REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013654


RECURRENTE: Defensor Privado Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 143 numeral 7º de La Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 143 numeral 7º de La Ley Orgánica de Drogas.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Privado Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº4.738.827 y Defensora Privada Abg. GISELA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº7.543.430, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº16.416.124, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2015, por lo que desde el día 09-06-2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 05-06-2017, hasta el día 15-06-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, en fecha 15-08-2017, siendo interpuesto de forma extemporánea, pero esta Alzada como garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso acuerda admitir dicha apelación de auto interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Hereida, Así mismo se deja constancia que hubo despacho todos los días laborables según el calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la desestimación de la denuncia
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, en contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de libertad a los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira