REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-029460

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensoras Privadas Abg. María Gómez y Abg. Jasmín Izturriaga actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MARTIN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.035.591.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 49 numerales 3 y 8, 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-029460.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 49 numerales 3 y 8, 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-029460, exponiendo las accionantes que en fecha 18 de Agosto de 2017 se le dicto una Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano JOSE MARTIN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.035.591, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITADO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo en fecha 19 de Agosto de 2017 día hábil siguiente de la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad hasta el 03 de Octubre de 2017 transcurrieron los 45 días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el respectivo ACTO CONCLUSIVO en donde el cual no fue presentado por causas no imputables ni al imputado ni a su defensa técnica, de tal modo indica la accionante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica que Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él fiscal o la fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el Ministerio Público no presento el acto conclusivo el día 03 de Octubre de 2017, es por lo que las accionantes recurrieron ante la Corte de Apelaciones a fin de interponer la acción de amparo ante la omisión de pronunciamiento en la presente causa, por cuanto solicito ante el Tribunal A quo el decaimiento de la medida y dicho tribunal no se ha pronunciado.

Señala a su vez las accionantes por cuanto se encuentran en una flagrante y evidente violación de las normas y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 27 ejusdem en concordancia con los artículos 01, 02, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara ha omitido pronunciamiento en relación al acto lesivo que viola flagrantemente normas de Rango Constitucional, asimismo indican las accionantes que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara conculco derechos y garantías consagradas en la Carta Magna en los artículos 51, 26 y 49 numerales 3 y 8 por lo cual ocurren a fin de interponer formalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN LA QUE INCURRIO DICHO TRIBUNAL.

Finalmente las accionantes indican que en vista que el Ministerio Público no presento la acusación en la presente causa en el momento, ni dentro del lapso que establece la norma, es por lo que SOLICITAN con debido respeto se decrete la libertad inmediata al ciudadano JOSE MARTIN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.035.591, o se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente y ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-029460 en el sistema Juris 2000, que en fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de decaimiento de la medida en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decreto de Libertad del imputado por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.035.591; este Tribunal observa: Nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad.
Como puede apreciarse, ¡as medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual sentencia condenatoria, a misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma ley adjetiva penal, por lo que su duración no Puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restringen un derecho humano como es la libertad personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo.
En efecto, la ley adjetiva penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte, que si se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y si dicho lapso vence y no se haya presentado la acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, se observa que ciertamente el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar la acusación, se encuentra vencido, pero igualmente se observa que en autos consta el acto conclusivo, presentándose acusación en contra del imputado de autos, por lo que en la actual oportunidad no está dada la situación que da lugar al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Con la presentación del acto conclusivo en autos ya se cierra la etapa preparatoria del proceso y queda abierta la causa a la fase intermedia del proceso.
En la actualidad, el proceso se encuentra en fase intermedia para efectuarse la Audiencia Preliminar, no está paralizado el proceso por la falta de cierre en la investigación, que es lo que justifica el decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad en fase preparatoria. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que se hace improcedente la solicitud de decaimiento de medida formulada en esta causa, por la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, y por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de presentación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el Decaimiento de la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 18-08-2017, contra el ciudadano JOSE MARTIN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.035.591. Notifíquese a la Defensa de la presente decisión. Regístrese, Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- EL JUEZ DE CONTROL Nº6 ABOG. LUIS ALFONSO MARTINEZ..…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2017, se pronuncio en la causa principal KP01-P-2017-029460 acerca la solicitud de decaimiento de la medida, mediante el cual negó dicha solicitud de la defensa Privada , en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de las Defensas hoy accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Defensoras Privadas Abg. María Gómez y Abg. Jasmin Izturriaga actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MARTIN SANDOVAL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.035.591, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000160
AJOP/Mdpc-