REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000469
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039360
RECURRENTE: Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter de la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 concatenado con el numera 7 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 concatenado con el numera 7 ejusdem.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter de la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por lo que desde el día 07-11-2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 02-11-2017, hasta el día 13-11-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter de la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640, en fecha 09-11-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que no hubo despacho el día 03 de Noviembre de 2017, todo ello conforme a lo expresado por el Secretario Administrativo en el computo que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“….4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter de la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a la ciudadana ANGIE BETHFAGE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.640, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 concatenado con el numera 7 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira