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.438.438, MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.105.935, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase….”
Ahora bien así mismo se pudo constatar luego de una revisión en el Asunto Principal Nº KP01-P-2015-001090, a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal se pronuncio de la siguiente forma:
“…DISPOSITIVA
FUNDAMENTACION SOBRESEIMIENTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos TOMAS ELIDES DÍAZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°12.699.730, GILBER ARAPE JHONNY ALBERTO titular de la cedula de identidad N° 16.866.716, MONCADA AZAVACHE LARRY WILLIAM titular de la cedula de identidad 15.438.438 y CONTRERAS LINAREZ MIGUEL JOSE titular de la cedula de identidad N°18.105.935 en relación al delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, de conformidad con el ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, se declaro con lugar la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, impuesta al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.866.716 y en su lugar se le impuso la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal la cual consiste en la presentación una vez cada 5 días ante la taquilla de la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Estado Lara, Asimismo en fecha 15 de Diciembre de 2016 se decreto el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos TOMAS ELIDES DÍAZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°12.699.730, GILBER ARAPE JHONNY ALBERTO titular de la cedula de identidad N° 16.866.716, MONCADA AZAVACHE LARRY WILLIAM titular de la cedula de identidad 15.438.438 y CONTRERAS LINAREZ MIGUEL JOSE titular de la cedula de identidad N°18.105.935 por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, de conformidad con el ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.380.736 y Defensor Privado Abg. ROBINSON JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº19.696.992, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015 , por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria al ciudadano JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº16.866.716, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción .
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000091
AJOP/MDPC
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