REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2017
Años: 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2017-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020804
Ponente: ABG ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Publica N° 05 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Claudia Lucena; actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Enero de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, a cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Código Penal, OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa Publica N° 05 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Claudia Lucena; actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, sustenta su apelación en escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO PRIMER MOTIVO.
FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM. Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los “Hechos acreditados y sus fundamentos”, que la Juez de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los • EXPERTO JULIO RODRIGUEZ EN SUSTITUCION DE MIGUEL HIDALGO Y DOCTORA ANA TORRES (le conformidad con el artículo 337 del COPP, titular de la cedula de identidad N° 7.382.908 y previo juramento de ley expuso: experticia TOXICOLOGIA 2602-12, es una experticia toxicológica practicada al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, se trata de dos muestras una de raspado de dedos y una de orina, se hace los diferentes análisis comparado con patrón blanco dando como resultado para la muestra 1 de raspado de dedos se detecto resinas de marihuana y la muestra 2 de orina se detecto metabólicos del alcaloide de alcalinas y de marihuana no se detecto ni psicotrópicos ni barbitúricos, seguidamente tenemos la experticia 2603-12, es una experticia de barrido practicada a una prenda de vestir denominada bermuda, se hace los diferentes análisis comparada con patrón y blanco dando como resultados la detección del alcaloide cocaína no se detecto no marihuana ni heroína, seguidamente tenemos la experticia 2604-12, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un color blanco de peso neto de 9,1 gramo, se toma 200 miligramos para los análisis, se hace las diferentes reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado que se trata de la droga conocida como cocaína. Es todo; seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público no realiza preguntas: es todo seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, no realiza preguntas Es todo. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas: es todo... Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos o interpretarlos en juicio como ocurrió en el presente caso, Las experticias ratificadas adquieren pleno valor probatorio. Funcionario Actuante Nerio Rafael Duno: Comparece al debate probatorio y expone:
funcionario Nerio Rafael Duno titular de la cedula de identidad 6983259, quien juramentado expone: hicimos un procedimiento en el sector el amanecer cerca de santa Barbará Quibor, vimos a un ciudadano en una esquina, y el ciudadano toma una actitud extraña acelera el paso, y le dimos alcance, le di la voz de alto por que era el más antiguo se le informa que se le va a hacer una inspección y se le encuentra algo en el bolsillo de atrás: el Fiscal realiza preguntas: a qué hora fue: en horas de la mañana 11:40, en que patrullaban: en un 350 con cava, usted y quien más, Rafael castillo, usted iba a delante: si, quien iba de atrás, se ve la calle: si van en los tubos si, la calle era asfaltada o de tierra:
era de tierra, usted vio la inspección: si yo la vi, sobre que le apoyaron: sobre la unidad. que le incautaron: un envoltorio de la parte de atrás de la bermuda, el lo exhibió y Rafael lo agarro, que mas tenia: nada solo ese envoltorio, a esta persona le impartieron la voz de alto: yo la di, y se paro, antes de cruzar al sur, habían testigos: no porque a pesar de que hay casa nadie colabora, fueron a buscar testigos: no todas las casas estaban cerrados, la unidad 38, rotulada, LA DEFENSA NO PREGUNTA, EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ese envoltorio lo llevaron al C1CPC: si se llevo para que le hicieran la experticia, sabe que resultado arrojo: no, es todo Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuante quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia que luego es sometida a los análisis correspondientes resultando ser droga de la denominada cocaína. • Funcionario Rubén Darío Castillo: Comparece al debate probatorio y expone: funcionario Rubén Darío Castillo Rivero titular de la cedula de identidad: 12.705.460 quien juramentado expone: “la fecha no la recuerdo fue en horas de la mañana, vimos a un ciudadano quien acelero el paso, y el funcionario lo reviso, y hicimos el procedimiento y se le informo a la fiscalía de servicio EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS: a qué hora como a las 11 de la mañana, en que carro: camión 350 súper duti, usted en que parte de la unidad iba: yo era el conductor, que tipo de superficie era: área de tierra, quien hace la revisión: Rafael Pérez, que iba detrás, usted vio la revisión: no porque no me bajo de la unidad. Vio la evidencia: si posterior, que era: un envoltorio transparente, si usted novio como supo lo que se colecto: porque Duno me informo, usted tiene conocimiento donde esta Rafael: creo que está en orden publico de caracas”, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS. Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuante quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia que luego es sometida a los análisis correspondientes resultando ser droga de la denominada cocaína • Funcionario Rafael Antonio Pérez: No compareció al debate probatorio, motivo por el cual no fue sometida al contradictorio y por lo cual no puede ser valorada. Se prescindió de su declaración.
• Funcionaria Lizbeth Carolina Bravo: Comparece al debate probatorio y expone: LISBETH CAROLINA BRAVO ORELLANA Titular de la cedula de identidad 17.638949 quien juramentada Expone: «nosotros nos encontramos en labores de patrullaje por sector 1 amanecer y visualizamos a un ciudadano quien al ver la unidad apuro el paso, lo revisa y al revidarlo se le encontró un envoltorio y leímos los derecho y la llevamos a al ambulatorio: EL FISCAL REALIZADA PREGUNTA, a qué hora: en horas de la tarde, en que parte Barrio el Amanecer de Quibor, EN QUE ANDABA. En una unidad Ford súper duti y estamos identificados, usted venia en que parte: en la parte trasera, como es la calle donde lo observa: calle 1 con 17, hay casas pero no había nadie así a la vista calle de tierra, esta persona los podía ver: si estábamos como a 30 metros, eso es abierto: si es bastante abierto, en algún momento imparten la voz de alto: los funcionarios que iban adelante le dieron la voz de alta, que es clase: es quien va a lado del conductor, usted que hace: yo como femenina lo que hago es resguardar a mis compañeros, usted fue a buscar testigos: la mayoría de las casas estaban cerradas, vio la revisión que le hicieron: si, que se incauto: un envoltorio en papel transparente, ese envoltorio quien lo extrajo: Rafael del Bolsillo trasero de una bermuda, esa inspección que realizo Rafael lo apoyo sobre algo: sobre la patrulla, usted conocía a esta persona: no, LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS, EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS”. Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuante quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia que luego es sometida a los análisis correspondientes resultando ser droga de la denominada cocaína. Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: • EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 970O-127-26J2, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Es(a& Lara, la cual riela en el folio 47 de la pieza N° 1 de la presente causa, practicada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, donde concluyen que en la muestra de raspado de dedos: «se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”; y en las muestras de orina: «se localizaron metabólicos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabólicos de alcaloides de cocaína;, no se localizaron de alcaloides psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. Esta documental adquiere pleno valor probatorio en virtud de que fue ratificada por el experto que sustituye a quien la suscribe. Se concatena con la experticia química, la experticia de barrido y la declaración de los funcionarios actuantes. • Experticia QUIMICA N2 9700-127-2604, de fecha 04/10/2012, la cual neja desde el folio 49 de la pieza N°3 de la presente causa, realizada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de 01 envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente cerrado mediante un nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, poseen un peso bruto de 9, 8 gramos, y un peso neto de 9,1 gramos, les que fueren incautados al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, y arrojaron resultados positivos para la droga conocida como cocaína. Esta documental adquiere pleno valor probatorio en virtud de que fue ratificada por el experto que sustituya a quien la suscribe. Se concatena con la experticia de barrido, la experticia toxicológica y la j S declaración de los funcionarios actuantes. ¡ • Experticia de Barrido N 9700-127-ATF-2604-12, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una prenda de vestir denominada BERMUDA, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde con franjas de color negro, tulia M, sin marca prevista de un bolsillo, de los que concluyen que en la muestra 1: «se detecto la presencia del alcaloide cocaína. Esta documental adquiere pleno valer probatorio en virtud de que fue ratificada por el experto que sustituye a quien que la suscribe. Se concatena con la experticia química, con la experticia toxicológica y con la declaración de los funcionarios actuantes. PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA 1.- Declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIIO ORTIZ MENDOZA titular de la cedula
29.913.205 residenciado en rosas del silencio Quibor. No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se valora: 2.- Declaración del ciudadano MARLYN MORILLO titular de la cedula 14.353.184 residenciado la avenida 1 e con calle 20 rosas del silencio Quibor. No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se valora: 3.- Declaración del ciudadano ROSMARY MARINA GARRIDO titular de la cedula 14.593.104 residenciado en rosas del silencio con Amanecer Quibor. No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se valora:
4.- Declaración del ciudadano ANGELO ARCANGEL TOVAR titular de la cedula 13.868.592 residenciado EN rosas del silencio con amanecer avenida 1 E Quibor. No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se valora:
EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado articule 406 ordinal 1 del código penal
• Detective Ángelo Dorta: Comparece al debate probatorio y expone: funcionario Detective Jefe Dorta Ángelo cedula de identidad 17469169, (activo): quien expone en este momento: 10 años de servicio: en el año 2012 yo me encontraba de jefe de guardia para el eje de homicidios y recibí una llamada donde me informen que en el barrio los libertadores se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales eso fue en el mes de septiembre por tal motivo se conformo comisión integrada por les funcionarios agente Tanile Molina el cual figura como investigador Tania Rodríguez quien era técnico y Emisael Gómez quien fue el planimetrico ese fue toda mi participación ministerio publico pregunta: no recuerdo que tipo de heridas presentaba el occiso, la defensa no tiene pregunta, el Tribunal pregunta: no solo estaba de guardia y dirijo a los funcionarios al que valla al sitios del hecho, si pero no recuerdo que diligencias realizaron es todo. Esta declaración se valora suficientemente tomando en consideración el conocimiento directo que tuvo el funcionario de las circunstancias bajo las cuales una persona de sexo masculino se encontraba sin vida en la urbanización El Amanecer de Quibor, de igual forma tuvo conocimiento de los funcionarios que conformaron la comisión a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el hecho. Se concatena con la declaración de Tanilo Molina, con la Inspección técnica practicada en el sitio del suceso y el reconocimiento de cadáver. • Funcionario Tanilo Molina: Comparece al debate probatorio y expone: EXPERTO TANILO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 18.289.419 y previo juramento de ley expuso: el día 10/09/2012 me encontraba de guardia en la sub delegación san Juan con otro funcionario y el 171 llamo que en la población de Quibor del estaco Lara se encontraba una persona fallecida e integramos una comisión con la funcionario TANIA DIAZ el EXPERTO ELIZAEL GOMEZ y cuando llegamos fuimos abordados por funcionarios de la policía quien nos llevo al sitio y efectivamente se encontraba allí una persona sin vida se hizo la inspección técnica habían unos familiares le tome nota y con otras personas también y me dijeron como sucedieron los hechos y luego trasladamos al cadáver a la morgue y le practicamos el reconocimiento médico y posteriormente le tomamos entrevista formal a los familiares y de allí de ese día salieron 3 nombres y unos apodos del sitio del hecho como presunto responsable nos dijeron que se llamaban DAVID LUIS Y ALFREDO creo y que se apodaban TORTUGUITA que eran familia que esa noche lo vieron compartiendo con la víctima y a las horas escucharon detonaciones y luego seguimos con las investigaciones e hicimos todas las experticias y llamamos a una serie de persona para que vinieran a declarar ellas vinieron y señalaron a estas 3 personas como autores materiales del hecho y luego vamos al ministerio publico y enviamos las actuaciones al ministerio publico porque ya teníamos a una persona plenamente identificada y le hacen la orden de aprehensión una de las personas es aprehendida por organismos del estado Lara y luego en el 2012 suscribimos la causa al ministerio publico hasta que en este momento me llamaron al proceso Es todo; seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico quien procede a preguntar señala que recibe llamada del 171 de la ocurrencia de un hecho pudiese informar al tribunal quien recibe la llamada y que informa; estabamos de guardia y me informaron que en Quibor había una persona fallecida presuntamente por arma de fuego y necesitaban una comisión de nosotros para hacer levantamiento de él; usted integra una comisión cual era la función de cada uno de los funcionario; TANIA estaba encargada de la inspección técnica y la inspección del cadáver el experto ELIZAEL GOMEZ realizo el plano y la descripción del sitio del suceso; usted como funcionario encargado de la comisión acude al sitio del hecho; si nos trasladamos al lugar; cual fue la primera información que tuvo al llegar; al llegar nos percatamos de los funcionarios policiales que estaban después hable con los familiares me identifico la persona fallecida y otras personas nos dice que ese hecho ocurrió en la madrugada donde el occiso estaba en el porche de la casa con estas 3 personas se escucharon unas detonaciones estas personas se van y luego cuando amanecen encuentran a la persona ahí sin vida; recuerda el nombre del cadáver; el cadáver no recuerdo como se llamaba si deje constancia pero el apellido es BARRUETA; al hacer presencia en el hecho señala un lugar de libertad puntualmente recuerda si fue dentro de una vivienda o fuera o donde; era una vivienda en el interior estaba entre el porche y la puerta principal justamente donde la persona refieren que los vieron compartiendo esa noche; es decir adentro de la casa; si adentro; en ese lugar colecto o incauto algún elemento de interés criminalístico; sustancias hematicas y no recuerdo haber colectado otro tipo de evidencia de eso estaba encargada la funcionaria TANIA DIAZ; recuerda usted si esta sustancia se encontraba fresca o en estado seco; se encontraba fresco; pudiese explicar esa explicación no hubo necesidad de un liquido sino directo; si como estaba fresco se usa un hisopo sin ninguna sustancia para poder remover sino que fue removida directamente; a qué distancia se encontraba la sustancia del cuerpo; ahí mismo esa persona le dispara cae en el piso y debajo del; esta muestra tomada a través de un hisopo cumplió con los requisitos de la cadena de custodia; si; una vez descrito el lugar del sitio recuerda las características del cuerpo del cadáver; de piel blanca como 30 años de edad no recuerdo más detalles de él; recuerda donde presento la herida; presento varias están descritas en el acta de reconocimiento el cadáver; señala que los familiares y los testigos aportaron unos datos eso fue al momento o posterior; al momento lo aportaron de manera informal es decir a viva voz y como investigadores luego fueron citadas a la oficina y se le tomo entrevista a su declaración y fue insertada en la causa; manifestaron estas personas si existía alguna causa que motivara al hecho; no ninguna porque ellos dicen que estas personas que estaban con la victima lo vieron compartiendo; una vez que la investigación que arroja la identificación de 3 personas logro la investigación determinar si los mismos tenían una relación de afectividad o enemistad con la victima; ellos no eran familia simplemente a través de las investigaciones se determino que se conocían y se hablaban no eran extraños ni ajenos unos a otro; una vez identificadas tuvo conocimiento de la conducta pre delictual de estos sujetos que fueron señalados; si claro en el momento y a través de las investigaciones y del sistema estas personas eran azotes de barrio tenían delito por droga porte y los sujetos eran de mala reputación le tenían miedo y pánico cuando ellos caen preso allá se alegran para que nosotros lo identificáramos y tramitáramos una aprehensión para que el no fuera a salir por el delito que se aprehendió por temor que le tenían allá; practico la aprehensión usted o el órgano que representa; no nosotros de ninguno el ministerio publico tramito la orden y los organismos del estado Lara lo agarran por otro delito y el otro está solicitado y uno de ellos esta fallecido; recuerda con ocasión a que eran las heridas; lo que pude apreciar a simple vista eran heridas deforme por arma de fuego y hable con el patólogo y e dijo que eran heridas por arma de fuego; señalan los testigos a estas 3 personas individualizaron a uno como el autor del hecho; no recuerdo pero de haberlo hecho debe constar en actas procesales; además de la sustancias hemática colectada en el lugar del hecho y la vestimenta por parte de la funcionaria se incauto otro elemento de interés criminalístico; no recuerdo; cuales fueron las actuaciones practicada al momento del sitio del suceso; las actuaciones la fijación del sitio la inspección técnica la fijación del cadáver eso fue lo que se hizo en el lugar el respectivo proceso; es todo seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien procede a preguntar: como funcionario encargado de la comisión cual fue su función; el investigador y parte de las actas procesales; hizo referencia que unos familiares le dijeron de los hechos puede informar los nombres de esos familiares; en la ley estipula que debemos decir los nombres no plenamente porque eso se resguarda en actas posteriores en este caso fue la concubina y para no dar más detalles; usted hablo de que en el sitio del porche de la casa a cuanta distancia de la perimetral de la vivienda fue esto; la calle está a un metro de la pared y la pared al porche como 4 metros de distancia; puede indicar la hora del hecho; a nosotros nos notifican a las 7 de la mañana pero eso ocurrió en horas de la madrugada; se recuerda la hora; pasada la 12 de la noche; puede decirle al tribunal la hora; no puedo decirle pero fue pasada las 12 pero las personas que escucharon rio salieron a preguntar al siguiente día que van bajando lo ven ahí; cuando hizo la revisión del occiso puede decir cuántas heridas pudo verificar en ese momento; le logre observar como unas 4 heridas pero tenía más; puede informarle al tribunal como fue el proceso de la sustancia del cual usted hablo; una vez que ubicamos el cadáver vimos la sustancia hemática la técnico procedió a poner su guante busco el hisopo y colecto la sustancia; puede informarle al tribunal en que se baso la cadena de custodia; un hisopo impregnado de una sustancia hemática pero como la firma la que colecta lo debe haber firmado la agente Tania; Es todo. Seguidamente el Tribunal Procede a preguntar cómo se llega a la identificación de las TORTUGUITAS; en el sitio sale los apodos posteriormente declara una testigo presencia y nos aporta los nombres y cuando tenemos los datos solicitamos la dirección; como la obtienen; haciendo entrevista con los vecinos para ver si ellos residen allí y nos dijeron que si; usted solicito esa visita domiciliaria; si y cuando llegamos la vivienda estaba deshabitada y no se encontró nada ni identificación y posteriormente le decimos al ministerio publico y se logra identificar; en la vivienda no había documentación; no no había nada; . Es todo. Esta declaración se Valora suficientemente tomando en consideración que el funcionario realizó las diligencias urgentes y necesarias no solo para el establecimiento del hecho sino para la ubicación de los posibles autores, de igual forma la inspección técnica y el reconocimiento de cadáver ratificados por él adquieren el carácter de plena prueba. Se concatena con las experticias por él practicadas, con declaración de Ángelo Dorta, el acta de defunción y el permiso de enterramiento, de igual forma con la declaración de los testigos.
• Funcionaria Tania Rodríguez: No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se valora, se prescindió de su declaración. Las diligencias practicadas por ella fueron ratificadas por el funcionario Tanilo Molina.
• Testigo Angélica Santos: Comparece al debate probatorio y expone: Victima Angélica María de La Cruz Santos titular de la cedula de identidad 12.882.678, quien declara bajo el artículo 23 de Ley de Protección de Victima y Testigos y demás sujetos procesales: yo la última vez que vi a mi esposo fue el día domingo y hasta la 5 de la tarde no supe más de él, el día lunes me levante temprano y Salí de la casa de mi madre como a las 7 llegue me baje del carro y veo en el pasillo sangre en la mata muy grande estaba alguien, yo vi los zapatos y era e agarre me monte en el carro y me fui a buscar el hermano, cuando estacione él y le dije a! hermano que se asomara y me dijo que lo habían matado que le habían echado tiros y fuimos a buscar la policía y como a los 40 minutos llego el CICP y en la tarde corrían comentario que estaban con él tres amigo que duraron hasta altas horas de la noche que estaba con unos conocidos que estaban tres, EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: donde queda la casa: ay 3 de la libertad, que día ocurrió : fue el 10 de septiembre de 2012, recuerda el nombre de las personas: no los conozco como tal solo sé que le decían tortuguilla, observo el lugar del cuerpo que presento la herida: en la frente, en el cuello y abdomen, observo las heridas: Si cuando lo estábamos vistiendo, y la del cuello como era; un huequito, tuvo conocimiento de la identificación del la persona apodada tortuguita: si ellos Vivian por la casa, LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS, EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: sabe por qué mataron a su esposo si era para robarlo, por venganza, tenía algún enemigo: en si el tenia muchas cosas de que robaron, los comentarios era que ellos estaban pero mi esposo él era amigo de esas personas. Este testigo se Valora suficientemente tomando en consideración el conocimiento directo que tiene de los hechos. Se concatena con la declaración del funcionario Tanilo Molina, con la declaración del otro testigo y del acta de defunción. • Testigo Jorge Pérez: Comparece al debate probatorio y expone: JORGE JOSE PEREZ MART1NEZ CI: 21.053050. a quien se le toma el juramento de ley y expone; Quisiera rendir declaración sin la presencia de los acusado; vista la solicitud este Tribunal acuerda de conformidad al Art. 23 de la Ley Especial Sobre la protección a las víctimas y demás sujetos procesales, a que rindan su declaración sin la presencia en sala de los acusados. Seguidamente expone el testigo: De lo que yo recuerdo ese día, yo iba hacia una fiesta, ese día estaban reunidos Carlos, David, Alfredo yo los vi y seguí para otra fiesta, ese día creo que salude a Carlos, no recuerdo mucho de ese día es todo. A preguntas de la Fiscalía: La fiesta fue en casa de la familia castro, no recuerdo la fecha se que fue un domingo como a la 7 de la noche, estaban los acusado apodado el tortuga Alfredo, estaba Luis, y el que le dicen el menor David, no recuerdo sus apellidos, si yo conocía al occiso Carlos Barroeta Rodríguez, yo reconocí a una persona en el cicpc por medio de foto, se llama Luis Quero el de la foto, yo en ningún momento afirme que fueron ellos, solo que los vi en la zona ese día, luego del hecho me entere por comentarios que fueron estas personas eran la que dieron muerte a Carlos Barroeta, yo vi a Carlos y las demás personas en el porche de la casa, en el sector la libertad calle sin ley, Quibor Municipio Jiménez, David es al quien le dicen el menor, ellos se juntaban siempre, eran de la zona, pero en si 2 eran como amigos. Las personas Luis, David y Alfredo son hermanos, de Carlos Barroeta me entere que le dieron unos tiros, me comento la abuela de un primo político, es todo. A preguntas de la Defensa: No hizo preguntas. A preguntas del Tribunal: No hizo preguntas. Este testigo se valora suficientemente en virtud del conocimiento directo que tiene de los hechos. Se concatena con la declaración del funcionario Tanilo Molina, con la declaración del otro testigo y del acta de defunción.
• Experto Anatomopatólogo Isolina Ramírez: No comparece al debate probatorio, motivo por el cual el protocolo de autopsia se tiene como indicio de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Carlos Barroeta, se concatena con el reconocimiento de cadáver y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos.
• Testigo Luis Silva: No comparece al debate probatorio, motivo por el cual no se Valora. incorporo las documentales, referidas a: • Acta policial de fecha 10 de septiembre de 2012 en la que el funcionario Ángelo Doria deja constancia de que estando de guardia revive llamada telefónica del Servicio de Emergencia 171 informando que el Barrio la Libertad, Av. 3 con calle 15, Quinta Don Manuel parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez estado Lara se encuentra el cuerpo de persona masculina, sin signos vitales, presentando múltiples heridas por arma de fuego y el hecho había resultado lesionado otro ciudadano, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo se notificó a los superiores quienes ordenaron se constituyera una comisión integrada por Emisael Gómez, Tania Rodríguez y Tanilo Molina. Fue ratificado por uno de los funcionarios actuantes motivo por el cual adquiere valor de plena prueba, la misma se concatena con la inspección técnica, el reconocimiento de cadáver, la declaración de los testigos y del funcionario Tanilo Molina.
• Reconocimiento de Cadáver signado con el N° 0362-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, que riela al folio 97 suscrita por los funcionarios Tanilo Molina y Rodríguez Tanya, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, donde se aprecia las características fisonómicas del occiso y de las heridas que presentaba, quedando identificado el occiso como Carlos Manuel Barroeta Rodríguez. Fue ratificado por uno de los funcionarios actuantes motivo por el cual adquiere valor de plena prueba. Se concatena con el protocolo de autopsia y la declaración del funcionario Tanilo Molina, así como con la declaración de los testigos. • Acta de Inspección Técnica N 0361-12 realizada por los funcionarios EMISAEL GOMEZ, TANILO MOLINA y RODRIGUEZ TANYA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Barrio la Libertad, Avenida 03 con calle 15, quinta “Don Manuel”, Quibor Estado Lara, en la que se deja constancias de las características particulares del sitio, y sobre la acera se observan don conchas de bala percutidas, las cuales son debidamente descritas, en el patio anterior de la vivienda en un pasillo de granito se observan una mancha de color pardo rojizo con características de arrastre, y en sentido este de la fachada principal de la vivienda se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino de decúbito dorsal el mencionado cadáver se encuentra con su torso sobre el piso de granito, y sus extremidades inferiores sobre la jardinera. Dentro de la residencia se observa en sus espacios aparente desorden. Se colectó la prenda de vestir que portaba del occiso. Fue ratificado por uno do los funcionarios actuantes motivo por el cual adquiere valor de plena prueba, se concatena con el reconocimiento de cadáver, la declaración del funcionario Tanilo Molina y la de los testigos. • Protocolo de Autopsia N2 9700-152-1197-12 de fecha 05-11-2012, realizado por el Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Isolina Ramírez adscrito al Departamento
de Ciencias Forenses del Estado Lara, en la que dejan constancia de enfermedad principal y causa de muerte: Hemorragia Interna, Tres heridas por proyectiles únicos disparados por un Arma de Fuego al tórax. No fue ratificada por el experto que la suscribe por lo que se tiene como indicio de las causas de la muerte de la víctima en la presente causa, y se concatena con la declaración de Tanilo Molina, de los testigos y con el reconcomiendo de cadáver, acta de defunción y permiso do enterramiento de quien en vida respondía al nombre de Carlos Barroeta. • Experticia hematología de n°9700-127-DC-UB4045-12 en fecha 15-10-12 suscrita por la Agente Yoselin Peña la cual riela en el folio n°110 de la pieza n°01. No fue ratificada en juicio motivo por el cual se tiene como indicio y se concatena con el protocolo de autopsia, el reconcomiendo de cadáver, el acta de defunción y el permiso de enterramiento. • Otras pruebas: • Acta de Defunción N° 2748 de fecha 12 de septiembre de 2012 suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, correspondiente a quien
en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ. En la misma se deja constancia de la causa de la muerte a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, lesiones viscerales, múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, según certificado de defunción N° 2237465 de fecha 12-09-2012. Es presentada en copia certificada por lo que hasta prueba en contrario se tiene como auténtica, se concatena con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver y la declaración de los testigos. Permiso de enterramiento N° 128 de fecha 12 de septiembre de 2012. La misma guarda estrecha relación con los datos aportados en el Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ. Es presentada en original, motivo por el cual, hasta prueba en contrario se tiene como auténtica, se concatena con el acta de defunción, el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver y la declaración de los testigos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos. En relación al delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo de la ley de droga Que el día 28-09-2012 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado, Lara, estamos de patrujalle en el sector el amanecer calle 17 con 1 Quibor, observan a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa. 2.- Que previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas en la cual se le incauto un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico atado a sus extremos cuyo interior se observa una sustancia blanca que expide fuerte olor. 3.- Que la sustancia que contenía dicho envoltorio resulto ser la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de 9,8 gramos, y un peso neto de 91 gramos. 4.- Que el referido ciudadano quedó identificado como ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508. Estos hechos quedan demostrados con la declaración del funcionario Actuante Nerio Rafael Duno: Comparece al debate probatorio y expone: funcionario Nerio Rafael Duno titular de la cedula de identidad 6983259, quien juramentado expone: hicimos un procedimiento en el sector el amanecer cerca de santa Barbará Quibor. Vimos a un ciudadano en una esquina. Y el ciudadano toma una actitud extraña acelera el paso. Y le dimos avance. Le di la voz de alto por que era el más antiguo se le informa que se le va a hacer una inspección y se le encuentra algo en el bolsillo de atrás: el Fiscal realiza preguntas: a qué hora fue: en horas de la mañana 11:40 en que patrullaban: en un 350 con cava. Usted y quien más, Rafael castillo, usted 1 iba a delante: sí, quien iba de atrás, se ve la calle: si si van en los tubos si, la calle era asfaltada o de tierra: era de tierra, usted vio la inspección: si yo la vi. Sobre que lo apoyaron: sobre la unidad que le incautaron: un envoltorio de la parte de atrás de la bermuda. El lo exhibió y Rafael lo agarro. Que mas tenia: nada solo ese envoltorio, a esta persona le impartieron la voz de alto: yo la di, y se paro, antes de cruzar al sur, habían testigos: no porque a pesar de que hay casa nadie colabora. Fueron a buscar testigos: no todas las casas estaban cerrados, la unidad 38, rotulada, LA DEFENSA NO PREGUNTA, EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ese envoltorio lo llevaron al CICPC: si se llevo para que le hicieran la experticia, sabe que resultado arrojo: no, es todo. Esta declaración coincide en relación a la hora, el lugar y las circunstancias de modo, para la práctica de la detención y la incautación de la evidencia, con la declaración del Funcionario Rubén Darío Castillo: Comparece al debate probatorio y expone: funcionario Rubén Darío Castillo Rivero titular de la cedula de identidad: 12.705.460 quien juramentado expone: la fecha no la recuerdo fue en horas de la mañana, vimos a un ciudadano quien acelero el paso, y el funcionario lo reviso, y hicimos el procedimiento y se le informo a la fiscalía de servicio EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS: a qué hora como a las 11 de la mañana, en que carro: camión 350 súper duti, usted en que parte de la unidad iba: yo era el conductor, que tipo de superficie era: área de tierra, quien hace la revisión: Rafael Pérez, que iba detrás, usted vio la revisión: no porque no me bajo de la unidad, vio la evidencia: si posterior, que era: un envoltorio transparente, si usted novio como supo lo que se colecto: porque Duno me informo, usted tiene conocimiento donde esta Rafael: creo que está en orden publico de caracas, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS. De igual forma coincide con la versión de los hechos aportada por la Funcionaria Lizbeth Carolina Bravo: Comparece al debate probatorio y expone: L1SBETH CAROLINA BRAVO ORELLANA Titular de la cedula de identidad 17.638949 quien juramentada Expone: nosotros nos encontramos en labores de patrullaje por sector 1 amanecer y visualizamos a un ciudadano quien al ver la unidad apuro el paso. Lo revisa y al revidarlo se le encontró un envoltorio y leímos los derecho y la llevamos a al ambulatorio: EL FISCAL REALIZADA PREGUNTA, a qué hora: en horas de la tarde, en que parte Barrio el Amanecer de Quibor. EN QUE ANDABA. En una unidad Ford súper duti y estamos identificados, usted venia en que parte: en la parte trasera, como es la calle donde lo observa: calle 1 con 17, hay casas pero no había nadie así a la vista calle de tierra, esta persona los podía ver: si estábamos como a 30 metros, eso es abierto: si es bastante — S abierto, en algún momento imparten la voz de alto: los funcionarios que iban adelante le dieron la voz de alta, que es clase: es quien va a lado del conductor, usted que hace: yo como femenina lo que hago es resguardar a mis compañeros. Usted fue a buscar testigos: la mayoría de las casas estaban cerradas, vio la revisión que le hicieron: si. Que se incauto: un envoltorio en papel 7ansparente. Ese envoltorio quien lo extrajo: Rafael del Bolsillo trasero de una bermuda, esa inspección que realizo Rafael lo apoyo sobre algo: sobre la patrulla, usted conocía a esta persona: no, LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS, EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. Ahora bien, quien juzga observa que los funcionarios policiales son contestes en indicar lo que vieron, la hora aproximada del procedimiento, en la actitud asumida por el acusado, y la revisión de personas que se le practica, quien practica esa detención y el objeto incautado, es decir, en las circunstancias de la aprehensión. La forma del envoltorio, coincide con la descripción dada en la experticia química y al practicarle los reactivos correspondientes resultó ser cocaína con un peso neto de 9,1 gramos. Ello se desprende de la Experticia: EXPERTICIA QUIMICA N 9700-127-2604, de fecha 04/10/2012, la cual riela desde el folio 49 de la pieza N° 3 de la presente causa, realizada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de 01 envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente cerrado mediante un nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, poseen un peso bruto de 9, 8 gramos, y un peso neto de 9,1 gramos, los que fueren incautados al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-19.113.508, y arrojaron resultados positivos para la droga conocida como cocaína. Esta es una prueba de certeza, que indubitablemente establece la existencia de la droga conocida como cocaína en una cantidad que excede de la dosis establecida en la Ley orgánica de Drogas para el consumo personal Todo ello se concatena con la Experticia de Barrido N 9700-127-ATF-2604-12, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una prenda de vestir denominada BERMUDA, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde con franjas de color negro, talla M, sin marca prevista de un bolsillo, de los que concluyen que en la muestra 1: “se detecto la presencia del alcaloide cocaína, lo cual corrobora la versión de los funcionarios respecto al lugar donde se ocultaba la sustancia ilícita y donde fue colectado por el funcionario Rafael Pero es que ha quedado evidenciado con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-2602, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual riela en el folio 47 de la pieza N° 1 de la presente causa , practicada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, donde concluyen que en la muestra de raspado de dedos: “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”; y en las muestras de orina: “se localizaron metabólicos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabólicos de alcaloides de cocaína, no se localizaron de alcaloides psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.; que en la muestra de orina a la cual se le hicieron los diferentes análisis, dio resultados positivos para el alcaloide cocaína y de marihuana, por lo que, el acusado resultó ser consumidor de la sustancia incautada. Pero además al raspado de dedos arroja resultados positivos para el contacto con otra sustancia ilícita como lo es la marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION está previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga. Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las experticias EXPERTICIA QUIMICA N 9700-127-2604, de fecha 04/10/2012, la cual riela desde el folio 49 de la pieza N° 3 de la presente causa, realizada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de 01 envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente cerrado mediante un nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, poseen un peso bruto de 9, 8 gramos, y un peso neto de 9,1 gramos, los que fueren incautados al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, y arrojaron resultados positivos para la droga conocida como cocaína. Esta experticia, fue ratificada en el debate probatorio por el experto que la interpretó por sustitución.
En este sentido, se observa que el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas prevé, que la posesión a que se refiere éste Artículo en el caso de la marihuana, debe ser hasta veinte gramos, y que toda posesión que supere dicha cantidad se refiere, a la posesión criminosa contemplada en modo tácito en el Artículo 149 eiusdem, en cualquiera de sus modalidades ya que para poder desarrollar tales tipos, es indefectible la efectiva posesión, siendo entonces la referencia típica de la cantidad de una precisión matemática que no puede presentar problema interpretativo, aunque las consideraciones sociales y morales indiquen otra situación. En consecuencia, siendo el peso de la sustancia incautada, superior a dos gramos, límite superior establecido para la posesión ilícita, lo procedente es establecer en cuál de las modalidades del Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. encuadra la acción desplegada, ya que ha quedado demostrado la acción de ocultar, ya que en la Experticia de Barrido N 9700-127-ATF-2604-12, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorios Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una prenda de vestir denominada BERMUDA, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde con franjas de color negro, tulia M, sin marca prevista de un bolsillo, de los que concluyen que en la muestra 1: “se detecto la presencia del alcaloide cocaína” El Artículo 3 en su numeral 18 de la misma Ley Orgánica de Drogas define ocultación como toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley. Siendo así tenemos que, la acción del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, fue ocultar en el bolsillo de la bermuda que vestía el envoltorio contentivo de la cocaína.
La defensa alega que el procedimiento carece de testigos, pero los funcionarios fueron contestes en indicar que las casas estaban cerradas, y por máximas de experiencia, cuando el ciudadano común observa un procedimiento policial en el cual hay sustancia ilícita involucrada, por lo general evade la responsabilidad de ser testigo del mismo, porque aún cuando está gente la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el flagelo de droga puede ser capaz de permear la seguridad que pueda llegar a ofrecerle el Estado. Si una persona tiene en su poder envoltorio de cocaína con un peso que excede de dos gramos (lo cual indica que excede de la dosis establecida para consumo personal) y es aprehendida en un procedimiento en el que participa una comisión de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes en el ejercicio de sus funciones le practican la revisión de personas a un ciudadano que demostró una actitud nerviosa al ver la comisión policial, y que al exceder de la dosis establecida para consumo personal estaban destinados a su posterior tráfico en cualquiera de sus modalidades, y el que es aprehendido, en este caso, el ciudadano oculta en la prenda de vestir el envoltorio que portaba, siendo prohibida por ley el aprovisionamiento, tenemos que tales circunstancias fácticas, encuadran en el tipo legal de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga. Así se decide.
A los fines de determinar la autoría del hecho punible, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en indicar la identificación de la persona aprehendida en ese procedimiento. En consecuencia, luego de incorporados todos los medios probatorios, esta Juzgadora llegó al convencimiento que el día 28 de septiembre de 2012 una comisión policial realiza un procedimiento en el sector el amanecer calle 17 con 1 Quibor, donde resulta aprehendido el acusado LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, quien ocultaba en la bermuda que vestía un envoltorio contentivo de un polvo blanco, que resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 09 gramos con 100 miligramos. Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, una vez concatenados todos estos medios de prueba tenemos pues, que la persona involucradas en los hechos es el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508. Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar a LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.5O8 culpable del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga Así se decide. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:
Omisis
Omisis
Omisis
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al ciudadano LUIS QUERO, se le ordenó la apertura del juicio oral y público por los siguientes delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal
Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora COINCIDE CON DICHA CALIFICACIÓN JURIDICA.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Expediente N9 95- 0594 de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia N2 261, ha establecido: «...cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra...
Siendo así, tenemos que hay una persona muerta, en este caso quien en vida respondía al nombre de CARLOS BARROETA, lo cual queda evidenciado con el protocolo de autopsia, el acta de defunción, la inspección técnica, las declaraciones de los testigos y del funcionario investigador Tanilo Molina. Una persona que muere a consecuencia de Hemorragia Interna. Tres heridas por proyectiles únicos disparados por un Arma de Fuego al tórax , según el Protocolo de Autopsia N 9700-152-1197-12 de fecha 05-11-2012, realizado por el Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Isolina Ramírez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara. Por otra parte, el disparo fue de frente y en una región anatómica pertinente para causar la muerte. Motivo por el cual, en el presente caso, el delito de homicidio intencional, quedó demostrado con la declaración de los testigos, quienes son contestes en indicar que el día 10-09- 2012, el ciudadano LUIS ANTONIO QLJERO MENDOZA, estaba en compañía del occiso momentos antes de la ocurrencia del hecho, siendo de las últimas personas vistas en tales circunstancias. El ciudadano CARLOS BARROETA, recibe una herida por arma de fuego que le causa la muerte, ello se corrobora con el Protocolo de Autopsia N 9700-152-1197-12 de fecha 05-11-2012, realizado por el Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Isolina Ramírez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en la que dejan constancia de enfermedad principal y causa de muerte: Hemorragia Interna, Tres heridas por proyectiles únicos disparados por un Arma de Fuego al tórax, ello coincide con lo expresado en el Acta de Defunción N° 2748 de fecha 12 de septiembre de 2012 suscrita por la Registrada Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ. En la misma se deja constancia de la causa de la muerte a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, lesiones viscerales, múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, según certificado de defunción N° 2237465 de fecha 12- 09-2012 y el Permiso de enterramiento N° 128 de fecha 12 de septiembre de 2012. La misma guarda estrecha relación con los datos aportados en el Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ.
Esos hechos ocurren según la Acta de Inspección Técnica N9 036142 realizada por los funcionarios EMISAEL GOMEZ, TANILO MOLINA y RODRIGUEZ TANYA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Barrio la Libertad, Avenida 03 con calle 15, quinta “Don Manue1’ Quibor Estado Lara.
Las heridas son producidas por arma de fuego, tal como quedo explanado en el Protocolo de Autopsia, en el que se explica que la causa de la muerte es hemorragia interna, lo cual a su vez, coincide con lo expresado en el acta de defunción.
Tales elementos objetivos demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ya que no medió ninguna circunstancia que justificara el actuar del homicida.
Siendo así, tenemos que ocurre la muerte de una persona, en este caso, CARLOS BARROETA, que la muerte ocurre el día 10-09-2012, en horas de la madrugada, en el Barrio la Libertad, Avenida 03 con calle 15, quinta “Don Manue1’ Quibor Estado Lara. Que la muerte ocurre como consecuencia de un disparo frontal con arma de fuego que causa Hemorragia Interna, Tres heridas por proyectiles únicos disparados por un Arma de Fuego al tórax. De igual forma, quedó plenamente demostrado, que quien disparó el arma de fuego fue el acusado LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA. En consecuencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria y calcular la pena correspondiente. Así se decide. PENALIDAD para pasarlo al capítulo de penalidad
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera: El Artículo 406 del Código Penal, establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y458 de este Código...En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, el término medio es de 17 años y 06 meses. Ahora bien, no quedo demostrada conducta predelictual, motivo por el cual se impone la pena de 15 años de prisión. El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Prisión de 08 a 12 años, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, debe establecerse en su término medio, quedando establecida en diez (10) años de Prisión. En aplicación del numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos no tenía conducta predelictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de 08 años, por último en atención a lo establecido en el Artículo 88 del Código penal, la pena a imponer es de 04 años de prisión. Una vez acumuladas ambas penas, la pena definitiva a cumplir es de 19 años de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N 2 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y QUE
SE CORRESPONDE CON LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la ley de droga Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal 1 Venezolano, a cumplir la pena de 19 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja constancia que respecto al ciudadano FABIAN RODRIGUEZ AGUILAR se dividió la continencia de la causa. Se ordena la Publicación. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase. Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la Jueza Cuarta de Juicio, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculada mente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece la Juzgadora cuáles son (os hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La Juzgadora no le otorga valor probatorio a la declaración del UNICO TESTIGO PRESENCIAL José Gregorio Pérez Montenegro, a pesar de constar sus dichos quienes son contestes en afirmar la primera Dra. GILDA MARGARITA MORALES, que el herido no podía hablar que lo identificaron mediante un carnet que suministro, que no escucho si El herido se comunicó con la madre y por la otra el testigo presencial en todo manifestó que se encontraban los tres amigos conversando frente a la casa de Luis y que al observar el motorizado y sacar el parrillero la pistola ellos se asustan salen corriendo hacia la casa de Luis, pero como Luis tenía un arma, en la saca, pero en ese mismo momento es que tropieza con Vincenzo Giannone, y se dispara el arma de fuego, nunca fue objeto de debate el hecho que Luis Antonio Colmenares Lima, le haya disparado a los motorizados que transitaban, como lo ha hecho ver la Juzgadora en la recurrida, nunca dijo el Testigo que Luis (e halla apuntado a los motorizados toda vez que en la acción de sacar el arma y que se produjera el disparo por haber tropezado en la humanidad de Vincenzo Giannone, no dio tiempo a que mi representado pudiera apuntar a los motorizados, por lo que considera la recurrente que la Juez Aguo sentencio con base a un falso supuesto, pues, nunca se mencionó que el disparo estuviere dirigido a los motorizados, la acción realizada por Luis Antonio Colmenares Lima, fue involuntaria ya que efectivamente saca el arma al ver ellos que se aproximaban los motorizados y los tres se asustaron y es por ello que afirma el testigo salimos corriendo y no vi cómo se produjo el disparo, pero observo a los motorizados, oyó cuando Vicenzo le dijo Luis me diste, lo que quiere decir, que efectivamente estaba en el sitio y observo la situación de los motorizados que es la causa que originó el disparo. siendo que lo declarado por dichos testigos confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado. Defensa considera que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad al darle credibilidad y valor probatorio al testimonio de la madre del occiso ciudadana BETSY JOSEFINA NUNEZ TOVAR, al considerar lo siguiente: “Esta prueba de testigo referencial resulta creíble porque el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le coloco en tal situación a un inocente. La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad”. La recurrida continua incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta, al acordar todo valor probatorio al testimonio de la Madre de la víctima a pesar de los lazos de familiaridad que esta profeso y que fueron demostrados en el debate, circunstancia esta que sin lugar a dudas incidió significativamente de manera negativa en las resultas del debate en contra de mi representado, toda vez que la juzgadora de acuerdo a lo expresado en el texto de la recurrida se parcializo y solidarizo con la deposición de la madre del occiso, logrando influir dicho testimonio en la psiquis de fa juzgadora, la cual abandonando la objetividad que debe mantener como juez imparcial y sentenciar conforme a lo debatido y aprobado en el desarrollo del contradictorio. Considerando quien recurre que no debió la juzgadora otorgar pleno valor probatorio al testimonio de quien tiene especial interés en las resultas del debate con perjuicio para mi defendido.
En este orden de ideas, cabe significar, que en el capítulo concerniente a los “Hechos acreditados y sus fundamentos», la Juzgadora de Juicio No. 03, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, en el delito de Homicidio Intencional Simple, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal, y luego de afirmar en la recurrida que le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos “ sin explicar en que se basó su criterio para determinar que existió HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de droga en los hechos narrados y acreditados”, sostiene inconsistentemente en escasas cinco (05) líneas que: “quedando acreditado el hecho y la culpabilidad del acusado Luis Antonio Quero Mendoza, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de droga para el momento que ocurren los hechos; soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas”. Se estimó la existencia del homicidio intencional simple con el hecho acreditado en Juicio por parte de los Funcionarios expertos que no estaban en el sitio para el momento que se producen los hechos objeto del debate. Se pregunta ésta Defensa: constituye ésta apreciación un razonamiento motivado, conciso, lógico y científico? ¿Constituye ésta efímera afirmación del Tribunal, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de Homicidio Intencional Simple? ¿Afirmar que “no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobre segura ya que es un Funcionario Policial con conocimiento en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento” es suficiente para considerar culpable al acusado en el referido hecho punible, o acaso no hay que explicar cómo se produjo ese disparo, y si fue intencional, o por el contrario, culposo? ¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos? Tales interrogantes surgen ante el precario “fundamento de hecho y derecho” de La recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de droga y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber, efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio. En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°. Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los límites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real. Como ocurrió en el presente caso la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión sobre la base de un falso supuesto. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, y bajo un falso supuesto que nunca fue objeto de debate en el contradictorio, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado. En tal sentido, se observa manifiestamente que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, ha incurrido en el vicio denunciado, infringiendo de modo tal lo estipulado en el último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el Principio de la Congruencia, por inobservancia de los artículos 277 y 87 del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 274 y 88 eiusdem, lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho, lo cual conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso Penal, obviando la recurrida el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencias No. 213 de fecha 09/05/07 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y No. 678 de fecha 30/11107 con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, dicho fallo debe ser revisado por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso, solicitando en consecuencia que, en el supuesto negado que no anule el fallo y desestime las denuncias invocadas bajo los motivos “primero” y “segundo”, tenga a bien efectuar la rectificación de penalidad correspondiente.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numerales 2 y 4 del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO: declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada como punto de previo de mero derecho y especial pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En el supuesto negado de declarar sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 17 de Enero del año en curso, por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido. TERCERO: En el supuesto negado que la honorable Corte de Apelaciones, desestime las denuncias invocadas por esta recurrente bajo los motivos “primero” y “Segundo”, tenga a bien declarar con lugar, el vicio incoado bajo el motivo “tercero”, y en consecuencia, proceda en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 ejusdem, efectuar la rectificación de pena de correspondiente. …”
DE LA DECISION RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 23 de Enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y QUE SE CORRESPONDE CON LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la ley de droga Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de 19 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja constancia que respecto al ciudadano FABIAN RODRIGUEZ AGUILAR se dividió la continencia de la causa. Se ordena la Publicación. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versa específicamente en la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los “Hechos acreditados y sus fundamentos”, Contradicción en la Motivación de la Sentencia, falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA también conocido como vicios de motivación, que en el presente caso según lo manifestado por la recurrente radica en la desnaturalización o destrucción de los motivos del fallo por la evidente contradicción, lo que hace que se desvirtúe entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, en total contravención con lo dispuesto en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera culpable al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 19.525.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Código Penal, OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; dictando sentencia condenatoria, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 19.525.405, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa Publica N° 05 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Claudia Lucena; actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Enero de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, a cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° Código Penal, OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada , en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada, como lo es medida privativa de libertad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Arnaldo José Osorio Petit (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
|