REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-033104
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Luis Enrique Peña Matos, actuando en tal carácter del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la vida, consagrado en los artículos 43, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, de carácter humanitario, en la causa principal KP01-P-2016-033104.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho a la vida, consagrado en los artículos 43, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, de carácter humanitario, en la causa principal KP01-P-2016-033104, exponiendo el accionante que solicita la tutela constitucional contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 22 de Noviembre de 2017 solicito ante dicho digno Tribunal de acuerdo al estado de salud de su patrocinado quien padece desde hace veinte años melanomas metástasicos es decir cáncer en la cadera con metástasis en pulmones, requiriendo el mismo tratamiento de carácter urgente en donde consta en el asunto principal KP01-P-2016-033104 los informes médicos del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, así como una operación realizada en España y luego tratamiento en los Estados Unidos, en donde en dicho asunto también consta un informe realizado por parte del médico adscrito al SENAMED de este Circuito Judicial Penal en el mes de Marzo, donde describe la situación médica de dicho paciente y manifiesta la posible reaparición del cáncer, de tal manera el mismo presenta un cuadro de desnutrición por cuanto el Comando en donde se encuentra recluido no poseen un comedor, asimismo destacando el accionante que de acuerdo a las circunstancias acontecidas el Tribunal de Control Nº03 negó la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa de carácter humanitario.

Seguidamente, expone el accionante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica que el Estado debe garantizar a los ancianos o ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, estableciendo el accionante que se le está violentado dicho derecho de carácter Constitucional por cuanto su defendido posee 76 años de edad y se encuentra en un cuadro clínico delicado, violentándosele así fehacientemente el Estado de Salud en donde en cualquier momento le causara el cese de los signos vitales, por no encontrarse en condiciones optimas para su recuperación por cuanto la medida privativa limita las posibilidades para acudir a los médicos especialistas, Asimismo el accionante trae a colación que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal limita a los órganos jurisdiccionales a decretar medidas de privación preventiva de libertad a personas mayores de 70 años es por lo que solicita a la Corte de Apelaciones restablecer la situación jurídica infringida y se le conceda a su representado los Derechos Constitucionales violentados.

Finalmente el accionante solicita se le restablezca la situación jurídica infringida y se le conceda a su representado los Derechos Constitucionales que se le ha sido violentado, así mismo Solicita se le imponga una medida de presentación mensual de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda así satisfacer las resultas del proceso como la asistencia médica profesional requerida para el ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, y por ultimo solicita se oficie a SENAMEC para que remita el último informe de valoración realizada el 29 de Noviembre de 2017 a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-033104 en el sistema Juris 2000, que en fecha 22 de Noviembre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: BENJAMIN MAZUERA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.078.809 por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa en lo que favorezcan al acusado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción este Tribunal considera que debe mantenerse la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto no ha variados las circunstancias de tiempo modo y lugar y aun cuando consta la edad del imputado, debido a la entidad del delitos este tribunal considera que debe mantenerse la misma. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron: “ NO ADMITO LOS HECHOS” es todo”. QUINTO: SE DICTA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE. Librese oficio y boleta de traslado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. NOVENO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 03:54 p.m...…” (Nigrillas Nuestras)


De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, al ordenar la valoración médico forense del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Luis Enrique Peña Matos, actuando en tal carácter del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, por la presunta violación al derecho a la vida, consagrado en los artículos 43, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, de carácter humanitario, en la causa principal KP01-P-2016-033104. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Luis Enrique Peña Matos, actuando en tal carácter del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2017-000202
AJOP/Mdpc-