REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007359
MOTIVO: Incidencia De Inhibición Presentada Por La Juez En Función De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli.
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada Por La Juez En Función De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000145 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-007359, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en funciones de Juicio N 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 14-1 1-2016, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3 (según consta en el folio número 39 de la segunda pieza). En dicha oportunidad el ciudadano JOSE DAVID MUJICA BRICEÑO C. 1. V-26.103.311 hizo usó del procedimiento especial por admisión de los hechos, y esta juzgadora procedió a fundamentar la sentencia condenatoria.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa en relación al ciudadano HECTOR JULIO UZCATEGUI.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 d& Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase. …”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-007359, al realizar el juicio oral y público en fecha 14 de Noviembre de 2016, en la cual dicta Sentencia condenatoria al ciudadano JOSE DAVID MUJICA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.26.103.311 , por el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual se condeno a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por encontrarle responsable penalmente en los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 e de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-007359 con respecto al ciudadano HECTOR JULIO UZCATEGUI.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-007359.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez inhibida la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000145
AJOP/MDPC
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