REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2013-000713
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0006407
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

RECURRENTE: Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.737.025, JHONATHAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº7.408989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.706.512, DAVID RAFAEL PALACIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº24.926.049.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 471-a en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD con violencia previsto en el artículo 473 en relación con el artículo 474 todos del código penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO Y acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.737.025, JHONATHAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº7.408989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.706.512, DAVID RAFAEL PALACIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº24.926.049, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Yo, YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 06-11- 2013, mediante el cual SOBRESEE LA CAUSA seguida a los a los acusados JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONA TAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE_ SIE VERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, GABRIEL. ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA AL VAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VAS QUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 Y DAVID RAFAEL PALACIO VALERA Titular de la cédula de identidad N° 24.926.049, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS
DEL CODIGO PENAL
…Omisis…
IV ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado: De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 2° del Artículo 447, son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS DEL CODIGO PENAL, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
2.- De acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 439 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al decretarse el Sobreseimiento pues se ha puesto fin al proceso para los delitos antes mencionados, obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.
V FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que el Ciudadano Juez del Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y decretar el Sobreseimiento de la Causa, considerando los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca del Sobreseimiento de la Causa estableció lo siguiente “NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS ACUSADOS... HAYAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DE LOS REFERIDOS DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A EN CONCORDANCIA CON



EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 473 TODOS DEL CODIGO PENAL. POR LO QUE SE CONSIDERA PROCEDENTE SOBRESEER LA CAUSA POR TALES DELITOS DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 313 EJUSDEN Y ASÍ SE DECIDE, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Por cuál de las dos causales establecidas en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreto el sobreseimiento?, tomando solo en consideración para ello la declaración de los acusados. La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura de la fundamentación de fecha 06-11-2013, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado. En este respecto bien señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro) VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cuál es la verdadera motivación y que elementos VALORO para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
VII PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar o aquí señalado
- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto.
- Acta de Fundamentación de fecha 06 de noviembre del 2013, suscrita por la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal.
VIII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en fecha 06-11-2013 decretó el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ejusdem, a los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 Y DAVID RAFAEL PALACIO VALERA Titular de la cedula de identidad N° 24.926.049, plenamente identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA
PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS DEL CODIGO PENAL, dejando sin efecto tal decisión. Es Justicia que espero en la ciudad a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.01.3) YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en fecha 30 de Octubre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal por cuanto este Tribunal sobresee la causa a los acusados, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A dada la declaración de los acusados intervinientes la exposición hecha por las defensas y revisada como ha sido la acusación, manteniendo la acusación por el delito de AGAVILLAMLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 del Código Penal (para todos los acusados) y violencia Física (para los acusados Luís Gerardo Méndez Vásquez, Gustavo Carmona, Amador Cáceres).- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 90 del COPP. TERCERO: se revisa la medida cautelar impuesta anteriormente a los acusados y se le impone la medida Cautelar contenida en el ordinal 9º del artículo 242 del COPP, por lo cual deberán comparecer a la instancia judicial cada vez se que le convoque. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, larr4el precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere en contra d sus ‘ familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso de declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y

seguidamente los acusados JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON OUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, ÇLOS ALVIN ENRIQ.E SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado manifiestan, admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINIQ: se ordena remitir copia certificada a la fiscalía correspondiente a los fines de que se apertura la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento SEXTO: escuchada la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en 4 Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas y públicas y por la fiscalía del ministerio Público. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:29pm
EL JUEZ DE CONTROL N°4 ABG. AMALlO RAMON AVILA MARCANO.….”

Así mismo, en fecha 06 de Noviembre de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de
la acusación presentada por la ABG. Reina Franquiz en su carácter de Fiscal 40 del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025 , JHONATAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989 ¡ ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437 , CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215 , LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270 y AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 por la presunta comisión del delito de DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ART. 84. NUMERAL 1 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO EN EL ART. 473 EN RELACION CON EL ART. 474 TODOS DEL CODIGO PENAL (para los imputados: David Palacio, Jona Medina, Jonatán Canelón, Erasmo Orellana, Jorge Goyo, Nelson Canelones, Carlos Sieveres, Gabriel Jiménez, Heidy Álvarez. Y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286; Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 65 EJUSDEM ( para los ciudadanos: Luis Gerardo Méndez Vásquez, Gustavo Carmona, Amador Cáceres)Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:
…Omisis…
DE LA DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal por cuanto este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA a los acusados, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS DEL CODIGO PENAL dada la declaración de los acusados intervinientes la exposición hecha por las defensas y revisada como ha sido la acusación, manteniendo la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 del Código Penal (para todos los acusados) y violencia Física para los acusados Luís Gerardo Méndez Vásquez titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, Gustavo Carmona, Amador Cáceres titular de la Cédula de Identidad 17.962.270. De las exposiciones hechas por el Ministerio Púbico , los acusadores y sus Defensas en esta audiencia y así mismo de la lectura del escrito acusatorio y las pruebas en el ofrecidas este tribunal concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados : JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad
7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15,728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad H 879 968 GUSTAVO JOSE CARMÓNA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 Y DAVID RAFAEL PALACIO VALERA Titular de la cedula de identidad N° 24.926.049, hayan sido autores o participes de los referidos delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADÓ1NEÑCt ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS DEL CODIGO PENAL Y así mismo observa el Tribunal que los elementos de convicción y pruebas señaladas por el ministerio publico son, fundamentalmente, testimonios de funcionarios adscritos a la dirección de control y reuniones y manifestaciones del Cuerpo de Policial del Estado Lara , dependencia de la gobernación por lo que son elementos que no pueden evaluarse tomando en cuenta lo público y notorio de las declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara anteriores a los hechos incriminando previamente al grupo denominado frio Por todas estas circunstancias no puede proveerse una posible condenatoria a los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 Y DAVID RAFAEL PALACIO VALERA Titular de la cedula de identidad N° 24.926.049,por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 218,286, 506, 471-A EN CONCORDANCIA CON EL ATICULO 84 NUMERAL 1 Y 473 TODOS DEL CODIGO PENAL por lo que se considera procedente SOBRESEER LA CAUSA por tales delitos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3 del artículo 313 ejusdem Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del COPP. TERCERO: Se revisa la medida cautelar impuesta anteriormente a los acusados y se le impone la medida Cautelar contenida en el ordinal 9° del artículo 242 del COPP, por lo cual deberán comparecer a la instancia judicial cada vez se que le convoque.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal Sto., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular d-( Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad 12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de Identidad 7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ. titular de la Cédula de Identidad 17.0121, LUIS GERARDO MENDEZ VASOUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTÁVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES- GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado manifiestan, “no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la fiscalía correspondiente a los fines de que se apertura la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento
SEXTO: Escuchada la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS: Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 335 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE.
1.- Testimonios de los funcionarios actuantes , sub Comisario Alvic Peña inspector Dorante Manuel, sub inspector Hernández Pérez Jonathan , sargento segundo puerta Deivis Distinguido Mendoza Anderson , Agente Rodríguez José , Agente Torres Jodalis , Agente Yepez Granzyly , adscritos a la dirección de control de reuniones y manifestaciones del cuerpo de policía del estado Lara , en el cual narra de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fueron hoy aprehendidos lo hoy imputados pertinente por cuanto su testimonio se demostrara que los ismos se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando en vía pública , no permitiendo el libre tránsito vehicular y así mismo opusieron resistencia a que los funcionarios realizaran sus labores ofíciales y , necesarias, por cuanto con la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados
2.- Testimonio del sargento segundo Virguez Roberth, DTGDO. Marchan Alexander , Agentes López Franklin y Jimenez Jhonathan , adscritos a la dirección de control de reuniones y manifestaciones del estado Lara cuerpo , en la cual narran las circunstancias de ,modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos pertinente por cuanto su testimonio se demostrara que los ismos se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando en vía pública , no permitiendo el libre tránsito vehicular y así mismo opusieron resistencia a que los funcionarios realizaran sus labores oficiales y , necesarias , por cuanto con la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados
3.- Testimonio de la ciudadana Alvariarez Nava Andrei Mérida , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
4.- Testimonio del ciudadano Greivc Manuel Gracia , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados. 5.- Testimonio del ciudadano Colmenares Nieto Carlos Julio, a los fines de que su condición, de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinentes
virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias, por cuanto la misma se demostrara, la responsabilidad penal de los hoy imputados.
6.- Testimonio del ciudadano Spooner Gómez Ricardo Jesús, a los fines de que su condición de’l depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente
que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por misma se demostrara, la responsabilidad penal de los hoy imputados.
7.- Testimonio del ciudadano Simoes Lagoas INdio , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
8.- Testimonio del ciudadano Jorge José Pérez, a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias, por cuanto la misma se demostrara, la responsabilidad penal de los hoy imputados.
9.- Testimonio del ciudadano Simoes Lagoas Ilidio , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
10.- Testimonio del ciudadano Simones Díaz Ana Lucia , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad pena! de los hoy imputados.
11.- Testimonio del ciudadano Gonzales Duques Elda del Carmen, a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias, por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
12.- Testimonio del ciudadano Ávila Oswaldo Jesús , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias ¡ por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
13.- Testimonio del ciudadano Castillo Mendoza Oscnel , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
14.- Testimonio del ciudadano Javier Andrés González , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
15.- Testimonio del ciudadano Peña Andrés Horacio ¡ a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
16.- Testimonio del ciudadano Díaz Puerta Oscar , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias , por cuanto la misma se demostrara ¡ la responsabilidad penal de los hoy imputados. 17.- Testimonio de la ciudadana Torres Sequera Jodalis Mairelin , a los fines de que su condición, de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias, por cuanto la misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados. -
18.- Testimonio de la ciudadana Yepez Gracia Franzuly lisseth , a los fines de que su condición de testigo depongan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, pertinente en virtud que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesarias, por
misma se demostrara , la responsabilidad penal de los hoy imputados.
Conforme a lo establecido en el articulo 354,356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio de prueba, los testimonios de los expertos adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , quien en el ejercicio de sus funciones practico experticia de reconocimiento técnico a un tubo de metal, cilíndrico ¡ un listón de madera de color marrón un listón de madera de color amarrillo, un listón de madera de color marrón , un palote de madera de forma cilíndrica , en la cual deja constancia de la existencia de todo lo antes indicado FRANCO GRACIA VALECILLO , experto profesional II adscrito al departamento de ciencias forense de la delegación estadal Lara , mediante el cual trascribe primer y segundo reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana TORRES SEQUERA JODALIS MAIRE en la que se deja constancia primer:
traumatismo toraxico con dolor en mama izquierda Porta collarín tipo filadelphia debido a prese4ntar traumatismo cervical. Equimosis en brazo excoriación en codo izquierda estado general
satisfactorio tiempo de duración diecinueve días, con asistencia médica y privación de ocupaciones
durante diecinueve días.... Y experto médico forense, quien ejerció sus funciones practico
reconocimiento médico legal n° 9700-152.-4959 de fecha 23/07/1/ realizado por FRANCO GRACIA VALIECILLOS, experto profesional II adscrito al departamento de ciencia forenses de la delegación estadal Lara practicado a YEPEZ GRGACIA FRAZULY LISSTH Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines, de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
EL JUEZ N°04 ABG. AMALIO MARCANO…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.737.025, JHONATHAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº7.408989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.706.512, DAVID RAFAEL PALACIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº24.926.049, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.

Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”

De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.

En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, tal como se evidencia en el presente caso, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta la Jueza A Quo para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación , así como de evaluar la solicitud de Sobreseimiento que fuere presentada por la Representación Fiscal, por lo que, estando el Jueza A Quo, en el deber de estudiar si evidentemente opera la prescripción del delito, en el hecho que se le estaba atribuyendo (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD), llega a la conclusión de que el delito que objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, realizando un estudio minucioso de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, es por lo que decide en apego a nuestro ordenamiento jurídico, declarar el sobreseimiento en la causa por dichos delitos y mantener el delito de AGAVILLAMIENTO.

Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Púbico del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

De igual forma observa esta alzada, que el Tribunal A Quo, indicó fundadamente los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los procesados de auto, en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal por cuanto este Tribunal sobresee la causa a los acusados, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 471-A dada la declaración de los acusados intervinientes la exposición hecha por las defensas y revisada como ha sido la acusación, manteniendo la acusación por el delito de AGAVILLAMLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 del Código Penal (para todos los acusados) y violencia Física (para los acusados Luís Gerardo Méndez Vásquez, Gustavo Carmona, Amador Cáceres).- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 90 del COPP. TERCERO: se revisa la medida cautelar impuesta anteriormente a los acusados y se le impone la medida Cautelar contenida en el ordinal 9º del artículo 242 del COPP, por lo cual deberán comparecer a la instancia judicial cada vez se que le convoque. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, larr4el precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere en contra d sus ‘ familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso de declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.737.025, JHONATAN ALEXANDER CANELON OUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 7.408.989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad 7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 12.528.437, ÇLOS ALVIN ENRIQ.E SIEVERES BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad 7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad 15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.706.512 libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado manifiestan, admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINIQ: se ordena remitir copia certificada a la fiscalía correspondiente a los fines de que se apertura la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento SEXTO: escuchada la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en 4 Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas y públicas y por la fiscalía del ministerio Público. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:29pm
EL JUEZ DE CONTROL N°4 ABG. AMALlO RAMON AVILA MARCANO. …”

De lo anteriormente transcrito se denota que el Juez A quo decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto los hechos acontecidos y los testimonios presentados por los imputados denominados el grupo frio no puede proveer una posible condenatoria, por lo que considero procedente SOBRESEER LA CAUSA por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3 del artículo 313 ejusdem y mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO, Asimismo se denota que la decisión está ajustada a Derecho y cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO Y acordó revisar la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.737.025, JHONATHAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº7.408989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.706.512, DAVID RAFAEL PALACIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº24.926.049. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO Y acordó revisar la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ,

titular de la cedula de identidad Nº.19.737.025, JHONATHAN ALEXANDER CANELON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº7.408989, ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº7.408.639, JORGE LUIS GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº7.446.270, NELSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº12.528.437, CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº7.387.949, GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº15.728.593, HEIDY YULIANA ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº17.012.215, LUIS GERARDO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.879.968, GUSTAVO JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº17.962.270, AMADOR DE JESUS CACERES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.706.512, DAVID RAFAEL PALACIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº24.926.049
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000713
AJOP/MDPC