REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001783

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA.

DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÈFACIENTES, previsto en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 31 de primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible por improponible la tercería.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de víctimas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 05, se tiene que,” CERTIFICA, que a partir del día 26-06-2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación hasta el 09-07-2015 transcurrió el plazo de diez (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Recurso signado con la nomenclatura Nº KP01-R-2015-000368, fue interpuesto el día 09-07-2015; y que desde el 10-07-2015, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 16/07/2015, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 ejusdem.-

Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar a partir del hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 08 de Junio de 2015, siendo notorio que el Juez A Quo notifica a las partes de la decisión recurrida pero no se encuentran las resultas de dichas notificaciones en el presente cuadernillo, toda vez que la misma fue fundamentada al decimo segundo (12) día hábil siguiente a la decisión de fecha 08 de Junio de 2015.

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó al decimo segundo (12) día hábil siguiente a la decisión, por lo cual el Tribunal A quo, debía efectuar la debida notificación a las partes, así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 09 de Julio de 2015, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declara inadmisible por improponible la tercería.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible por improponible la tercería.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira