REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado
Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-111-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de julio de 2017, por los Abogados MEILING LEONELLA RONDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO y del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ; Abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de Defensor Privado del Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, de este último actuando conjuntamente como Co-Defensor con el Abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN; Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA en su carácter de Defensor Privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA y del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, actuando también en representación de este último el Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481; al Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; al Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; al ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487; al ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; al Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, condenado a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y al Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, fundamentado en los artículos 2, 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19, 443, 444, 451, 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL). Ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
CONDENADO: Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.212, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogada MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.241 y Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua, estado Aragua.
CONDENADO: Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.906, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
CONDENADO: ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.326, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
CONDENADO: Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.534, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
CONDENADO: Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.160, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado DIMAS RIVAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.515 y Abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.872, sin domicilio procesal.
CONDENADO: Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.389, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328 y Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.632, sin domicilio procesal.
CONDENADO: Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.775, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de la Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HECTOR PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, sin domicilio procesal.
FISCAL MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.601, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Sede de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, estado Aragua.
II
CORPUS DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES QUE APELAN A LA SENTENCIA DEFINITIVA IN COMENTO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN Y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO
En fecha 4 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…) Nosotros, MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° \/-10.756.259, Inpreabogado N°99.579, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, Local 2, Cagua Estado Aragua, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano: LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°\/-17.424.575; ante ustedes ocurrimos para exponer:
(…)
PUNTO PREVIO MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
En tal sentido, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua no permitió a esta Defensa y a nuestro representado la posibilidad de hacer correcciones a las Actas del Debate Oral y Público donde quedó plasmado el desarrollo de las aproximadamente noventa y seis (96) audiencias realizadas en el marco del Juicio Oral y Público seguido al mismo e irrefutablemente ello afectó las consideraciones de los juzgadores para decidir y por ende las resultas del caso, desvirtuándose el fin único proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la justicia, todo esto, en detrimento de los derechos tanto de la Defensa recurrente e inclusive las otras partes del presente proceso.
(…)
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO
Se denuncia la Inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El sustento de tal alegato lo fundamentamos en que a lo largo del texto del fallo puede evidenciarse ilogicidad manifiesta en su contenido. Ello en atención a los siguientes planteamientos:
Se advierte desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan imprecisión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda con facilidad ni pueda bastarse por sí sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable, los fundamentos y consecuencias que produce (…)
(…)
Todo ello evidencia la presencia de aspectos que definen ilogicidad en la conformación de la sentencia, por cuanto no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la simple enunciación de tos (Sic) mismos, sino que deben concatenarse de una manera lógica, coherente, apegada al ejercicio probo del Derecho y al estricto respeto a los postulados legales y constitucionales que consagran el Debido Proceso.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Se denuncia el vicio de inmotivación, por ilogicidad en la prueba, la cual constituye una infracción al numeral 2 del artículo 364 referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio en relación con los fundamentos y elementos de prueba promovidos representante de la Fiscalía Militar y la Defensa y los hechos que Sentencia en su extenso verifico como probados siendo esto del siguiente tenor:
Se observa en el fallo que se recurre, en lo que respecta a los argumentos de la Fiscalía Militar para fundamentar su acusación en contra de nuestro representado LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, participación en los delitos militares lo siguiente:
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El fallo in comento, seguidamente a la enumeración anterior, que cataloga como pruebas evacuadas en el juicio, sin establecer en el texto alguna apreciación y valoración, pasa a relatar nuevamente una serie de pruebas a las que vuelve a denominar pruebas evacuadas por las partes. Ello ahonda aún más en comprobar el vicio de Inmotivación que venimos refiriendo (…).
(…)
Por lo que respecta a este órgano de prueba resulta evidente del texto de la decisión que aquí se impugna, que el órgano jurisdiccional sentenciador le otorga un carácter probatorio absoluto a tal testimonio como demostrativo de que nuestro representado LUIS RAFAEL COMENARES PACHECO, cometió el delito por el que fue acusado por la representante Fiscal, señalando textualmente en el extenso del fallo que sustenta tal convencimiento en que: a)" En lo que respecta al NIEVES ARMAS ROBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.530, del mismo se desprende información sobre una reunión en la cual estuvo presente el ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, para un alzamiento militar, considerando un elemento serio lo aportado por el testigo que a través de sus sentidos percibió y apreció aunado a estar bajo fe de juramento suficientes elementos para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO. ASI SE DECLARA” (Sic).
Lo anterior se traduce en el vicio de Inmotivación por falta de valoración suficiente y contundente ya que se omite plasmar una operación intelectual que permita entender claramente la eficacia conviccional o el mérito que dimana del medio probatorio aquí considerado. Así mismo, el fallo omite hacer mención y subsiguientemente hacer apreciación y valoración alguna, respecto de los argumentos que precedieron la actividad critica de las partes como coadyuvantes de la decisión a la que debe arribar, es decir lo alegado por la Defensa al respecto de este testigo. No consta en el texto de la sentencia, menciones acerca de ello ni tampoco se observan las propias consideraciones del Tribunal acerca de lo aportado al proceso y los aspectos que tomó en consideración conforme a las reglas de apreciación que consagra nuestra legislación procesal penal para llegar a otorgar el carácter probatorio que atribuye este testimonio y así se denuncia.
(…)
(...) Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecida por GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.091.508, actualmente el cargo de Sub Inspector del SEBIN, servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, adscrito a la Brigada Maracay, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDr (Sic) sin lugar a dudas responsabilidad sobre ellos (…)
(…)
Se desprende del texto de la sentencia que aquí se recurre, de manera infundada e inconsistente, el Tribunal pasa a establecer una valoración al respecto apuntando lo siguiente: "...Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecida por GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NO V 23.091.508, actualmente el cargo de Sub Inspector del SEBIN, servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, adscrito a la Brigada Maracay, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDr (Sic) sin lugar a dudas responsabilidad sobre ello (…).
(…)
Es evidente y claro que el órgano jurisdiccional solo plasma en su fallo, pregunta realizada por el Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia del Debate, al respecto de este Testigo y omite hacer mención de la intervención la Defensa en el proceso. Es por ello que advertimos que resulta infundado para esta Defensa, el sustento que el Tribunal considera para establecer el valor probatorio de tal testimonio y que los llevó al pleno convencimiento de las aseveraciones que plasman en su valoración, más aun cuando del Acta del debate se desprende que los abogados integrantes de la Defensa Técnica de los acusados y en especial esta Defensa en su oportunidad, realizó preguntas que demostraron que el testigo in comento recibió una llamada anónima y en atención a lo aportado por dicho testigo no hay precisión acerca de las probanzas que el Tribunal considero sobre la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, así como la de los demás acusados. Por ello reiteramos en lo que respecta a este órgano de prueba, que no se señala en el fallo las circunstancias de hecho específicas que el sentenciador consideró comprobadas y la manera como logró llegar a la convicción del carácter probatorio de tal testimonio. Ello debió quedar claramente explanado en la sentencia por cuanto su inobservancia nos conduce a la esfera del vicio de Inmotivación del fallo que se recurre. Es en este sentido doctrinaria y jurisprudencialmente ha quedado igualmente establecido que la no apreciación adecuada de una prueba puede constituir un gravamen en la defensa del justiciable, ya que la misma debe ser analizada desde cualquier perspectiva posible para no incurrir en apreciaciones que pongan en duda la imparcialidad e interés partículas del sentenciador y desencadenaría además un sistema de justicia ineficiente, de allí que estaríamos en presencia del denominado silencio de pruebas, circunscrito a la obligación que posee el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin omitir considerar las posiciones de todas las partes en el proceso. En consecuencia, cuando el sentenciador se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, incurre en este vicio procesal. Es por ello que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que conduce a la Inmotivación del fallo y así se denuncia.
(…)
Seguidamente la sentencia que se impugna pasa a hacer referencia a los hechos que el Tribunal considera debidamente probados y en lo que respecta a nuestro patrocinado, se advierte que solo el ítem 9, establece un aspecto relacionado con el mismo y que ello condujo a los sentenciadores a fijar más adelante en el fallo, la responsabilidad penal que estiman comprobada para nuestro representado ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO (…)
(…)
Pruebas estas que al ser evacuadas en sala y posteriormente sometidas a un proceso riguroso de análisis y adminiculación entre sí, hacen plena prueba contra los acusados PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.627.389, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión, Previsto y SANCIONADO en el artículo 565 contra el Decoro Militar Previsto y SANCIONADO en los artículos 465 además las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 401 en sus numerales 1, 6, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(...) En cuanto al acusado LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.424.575, participe como cómplice en la comisión de los delitos militares instigación a la Rebelión, Previsto y SANCIONADO en el artículo 481 CONCATENADO con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por la Fiscalía Militar a través de los MEDIOS probatorios consignados y debatidos en Juicio oral y público, específicamente las pruebas de los ciudadanos ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS Y SUB INSPECTOR GEISKELL HERRERA, donde se evidencia en sendas declaraciones que el ciudadano en mención participó activamente en los actos preparatorios para la desestabilización del Gobierno Democrático actual (...) "(RESALTADO NUESTRO).
De lo anteriormente narrado resulta imperioso para esta Defensa denunciar como absolutamente viciado por Inmotivación, el fallo in comento, en atención a que se certifica como comprobada la responsabilidad penal de nuestro representado en la comisión del delito de Instigación a la Rebelión, en el grado de CÓMPLICE, basados única y exclusivamente en el testimonio de dos testigos cuya adminiculación es errónea por cuanto a lo largo del desarrollo del debate, se advierte claro que el ciudadano SUB INSPECTOR GEISKELL HERRERA, recibió "UNA LLAMADA ANONIMA", nunca mencionaron ambos testigos que se habían comunicado entre sí. Es por ello que no entiende esta Defensa, como los sentenciadores establecieron tal concatenación entre estos órganos de prueba.
(…)
TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la existencia del vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido se advierte la grave violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que respecta a la aplicación de la Pena establecida a nuestro representado condición de CÓMPLICE, considerada por el órgano sentenciador que emite el fallo que aquí se impugna, en la presunta comisión del delito Militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar a tal efecto el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua.
(…)
El texto del fallo que se recurre, señala con respecto a los fundamentos de Derecho y penalidad impuesta a nuestro patrocinado lo siguiente:
CAPITULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“(…) De los ciudadanos acusados Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.424.575, por la presunta comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos 481 concatenados con el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la CEDULA de identidad N° 17.365.534, por la comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos 481 concatenados con el artículo 487, uso Indebido de condecoraciones insignias y títulos militares previsto y SANCIONADO en el artículo 566 y además las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano PEDRO RAFALE MAURY BOLIVAR, titular de la CEDULA de identidad NO 3.842.326, por la comisión del delito militar instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos 481 concatenados con el articulo 487 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en calidad de COMPLICE, conforme al numeral 1°del Articulo 391 ejusdem, que fuese imputado por la Representación Fiscal admitiendo por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar (...)” (Sic).
(…)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos a esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en funciones de Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando CON LUGAR el mismo, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido, por resultar evidenciado la existencia de vicios sustanciales en la Motivación del fallo recurrido. Igualmente, solicitamos que una vez anulada la sentencia impugnada y en atención a que un nuevo y eventual juicio no podría menoscabar la situación jurídica de nuestro representado, ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO en cuanto al establecimiento de una nueva penalidad que supere a que efectivamente se le impuso en el presente fallo y considerando, que hasta la presente fecha el mismo ha permanecido privado de libertad durante un período de Dos (02) años y Cinco (05) meses que representan Treinta (30) meses, es decir, la mitad de la pena o pena mínima a imponerle en razón a la cualidad de CÓMPLICE, aunado a que para el momento de realización del nuevo juicio que se ordene al declarar la NULIDAD de la sentencia aquí recurrida, resulta claro que tendría efectivamente cumplida más de la totalidad de la pena que podría efectivamente imponérsele, le sea acordada al mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO y a la espera de la audiencia contemplada en el artículo 448 ejusdem, solicitamos el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde a los efectos de la celeridad en su traslado (…)” (Sic).
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS MEILING LEONELA RONDÓN LEÓN Y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ.
En fecha 4 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de Defensores Privados del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…) Nosotros, MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad N°\/-8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, Inpreabogado N° 99.579, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, Local 2, Cagua Estado Aragua, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.578.212; ante ustedes ocurrimos para exponer:
(…)
PUNTO PREVIO MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
En tal sentido, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua no permitió a esta Defensa y a nuestro representado la posibilidad de hacer correcciones a las Actas del Debate Oral y Público donde quedó plasmado el desarrollo de las aproximadamente noventa y seis (96) audiencias realizadas en el marco del Juicio Oral y Público seguido al mismo e irrefutablemente ello afectó las consideraciones de los juzgadores para decidir y por ende las resultas del caso, desvirtuándose el fin único proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la justicia, todo esto, en detrimento de los derechos tanto de la Defensa (solicitante) e inclusive las otras partes del presente proceso. Resulta evidente en las actas procesales que esta Defensa advirtió con anticipación a la publicación de la sentencia definitiva, la existencia de inconsistencias, omisiones y menciones ajenas a lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias del Debate Oral y Público y solicitó el acceso a los audios de grabación de tales audiencias a los fines de hacer ver a los jueces integrantes del Tribunal, la existencia de las menciones y audiencias omitidas, los alegatos realizados en Sala por esta Defensa que no fueron plasmados en el Acta de Debate, habiendo solicitado durante el desarrollo de las audiencias se dejase constancia en el Acta de Debate de lo que se estaba preguntando y la respuesta ofrecida por los testigos evacuados para la oportunidad, se estableció responsabilidad a nuestro patrocinado por el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito por el que no fue acusado en el presente proceso y otros errores de importancia como la repetición de idénticos alegatos en audiencias realizadas en fechas distintas, alteración de lo alegado por esta Defensa ya que al transcribir el acta en cuestión, se agregaron dichos y alegaciones efectuadas por otros abogados defensores de otros acusados y en general otra serie de incoherencias e inconsistencias que desnaturalizan el contenido legalmente exigido al Acta de Debate.
(…)
Todo ello condujo a consecuencias jurídicas lesivas a la legalidad del proceso penal que nos ocupa y en consecuencia se arribó a una sentencia fundada en un Acta manifiestamente viciada de anomalías que afectan indiscutiblemente el principio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que le es dable a nuestro patrocinado y consecuencialmente comprometen la efectividad de los principios constitucionales y normas legales anteriormente señaladas. Esta denuncia entonces, tiene que ver con la imposibilidad de hacer correcciones al Acta de Debate Oral y Público que conforman el Expediente CJPM-TM2J-009-2015, por cuanto el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua publicó la Sentencia definitiva en su extenso en fecha 21 de junio de 2017, violentándose así normas legales y Garantías Constitucionales como las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen disposiciones y normas de carácter obligatorio para los administradores de justicia en Venezuela.
En este mismo sentido, es el caso que esta defensa consignó diligencias ante la oficina de alguacilazgo dejando constancia de su comparecencia y realizando solicitudes y ratificaciones para acceder a las grabaciones de los audios de voz realizadas durante el Debate Oral y Público de la causa CJPM-TM2J-009-2015 desde su apertura hasta su finalización, por cuanto una vez vista y analizada el Acta del Debate en fecha 08 de junio de 2017, con ocasión de haber declarado CON LUGAR Acción de Amparo Constitucional en fecha 25 de mayo de 2017 por esta Corte Marcial en Funciones de Tribunal Constitucional interpuesta por esta defensa y en atención a que fueron detectados una serie de incongruencias y omisiones entre lo plasmado en el acta del Debate y lo ocurrido ciertamente en las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público. Entre las mismas es. imperioso mencionar:
1.- Existe ausencia en las Actas del Debate de los alegatos esgrimidos por esta Defensa al momento de la Apertura del Debate Oral y Público en fecha 21 de diciembre de 2015, por cuanto a una simple vista de la Pieza N°21 entre los folios 15 al 33 NO FUERON TRANSCRITOS los argumentos de esta defensa.
2.-En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 28 de diciembre de 2015 ante las preguntas realizadas por esta defensa se puede verificar ciudadanos magistrados que hay absoluta coincidencia en lo transcrito entre los folios 49 a la 54 de la Pieza N°21 y la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 11 de enero de 2016 folios 90 a la 92 de la misma Pieza NO 21, salvo la transcripción de algunas circunstancias y ocurrencias en el debate que se omitieron y claramente se lee en el acta la mención "no se entiende el audio". Igualmente, existe ausencia de lo manifestado por esta defensa en la deposición de este ciudadano experto durante los días señalados, en especial porque se solicitó dejar constancia en acta de tales alegatos de defensa.
3.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 28 de diciembre de 2015, en el folio 124 de la Pieza N° 21, existe incongruencia y genera duda razonable de quien es el profesional del derecho que ejerza la defensa. Al respecto puede advertirse en el acta lo siguiente: "...muchas gracias es todo. DOCTOR NATERA, DOCTOR RODRIGUEZ OVALLES, DOCTORA MEILLYN, buenas tardes he ciudadano EXPERTO podrá usted ilustrar al tribunal..." dicho en otras palabras no existe la posibilidad de establecer quien está ejerciendo su derecho de palabra en la audiencia en ejercicio de la defensa.
4.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 27 de enero de 2016, en el folio 139 de la Pieza N° 21, no se puede precisar ya que no quedó plasmado en el acta, lo manifestado por esta defensa en su intervención, por cuanto se puede verificar lo siguiente: "...(AUDIO SE ESCUCHA DIFUSO Y NO SE PUDE IDENTIFICAR LO QUE SE ESTA DICIENDO..."
5.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 03 de febrero de 2016, en el folio 155 de la Pieza N°21, no se puede precisar ya que no quedó plasmado lo manifestado por esta defensa en su intervención, por cuanto se puede verificar lo siguiente “…(A PARTIR DE AQUÍ EL AUDIO NO SE ESCUCHA...”.
6.- En la deposición en calidad de experto de la ciudadana: VANESSA FRANCO GUEVARA, en fecha 03 de mayo de 2016, en el folio 187 de la Pieza N° 21, no fue transcrita en su totalidad la intervención de esta defensa ya que fueron realizadas preguntas con sus respectivas respuestas de la experto que fueron solicitadas que quedaran sentadas en actas y no fueron transcritas, como por ejemplo cuando la misma afirmó en Sala no haber suscrito la Cadena de Custodia de las evidencias a las que practicó trabajo pericial…
7.- En la deposición en calidad de experto de la ciudadana: VANESSA FRANCO GUEVARA, en fecha 14 de junio de 2016, en los folios 205 al 214 de la Pieza N° 21, no fue transcrita la intervención del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANTAELLA, quien compartía la defensa del PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ.
8.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LEVI MIGUEL ANGOLA DURAN, en fecha 20 de junio de 2016, en los folios 216 al 225 de la Pieza N° 21 no fue transcrita la intervención del abogado EDWING RODRIGUEZ y la intervención del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANTAELLA, quien compartía la defensa del PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ.
9.- En la deposición en calidad de testigo del ciudadano: RICARDO ANDRES ARENAS SERRADAS, en fecha 08 de agosto de 2016, en el folio 112 de la Pieza N° 22, se encuentran ausentes sesiones del Juicio Oral y Público tal y como está plasmado en dicho folio"...LE HACE FALTA UNA CESIONES...”
10.- En la deposición en calidad de testigo del ciudadano: ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, en fecha 25 de octubre de 2016, en el folio 109 de la Pieza N° 23, no se puede precisar ya que no quedó plasmado lo manifestado por esta defensa en la representación del Abogado Edwing Javier Rodríguez Ovalles en su intervención, por cuanto se puede verificar lo siguiente: ciudadano Nieves Armas responde solo ubique una parte de las conversaciones lo que indique fue una conversación entre oficiales dr Rodríguez porque usted hace referencia que era un oficial militar? (no se escucha el audio) dr Rodríguez quienes se encontraban en el vehículo? ciudadano Nieves Armas responde lugo calderón, Hernández, requena, Luis colmenares y mi persona (Interferencia en el Audio...".Dr (sic) Rodríguez en el Vehículo escucho el nombre del oficial? (no se escucha la respuesta). La omisión anteriormente referida lesiona gravemente la Defensa de nuestro representado por cuanto las respuestas ofrecidas por el testigo beneficiaban al mismo, es decir, de haber sido consideradas por los sentenciadores necesariamente hubiese modificado la valoración de este órgano de prueba, ya que arrojaba serias dudas a la veracidad de su deposición. En consecuencia, el no quedar transcrito en el Acta de Debate tales menciones, constituye nuevamente una vulneración al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de nuestro patrocinado.
(…)
Igualmente se señalan otras imprecisiones e incoherencias como el que nuestro patrocinado se le establece responsabilidad penal en el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y nunca fue acusado por tal delito. Lo anterior conllevó a esta Defensa a solicitar como ya se ha mencionado, el acceso a los audios tomados durante el debate para ser comparados y concatenados con las notas tomadas por la Defensa y que se hicieran las correcciones pertinentes antes de arribar a la publicación del extenso de la sentencia, en virtud de la magnitud de las incongruencias y omisiones existentes.
(…)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente y preocupante para esta Defensa, que para la fecha 21 de junio de 2017 el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, publicó el extenso de la Sentencia definitiva de la causa seguida a nuestro defendido y otros acusados, sustentándose en un Acta de Debate que adolece de los vicios descritos a lo largo del presente escrito recursivo y que por tanto, como resulta evidente, evidencia vulnerados derechos y garantías de rango constitucional como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al observarse en referida Acta, omisiones que no pueden ser aceptadas sin interpretarse como violación flagrante a los principios que rigen el proceso penal, en especial el Principio de inmediación. No puede omitirse colocar en el Acta preguntas y respuestas acerca de las cuales las partes han solicitado se deje constancia de las mismas por cuanto ello es un argumento imprescindible a considerar al momento de establecerse la valoración probatoria correspondiente.
(…)
En razón de todo lo anterior, resulta claro para esta Defensa que sin pretender interpretar como fundamental el contenido del Acta del Debate a los efectos de fijar la apreciación final de los juzgadores para establecer la sentencia a que bien tengan arribar una vez presenciado de manera continua e ininterrumpida el Debate Oral y Público, sí es obligatorio, en aras de evidenciar el apego al debido proceso y so pena de caer en la esfera de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, que el Acta de Debate observe las pautas de ley para su conformación y que se permita a las partes realizar sus observaciones, sobre todo cuando, como en el caso que nos ocupa, del contenido del Acta del Debate necesariamente se desprende la presencia de actos cumplidos en contravención de las normas procesales vigentes y el irrespeto a los Derechos y Garantías invocados, que afectan gravemente la defensa de mi representado y la necesaria probidad de los juzgadores. Igualmente, la NULIDAD invocada se advierte absoluta por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Se denuncia la Inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El sustento de tal alegato lo fundamentamos en que a lo largo del texto del fallo puede evidenciarse ilogicidad manifiesta en su contenido. Ello en atención a los siguientes planteamientos:
Se advierte desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan imprecisión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda entenderse con facilidad ni pueda bastarse por sí sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable, los fundamentos y consecuencias que produce (…)
(…)
En este mismo orden de ideas, una vez concluido el Capítulo V de la sentencia, colocan los alegatos realizados por los abogados de la Defensa y es de resaltar que en lo que respecta a la intervención inicial del abogado Edwing Rodríguez Ovalles, integrante de esta Defensa, durante el desarrollo de la audiencia de apertura del juicio Oral y Público, transcriben de manera textual los alegatos efectuados por el defensor del Primer Teniente ® Luis Hernando Lugo Calderón, abogado Gustavo Natera, lo cual se observa claramente al comparar el contenido de la sentencia con el del Acta del Debate Oral y Público.
Todo ello evidencia la presencia de características de ilogicidad en la conformación de la sentencia, por cuanto no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la simple enunciación de los mismos, sino que deben concatenarse de una manera lógica, coherente, apegada al ejercicio probo del Derecho y al estricto respeto a los postulados legales y constitucionales que consagran el Debido Proceso.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Igualmente se denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia, que también configura una infracción al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico y se concatena con la estricta atención al numeral 3 del artículo 346 ejusdem, por cuanto se evidencia ilogicidad en la valoración de las pruebas. Ello en lo que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio en concatenada relación con los fundamentos y elementos de prueba promovidos por la representante de la Fiscalía Militar y la Defensa de nuestro patrocinado, así como también, los hechos que el Tribunal en la Sentencia, estimó como probados (…)
La sentencia que aquí se recurre, contiene en su texto en lo que respecta a los argumentos establecidos por la Fiscalía Militar para fundamentar su acusación en contra de nuestro representado PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA MARTINEZ, en razón a su participación en los delitos militares señalados por la misma, lo siguiente:
“...En lo que respecta al ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.578.212, por la presunta comisión del delito militar de: EN PRIMER LUGAR DELITO MILITAR DE INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN: La conducta desplegada por el PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.578.212, encuadra en lo contenido en el Título III Capítulo III, tipificado en el artículo 481, del código Orgánico de Justicia Militar, por la Instigación a la Rebelión, POR CUANTO MANTUVO PRESUNTAMENTE COMUNICACIÓN, VÍA WAHATSAPP LOS DÍAS 01, 02, 06, 10, FEBRERO DE 2015, con quienes participaron en la grabación del video en contra del gobierno nacional y de las instituciones legal y legítimamente constituidas, la cual se llevó a cabo presuntamente en fecha 10 de febrero de 2015, en la oficina de administración del condominio de la Urbanización la Fundación Maracay ubicada en Maracay, Estado Aragua, en el cual presuntamente participaron los ciudadanos: CAPITÁN HÉCTOR JOSÉ NOGUERA FIGUEROA, PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARRILLO TORRES, ciudadano PEDRO MAURY BOLIVAR, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y el ciudadano ROBERTO JOSÉ NIEVES ARMAS, quien se encontraba cumpliendo funciones como integrante de la Red de Inteligencia Socia/ y es el encargado de la Administración del condominio de la Urbanización la Fundación Maracay ubicada en Maracay, Estado Aragua. Asimismo, mantuvo comunicación vía BBM, Messenger con el ciudadano PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, antes identificado, verificando las coordinaciones previas a la grabación del video, antes señalado, enviándole asimismo link de los cuales se desprende información contraria al gobierno nacional, materializando una conducta orientada a la materialización del Delito Militar de Instigación a la Rebelión.
(…)
En atención a ello, se desprende del fallo que se impugna que el Ministerio Público encuadró su acusación en la presunta participación de nuestro defendido en los siguientes delitos militares:
1.-INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481.
2.-CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 565.
Ello con las AGRAVANTES CONTENTIVAS en el artículo 402 numerales 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Seguidamente, se observa en la Sentencia in comento, en su Capítulo VI titulado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", que los jueces sentenciadores plasman establecen lo siguiente:
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(…) Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación de la fiscalía militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como los ofrecidos por la representación de la defensa de los acusados, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y necesidad de las pruebas durante la celebración del acto de la Audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control correspondió a este Consejo de Guerra Accidental desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna Fundamental y Garantías Constitucionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar de Juicio procede al análisis y valoración de dichos elementos de prueba, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por lo que respecta a lo anterior, advierte esta Defensa que los juzgadores dejan evidenciado una vez más, la ilogicidad de la que está inundado el fallo in comento, por cuanto se observa que por una parte se refieren a la Valoración de las Pruebas Documentales señalando que el Tribunal es del "criterio de incorporarlas para ser valoradas como experticia en ocasión de la comparecencia del experto del caso de marras para corroborar con su deposición el trabajo realizado en los diferentes informes periciales.. Una vez hecha esta mención que dificultosamente se puede interpretar con coherencia, por cuanto el Tribunal no debe expresar que es del criterio de Valorar tales pruebas como experticias, sino analizar las características y manera como fueron promovidas por las partes, es decir conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Militar o la Defensa de ser el caso, establecer a la luz de la ley si las mismas revisten las características de conformación para ser incorporadas al debate de manera legal y legítima, considerando como bien señalan en el texto,(las pautas del artículo son las modalidades de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura al debate, para luego entrar a analizar conforme a otros criterios de valoración probatoria tales como la Sana crítica y máximas de experiencia para establecer las circunstancias de hecho que resultan o no comprobadas a través de ese medio de prueba documental.
(…)
En la sentencia que nos ocupa puede apreciarse que los jueces se refieren indistintamente a que incorporan los Dictámenes Periciales promovidos por el Ministerio Público con carácter probatorio, indistintamente como pruebas testimoniales. Es decir, y así ocurrió durante el debate, que las pruebas documentales en las que los Expertos fundamentaron sus análisis técnico científicos, solo fueron llevadas al debate a través de la deposición de los mismos y el reconocimiento de sus firmas, pero no se guardó la formalidad de atender a la forma de incorporar las mismas al debate conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal que establecen como debe desarrollarse el orden del debate, cuando se altera dicho orden y como debe hacer el órgano jurisdiccional para dejar constancia de lo que está ocurriendo en cada una de las audiencias. Igualmente se desatendió, aunque lo expresa la sentencia, pero luego ella misma se coloca en evidencia por sí sola, las pautas del artículo 322 ejusdem para incorporar al debate las pruebas documentales.
(…)
a) En lo que respecta al Dictamen Pericial de Equipos de Telefonía Móvil N°DGClM-DCT-DIT-2015-0039 de fecha 05 de marzo de 2015 Pieza 7 Folios 158 al 165, de/ mismo se desprende información sobre imágenes de contenido obtenidas del Teléfono Móvil marca: SAMSUNG GALAXY S3, MODELO GT-19300, color blanco, IME/ 353976051600868, batería marca SAMSUNG y una SD de 1gb sin cargador, incautado al PRIMER TENIENTE ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, según refiere escrito acusatoria contenido en la pieza 10 folio 224 y 225, las cuales una vez analizadas suministran una carpeta denominada capture de pin en la cual se encuentran conversaciones de Blackberry Messenger donde se refleja un chat entre personas que refieren una presunta grabación de un video como aptos preparatorios a una actividad extraña y distinta a la que se realiza dentro de una unidad militar tales como un llamado GOLPE (tal como se evidencia en la experticia N°DGClM-DCT-DTl-2015-0039 donde participo un ciudadano llamado CARLOS ESQUEDA, de fecha 05 de marzo de 2015, pieza 7 folio 161, suficientes para establecer la correspondiente valoración (Sic).
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA, contra los ciudadanos PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ y PRIMER TENIENTE ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON. ASI SE DECLARA".
Con relación al medio de prueba que nos ocupa, se hace necesario apuntalar que en la audiencia del debate Oral y público de fecha 03 de mayo de 2016, no fue evacuado el mismo como prueba documental, tal como puede evidenciarse de la lectura del Acta de Debate en la audiencia correspondiente a tal fecha, sino que se evacuó el testimonio de la experta VANESSA DEL VALLE FRANCO GUEVARA. En tal sentido, no fue incorporada como prueba documental en el Juicio Oral y Público iniciado el día 21 de Diciembre de 2015 y declarado finalizado el Debate el día 16 de diciembre de 2016 y por consiguiente no debió ser considerada de utilidad para la comprobación de los delitos por los que fue acusado nuestro defendido. Es así como esta Defensa denuncia que de nuevo se hace presente la ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto no pudo ser valorado por el sentenciador para comprobar la responsabilidad penal del mismo en los referidos delitos. La prueba documental in comento no fue formalmente incorporada por su lectura al Debate a la luz de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive no se desprende tal mención de la simple lectura del texto de la sentencia in comento. Solo se observa que el Tribunal sentenciador dice expresa y textualmente que: Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecida por la experto VANESSA DEL VALLE FRANCO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.118.562, Adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas Distrito Capital, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entender sin lugar a dudas responsabilidad sobre ello (…).
(…)
Asimismo, este Testimonio de la Experto no pudo ser VALORADO en contra del PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA MARTINEZ, ya que en el Juicio Oral y Público iniciado el día 21 de diciembre de 2016 y declarado finalizado el Debate el día 16 de diciembre de 2015 se pudo evidenciar, tal y como se refirió en la oportunidad de las Conclusiones ofrecidas por esta Defensa que la misma dejó claro ante las preguntas realizadas por esta defensa en fecha 03 de mayo de 2016, que NO de evidencias correspondiente a un (01) teléfono celular Marca Samsung Galaxy S3, Modelo Gt-19300, Color Blanco IMEI: 353976051600868, Una (01) batería marca Samsung y una (01) Micro SD de IGB sin cargador), inserta en el folio N°130 de la Pieza N° 1 del Expediente, absoluta la prueba, tal como lo describe los artículos 174, 175 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta claro e indiscutible a tenor de lo dispuesto en la normativa adjetiva penal vigente que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Por tanto los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, AUTENTICIDAD, originalidad y legitimidad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses y ello debe considerarse durante en el debate del juicio oral y público, constituyendo esta omisión un vicio que afecta la licitud de la prueba, aspecto que conlleva a supuestos de NULIDAD consagrados en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…).
(…) En el caso que nos ocupa, mal podría subsanarse dicho vicio una vez materializado, enervando la validez probatoria de tal diligencia de investigación. En base a ello no existe jurídicamente algún otro documento o registro de control de evidencia física que pueda cumplir con este requisito procesal. Lo anterior fue manifestado y se dejó constancia de ello en la audiencia del Debate Oral y Público de fecha 26 de mayo de 2016 y no puede ser interpretado como consideraron los juzgadores, que su ausencia fue convalidada por no haberse alegado en oportunidad anterior al Debate, tal irregularidad, por cuanto taxativamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187, impone la obligatoriedad de tal requisito. Aunado a ello, es indefectiblemente responsabilidad de los jueces y en especial del juez de juicio, velar por el control de la legalidad y constitucionalidad del proceso y en general de todos los actos producidos durante su desarrollo. En consecuencia, es precisamente el juez de juicio, quien debe establecer al valorar cada una de las pruebas llevadas al debate, si cumplió primeramente con los principios probatorios legalmente exigidos para su conformación, en este caso, debe atender a que el medio probatorio a considerar, revista licitud y legitimidad desde su origen a los efectos de que pueda erigirse conjuntamente considerando su contenido, en una verdadera prueba del o los delitos que se ventilan en juicio y puedan serle definitivamente establecidos a la responsabilidad del acusado o acusados.
Aunado a ello, no se señala en el fallo las circunstancias de hecho específicas que el sentenciador consideró comprobadas y la manera como logró llegar a la convicción del carácter probatorio de tal documento. Ello debió quedar claramente explanado en la sentencia por cuanto su inobservancia nos conduce a la esfera del vicio de Inmotivación del fallo que se recurre. En este mismo sentido, no se logró comprobar en el Juicio Oral y Público alguna vinculación de comunicaciones desde el teléfono celular considerado en la experticia, con algún otro teléfono celular propiedad de nuestro representado PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA MARTINEZ, ni mucho menos existió o fue comprobado que los algún USUARIO de los señalados en la referida experticia, esté relacionado con algún abonado telefónico propiedad de nuestro patrocinado, ya que como se refirió en Sala, no existió comunicación de la empresa BLACKBERRY TSX, Waterloo, Canadá, que vincule algún usuario con algún abonado telefónico de Venezuela y menos aún de propiedad del Oficial representado por esta Defensa. Tales circunstancias de hecho no fueron referidas en el fallo ni se le estableció valoración alguna. Es en este sentido doctrinaria y jurisprudencialmente ha quedado establecido que la no apreciación de una prueba puede constituir un gravamen en la defensa del justiciable, lo que desencadenaría además un sistema de justicia ineficiente, de allí que estaríamos en presencia del denominado silencio de pruebas, circunscrito a la obligación que posee el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, la está silenciando absolutamente e igualmente, como ocurre en cuanto a la prueba in comento, aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley (...).
(…)
4.-Dictamen Pericial de relación, frecuencia y análisis de las cronologías de las llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de enero de 2015 hasta e/ 12 de febrero de 2015 (N°DGCIM-DCT-DIT-2015-013) de fecha 27 de marzo de 2015, pieza 11 folio 54 al 62.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 19 de julio de 2016, el Fiscal Militar solicito que sea incorporada de manera íntegra por su lectura…”
Con relación al medio de prueba que nos ocupa, se hace necesario apuntalar que en la audiencia del debate Oral y público de fecha 03 de mayo de 2016, no fue evacuado el testimonio del experto que suscribe este Dictamen Pericial, erróneamente se aprecia en la sentencia una fecha equivocada en cuanto a la evacuación de este medio de prueba, habiendo ocurrido la misma en fecha 27 de enero de 2016, aunque del Acta del Debate se desprende una absoluta confusión acerca de la fecha cierta de su efectiva evacuación y se identificada en el acta del debate con el número DGClM-DCT-DlT-2015-0009, igualmente de manera errada por cuanto no existe en las actas procesales una experticia con esa nomenclatura, para posteriormente dejar sentado la nomenclatura DGClM-DCTDIT-2015-0039. Así mismo, esa misma prueba conforme a lo que se observa en el Acta del Debate, fue transcrita como evacuada en fecha 28 de diciembre de 2015, 11 de enero de 2016 y 27 de enero de 2016, en idénticos términos a lo transcrito en ella audiencia de fecha 28 de diciembre de 2015, y en el Acta del Debate se omitió de manera inexplicable para esta Defensa la intervención en Sala del abogado Edwing Rodríguez y las preguntas y respuestas que el mismo solicitó se dejara constancia en Acta, lo cual constituyó motivo de Recurso de Amparo Constitucional ante la imposibilidad de realizar correcciones al Acta de Debate. Es de hacer notar que en fecha 27 de enero de 2016, en el Acta del Debate al momento de la intervención del abogado Edwing Rodríguez en la audiencia cuando se evacuaba este medio de prueba, se colocó en Acta la siguiente mención: AUDIO SE ESCUCHA DIFUSO Y NO SE PUEDE IDENTIFICAR LO QUE SE ESTA DICIENDO)", atentándose como se ha denunciado, derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestro defendido e influenciando de manera equivoca la valoración que efectivamente se otorgó a este medio probatorio en la sentencia definitiva.
(…)
Por otra parte, es igualmente importante destacar a los efectos de ahondar en lo que esta Defensa considera como un vicio de Inmotivación de la sentencia que este testimonio no podía ser valorado en contra del Primer Teniente CARLOS ESQUEDA MARTINEZ ya que en el Juicio Oral y Público iniciado el día 21 de diciembre de 2016 y declarado finalizado el Debate el día 16 de diciembre de 2015, se pudo evidenciar que el Experto TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, respondió ante las preguntas realizadas por esta defensa en la oportunidad de la audiencia del debate Oral y Público, que NO SUSCRIBIO (FIRMO) el Registro de Cadena de Custodia N°0017-15-02 de evidencias de (un (01) teléfono celular Marca Samsung Galaxy S3, Modelo Gt-19300, Color Blanco IMEI: 353976051600868, Una (01) batería marca Samsung y una (01) Micro SD de 1GB sin cargador), inserta en el folio N°130 de la Pieza N°1 del Expediente, viciando de nulidad absoluta la prueba, tal como lo describe los artículos 174, 175 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Por tanto los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad , seguridad y licitud del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; siendo esta omisión motivo de NULIDAD conforme a las normas antes señaladas. Ello por cuanto los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En base a ello no existe jurídicamente algún otro documento o registro de control de evidencia física que pueda cumplir con este requisito procesal.
Aunado a ello, como se ha venido denunciando, los jueces omitieron señalar los alegatos de esta Defensa en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, incurriendo en una gravísima transgresión al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva en contra de nuestro patrocinado, ya que la circunstancia de no haberse valorado efectivamente tales alegatos, condujeron a interpretar erróneamente la licitud de tal medio probatorio y no se asentó que no se logró comprobar en el Juicio Oral y Público alguna vinculación de comunicaciones desde ese teléfono celular con algún otro teléfono celular propiedad de mi nuestro representado PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA MARTINEZ, ni mucho menos existió o fue comprobado que los algún USUARIO presentados en la referida experticia esté relacionado con algún abonado telefónico de su propiedad ya que no existió comunicación de la empresa BLACKBERRY TSX, Waterloo, Canadá. Que vincule algún usuario con algún abonado telefónico de Venezuela, propiedad del PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA ni la falta de licitud en la conformación de tal Experticia.
Es en este sentido doctrinaria y jurisprudencialmente ha quedado establecido que la no apreciación o incorrecta apreciación de una prueba puede constituir un gravamen en la defensa del justiciable, lo que desencadenaría además un sistema de justicia ineficiente, de allí que estaríamos en presencia del denominado silencio de pruebas, circunscrito a la obligación que posee el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. (…). Es por ello que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que conduce a la Inmotivación del fallo y así se denuncia (…).
Por otra parte, aunque se menciona en la sentencia la evacuación del RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, rendido por el Ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.472.530, realizado en fecha en fecha 05 de Marzo de 2015, Pieza 4 Folio 175 al 184, debemos resaltar ahondando en la denuncia sobre las ilogicidad, inconsistencias y omisiones que vician la sentencia, que tal medio de prueba no fue evacuado durante el debate y se omitió mencionarlo en la sentencia. Igualmente, se advierte del fallo que tampoco se menciona, la prescindencia de testigos de los testigos de la Defensa tales como JOSE DE JESUS FIGUEROA, RAFAEL ORTA CELA, DAILYN FLORES BETANAVENTA y KISSY MORENO y CORONEL CARLOS RAUL CARMONA SALAZAR.
(…)
Se observa igualmente que el sentenciador no incluye en el texto de la sentencia ni mucho menos establece algún tipo de valoración, a los importantes alegatos y preguntas efectuadas por la Defensa durante el desarrollo de la audiencia donde se evacuo este testigo. En consecuencia resulta infundado para esta Defensa, el sustento que el Tribunal considera para establecer el valor probatorio de tal testimonio y que los llevó al pleno convencimiento de las aseveraciones que plasman en su valoración, más aun cuando del Acta del debate se desprende que los abogados integrantes de la Defensa Técnica de los acusados y en especial esta Defensa, realizó preguntas que demostraron que el testigo in comento recibió una llamada anónima y en atención a lo aportado por dicho testigo no hay precisión acerca de las probanzas que el Tribunal considero sobre la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, así como la de los demás acusados. Por ello reiteramos en lo que respecta a este órgano de prueba, que no se señala en el fallo las circunstancias de hecho específicas que el sentenciador consideró comprobadas y la manera como logró llegar a la convicción del carácter probatorio de tal testimonio. Ello debió quedar claramente explanado en la sentencia por cuanto su inobservancia nos conduce a la esfera del vicio de Inmotivación del fallo que se recurre. (…), de allí que estaríamos en presencia del denominado silencio de pruebas, circunscrito a la el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin omitir considerar las posiciones de todas las partes en el proceso. En consecuencia, cuando el sentenciador se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, incurre en este vicio procesal. Es por ello que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que conduce a la Inmotivación del fallo y así se denuncia (Sic).
“...2.- Ciudadano NIEVES ARMAS ROBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.530, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 25 de octubre de 2016, expuso…
(…)
Lo anterior se traduce en el vicio de Inmotivación por falta de valoración suficiente y contundente ya que se omite plasmar una operación intelectual que permita entender claramente la eficacia conviccional o el mérito que dimana del medio probatorio aquí considerado. Es así como se evidencia de manera indubitable, que el Tribunal todos los argumentos que precedieron de la actividad critica de las partes como coadyuvantes de la decisión a la que como sus propias consideraciones acerca de lo aportado al proceso y lo decidido por el sentenciador conforme a las reglas de apreciación que consagra nuestra legislación procesal penal y así se denuncia.
“...3.-Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ALEJANDRO NIETO LATUF, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.375, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 25 de octubre de 2016, expuso…
(…)
Lo anterior se traduce en el vicio de Inmotivación por falta de valoración suficiente y contundente ya que se omite plasmar una operación intelectual que permita entender claramente la eficacia conviccional o el mérito que dimana del medio probatorio aquí considerado. Es así como se evidencia de manera indubitable, que el Tribunal todos los argumentos que precedieron de la actividad critica de las partes como coadyuvantes de la decisión a la que debe arribar, como sus propias consideraciones acerca de lo aportado al proceso y lo decidido por el sentenciador conforme a las reglas de apreciación que consagra nuestra legislación procesal penal y así se denuncia. Y más aún cuando este Testimonio del Testigo debió ser valorado a favor del PRIMER TENIENTE CARLOS ESQUEDA MARTINEZ, ya que quedó evidenciado en el Juicio Oral y Público, que la presunta bufanda de color rojo que la Fiscalía señalo iba a ser utilizada por los efectivos militares involucrados en los delitos ventilados en el presente juicio, no resultó ser tal ya que se comprobó de acuerdo a lo depuesto por este testigo y corroborado por otros testimonios, que tal objeto era de color negro y no sería utilizada a los fines considerados por el Ministerio Público. Ello se evidencia en el acta de Debate Oral y Público y en consecuencia mal puede ser interpretado y valorado en contra de nuestro patrocinado.
(…)
Se advierte del texto anteriormente transcrito que los sentenciadores al plasmar los hechos que ellos estiman como comprobados en el presente proceso, continúan incurriendo en el vicio de Inmotivación. En este sentido, se observa en lo que respecta a nuestro patrocinado PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, que el Tribunal solo considero en este Capítulo, circunstancias de hechos para establecer supuestos de inculpabilidad y desecho las circunstancias comprobadas que arrojaron supuestos de exculpabilidad de la responsabilidad penal a nuestro representado. En este orden de ideas señala que considera comprobado a través del testimonio del ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, titular de la cédula de identidad N O \/-17.472.530, quien señaló en Sala que: se había reunido en la sede de la Oficina de Condominio de la Etapa ll de la Urbanización La Fundación Maracay ll, en compañía de un grupo de Militares y Civiles conformado por CAPITAN HECTOR NOGUERA FIGUEROA, PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, PRIMER TENIENTE PETER ALEXANDER MORENO GUEVARA, PRIMER TENEINTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, PRIMER TENIENTE ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, quienes se uniformaron, además de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y ESTAFANI ANDREINA CARRILO TORRES, con la intención de realizar una grabación en contra del Gobierno Nacional legal y legítimamente constituido, las Instituciones del estado, el generalato y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo los ciudadanos CAPITAN HECTOR NOGUERA FIGUEROA y ESTAFANI ANDREINA CARRILLO TORRES (esposa del PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA) el Ministerio Publico les solicito la correspondiente orden de aprehensión signada con la nomenclatura N°022-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, librada por el Tribunal militar Quinto de Control”.
Lo anterior resultó suficiente para los sentenciadores para dar por comprobados todos los delitos por los cuales fue acusado nuestro defendido, sin que se advierta un proceso de adminicularían y concatenación de todo el acervo probatorio evacuado durante el debate a los efectos de arribar a una decisión que se baste por si sola para entender de manera indubitable e irrefutable el dónde, cómo, cuándo y porqué se sucedieron los hechos que la Fiscalía Militar estableció como constitutivos de Delitos y colocó bajo la autoría de nuestro representado. Resulta claro y evidente para esta Defensa que no se aprecia del texto de la sentencia, que los jueces dejen establecido que tras un proceso de análisis detallado de todas y cada una de las incidencias y pruebas que se evacuaron durante el debate, en el cual no solo se mencione que tal proceso se realizó, sino que efectivamente se vierta en el contenido del fallo y se advierta claro e irrebatible cada argumento y valoración realizada. Ello de manera que se asienten las consideraciones que inculpan y exculpan de responsabilidad a los acusados, las circunstancias que comprueban o no cada uno de los hechos establecidos como punibles para finalmente arribar al dictamen final a que hubiere lugar.
En el desarrollo del fallo, los sentenciadores consideraron igualmente como comprobados, circunstancias basadas en menciones que no se corresponde con lo acontecido durante el debate como es el caso de lo que señalan en el Capítulo in comento al afirmar que del testimonio rendido por el ciudadano SUB INSPECTOR GEISKELL HERRERA, credencial 14079, adscrita a la Base Territorial del SEBIN Aragua se desprende que :en fecha 11 y 12 de febrero de 2015, recibió llamadas telefónicas por parte de ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.530, integrante de la Redes Social del Inteligencia mediante la cual denunciaba la comisión del hecho punible en la sede de la Oficina de Condominio de la Etapa ll de la Urbanización La Fundación Maracay ll. Dicha afirmación carece de sustento por cuanto en la deposición de este testigo jamás se hizo tal aseveración. En virtud de todo lo aquí explanado, insistimos como abogados defensores del PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, que debe ser anulada la sentencia que aquí se recurre y subsiguientemente, debe realizarse nuevo juicio Oral y Público donde se garantice el respeto de las normas que rigen el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y la obligatoria observancia de las pautas legales que rigen el desarrollo y conformación de la Fase de Juicio en el Proceso Penal.
En cuanto a los Fundamentos de Derecho establecidos por los sentenciadores en el fallo que aquí se recurre, los mismos expresaron en su texto: "...En la técnica de la redacción de sentencias el Juzgador debe realizar el estudio de la doctrina penal y procesal a la luz de los tipos penales imputados a los ciudadanos que a la postre serán los que se someterán al proceso judicial (Sic)
(…)
Al respecto queremos observar lo siguiente:
Los jueces integrantes del Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio, señalan en su fallo que el Ministerio Publico Militar comprobó de acuerdo a lo debatido en el Juicio Oral y Público que se realizó en la causa que nos ocupa, los delitos establecidos en contra de los acusados y en lo que respecta a nuestro representado PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ señalan que : "(sic)los jueces integrantes d este Órgano Jurisdiccional concluimos en afirmar que el Ministerio Publico Militar...(Sic) en relación a/ ciudadano: Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.212, por la comisión de los Delitos Militares Instigación a la Rebelión Previsto y SANCIONADO en los artículos 481 contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 481 y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (subrayado nuestro), previsto y SANCIONADO en los Artículos 565 numeral 1 además de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 en su numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar... (sic)demostró (sic) su autoría en los delitos".
En este sentido, no entiende esta Defensa donde se sustentan los integrantes del Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio de Maracay para establecer en nuestro patrocinado responsabilidad en calidad de autor por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional cuando nunca fue acusado por tal hecho punible ni se determinó durante el desarrollo del proceso y en especial en la fase de juicio, la perpetración de este nuevo Delito. Posteriormente se advierte al establecer la penalidad que el órgano sentenciador no impone pena a nuestro patrocinado por ese delito. No obstante, esto constituye una inconsistencia en el contenido del fallo que aumenta la ilogicidad del mismo y que lo hace susceptible de ser apelado a los fines de que se declare la NULIDAD del mismo y se ordene la práctica de nuevo juicio Oral y Público.
(…)
TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cuando el fallo se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En este sentido, denunciamos la incorporación de una prueba propuesta por el Ministerio Público con violación a los principios del juicio oral que se deja sentado en el texto del fallo en el Titulo identificado como "MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-17.578.212 (pieza 27). En el fallo in comento se advierte:
“6.- INFORME TECNICO DE MANTENIMIENTO N°003-2015, realizado al sistema de armas Tucano T-27, pertenecientes al Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 14 elaborado por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS JOSE GUAREGUA, Experto en Mantenimiento Aeronáutico adscrito a la Dirección de Mantenimiento de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Base Aérea El Libertador, Pieza 9 Folios 70 al 76 para demostrar que dichas aeronaves se encuentran disponibles para vuelo en un vuelo de contingencia.
(…)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos a esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en funciones de Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando CON LUGAR el mismo, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido, por resultar evidenciado la existencia de vicios sustanciales en la Motivación del fallo recurrido. Igualmente, solicitamos que una vez anulada la sentencia impugnada, se acuerde el traslado de nuestro defendido PRIMERTENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los efectos de la celeridad para los traslados a las audiencias del nuevo juicio que se instaure en la presente causa (…)”. (Sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA; CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR; CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA Y ABOGADO GUSTAVO NATERA GUZMAN, AMBOS DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON
En fecha 4 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por el DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO ciudadanos: Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, más la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 6°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual señalan lo siguiente:
“(…) Yo, DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.925.206, inpreabogado Nro. 149.515, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO ciudadanos 1.- PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, de Treinta y un (31) años de edad, titular la cédula de identidad N° V- 17.365.906; 2.- PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de Sesenta y un (61) años de edad, de la cédula de identidad N° V-3.842.326: 3.- CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de (29) años de edad, titular la cédula de identidad N° V- 17.365.534 y 4.- TENENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de Veintinueve (29) años de edad, titular la cédula de identidad N° V- 16.865.160. Y yo GUSTAVO NATERA GUZMAN de la cedula de identidad Nro. V-8.819 096, inpreabogado Nro. 186.872 , (sic) procediendo en este acto en condición de CO-DEFENSOR PRIVADO del PRIMER TENIENTE (R) HERNANDO LUGO oportunidad procesa! prevista en e! artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestros patrocinados y conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto artículo 443 de la Norma Adjetiva Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Militar, publicada en fecha 21 de junio de; 2017, por medio de la cual se les CONDENÓ al PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA a una pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIUN DIAS DE PRISIÓN, por haberlo considerado responsable y culpable por los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto Y sancionado en los artículos 565 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR a una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable del delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 , (sic) concatenado con el artículos 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA a una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al PTTE. (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por haberlo considerado culpable y responsable de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recurso éste que sustento en lo siguiente:
PUNTO PREVIO MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
En tal sentido, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua no permitió a esta Defensa y a nuestro representado la posibilidad de hacer correcciones a las Actas del Debate Oral y Público donde quedó plasmado el desarrollo de las aproximadamente noventa y seis (96) audiencias realizadas en el marco del Juicio Oral y Público seguido al mismo e irrefutablemente ello afectó las consideraciones de los juzgadores para decidir y por ende las resultas del caso, desvirtuándose el fin único proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la justicia, todo esto, en detrimento de los derechos tanto de la Defensa recurrente e inclusive las otras partes del presente proceso.
Todo ello condujo a consecuencias jurídicas lesivas a la legalidad del proceso penal que nos ocupa y en consecuencia se arribó a una sentencia fundada en un Acta manifiestamente viciada de anomalías que afectan indiscutiblemente el principio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que le es dable a nuestro patrocinado y consecuencialmente comprometen la efectividad de los principios constitucionales y normas legales anteriormente señaladas. Esta denuncia entonces, tiene que ver con la imposibilidad de hacer correcciones al Acta de Debate Oral y Público que conforman el Expediente CJPM-TM2J-009-2015, por cuanto el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua publicó la Sentencia definitiva en su extenso en fecha 21 de junio de 2017, violentándose así normas legales y Garantías Constitucionales como las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen disposiciones y normas de carácter obligatorio para los administradores de justicia en Venezuela.
Ahora bien una vez efectuada la revisión del Acta del Debate, esta Defensa advierte la existencia de una serie de inconsistencias, menciones inciertas y omisiones absolutamente relevantes que ponían en peligro el arribo a una sentencia definitiva enmarcada en el respeto a los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva que implica la existencia dentro del proceso penal de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y equidad de todos los actos que lo integran y por supuesto todo esto evidenciado en la actitud de los que tienen a su cargo la trascendental tarea de decidir. Dichas inconsistencias y omisiones se detallan de seguidas:
1.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 01 de febrero de 2016 se omitió la intervención de la Defensa de nuestro patrocinado, quien para ese entonces era el PRIMER TENIENTE OSWALD YUNIETH GARCIA, Defensor Público Militar.
2.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIGY ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, en fecha 05 de marzo de 2016 se omitió la intervención de la Defensa de nuestro patrocinado, quien para ese entonces era el PRIMER TENIENTE OSWALD YUNIETH GARCIA, Defensor Público Militar.
3.- En la deposición en calidad de experto del ciudadano: LUIS MIGUEL ANGOLA DURAN, en fecha 27 de junio de 2016 se omitió la intervención de la Defensa de nuestro patrocinado, quien para ese entonces era el ABOGADO DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, Defensor Privado.
Ello a entender de esta Defensa, constituye una flagrante vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro representado LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO ampliamente identificado en este escrito y en las Actas de la causa que nos ocupa, incurriendo en consecuencia, los Integrantes del Tribunal Militar Accidental de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, ciudadanos: CORONEL JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, CORONEL RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ y TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES, en graves omisiones que se traducen en evidentes violaciones a normativas legales vigentes inclusive tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país en materia de Derechos Humanos, que son del siguiente tenor:
(…)
En atención a lo anterior, ciudadanos magistrados de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, queremos denunciar que el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: (…), donde se formará la representación de cómo se desarrolló el juicio oral y público. Por otro lado, el artículo 370 ejusdem, contempla que: (…). Tal y como se ha afirmado en la Doctrina y jurisprudencia patria el acta del debate, "constituye el medio idóneo e imprescindible", que las partes tienen para demostrar sus afirmaciones, en la oportunidad de interponer recurso de apelación o de casación, ya que, con ello, revelan o hacen ver a la instancia superior los vicios del tribunal Ad Quo. En este sentido, siguiendo lo señalado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (…). En tal sentido es parte del respeto a las garantías procesales que si alguna de las partes, no está conforme con lo que el secretario escribió en el acta del debate; podrá demostrarlo a través del registro del juicio oral y público, que es inexcusable so pena de ser decretada la nulidad absoluta del juicio; tal como lo anuncia el artículo 334 de la Ley Adjetiva Penal. Es igualmente necesario resaltar la necesidad de que el Secretario del Tribunal de Juicio deje constancia en el acta del debate de un resumen de lo que dijo cada órgano de prueba (testigo) en el juicio oral y público, en especial aquellas en las que las partes, entiéndase Ministerio Publico o Defensa, soliciten formalmente se hagan constar en el referido contenido. Ello es necesario por cuanto resulta claro que la Corte de Apelaciones no podrá examinar ni analizar las pruebas por no haberlas presenciado y de hacerlo violaría el principio de inmediación y naturalmente el debido proceso. Ni siquiera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podrá analizar o estimar de nuevo las pruebas, y fijar hechos distintos que de ellos se deriven, por cuanto su obligación se limita, a la comprobación del acatamiento de las reglas de derecho adaptables a la polémica, pero el objetivo del acta del debate según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es "reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Penal" (…).
(…)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente y preocupante para esta Defensa, que para la fecha 21 de junio de 2017 el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, publicó el extenso de la Sentencia definitiva de la causa seguida a nuestro defendido y otros acusados, sustentándose en un Acta de Debate que adolece de los vicios descritos a lo largo del presente escrito recursivo y que por tanto, como resulta evidente, se observan vulnerados derechos y garantías de rango constitucional como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al advertirse en referida Acta, omisiones que no pueden ser aceptadas sin interpretarse como violación flagrante a los principios que rigen el proceso penal, en especial el Principio de inmediación. No puede omitirse colocar en el Acta las intervenciones realizadas por la Defensa de los acusados, ni las preguntas y respuestas acerca de las cuales las partes han solicitado se deje constancia de las mismas por cuanto ello es un argumento imprescindible a considerar al momento de establecerse la valoración probatoria correspondiente. El principio de inmediación no justifica ninguna posibilidad de que en el Acta de Debate se omitan menciones de importancia para las partes y para el logro definitivo de la justicia mediante la aplicación del Derecho, aduciéndose a circunstancias materiales como defectos en los audios de las grabaciones de las audiencias que impiden entender su contenido o no pueden ser entendidas. Los jueces de juicio presencian todas y cada una de las audiencias que se realizan en el marco del Debate Oral y Público y perciben de manera directa cada una de las incidencias y pruebas que se evacuan en las mismas. En tal sentido, resulta para esta Defensa inexplicable e imposible que se deje de colocar algún aspecto probatorio de interés para las resultas del juicio, alegando fallas de equipos electrónicos que coadyuvan a que se consolide ese principio de inmediación, pero NO LO SUPLEN (…).
(…)
De allí que este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir. Esta norma tiene un sentido lógico y es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe estar desde el inicio, con la llamada apertura, durante todo el desarrollo y en la finalización del juicio, con las conclusiones, en forma presencial. Es decir, en la sede física del Tribunal presenciando todo lo que esté ocurriendo, para así darse una idea completa del caso, entender todas y cada una de las pruebas y su consecuencia en el dispositivo del fallo que vaya a dictar. Ésa inmediatez les conduce a manejar con pleno dominio los hechos y derecho que se ventilan y posteriormente tales percepciones concatenadas con su análisis y valoración jurídica se advertirán plasmadas en la motiva de su decisión. Igualmente, cualquier elemento de carácter científico-técnico en este caso particular los vídeos o audios que se reproduzcan en las audiencias será revisado con detalle mediante la recepción que haga de los mismos en forma atenta como coadyuvante de su memoria, pero no para crearla puesto que ya la percibió de manera directa. Tal Inmediación jugará un papel crucial en la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados y va a desembocar en una buena sentencia donde debe plasmarse tras haberse captado la sinceridad, franqueza y correcta disposición de los oradores a decir la verdad en todas y cada una de sus respectivas intervenciones.
(…)
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la lesión ocasionada a las partes, en el ejercicio de la Defensa de los acusados, es de tal magnitud que al haber sido publicada la sentencia definitiva en fecha 21 de junio de 2017, fundamentada en un Acta de Debate absolutamente concebida sin atención a los más mínimos postulados legales para su conformación y quebrantando principios procesales de obligatorio acatamiento como lo constituye la inmediación, conduce a la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales enunciados y descritos a lo largo de la presente denuncia, que deben como en efecto se hace en esta oportunidad, ser denunciados para que sea declarada la NULIDAD DEL ACTA DEL DEBATE por cuanto es un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, por tanto no pueden ser apreciados para fundar la presente decisión judicial publicada en fecha 21 de junio de 2017, ni utilizada como presupuestos de ella, ya que al haber sido publicado el fallo definitivo, legalmente debe versar sobre aspectos de Derecho observados del contenido de la sentencia y es claro que quedarían como no producidos o no realizados, los alegatos de defensa omitidos en el Acta, que son de absoluto interés para la misma por cuanto dejan constancia de argumentos que deben ser valorados al momento de analizar el acervo probatorio ventilado en el debate que comprobarían o desvirtuarían las hipótesis de delito en la persona de nuestro representado y que se quedaron sentados en los audios de grabación de cada una de las audiencias del debate oral y público.
(…)
En razón de todo lo anterior, resulta claro para esta Defensa que sin pretender interpretar como fundamental el contenido del Acta del Debate a los efectos de fijar la apreciación final de los juzgadores para establecer la sentencia a que bien tengan arribar una vez presenciado de manera continua e ininterrumpida el Debate Oral y Público, sí es obligatorio, en aras de evidenciar el apego al debido proceso y so pena de caer en la esfera de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, que el Acta de Debate observe las pautas de ley para su conformación y que se permita a las partes realizar sus observaciones, sobre todo cuando, como en el caso que nos ocupa, del contenido del Acta del Debate necesariamente se desprende la presencia de actos cumplidos en contravención de las normas procesales vigentes y el irrespeto a los Derechos y Garantías invocados, que afectan gravemente la defensa de mi representado y la necesaria probidad de los juzgadores. Igualmente, la NULIDAD invocada se advierte absoluta por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
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CAPITULO ll
LAS DENUNCIAS
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DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA
En SÍNTESIS, esta Defensa observa que los MEDIOS DE PRUEBAS acogidos por los Juzgadores de Instancia para acreditar LA PARTICIPACIÓN DE MIS PATROCINADO PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, en la comisión de los delitos supra señalados, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; fueron los siguientes:
1) DECLARACIONESDE LOS EXPERTOS ciudadanos TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA, (...) y TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO, TENIENTE LEVIS MIGUEL ANGOLA DURAN y TENIENTE VANESSA DEL VALLE FRANCO GUEVARA relacionadas a su vez con:
2) EXPERTICIAS practicadas por los antes mencionados expertos:
a) Dictamen Pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de las llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 12 de febrero de 2015 NO DGCIM-DECTDETI-2015-005 de fecha 01 de marzo de/ 2015, riela inserta en la pieza 6 folios 28 al 38. Durante la sesión de audiencia del ja oral y publico realizada en fecha 27 de junio de 2016, el fiscal militar solicito que sea incorporada como prueba documental y se haga su lectura integra.
b) Dictamen Pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de las llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 12 de febrero de 2015 NO DGCIM-DECT DETI-2015-0007 de fecha 01 de marzo del 2015, riela inserta en la pieza 6 folios 55 al 68. Durante la sesión de audiencia del juicio oral y püblico realizada en fecha 13 de julio de 2016, el fiscal militar solicito que sea incorporada como prueba documental y se haga su lectura integra.
c) Dictamen Pericial N°DGCIM-DECT-DET1-2015-039 del 05 de Marzo 2015, a equipo de telefonía móvil cuyo dictamen se encuentra inserto en la pieza 7 Folio 158 al 165.
d) Dictamen Pericial N°DGCIM-DECT-DET1-2015-060 del 29 de Marzo 2015, dictamen este realizado, emitido con relación a equipo de telefonía móvil el cual fue incautado durante la aprehensión del ciudadano PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA el cual viene inserto en la pieza 9 Folios 208 al 214.
e) Informe Técnico de Mantenimiento N°003-2015 realizado al Sistema de Armas Tucano T-27, pertenecientes al grupo de entrenamiento aéreo Nro. 14, elaborado por el GENERAL DE BRIGADA CARLOS JOSE GUAREGUA, experto en mantenimiento aeronáutico adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana.
3)DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
a) CIUDADANO ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS.
b) CIUDADANO GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ
Determinado lo anterior, pasa esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 a exponer concreta y separadamente cada motivo y los fundamentos que sustentan el presente recurso, así como la solución pretendida, lo cual hago en los términos siguientes:
A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado; vicio éste que se configuró, al producir los Juzgadores de Instancia un razonamiento incriminatorio referenciado en supuestos medios de pruebas de los que en modo alguno emergen circunstancias que contribuyan a demostrar la participación de mi defendido como "COOPERADOR INMEDIATO", en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
Simplemente con revisar la sentencia recurrida, podrán evidenciarse las diversas evocaciones efectuadas por esta Defensa acerca del criterio determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sin embargo los Juzgadores de Instancia, hicieron caso omiso a dicha doctrina, y de manera infundada, procedieron a construir una razonamiento incriminatorio fundado en una determinación arbitraria, sin referencia probatoria alguna; materializando con este proceder, el vicio de inmotivacion al emitir un pronunciamiento contrariando a los presupuestos fácticos reales contenidos en los elementos probatorios debatidos y controlados de manera efectiva en el debate.
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DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL CIUDADANO PEDRO MAURY
En SÍNTESIS, esta Defensa observa que los MEDIOS DE PRUEBAS acogidos por los Juzgadores de Instancia para acreditar LA PARTICIPACIÓN DE Ml PATROCINADO CIUDADANO PEDRO MAURY en la comisión de los delitos supra señalados, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; fueron los siguientes:
1) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS ciudadanos TENIENTE LUIGY ALEJANDRO ATENCIO FONSECA, (...) y TENIENTE EMERSON GIOVANNI REVILLA MOLERO, TENIENTE LEVIS MIGUEL ANGOLA DURAN y TENIENTE VANESSA DEL VALLE FRANCO GUEVARA relacionadas a su vez con:
2) EXPERTICIAS practicadas por los antes mencionados expertos:
a) Dictamen Pericial N°DGCIM-DCT-DIT-2015-0007 del 01 de Marzo 2015, realizado al numero 0426-7162347 propiedad del primer Teniente LUIS HERNANDO LUGO CALDERON mediante al cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónicas V mensajes de texto, entre el precitado oficial subalterno V los imputados...PREDRO MAURY BOLIVAR, contentivo de relación, frecuencia V análisis de llamadas (gráficos) entrantes y salientes de números telefónicos relacionados en la investigación.
b) Dictamen Pericial N° DGCIM-DCT-DIT-2015-004 del 01 de marzo de 2015, realizado al numero telefónico 0414-4625993 propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR mediante el cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, entre el precitado imputado PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA Y e/ ciudadano JESUS SALAZAR MENDOZA, presuntamente para ejecutar los actos preparatorios para la presunta realización de/ video mediante el cual realizarían un pronunciamiento en contra de/ Gobierno nacional y la Institución castrense. (pieza 6 Folios 02 al 18).
3) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
a) CIUDADANO ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS.
b) CIUDADANO CEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ
Determinado lo anterior, pasa esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 a exponer concreta y separadamente cada motivo y los fundamentos que sustentan el presente recurso, así como la solución pretendida, lo cual hago en los términos siguientes:
A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado; vicio éste que se configuró. al producir los Juzgadores de Instancia un razonamiento incriminatorio referenciado en supuestos medios de pruebas de los que en modo alguno emergen circunstancias que contribuyan a demostrar la participación de mi defendido como "COOPERADOR INMEDIATO", en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA
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1) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
c) CIUDADANO ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS
d) CIUDADANO GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ
Determinado lo anterior, pasa esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 a exponer concreta y separadamente cada motivo y los fundamentos que sustentan el presente recurso, así como la solución pretendida, lo cual hago en los términos siguientes:
A tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado; vicio éste que se configuró, al producir los Juzgadores de Instancia un razonamiento incriminatorio referenciado en supuestos medios de pruebas de los que en modo alguno emergen circunstancias que contribuyan a demostrar la participación de mi defendido como“COOPERADOR INMEDIATO”, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
Aunado a las probanzas anteriores, esta defensa desea recalcar, una circunstancia alegada en el debate probatorio que nunca fue objeto de contradictorio por parte de los representantes del Ministerio Público Militar, y es que este testimonio por si solo no tiene valor probatorio en vista de que en el debate oral y publico no se pudo esclarecer si este ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, es funcionario policial, realizando funciones de inteligencia, es testigo o tiene un grado de participación en la supuesta elaboración de un video que nunca existió, jamás fue exhibido en sala de juicio y en el expediente no riela en ninguna parte, por lo que no existe jurídicamente hablando.
Todo lo antes expuesto, evidencia claramente, que los Juzgadores de Instancia, elaboraron un razonamiento incriminatorio carente de pruebas, ausente absolutamente de una relación lógica, que permitiera establecer una' relación lógica entre los medios probatorios y la conducta desplegada por mi Defendido de impretermitible acreditación para producir un razonamiento certero o verosímil.
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3) En cuanto al testimonio de la ciudadana INSPECTORA EVANGELIS MARTINEZ, Inspector Jefe del CICPC, es necesario señalar que la misma manifestó y así esta plasmado en las actas del debate que se recolectaron HUELLAS DACTILARES, que al ser analizadas en la unidad dactiloscopia de dicho organismo su resultado fue (NEGATIVO) con respecto a los hoy acusado. Y extrañamente dicho resultado no fue incorporado al expediente y por lo tanto no debatido, a pesar de que esta defensa lo solicito como una NUEVA PRUEBA, esta defensa no conocía de dicha experticia hasta el momento en que depuso su testimonio la Inspector supra identificada, lo cual se puede evidenciar en la grabación realizada el día 09 de agosto de 2016.
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLORECURRIDO EN RELACION AL PRIMER TENIENTE® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON
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1) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
e) CIUDADANO ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS
f) CIUDADANO GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ
Determinado lo anterior, pasa esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 a exponer concreta y separadamente cada motivo y los fundamentos que sustentan el presente recurso, así como la solución pretendida, lo cual hago en los términos siguientes:
A tenor de lo preceptuado en e! numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto numeral 3 del artículo 346 ejusdem, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado; vicio éste que se configuró, al producir los Juzgadores de Instancia un razonamiento incriminatorio referenciado en supuestos medios de pruebas de los que en modo alguno emergen circunstancias que contribuyan a demostrar la participación de mi defendido como "COOPERADOR INMEDIATO", en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN así como su AUTORÍA en la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Aunado a tal razonamiento, se observa que en el "CAPÍTULO VII” de la recurrida específicamente en un aparte titulado: "HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS", los Juzgadores de Instancia, afirman:
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Como podrá observarse, los tres (3) Expertos autores de los ya aludidos e identificados "Dictámenes Periciales", fueron contestes en afirmar que no se determinó en dichos peritajes el contenido de las comunicaciones relacionadas con los diferentes números telefónicos relacionados gráficamente por los Expertos; por lo que no puede entender esta representación, de qué medio probatorio o cómo lograron determinar los Juzgadores de Instancias que mediante las llamadas relacionadas, "planes desestabilizadores en contra del Gobierno de Venezuela legalmente constituido "
Aunado a las probanzas anteriores, esta defensa desea recalcar, una circunstancia alegada en el debate probatorio que nunca fue objeto de contradictorio por parte de los representantes del Ministerio Público Militar, y es que este testimonio por sí solo no tiene valor probatorio en vista de que en el debate oral y público no se pudo esclarecer si este ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, es funcionario policial, realizando funciones de inteligencia, es testigo o tiene un grado de participación en la supuesta elaboración de un video que nunca existió, jamas (Sic) fue expuesto en sala de juicio y en el expediente no riela en ninguna parte, por lo que no existe jurídicamente hablando.
Todo lo antes expuesto, evidencia claramente, que los Juzgadores de Instancia, elaboraron un razonamiento incriminatorio carente de pruebas, ausente absolutamente de una relación lógica, que permitiera establecer una relación lógica entre los medios probatorios y la conducta desplegada por mi Defendido de impretermitible acreditación para producir un razonamiento certero o verosímil.
(…)
Simplemente con revisar la sentencia recurrida, podrán evidenciarse las diversas evocaciones efectuadas por esta Defensa acerca del criterio determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sin embargo los Juzgadores de Instancia, hicieron caso omiso a dicha doctrina, y de manera infundada, procedieron a construir una razonamiento incriminatorio fundado en una determinación arbitraria, sin referencia probatoria alguna; materializando con este proceder, el vicio de inmotivacion al emitir un pronunciamiento contrariando a los presupuestos fácticos reales contenidos en los elementos probatorios debatidos y controlados de manera efectiva en el debate.
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SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 3ro. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En materia probatoria existe el "Principio de la Comunidad de la Prueba", es decir, la prueba le pertenece al proceso y no a la parte que la obtiene. Dentro de este Principio de la Comunidad de la Prueba, tenemos el "Principio de la Carga de la Prueba", el "Principio del Control de la Prueba" y el "Principio de la Contradicción de la Prueba". El Principio del Control Probatorio se va a desarrollar en el sentido de que la otra parte tiene el derecho de conocer y controlar los medios de prueba de su contraparte desde su adquisición hasta la evacuación de los mismos, por cuanto, esas pruebas, según este principio de comunidad, también le pertenecen. Así mismo, únicamente podrán ser evacuados en un debate judicial los medios de prueba que hayan sido admitidos en una audiencia preliminar, cuando se trata del procedimiento ordinario y que consten en el auto de apertura a juicio (el cual marca los límites o lineamientos a seguir en el debate judicial), con la excepción de la incorporación de nuevas pruebas cuando surge un hecho o circunstancia nueva, como lo señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las panes". (Sic) No cumplir con este principio sería conculcar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, además de realizar un QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN contemplado en el artículo 444 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Órgano Jurisdiccional sentenciador.
La garantía del Principio del Debido Proceso está contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
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En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
En cuanto a las violaciones al debido proceso en este juicio nos encontramos con las siguientes:
1. El Tribunal Militar Segundo Colegiado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Estado Aragua, en el debate judicial evacuó y en su decisión estableció y valoró medios u órganos de prueba, que no se encontraban admitidos ni incorporados en el auto de apertura a juicio.
Esto lo podemos evidenciar en la declaración realizada por la ciudadana INSPECTORA JEFE del CICPC EVANGELIS MARTINEZ es cuanto a la Inspección Técnica Policial realizada por la misma de Nro. 00510 de fecha 23 de febrero de 2015, que previamente juramentada la cual depuso entre otras cosas que en el sitio del suceso fueron recolectadas CINCO (05) plantilla de huellas dactilares y al ser analizadas ninguna coincidía con las de los acusados, así demuestra en el Folio 145 de la pieza 27 de la sentencia, en la cual textualmente al ser interrogada por el ciudadano Juez Presidente la experta manifiesta “...RESPONDE LA EXPERTA INSPECTORA EVANGELIS MARTINEZ, con la evidencia recolectada debería de preservarse tal y como yo la transporte en esa oportunidad pueden pasar ciertos años y se puede conservar dependiendo de donde estuvo...” es de hacer notar la mala intención de el tribunal de Juicio al no plasmar íntegramente la declaración de dicha experta, la cual pudiera exculpar a los acusados de los delitos por los cuales fueron condenados.
2. En otro orden de ideas igualmente el Dictamen Pericial Nro. DGCIMDCT-DTi-2015-002 evacuado en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 13 de julio de 2016 no debió haberse evacuado tal y como lo hizo el Tribunal violando el debido proceso al evacuar un dictamen pericial que no existía y que nunca fue promovido por el Ministerio Publico. Así mismo en los folios 107 al (12 podemos observar como de manera incongruente y omisiva se hace el vaciado de la grabación y se plasma las nomenclaturas de los dictámenes de manera errónea lo que hace imposible a esta defensa recurrir al fallo de manera ajustada a los hechos y al derecho
3. En cuanto a las cadenas de custodia, en todos los dictámenes periciales los expertos no suscribieron las siguientes: Dictamen pericial DGCIM-DCT-DlT-2015-002 de fecha 01 de marzo del 2015 por lo cual esta defensa denuncio dicha irregularidad al Tribunal de Juicio tal como se evidencia en el acta de debate del día 20 de junio de 2016; Dictamen Pericial DGClM-DCT-DTl-2015-0007 de fecha 01 de marzo de 2015 por lo cual esta defensa denuncio dicha irregularidad al Tribunal de Juicio tal como se evidencia en el acta de debate del día 13 de julio de 2016; Dictamen Pericial DGClM-DCO-2015-0014 de fecha 27 de marzo de 2015 por lo cual esta defensa denuncio dicha irregularidad al Tribunal de Juicio tal como se evidencia en el acta de debate del día 11 de julio de 2016
4. En cuanto a las penas aplicadas en esta sentencia condenatoria al CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR consistente en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable del delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 , concatenado con el artículos 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y al CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA a una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 , concatenado con el artículos 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COMPLICES, esta defensa analizando dicho computo pudo observar que se realizó de manera errónea ya que la complicidad otorga una rebaja de la pena de 1/3 a la mitad de la misma. por lo Que el tribunal a la hora de realizar el computo lo realizo de manera errónea.
TERCERA DENUNCIA
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la existencia del vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido se advierte la grave violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que respecta a la aplicación de la Pena establecida a nuestro representado con ocasión a la condición de CÓMPLICE, considerada por el órgano sentenciador que emite el fallo que aquí se impugna, en la presunta comisión del delito Militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar a tal efecto el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…De los ciudadanos acusados Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.424.575, por la presunta comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos (sic)481 concatenados con el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la CEDULA de identidad N° 17.965 534, por la comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos (sic) 481 concatenados con el artículo 487, uso Indebido de condecoraciones insignias y títulos militares previsto y SANCIONADO en el artículo 566 y además las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano PEDRO RAFALE MAURY BOLÍVAR, titular de la CEDULA de identidad N°3.842.326, por la comisión de/ delito militar instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el artículos 481 concatenados con el articul0 487 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en calidad de COMPLICE conforme al numeral 1° del Articulo 391 ejusdem, que fuese imputado por la Representación Fiscal admitiendo por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar... " (Sic).
PENALIDAD:
“…En lo atinente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR por el delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, su defensa técnica debió mantener incólume el Principio Constitucional consagrado en el artículo 44, el cual por imperio de la ley es la Presunción de Inocencia, y a través de la solemnidad del ejercicio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso no logro contradecir, negar o rechazar de manera real, y categórica lo que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de manera abierta palmeara e inequívoca atribuyo al acusado los tipos penales objeto del proceso (…).
En consecuencia se da por comprobado que previo a la fecha 12 de febrero de 2015, hubo actos relativos a la comisión de la instigación a la Rebelión previsto y SANCIONADO en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 487 ejusdem lo que incrimina directamente al acusado CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular la cédula de identidad N° V- 3.842.326 y al acusado CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, la cédula de identidad N° V17.365.534, en el delito Militar de Instigación a la Rebelión previsto y SANCIONADO en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 487 ejusdem. Y por el delito de Uso Indebido De Condecoraciones, Insignias Y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”
(…)
Finalmente y visto como ha sido establecida la dosimetría por la comisión del Delito de Instigación a la Rebelión previsto y SANCIONADO en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el articulo 487 ejusdem, este Tribunal Militar Accidental de Juicio ACUERDA DE MANERA UNANIME en nombre de la Republica por autoridad de la ley que la pena a imponer al CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR de cinco (05) años de prisión (...) (sub rayado y negritas nuestro...” (sic) y al (...) CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA es de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión (...)(sub rayado y negritas nuestro) ... (Sic).
DISPOSITIVA
“…SE CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.842.326a (sic)una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable deldelito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos (sic) 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…) SE CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDÓZA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.365.534 a una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo considerado responsable y culpable de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Al respecto queremos denunciar que las consideraciones fijadas por el Tribunal sentenciador al momento de establecer la condena impuesta a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, NO ATENDIERON a la norma prevista en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar a los fines de establecer la dosimetría final de la pena efectivamente a imponer. Es así como el Tribunal sentenciador apunta:
(…)
Finalmente y visto como ha sido establecida la dosimetría por la comisión del Delito de Instigación a la Rebelión previsto y SANCIONADO en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el articulo m487 ejusdem, este Tribunal Militar Accidental de Juicio ACUERDA DE MANERA UNANIME en nombre de la Republica por autoridad de la ley que la pena a imponer al CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR a una pena de cinco años y seis meses de prisión, por haberlo considerado responsable y culpable del delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487; (sic) ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA a una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por haberlo considerado responsable y culpable de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (sub rayado y negritas nuestro…" (Sic)
Se hace evidente en este orden de ideas que el Tribunal debió aplicar a esta penalidad de cinco (05) años, que se traduce en sesenta (60) meses, la proporción establecida en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es decir, se debió imponer a nuestro defendido en atención al respeto y acatamiento de tal norma una pena oscilante entre Cuarenta y Cinco (45) Meses, correspondientes a la tercera parte de Sesenta (60) meses o Treinta (30) meses, que representaría la mitad de la pena. Ello en estricta aplicación de la norma anteriormente señalada por cuanto el Tribunal sentenciador le determinó la cualidad de CÓMPLICE en el delito de Instigación a la Rebelión. Es por ello que esta Defensa denuncia tal transgresión que conduce a la NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada en el presente escrito recursivo.
(…)
PETITORIO PARTICULAR DE LA
TERCERA DENUNCIA
En razón de los motivos expuestos, solicitamos a esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en funciones de Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando CON LUGAR el mismo, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido, por resultar evidenciado la existencia de vicios sustanciales en la Motivación del fallo recurrido. Igualmente, solicitamos que una vez anulada la sentencia impugnada y en atención a que un nuevo y eventual juicio no podría menoscabar la situación jurídica de mis representados, ciudadanos CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA en cuanto al establecimiento de una nueva penalidad que supere a la que efectivamente se les impuso en el presente fallo y considerando, que hasta la presente fecha los mismos han permanecido privados de libertad durante un período de Dos (02) años y Cinco (05) meses que representan Treinta (30) meses, es decir, la mitad de la pena o pena mínima a imponerle en razón a la cualidad de CÓMPLICES aunado a que para el momento de realización del nuevo juicio que se orden al declarar la NULIDAD de la sentencia aquí recurrida, resulta claro que tendría efectivamente cumplida más de la totalidad de la pena que podría efectivamente imponérsele, le sea acordada al mismo, de conformidad q lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y a la espera de la audiencia contemplada en el artículo 448 ejusdem, finalmente solicito el traslado del Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde a los efectos de la celeridad en su traslado.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Tal proceder contradictorio, encuadra de manera clara en lo preceptuado en el numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en consecuencia por parte de los Sentenciadores de instancia, la falta de acreditación eficaz del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 ejusdem; todo lo cual, representa una violación a la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Eficaz, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el proceder violatorio del Juzgado de Instancia, revoque el cuestionado pronunciamiento, apreciando en beneficio de nuestros Defendidos, el hecho cierto de que dichos medios de prueba en forma alguna, representan o aportan elementos que permitan establecer su participación en modo alguno en la comisión de los delitos al PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA de INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 , (sic) concatenado con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 565 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales G y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR por el delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA por, los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículos 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al PTTE. (R) LUIS HERNANDO LUGO CARDERON por los delitos de INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES y sancionado en los artículos 566 y además las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1 y 6 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Maracay en fecha 11-01-2017 y publicada el publicada (sic) en fecha 21 de junio de 2017 en contra de nuestros defendidos supra identificados ANULANDO dicha sentencia por las infracciones referentes a la falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en el artículo 444 numerales 2do. Y 3re., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto del que pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezado y primer aparte, del mismo Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sic).
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA Y LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁZQUEZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA.
En fecha 4 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por los Abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, actuando en su condición de defensores privados del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, condenado a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, más las circunstancias agravantes concatenadas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 2, 26, 49.1, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19, 451 y 452, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Nosotros HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.116.954 y V-14.038.776 en el orden, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328 y 134.632 respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano PTTE (AMB) HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.627.389 condición que se encuentra en autos, actualmente privado de la libertad en el Departamento de Procesados Militares Los Andes Santa Ana, Edo. Tachira, por cuanto se le condeno la comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 570, Cardinal 1, además de las agravantes de contenidas en el artículo 402 numerales 1, 6. 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de incoar Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017), la cual se expondrá en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL PUNTO PREVIO
(…)
Al respecto como es la oportunidad prevista de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que el proceso de investigación presenta nulidad absoluta en tanto y en cuanto ha señalado de igual forma las diligencia presentadas por esta defensa no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público Militar lo cual es violatorio del debido proceso y son elementos sustanciales para la -inculpabilidad de nuestro defendido, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sin duda demuestra que la referida investigación esta apartada de la veracidad y se cuestiona la misma.
(…)
Otro aspecto que debemos acotar significativamente es con respecto a la declaración señalada por el ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, tal y como señalamos en los hechos, existe una duda razonable sobre la posición del mismo como participe en la comisión del presunto delito y no como se ha pretendido señalar de miembro de una red de inteligencia social adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), situación que como hemos explicado anteriormente es contradictorio que siendo un funcionario colaborador se haya infiltrado en la materialización del hecho y procurando la comisión del mismo, facilitando el sitio donde supuestamente se realizó la reunión, sostenemos que es nulo en tanto y en cuanto contraviene lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 291 del Código Orgánico de Justicia Militar en su ordinal 4to. (…)
La verosimilitud que se le ha dado al testimonio de un participe en la presunta comisión del hecho, a sabiendas que existe incongruencias graves con sus declaraciones y las actas respectivas, porque si era un funcionario activo este no se comunico en la oportunidad debida sino que contacto a un amigo de la Alcaldía al día siguiente contraviniendo al deber impuesto dada su supuesta condición de cooperante. Esto demuestra la insuficiencia o manipulación del testigo, de este modo existe igualmente contravención de conformidad con la regla establecida en el artículo 190 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(…)
En cuanto a las pruebas y su inconstitucionalidad esta defensa técnica en cuanto al defendido señala que nos oponemos e impugnamos los medios de prueba que detallaremos a continuación:
1- Dictamen Pericial de equipos de telefonía móvil No. DGCM-DCT-DIT2015-0025, de fecha 24 de febrero de 2015 efectuado a un (01) equipo computador Tableta, Marca VIT, color negro y gris, Modelo VIT t4100. Serial No. S/N N915K1406000236, contentiva de una (01) Micro SD HCI, de 16 GB y una (01) tarjeta SIM card de la empresa telefónica digitel, que le fue incautada a Henry Javier Salazar Moncada. En donde señala se pudo extraer un archivo con la denominación Cambio.
2- Dictamen pericial de la relación de frecuencia y análisis de la cronologías de las llamadas entrantes y saliente desde los días 01-11-2014 hasta el 1202-2015 , (Sic) No. DGCM-DCO-201S-0011, de fecha 01 de marzo de 2015, efectuado por los números 0412-4657774 usado por la ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARRLLO TORRES, 04165402708 propiedad del CAPITAN HECTOR JOSE NOGUERA FIGUEROA, 0426-7162347 utilizado por el PRIMER TENIENTE ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON al momento de ser aprehendido, 0414-4625993, propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, 0424-3098969 propiedad del ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y 0243-2324627, numero CANTV asignarlo a la reidencia (Sic) del PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA.
3- Experticia No. 9700-228-DFC-480-AV-135, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Fisca Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del CICPC, donde se practica el reconocimiento técnico, verificación de contenido y coherencia técnica de un (01) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente llamado Disco de Video Digital o "DVD" marca mega matrix, de color plateado con naranja.
4- Experticia antropológica de caracterización fisco morfológica y métrica en detalle con fines comparativos e identificativos del primer CD videos grabados por navas No. 117-2015, 118-2015, 119-2015, 120-2015, 1212015 y 122-2015 solicitada a la Unidad Criminalística contra vulneraciones de los Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 189-2015, de fecha 16 de marzo de 20015.
Por estar viciadas de nulidad tanto inconstitucional como legal ya que colidan con la carta magna y la ley adjetiva, si bien el sistema venezolano es de licitud, el enfoque criminalística como ciencia auxiliar determina que la obtención de los referidos elementos debe ser sometidos al método de certeza, orientación y probabilidad, en los cuales ninguno de estas pruebas que aquí nos oponemos son conducente a demostrar bajo ningún concepto la realización exacta del video que pretendía la presunta comisión del delito señalado, significa necesario precisar que estos elementos menoscaban la condición privada de los equipos incautados y que no refieren certeza más aun el nexo o parentesco entre JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA como entre este y su conyuge ESTEFANI CARRILLO, quien es absolutamente normal que exista algún tipo de llamada y mensaje de texto.
(…)
Esa misma connotación se manifiesta con el informe antropológico cuestionado ya que esta defensa técnica no fue convocada en el momento de la práctica, siendo realizada en ausencia de la misma, y estando ya juramentada por el Tribunal que usted dignamente representa. La ilicitud de la misma deriva fundamentalmente de la indefensión (…).
(…)
Además que la prueba antropológica esta siendo comparada con un video que no está reflejado en la cadena de custodia y ha sido reiteradamente expuesto por altos representantes del gobierno ante los medios de comunicación social violando así la reserva del expediente, el carácter secreto de la investigación y sobre todo la presunción de inocencia, colocando a nuestro defendido al escarnio y odio público y, en consecuencia se evidencia que esta exento de cadena de custodia y control de la defensa técnica (…).
(…)
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES EN LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
(…)
1. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
(…)
Es el caso que posterior a dictar el fallo de la sentencia que el Tribunal a quo en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2.017) y cuyo in extenso fue publicado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017) transcurriendo aproximadamente cinco (5) meses y diez días de diferencia entre una y la otra, no obstante al dictar el fallo el Tribunal le informo la posibilidad de la revisión de la Acta por la Secretaria, sin embargo durante ese tiempo no fue permitido tener acceso a la misma, no obstante por sentencia de amparo de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela quien ordena en la misma dar acceso a la misma, sin embargo en atención al cumplimiento de este mandato constitucional, esta defensa técnica le requirió al Tribunal la comparación de la grabaciones de audio fijadas en todo el proceso ante las distintas omisiones que causan un perjuicio notable a las exposiciones de la defensa y de los testigos, no así del Ministerio Público Militar lo cual demuestra notablemente la parcialidad del Tribunal en todo momento. Sin embargo aspecto que menoscaba la inmediación fue que el Tribunal declaro con lugar la solicitud de exhibir las grabaciones de voz al momento de dictar el extenso de la sentencia en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017) no permitiendo a la defensa la comparación del mismo para efectuar las correcciones del caso.
(…)
2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE O NCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
(…Omissis…)
Se observa en cuanto a la valoración probatoria que hace el Tribunal en cuanto (Sic)
1. Dictamen pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de la llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de enero de dos mil quince (2.015) hasta el 12 de Febrero de 2.015 (DGCIM-DCT-DT1-2015-0007) de fecha 01 de marzo de 2.015:
Se destaca en la presente el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración del medio probatorio en tanto y en cuanto se le realiza al número 0426-7162347, propiedad del PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, mediante el cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónicas entre el precitado oficial subalterno y los imputados ESTEFANI ANDREINA CARRILLO TORRES, CAPITAN HECTOR JOSE NOGUERAFIGUEROA, PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PEDRO MAURY BOLIVAR Y JESUS SALAZAR MENDOZA, señalando copia textual del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público Militar, no obstante previo a la disertación y parte del debate en cuanto a la incorporación de esa prueba.
En cuanto al ciudadano PRIMER TENIENTE LUIGI ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, el tribunal destaca en la sentencia que se encuentra adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entender, sin lugar a dudas, responsabilidad sobre ellos (...), me pregunto en cuanto al deber de motivar y ser especifico en cuanto a la explicación que el tribunal debe destacar cuales son los elementos que aporto, si el ciudadano durante el interrogatorio no preciso conocimientos en su condición de experto, sin embargo el Tribunal obviando cualquier consideración involucra a nuestro defendido Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y señala que: SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA, el vicio de inmotivación es si el medio de prueba que se ventila esta dirigido a demostrar la presunta participación en actos preparatorios bajo que conclusión se pretende incluir a mi defendido como se realiza, cuando la prueba discutida no estaba en contra del mismo, situación que se hace presente en el folio 113 de la pieza 27 del expediente respectivo.
(…)
En cuanto a lo que respecta a nuestro defendido el ciudadano Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, en 10 respecto a las pruebas licitas en donde se sostiene la presente sentencia dictada por los juzgadores que se controvierte es:
B.1. Testimonio de Roberto Nieves Armas: como señalamos en los aspectos precedentes y los cuales se observa en las actas del juicio oral y público, existe la nulidad desde el punto de vista de la participación de este testigo, quien funge como participe en la comisión del presunto delito y no como se ha pretendido señalar de miembro de una red de inteligencia social, situación esta que no fue dilucidada en su testimonio por cuanto el hace mención de que trabajaba para FUNDAPATRIMONIO, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador con sede en Caracas, Distrito Capital. ; (sic).
Ahora bien resulta que en la investigación como en el juicio oral y público dada la declaración del referido ciudadano ROBERTO JOSE NEVES ARMAS, es contradictorio que siendo un funcionario colaborador se haya infiltrado en la materialización del hecho y procurando la comisión del mismo, facilitando el sitio donde supuestamente se realizó la reunión, sostenemos que es nulo en tanto y en cuanto contraviene lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 291 del Código Orgánico de Justicia Militar en su ordinal 4to., el cual reza: "No son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo: 4 Los coautores, cómplices o encubridores del delito... "
(…)
Otro aspecto que cuestiona la licitud de la prueba de testimonio rendida por el ciudadano ROBERTO NIEVES ARMAS es basado en las consideraciones jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Penal, en todos los casos por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia No. 225 de fecha 23 de junio de dos mil cuatro (2.004), sentencia No. 345 de fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro (2.004) y sentencia No. 2011-350 en fecha 21 de mayo de dos mil doce (2.012), las cuales señalan:
(…)
B.2 Dictamen pericial de la relación, frecuencia p análisis de las cronologías de la llamadas entrantes p salientes desde el día 01 de enero de dos mil quince (2.015) hasta el 12 de Febrero de 2015 (DGCIM-DCT-DT1-2015-0007) de fecha 01 de marzo de 2.015: se cuestiona la licitud es en cuanto a la cadena de custodia que no aparece suscrita por el referido experto PRIMER TENIENTE LUIGI ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, de allí deriva su ilicitud, entendiendo la contravención a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
De igual forma en lo que respecta a la presencia del mismo, de igual forma no debe atribuirse valor probatorio en contra de nuestro defendido y en la presente causa en lo que respecta a ser un Testigo único, la doctrina penal internacional sostiene que para fundar una sentencia condenatoria mediante un testigo único, se debe cumplir con los siguientes requisitos: Por regla general, en el procedimiento penal una sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un solo testigo. Sin embargo, para que el testimonio de la única persona que presenció los hechos ilícitos soporte una sentencia condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad. Por lo que el juzgador, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne tales características deberá atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por éste se encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado.
(…)
Cuestionamiento que se hace y que esta defensa técnica señalo en su momento solicitando que el órgano custodio exhibiera la cadena de custodia conforme al duplicado que estaba en el expediente, situación que debió ser tramitada por el Tribunal a quo sin embargo no se destaco la diligencia respectiva.
B.2. Silencio de Prueba: se constituye que se presenta este vicio y que genera indefensión en tanto y en cuanto no se aprecia la valoración de pruebas que fueron incorporadas dentro del juicio oral y público, y cuyo contenido coadyuvaron a la demostración de la verdad e inocencia de nuestro defendido Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, en el caso que nos atañe debe hacerse mención al medio de defensa y a la presunción de la inocencia (…).
(…)
En tal sentido existen pruebas que fueron no valoradas por el Tribunal a quo y lo cual infunde la percepción de parcialidad del mismo, a lo cual involucra a un condicionamiento o predisposición de los juzgadores, no obstante en tal sentido se muestra de pruebas de testimonio promovido legalmente por el Ministerio Público Militar, el cual es el caso de los que se mencionan a continuación:
1. TTE. (AMB) RICARDO ARENAS CERRADAS, quien fue a rendir testimonio en fecha 08-08-2016
2. CAP. (AMB) JOSE TOMAS SANTAELLA PERU, quien fue rendir testimonio en fecha 09-08-2016.
3. CAP. (AMB) JUAN CARLOS CAMPOS, quien fue a rendir testimonio en fecha 15-08-2016.
4. PTTE (Ret) GERALDINE OLIVEROS ECHENAGUCIA, que fue a rendir testimonio en fecha 19-08-2016.
5. PTTE. (Reta) DANIEL ARANGUREN, que fue a rendir testimonio en fecha 19-08-2016.
(…)
C. CONTRADICCIÓN: se presenta en el proceso el vicio de contradicción, por cuanto el tribunal le da pleno valor al testimonio rendido por el ciudadano ROBERTO JOSE NEVES ARMAS y de igual forma le da pleno valor al ciudadano Insp. GEISKEL HERRERA, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), rendido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), cuando ambas se contraponen los testimonios, dado que este ultimo destaca que recibió dos llamadas una el día 11-02-2015 y la otra el día 12-02-2015, que la misma informaba de un video contenido en un CD, que fue dejado en las instalaciones de la Base Territorial de Maracay del SEBIN, que en la llamada con un tono de voz masculino, informaba de una situación con unos Militares activos y retirados y civiles, sin embargo esto se contradice con lo establecido por el testimonio rendido por el ciudadano ROBERTO NIEVES ARMAS, que señala que el estaba en operaciones de la red de inteligencia social, y que el notifico a sus superiores, sin ambos testimonios se controvierten entre si, como se le da valor y se involucra a los mismos.
3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) en la celebración de la audiencia No. 94 en la causa signada con la nomenclatura CJPM-TM2J-0092015 en la cual se encuentra nuestro representado en la cualidad de acusado, no obstante con convocatoria previa en la audiencia No. 93 donde el Tribunal vista la incomparecencia del testigo G/B (AVNB) JHON ROBERT ARBERG FORNEY MOYA por cuanto el mismo se encontraba como Segundo Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Monagas, en consecuencia vista su alta investidura y conforme a lo establecido, dado que se le facilito al ciudadano T/F AXEL ROMERO DE SOUSA, Secretario del Tribunal y el cual el referido testigo le señalo que se encontraba de reposo y por lo cual no podía comparecer a la respectiva audiencia, no obstante cumpliendo los extremos que establece el Código Orgánico Procesal Penal se le requirió a la defensa como al Ministerio Público Militar representado por la Fiscalía Decima Segunda la presentación de un cuestionario, en tal sentido, esta defensa técnica diligentemente consigno durante la misma el cuestionario respectivo en donde se le aplicaría al mismo dada la condición que el mismo ostenta, lo mismo realizó el Ministerio Público Militar en la persona de la Fiscal Decima Segunda May. (AVNB) KATIUSKA OCHOA CHACON, mediante oficio No. FM12-728-2016 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) recibido en el alguacilazgo en la misma fecha a las diez y media de la mañana (10:30 am.).
(…)
El Tribunal cerro el debate y notifico de la próxima audiencia para el día martes veinte de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y como se evidencia en la misma hasta la fecha no se ha evidencia acta alguna de la celebración de las audiencia (sic) menoscabando el ejercicio de la defensa en tanto y en cuanto no se puede imponerse de la misma para la fijación de las conclusiones y también omitió la evacuación de pruebas documentales.
No obstante tanto la defensa técnica quejosa que introduce la presente solicitud como el resto de los defensores de los acusados se opusieron ejerciendo el recurso de revocación el cual fue confirmado prescindiendo de escuchar la opinión del Ministerio Público Militar, no obstante fue oída las adhesiones de los miembros de la co-defensa a la misma en tanto y en cuanto se afectan con indefensión conforme al principio de la comunidad de la prueba, este a juicio del máximo tribunal de la república ha sostenido:
(…)
La prueba testimonial en donde se hace el llamamiento del ciudadano G/B JHON ROBERT ARBERG FORNEY MOYA, titular de la cédula de identidad No. V8.249.638, quien para la fecha del hecho en que se vincula a nuestro patrocinado era el Director de la Escuela de Estudio del Poder Aéreo adscrita a la Universidad Militar Bolivariana, no puede ser prescindida por cuanto en ningún momento el ciudadano testigo se ha negado a asistir, de igual forma durante la investigación el referido General depuso ante el órgano investigador, entendido este la DIRECCION GENERAL DE CONTRANTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) y fue previamente admitida por el Tribunal de Control, es decir ofertada y controlada para ser posteriormente evacuada entendida como pertinente, necesaria y útil cumpliendo así los extremos legales.
La conducta antes descrita vista que la misma constituye un gravamen irreparable al proceso y el es a su vez una garantía al justiciable en donde se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial (…).
(…)
Los juzgadores al momento de realizar la evacuación de la prueba prescindieron la misma sin haber sido agotada la citación del testigo, en tanto y en cuanto se le dejo a la defensa la potestad de la misma, cuando es responsabilidad del Tribunal a través del cuerpo de alguacilazgo y vista la condición de militar su interpretación fue restrictiva y omitió las consideraciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
4. PENALIDAD:
En la sentencia respectiva en el dispositivo se condena a mi defendido el ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza veintinueve (29) (…).
(…)
No obstante en el capítulo referido a la Penalidad los juzgadores al imponer la pena del delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito principal con la mayor pena, no obstante como lo ha reiterado y fue atribuido durante la fase de control y en la apertura de juicio existe la condición de autor, no obstante como aquí se refiere a la condición de la comisión de varios delitos conforme a lo dispuesto en la dogmática Penal y en el Código Penal Venezolano (…).
(…)
En atención a los señalamientos anteriores la penalidad como elemento del delito determina a ciencia cierta que los juzgadores en el momento de atribuir la consecuencia jurídica del delito hicieron caso omiso y en consecuencia incurrieron en el vicio de ilogicidad manifiesta visto que incrementaron la pena correspondiente sin hacer la debida consideración del concurso real de delito por tanto hay una víctima que es un delito de acción pública en este acto el Estado Venezolano.
El Tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la aplicación de la penalidad por cuanto al ser el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 481, siendo el de mayor pena y entendiendo este la condición de mi patrocinado.
5. EL VICIO DE ULTRAPETITA: Consideramos que se encuentra presente el vicio en la sentencia por el Tribunal ya que en la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Publico Militar en la persona de la ciudadana May (AMB) KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Decima (Sic) Segunda Militar con Competencia Nacional, al momento de señalar las misma, las cual se encuentra en la Pieza 23 del Folio 273 de las Actas del Debate (…).
(…)
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En lo que respecta a nuestro defendido el ciudadano Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, se puede concluir principalmente se ha condenado de una forma sesgada al mismo, en tanto y en cuanto a los siguientes parámetros:
1. El Ministerio Publico Militar no incorporo al proceso lo que la doctrina denomina como el Cuerpo del Delito, en tal sentido se debe aclarar que el supuesto delito de Instigación a la Rebelión se circunscribe a la elaboración de un video, este no fue incorporado al proceso conforme a lo establecido en los artículos 322 numeral 1 0 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Otros Medios de Prueba
(…)
2. Esta controvertida la licitud de las pruebas por cuanto se evidencia la prescindencia de la suscripción de la Cadena de Custodia que recoge en el expediente por parte de los expertos que manifiestan la elaboración de las distintas experticias practicadas.
3. Se observa frecuentemente el vicio de inmotivación dado que el tribunal a quo se limitaba a incorporar pero no preciso los elemento de convicción en donde se sostiene la presente causa.
(…)
Por lo cual el Tribunal de Alzada la Honorable Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar actuando como Corte de Apelaciones ante la Jurisdicción respectiva, debe como conclusión reponer la presente causa al estado donde se pueda presentar nuevamente la concepciones adjetivas y probatorias para así depurar el mismo de las nulidades y excepciones y alcanzar el fin supremo de la Justicia.
CAPITULO VI
EL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos conforme a la aplicación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita:
1. Se admita el presente escrito en todo y cada una de sus partes.
1. Se declare con lugar y en consecuencia se anule el fallo y se reponga la causa del ciudadano PTTE (AMB) HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, anteriormente identificado a la celebración de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de juicio de igual categoría al que lo dictó, respetando todas las garantías del debido proceso y conforme a ello se pronuncie sobre las nulidades no señaladas.
2. Se pronuncie sobre la nulidad de las pruebas aquí señaladas.
3. Se pronuncie sobre la nulidad de las pruebas señaladas (…)”. (Sic)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL PRIMER TENIENTE RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA.
En fecha 4 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en su condición de defensores privados del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 2, 26, 49.1, 257,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19, 451 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…)Yo HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. \/-17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.328, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano PTTE (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. \/-16.435.775, actualmente condenado por la comisión de los delitos Instigación al Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el 389 y 391 numeral 2 en el primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 y además de las circunstancias agravantes previstas en el 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena de Prisión en el Departamento de Procesados Militares en La Pica, Estado Monagas, debidamente juramentado ante el Tribunal respectivo en tiempo hábil y oportuno incoó el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia emanada del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017) (…).
CAPITULO ll
PUNTO PREVIO
Conforme a que actualmente se está en una fase recursiva y cumplido los extremos legales se retrotraen las excepciones y nulidades incoadas en la fase preliminar y ratificada en la fase de juicio, las cuales no fueron valoradas por los jueces integrantes del Tribunal de Juicio, quienes simplemente se limitaron a decir que se mantenía el criterio del Tribunal de Control, aduciendo el vicio de inmotivación (…).
(…)
Las excepción se traduce principalmente en la violación al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de ello es que obvio que en este caso concreto y en lo que respecta a mi patrocinado el Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, no se cumple con el mandato legal, conllevando a la ilicitud de la acusación la cual se materializada de la falta de fundamentos para enjuiciar a mi patrocinado. Es violatorio al derecho a la defensa materializar un relato en el que el acusado no desplegó la conducta activa y omisiva requerida para la tipificación, en donde los supuestos de hechos son realizados por terceras personas y con estos fundamentos enjuiciar a quienes no han participado y eso es lo que esta. materializando la Fiscalía Militar. Esa exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a mi defendido, tiene que ser explanada en una descripción del lugar en que mi defendido desplego la conducta que puede ser encuadrada como supuesto de hecho típico ¿Dónde se cometió el delito?. En que tiempo y la forma como lo realizo? Es decir Cuando y de que manera desplego un acto o conducta que se pueda subsumir como típico, las características relevantes que puedan permitir su individualización, lo que evidentemente esta ausente en la acusación, constituyendo una flagrante violación al artículo 49, numeral 1°, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en otras palabras al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo que establece los requisitos que debe contener la acusación y entre ellos el No. 2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. El menoscabo del ejercicio de la defensa que se evidencia en la acusación parte de la pregunta ¿Cómo se defiende el Primer Teniente Ricardo José Antich Zapata de una acusación donde no hay un señalamiento detallado, preciso y circunstanciado de su presunta participación en el delito? ¿Qué hizo el Primer Teniente Ricardo José Antich Zapata para estar vinculado a un proceso penal de tanta magnitud? Estas preguntas pudieren ser respondidas si la acusación cumpliera los extremos de ley y este sujetada a Derecho. Circunstancia que se invocan lo relativo al artículo 28, numeral 4°, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal.
II DE LAS NULIDADES: a pesar de que fueron invocadas en la misma en la apertura de juicio el Tribunal de la causa hizo caso omiso en franca violación o menoscabo al artículo 49 Constitucional relativo al Debido Proceso relativo al derecho a la defensa y en concordancia con el articulo 26 concerniente a la tutela judicial efectiva.
(…)
Al respecto debo exponer que conforme era la oportunidad prevista de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la apertura del Juicio Oral y Público denunciamos que el proceso de investigación presenta nulidad absoluta en tanto y en cuanto:
(…)
La nulidad reviste por cuanto durante ese tiempo mi patrocinado el PTTE (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA fue efectuado interrogatorios, conducido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2.015) a una prueba anticipada para el reconocimiento en rueda de los otros coimputados por la presunta comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión como son el caso de los ciudadanos PTTE(AMB) HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PTTE (Ret.) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, PTTE (AMB) CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, los civiles LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, posteriormente en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015) al referido oficial se le somete a otra Prueba anticipada a solicitud del Ministerio Publico Militar en la persona de la Fiscal Decima Segunda y el Fiscal Sexto para que rindiera declaración sobre una presunta reunión a la cual había sido conminado a ir por el ciudadano PTTE (ret.) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON en fecha primero (1°) de febrero de dos mil quince (2.015) en casa del ciudadano PTTE (AMB) PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA.
Como se evidencio en todo el juicio oral y público el referido la forma de que el Ministerio Publico Militar se sirvió de dicha declaración para posteriormente hacer ante el Tribunal Militar Quinto de Control la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi patrocinado materializada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2.015), durante todo el tiempo mi defendido permaneció interno en la sede principal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Boleíta, Caracas, Distrito Capital, desde el día doce (12) de febrero hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015) transcurriendo aproximadamente cuarenta y cinco (45) días retenido para después encarar un proceso donde era testigo de excepción Y que se le practico una prueba anticipada porque a juicio del Ministerio Publico en su solicitud había un riesgo inminente para su vida y su integridad.
No obstante si la declaración de para el momento testigo ilustró y fue utilizada en su contra para atribuirle la responsabilidad penal en tanto y en cuanto el medio de incorporar fue utilizado en contravención a las garantías procesales por cuanto la declaración de un imputado que no lo era para el momento, es un medio de defensa y no en su contra tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 132, cosa que fue atribuido por el Ministerio Público Militar.
(…)
CAPITULO III
INFRACCIONES DE HECHO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez verificada la competencia, oportunidad, legalidad y legitimidad del presente recurso de apelación, el cual se sustenta en lo que doctrinariamente se conoce como el cuestionamiento de la sentencia por cuanto la misma contiene un numero de errores que la doctrina ha denominado in judicando e in procedendo, es decir los jueces integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental integrado por los Cnel. (ENB) JOSE LUC!NDO DE LA CADENA TOLEDO, Cnel. (GNB) RAMON ALI PEÑALVER VAZQ\.JEZ y Tcnel. (AVNB) WILLELVIS SOTO FLORES, en uso de la función jurisdiccional encomendada, constitutiva de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la misma presentan las siguientes infracciones que la vician de nulidad y en consecuencia son el sustento recursivo de la apelación que se interpone en este acto, los que a continuación se detallan:
l. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD INMEDIACIÓN CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO: (…).
(…)
Es el caso que posterior a dictar el fallo de la sentencia que el Tribunal a quo en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2.017) y cuyo in extenso fue publicado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017) transcurriendo aproximadamente cinco (5) meses y diez días de diferencia entre una y la otra, no obstante al dictar el fallo el Tribunal le informo la posibilidad de la revisión de la Acta por la Secretaria, sin embargo durante ese tiempo no fue permitido tener acceso a la misma, no obstante por sentencia de amparo de la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela quien ordena en la misma dar acceso a la misma, sin embargo en atención al cumplimiento de este mandato constitucional, esta defensa técnica le requirió al Tribunal la comparación de la grabaciones de audio fijadas en todo el proceso ante las distintas omisiones que causan un perjuicio notable a las exposiciones de la defensa y de los testigos, no así del Ministerio Público Militar lo cual demuestra notablemente la parcialidad del Tribunal en todo momento. Sin embargo aspecto que menoscaba la inmediación fue que el Tribunal declaro con lugar la solicitud de exhibir las grabaciones de voz al momento de dictar el extenso de la sentencia en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017) no permitiendo a la defensa la comparación del mismo para efectuar las correcciones del caso.
(…)
En consecuencia se invoca como ilícita las prueba que a continuación se expone:
1. TESTIGO ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS: tal y como señalamos en los hechos y los cuales se observa las actas del juicio oral y público, existe una duda razonable sobre la posición del mismo como participe en la comisión del presunto delito y no como se ha pretendido señalar de miembro de una red de inteligencia social, situación esta que no fue dilucidada en su testimonio por cuanto el hace mención de que trabajaba para FUNDAPATRIMONIO, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador con sede en Caracas, Distrito Capital.; (Sic)
Ahora bien resulta que en la investigación como en el juicio oral y público dada la declaración del referido ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS, es contradictorio que siendo un funcionario colaborador se haya infiltrado en la materialización del hecho y procurando la comisión del mismo, facilitando el sitio donde supuestamente se realizó la reunión, sostenemos que es nulo en tanto y en cuanto contraviene lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 291 del Código Orgánico de Justicia Militar en su ordinal 4to. (…).
La verosimilitud que se le dio al testimonio de un participe por los juzgadores en la presunta comisión del hecho, a sabiendas que existe incongruencias graves con sus declaraciones y las actas respectivas, porque si era un funcionario activo este no se comunico en la oportunidad debida sino que contacto a un amigo de la Alcaldía al día siguiente contraviniendo al deber impuesto dada su supuesta condición de cooperante. Esto demuestra la insuficiencia o manipulación del testigo, de este modo existe igualmente contravención de conformidad con la regla establecida en el artículo 190 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(…)
En la declaración tomada como prueba anticipada el no habla de ningún ciudadano Antich ni Moreno, sin embargo tiempo después aproximadamente año y medio de los sucesos objeto del presente juicio este mismo manifiesta que durante el trayecto hablaron del ciudadano ANTICH ZAPATA y MORENO GUEVARA, Io cual supone como conclusión que el testigo está contaminado por cuanto fue influenciado dada la connotación del mismo.
(…)
2. Dictamen pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de la llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de enero de dos mil quince (2.015) hasta el 12 de Febrero de 2.015 (DGCIM-DCT-DT1-2015-0007) de fecha 01 de marzo de 2.015:
Se destaca en la presente el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración del medio probatorio en tanto y en cuanto se le realiza al número 0426-7162347, propiedad del PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, mediante el cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónicas entre el precitado oficial subalterno y los imputados ESTEFANI ANDREINA CARRILLO TORRES, CAPITAN HECTOR JOSE NOGUERAFIGUEROA, PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PEDRO MAURY BOLIVAR Y JESUS SALAZAR MENDOZA, señalando copia textual del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público Militar, no obstante previo a la disertación y parte del debate en cuanto a la incorporación de esa prueba, la condición ilógica y sometida a ilicitud es en cuanto a la cadena de custodia que no aparece suscrita por el referido experto PRIMER TENIENTE LUIGI ALEJANDRO AT ENCIA FONSECA, de allí deriva su ilicitud, entendiendo la contravención a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Cuestionamiento que se hace y que esta defensa técnica señalo en su momento solicitando que el órgano custodio exhibiera la cadena de custodia conforme al duplicado que estaba en el expediente, situación que debió ser tramitada por el Tribunal a quo sin embargo no se destaco la diligencia respectiva.
En cuanto al ciudadano PRIMER TENIENTE LUIGI ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, el tribunal destaca en la sentencia que se encuentra adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entender, sin lugar a dudas, responsabilidad sobre ellos (...), me pregunto en cuanto al deber de motivar y ser especifico en cuanto a la explicación que el tribunal debe destacar cuales son los elementos que aporto, si el ciudadano durante el interrogatorio no preciso conocimientos en su condición de experto, sin embargo el Tribunal obviando cualquier consideración involucra a mi defendido Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA y señala que: SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA, el vicio de inmotivación es si el medio de prueba que se ventila esta dirigido a demostrar la presunta participación en actos preparatorios bajo que conclusión se pretende incluir a mi defendido como se realiza, cuando la prueba discutida no estaba en contra del mismo, situación que se hace presente en el folio 113 de la pieza 27 del expediente respectivo.
III. DEL SILENCIO DE PRUEBA: se constituye el vicio en tanto y en cuanto no se aprecie una prueba que sea indispensable para la demostración de la verdad, en el caso que nos atañe debe hacerse mención al medio de defensa y a la presunción de la inocencia (…).
(…)
IV INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
(…)
A pesar de los errores ortográficos, en el momento de la acusación no se le atribuyo la condición de cooperador inmediato sino de cómplice sin embargo considera la doctrina en lo atinente dl COOPERADOR INMEDIATO, quienes diferencian la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad (…).
(…)
Consideración que se hace por cuanto la garantía procesal que existe del imputado sometido a un proceso penal es que al momento de atribuirle un delito, debe explícitamente señalarle la consideración de su participación, en tanto que en la realización del mismo debe encuadrarse en el tipo penal, no obstante como se ha señalado en el caso de marras y en lo atinente a mi defendido la participación que fue determinada por el Ministerio Público fue de cómplice, razón esta que no fue considerada por el Tribunal a quo, sino que en la aplicación del delito lo hace en su condición de cooperador inmediato, (Sic).
La consideración de cómplice está sostenida al acto de la acusación cuando el Ministerio Publico le individualiza la conducta a mi defendido en consecuencia sostenida por una supuesta participación que no demostró y que no ratifico en su momento de conclusiones, (Sic).
V. DE LA PENA IMPUESTA:
(…)
CUARTO: PRIMER TENIENTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDEAD (sic) NO. V 16.435.775, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 481 CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 389 Y 391 NUMERAL 2 EN SU PRIMER SUPUESTO; CONTRA EL DECORO MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO 585 Y ADEMAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONTENIDEAS (sic) EN EL ARTICULO 402 NUMERALES, a cumplir la pena de PRIMER TENIENTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA es de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión (…).
No obstante en el capítulo referido a la Penalidad los juzgadores al imponer la pena del delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito principal con la mayor pena, no obstante como lo ha reiterado y fue atribuido durante la fase de control y en la apertura de juicio existe la condición de cómplice y no de cooperador inmediato como ha señalado el Tribunal, la condición de cómplice implica una disminución sustancial de la pena a imponer de ser el caso, que como hemos desvirtuado con las situaciones anteriores.
(…)
En atención a los señalamientos anteriores la penalidad como elemento del delito determina a ciencia cierta que los juzgadores en el momento de atribuir la consecuencia jurídica del delito hicieron caso omiso y en consecuencia incurrieron en el vicio de ilogicidad manifiesta visto que incrementaron la pena correspondiente sin hacer la debida consideración del concurso real de delito por tanto hay una víctima que es un delito de acción pública en este acto el Estado Venezolano.
El Tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la aplicación de la penalidad por cuanto al ser el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 481, siendo el de mayor pena y entendiendo este la condición de mi patrocinado como Cómplice en la supuesta participación delictiva, se omitió en la misma lo previsto en los artículos 389 y 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(…)
VI. EL VICIO DE ULTRAPETITA: Consideramos que se encuentra presente el vicio en la sentencia por el Tribunal ya que en la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Publico Militar en la persona de la ciudadana May (AMB) KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Decima Segunda Militar con Competencia Nacional, al momento de señalar las misma (…).
(…)
En ningún momento la Fiscal del Ministerio Publico ejerciendo por mandato constitucional solicito la condenatoria de los acusados en los cuales se involucra a mi defendido el Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, lo cual aduce que una acción ejemplarizante no implica en si mismo una condena, en consecuencia vista las limitaciones que tiene a lo alegado y probado en autos, por lo cual se estima que existe el vicio de ultrapetita (…).
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
El Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental ha estableció una motivación escasa y exigua, violando asi el principio de motivación (…)
(…)
Existe un silencio de prueba, porque si bien destaca los medios de pruebas ofertados y admitidos en la fase de control, sin embargo en el controvertidos no dispone porque se desechan, observando oscurantismo reprochable a la esencia en si mismo del derecho procesal penal v del sistema acusatorio y garantista.
El señalar la condición de la valoración por sana critica y las máximas de experiencia, los juzgadores a quo en todo momento deben expresar de forma compresible y racional todos y cada uno de los elementos que señalan tal situación.
(…)
Por lo cual el Tribunal de Alzada debe como conclusión reponer la presente causa al estado donde se pueda presentar nuevamente la concepciones adjetivas y probatorias para así depurar el mismo de las nulidades y excepciones y alcanzar el fin supremo de la Justicia.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos conforme a la aplicación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita:
1. Se admita el presente escrito en todo y cada uno de sus partes.
2. Se declare con lugar y en consecuencia se anule el fallo y se reponga la causa del ciudadano PTTE (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, anteriormente identificado a la celebración de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de juicio de igual categoría al que lo dictó, respetando todas las garantías del debido proceso y conforme a ello se pronuncie sobre las nulidades no señaladas.
3. Se pronuncie sobre la nulidad de las pruebas aquí señaladas (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA, Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MEILING LEONELLA RONDON LEON Y EDWING JAVIER RONDON OVALLES, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO.
“(…)
En atención a lo alegado por los recurrentes es importante señalar que en todas y cada una de las audiencias de juicio, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar respetaron en todo momento los Derechos y garantías constitucionales de las partes, persiguiendo no solo el fin último del proceso de acuerdo con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también respetando todas y cada uno de las garantías constitucionales, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autionomia independiente responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, todas y cada uno de los momentos procesales del juicio quedo garantizado el debido proceso, como principio jurídico procesal y sustantivo; en primer lugar por cuanto estuvieron frente a un proceso formalmente válido, en el que estableció la convección de culpabilidad necesaria para condenar a los ciudadanos acusados, mediante datos probatorios incorporados al proceso legalmente, otorgando el derecho a la defensa en todas las instancias. En segundo lugar, con la aplicación del principio de razonabilidad y responsabilidad, basado su decisión el Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias todo ello de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, en el presente caso, ciudadanos Magistrados pronunciaron se sentencia única y exclusivamente en base a las pruebas presentadas solo durante la audiencia del juicio oral y público, respetando, todos los principios que componen el DEBIDO PROCESO, como lo son: El principio de legalidad, un principio fundamental éste conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción; ya que en el presente caso los ciudadanos acusados fueron procesados a la luz de una justicia con rango constitucional regulada por el Legislador venezolano en el artículo 261 del vigente texto constitucional, siendo considerado por la comisión de delitos militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuya competencia desde el inicio correspondió conocer a los jueces castrenses respetándose la garantía JUEZ NATURAL, quienes aplicaron la normativa jurídica militar vigente, respetando el principio de temporalidad; lo cual se constituye en verdadero respeto a los derechos fundamentales.
A tal efecto, es evidente, que la defensa tuvo la posibilidad de evacuar pruebas debidamente promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a fin de poder desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Publico Militar, no obstante, quedo demostrado efectivamente que los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso, porque tal y como quedó determinado en el debate, el ciudadano participo directamente de manera positiva materializando una reunión actividades contrarias de inconformidad y desacuerdo contra el Gobierno Legalmente Constituido Actual.
De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público, que el ciudadano, participo de manera activa en las reuniones coordinadas por el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, al unirse para formar un movimiento militar con el fin de impedir el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido, bajo la coordinación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA. A tal efecto, quedo plenamente comprobada la comisión por parte del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-17.424.575, en los siguientes delitos militares:
INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN:
Por cuanto el ciudadano LUISRAFAEL (Sic) COLMENAREZ (Sic) PACHECO, encuadra su conducta en lo contenido en el Titulo III Capitulo III, tipificado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en fecha 10 de febrero del corriente año, aproximadamente a las 22:30 horas, el PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, mediante una llamada telefónica y conversaciones por mensajería texto, convoca al ciudadano ROBERTO JOSÉ NIEVES ARMAS y (sic) al ciudadanoLUIS (Sic) RAFAEL COLMENAREZ (Sic) PACHECO, ambos residentes de la Urbanización la Fundación Maracay II, ubicada en Maracay Estado Aragua, para participar en una reunión; los tres ciudadanos antes mencionados se reunieron en la entrada del Edificio N° 20 del referido conjunto residencial, lugar donde habita el PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, estando en el lugar el PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, les manifestó que necesitaban gente para realizar un video con unos compañeros militares, en virtud que ni Roberto Nieves ni él tenían la Cartera, se devolvieron cada uno a su casa a buscarla, luego regresaron y ya estaba un carro centauro color gris oscuro, con detalles de pintura del lado izquierdo, dentro del mismo se encontraba el CAPITÁN HECTOR JOSE NOGUERA FIGUEROA y el PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, le propuso abordar el vehículo el lado derecho, en ese instante llego el ciudadano ROBERTO JOSE NIEVES ARMAS y se montó por el lado derecho, de allí se fueron hacia el Centro Comercial Parque Aragua. El vehículo se estaciono en la esquina en un Edifico de rejas Blancas que está al lado del Centro Comercial Parque Aragua.
(…)
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2do DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(…)
Se advierte que desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan impresión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda entenderse con facilidad ni pueda bastarse por si sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable, los fundamentos y consecuencias que procede El artículo 346 de Código Orgánico procesal Penal, consagra los requisitos que debe observar la sentencia…”
A tal efecto, considera este Ministerio Público que emplea los recurrentes de manera imprecisa y generalizada el alegato en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no indicando de manera concisa en que aspecto se aprecia ilogicidad de la sentencia, limitándose a transcribir los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico y el aspecto doctrinario referido a las partes de la sentencia.
En este orden de ideas, a lo largo de su exposición reiteran los ciudadanos Defensores, el cumplimiento lógico y coherente del derecho, sin embargo, no explanan de manera clara y precisa que aspectos específicos de la sentencia adolecen de ese requisito, lo cual es menester de un escrito recursivo, a los fines de ilustrar a los jueces de alzada de la pretensión en beneficio de su patrocinado, de lo contrario estamos en presencia de un recurso temerario e infundado, situación esta que se denota cuando se promueve como prueba de lo alegado en el escrito de apelación, el texto íntegro de la sentencia que nos ocupa, pero no explica de manera lógica y coherente la pretendida inmotivación por ilogicidad que alega.
De forma tal, que al realizar un estudio doctrinario en el concepto de MOTIVACION, resulta claro, que los ciudadanos Magistrados miembros del Tribunal Segundo Accidental Segundo de Juicio, emplearon en la redacción de la sentencia, una secuencia de motivos principios y valores conducentes a la emisión del presente fallo.
(…)
Por consiguiente, al leer ciudadanos Magistrados de Alzada, el texto de la sentencia, se aprecia que los Magistrados, expresaron de manera concatenada, la relación existente entre los medios de pruebas practicadas y los hechos que han sido declarados probados, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica.
A tal efecto, se cumplieron los dos aspectos de la motivación: El jurídico, por cuanto la decisión se basó en el ordenamiento jurídico vigente derecho, y el aspecto fáctico, pues en la redacción de la sentencia se observó la expresión razonable y argumentada de la prueba, siendo el resultado de la congruencia entre su afirmación y la realidad, siendo el resultado de la adecuación a una realidad objetiva e independiente; cumpliéndose con los aspectos contenidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.
(…)
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencias que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR Durante el debate probatorio que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadanoLUIS (Sic) RAFAEL COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575; por la Comisión de los Delitos Militares Instigación a La Rebelión Previsto y SANCIONADO en los Artículos 481 además las Circunstancias Agravantes contenidas en el Artículo 402 en su numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, conforme a los numerales 1° y 2° Artículo 390 del mismo código castrense; (Sic)
(…)
CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA REFERENTE AL MOTIVO DEL RECURSO
Indican los recurrentes: (sic) “Igualmente se denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia, que también configura una infracción al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico y se concatena con la estricta atención al numera 3 del artículo 346 ejusdem, por cuanto se evidencia ilogicidad en la valoración de las pruebas.
En lo que refiere a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio. Las (Sic) mismos fueron concatenados con los fundamentos y elementos de prueba promovidos por esta representación de la Fiscalía Militar- (Sic)
Los ciudadanos defensores en lo atinente a esta segunda denuncia, se limitan a transcribir textos integro de la sentencia, sin analizar de manera coherente sus observaciones a las apreciaciones de los juzgadores al momento de la evacuación de las pruebas antes señaladas.
(…)
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOOVIDAS POR LAS PARTESPRUEBAS DOCUMENTALES
(…)
En virtud de lo antes expuesto por los recurrentes, los ciudadanos Magistrados a los fines de la legalidad en funciones de Juicio tomando en consideración el principio de Comunidad de la Prueba, en el cual la Prueba no es de las partes, no es del Juez, por el contrario es del proceso como tal, e invocado el presupuesto de Apreciación de la Prueba contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio de analizarlas para evitar repeticiones innecesarias que resten celeridad procesal y examinarlas en el caso de cada uno de los coacusados en su totalidad con observancia del fondeo y la forma para darle la importancia al fondo de la misma que coadyuva a la búsqueda de la verdad tal como lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
TERCERA DENUNCIA
MOTIVO DE L RECURSOTERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Explanan los recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la existencia del vicio delo vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normajuridica (Sic).
En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos Magistrados tomaron en consideración las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, además de la situación particular del ciudadano acusado, en lo atinente a las agravantes materializadas por cada uno de ellos, aplicando acertadamente el artículo425 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que respecta a la aplicación de la Pena establecida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INFUNDADAMENTE interpuesto por por (Sic) los ciudadanos abogados: MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad V-8.754.352, inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, Inpreabogado N° 99.579, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez. Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua Estado Aragua, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575 (…)”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA, Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MEILING LEONELLA RONDON LEON Y EDWING JAVIER RONDON OVALLES, DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ.
(…)
En atención a lo alegado por los recurrentes es importante señalar que en todas y cada una de las audiencias de juicio, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar respetaron en todo momento los Derechos y garantías constitucionales de las partes, persiguiendo no solo el fin último del proceso de acuerdo con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también respetando todas y cada uno de las garantías constitucionales, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autionomia independiente responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, todas y cada uno de los momentos procesales del juicio quedo garantizado el debido proceso, como principio jurídico procesal y sustantivo; en primer lugar por cuanto estuvieron frente a un proceso formalmente válido, en el que estableció la convección de culpabilidad necesaria para condenar a los ciudadanos acusados, mediante datos probatorios incorporados al proceso legalmente, otorgando el derecho a la defensa en todas las instancias. En segundo lugar, con la aplicación del principio de razonabilidad y responsabilidad, basado su decisión el Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias todo ello de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, en el presente caso, ciudadanos Magistrados pronunciaron se sentencia única y exclusivamente en base a las pruebas presentadas solo durante la audiencia del juicio oral y público, respetando, todos los principios que componen el DEBIDO PROCESO, como lo son: El principio de legalidad, un principio fundamental éste conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción; ya que en el presente caso los ciudadanos acusados fueron procesados a la luz de una justicia con rango constitucional regulada por el Legislador venezolano en el artículo 261 del vigente texto constitucional, siendo considerado por la comisión de delitos militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuya competencia desde el inicio correspondió conocer a los jueces castrenses respetándose la garantía JUEZ NATURAL, quienes aplicaron la normativa jurídica militar vigente, respetando el principio de temporalidad; lo cual se constituye en verdadero respeto a los derechos fundamentales.
A tal efecto, es evidente, que la defensa tuvo la posibilidad de evacuar pruebas debidamente promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a fin de poder desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Publico Militar, no obstante, quedo demostrado efectivamente que los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso, porque tal y como quedó determinado en el debate, que el Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, participo directamente de manera positiva materializando una reunión con fines de realizar actividades contrarias de inconformidad y desacuerdo contra el Gobierno Legalmente Constituido Actual.
De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público, que el Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, participo de manera activa en las reuniones coordinadas por el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y faltaron evidentemente a la ética y pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, al unirse para formar un movimiento militar con el fin de impedir el ejercicio del Gobierno legalmente constituido, bajo la coordinación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONACADA.
(…)
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA. (Sic) SENTENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2do. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En esta primera denuncia alegan los recurrentes:
“Se denuncia la Motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la motivación de la sentencia. El sustento de tal alegato lo fundamentamos en que a lo largo del texto del fallo puede evidenciarse ilogicidad manifiesta en su contenido (…)
Se advierte que desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan impresión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda entenderse con facilidad ni pueda bastarse por si sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable (…)
En este orden de ideas, considera este Ministerio Público que emplean los recurrentes de manera imprecisa y generalizada el alegato tipificado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no indicando de manera concisa en que aspecto se aprecia ilogicidad de la sentencia, limitándose a transcribir los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico y aspectos doctrinarios referidos a las partes de la sentencia.
De la misma manera, a lo largo de su exposición reiteran los ciudadanos Defensores, el cumplimiento lógico y coherente del derecho, sin embargo, no explanan de manera clara y precisa que aspectos específicos de la sentencia adolecen de ese requisito, lo cual es menester de un escrito recursivo, a los fines de ilustrar a los jueces de alzada de la pretensión en beneficio de su patrocinado, de lo contrario estamos en presencia de un recurso temerario e infundado.
(…)
Cumpliendo a cabalidad con la MOTIVACIÓN de la sentencia, a través de un razonamiento jurídico, valorando las pruebas bajo el sistema de libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este tipo de razonamiento pretende cierto grado de verosimilitud, al fundarse en argumentos retóricos que lo constituye y estructuran. El proceso argumentativo es encuentra íntimamente relacionado con la interpretación normativa, porque se necesita comprender acabadamente el derecho, para luego encontrar criterios que fundamentes el razonamiento jurídico. Sobre la interpretación que realicen los tribunales inferiores por medio de sus resoluciones, es posible realizar el control de logicidad, con la finalidad de otorgarle grado de corrección a este tipo de razonamiento.
(…)
Por consiguiente, al leer ciudadanos Magistrados de Alzada, el texto de la sentencia, se aprecia que los Magistrados, expresaron de manera concatenada, la relación existente entre los medios de pruebas practicadas y los hechos que han sido declarados probados, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica.
A tal efecto, se cumplieron los dos aspectos de la motivación: El jurídico, por cuanto la decisión se basó en el ordenamiento jurídico vigente derecho, y el aspecto fáctico, pues en la redacción de la sentencia se observó la expresión razonable y argumentada de la prueba, siendo el resultado de la congruencia entre su afirmación y la realidad, siendo el resultado de la adecuación a una realidad objetiva e independiente; cumpliéndose con los aspectos contenidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.
(…)
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencias que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR Durante el debate probatorio que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.578.212; por la Comisión de los Delitos Militares Instigación a La Rebelión Previsto y SANCIONADO en los Artículos 481 además las Circunstancias Agravantes contenidas en el Artículo 402 en su numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, conforme a los numerales 1° y 2° Artículo 390 del mismo código castrense.
(…)
CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA REFERENTE AL MOTIVO DEL RECURSO
Indican los recurrente: (Sic) “Igualmente se denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia, que también configura una infracción al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico y se concatena con la estricta atención al numera 3 del artículo 346 ejusdem, por cuanto se evidencia ilogicidad en la valoración de las pruebas.
En lo que refiere a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio. Las (sic)mismos fueron concatenados con los fundamentos y elementos de prueba promovidos por esta representación de la Fiscalía Militar- (sic).
Los ciudadanos defensores en lo atinente a esta segunda denuncia, se limitan a transcribir textos integro de la sentencia, sin analizar de manera coherente sus observaciones a las apreciaciones de los juzgadores al momento de la evacuación de las pruebas antes señaladas.
Se aprecia en este aspecto, que los recurrentes indican pruebas que en la sentencia se nombra al inicio del Capítulo que titulan Fundamentos de hecho y de Derecho, lo cual plantean con sendas impresiones, no concebible en un recurso.
(…)
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…)
En virtud de lo antes expuesto por los recurrentes, los ciudadanos Magistrados a los fines de la legalidad en funciones de Juicio tomando en consideración el principio de Comunidad de la Prueba, en el cual la Prueba no es de las partes, no es del Juez, por el contrario es del proceso como tal, e invocado el presupuesto de Apreciación de la Prueba contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio de analizarlas para evitar repeticiones innecesarias que resten celeridad procesal y examinarlas en el caso de cada uno de los coacusados en su totalidad con observancia del fondeo y la forma para darle la importancia al fondo de la misma que coadyuva a la búsqueda de la verdad tal como lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que las evidencias, relacionadas con el presente juicio recibieron un tratamiento legal, adecuado realizando su traslación hasta los funcionarios con el fin de realizar la experticia correspondiente de ley, resultando estas que rielan en las actas procesales.
TERCERA DENUNCIA
MOTIVO DEL RECURSO
(…)
En virtud der (Sic) lo antes expuesto, es menester señalar que quedo plenamente demostrado por la Representación Fiscal y MOTIVADO debidamente en la sentencia, los delitos acusados al ciudadano. En lo que respecta al ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.578.212, por la presunta comisión de los delitos militares de:
EN PRIMER LUGAR DELITO MILITAR DE INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN:
(…)
EN SEGUNDO LUGAR CONTRA EL DECORO MILITAR,
Igualmente, se desprende de las actas del proceso, que el PRIMER TENIENTE CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.578.212, ejecutó una conducta que encuadra en lo contenido en el Titulo III, Capítulo VII, tipificado en el artículo 565, delito militar Contra el Decoro, en virtud de que intercambio una conversación vía wahatsapp con el ciudadano Primer Teniente Alirio Eduardo Seekadz Fragachan, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.123.893, en el cual manifestaban, expresiones en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y en detrimento del Gobierno Nacional y de las Instituciones del Estado Venezolano, expresando tácticamentesu apoyo y acuerdo a lo manifestado por este Oficial Subalterno, haciendo caso omiso a sus funciones inherentes como oficial militar perteneciente a la Contrainteligencia Militar.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INFUNDADAMENTE interpuesto por por(sic) los ciudadanos abogados: MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad V-8.754.352, inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, Inpreabogado N° 99.579, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez. Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua Estado Aragua, en su carácter de defensores privados del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.578.121 (…)”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA; CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR; CUIDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA; Y ABOGADO GUSTAVO NATERA GUZMAN, AMBOS DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON.
(…)
CONTESTACIÓN AL PUNTO PREVIO
(MOTIVO DEL RECURSO)
Indica los representantes legales en su escrito de apelación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, invocando la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que recurren en atención a que indican que le Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso estamos en los artículos 26, 49.3, 49_8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (e y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humano; artículos 2.3 letra “b” y 14.5 del Pacto Sobre DerechosCiviles (Sic) y Políticos. En atención a ello denuncian el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
En atención a este supuesto alegados por los precitados representantes de la Defensa, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua, permitió en todo momento el acceso a las actas procesales, actuando en con imparcialidad y transparencia, todo en aras de la búsqueda de la verdad… dentro de este contexto, es evidente el IRREPROCHABLE DESEMPEÑO FISCAL, velando en todo momento, por el respeto de las garantías constitucionales y legales: el exacto y cabal cumplimiento de los lapsos procesales, el debido acatamiento del respeto por los derechos fundamentales. Actuando este Ministerio Público, como parte de buna fe, incorporando a las actas procesales elementos de convicción en aras de la obtención de la verdad, no obstante mal podría, esta Representación Fiscal, en aras de la “BUENA FE”, invocada por los ciudadanos defensores, ser participe o cómplice y permitir de forma alguna la ofensa a las Instituciones del Estado Venezolano.
En lo que respecta al DEBIDO PROCESO, es importante señalar que en todos y cada uno de los momentos procesales del juicio quedo garantizado el DEBIDO PROCESO, como principio jurídico procesal y sustantivo; en primer lugar por cuanto estuvimos frente a u n proceso formalmente válido, en el que estableció la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a los ciudadanos acusados, mediante datos probatorios incorporados al proceso legalmente, otorgando el derecho a la defensa en todas las instancias. En segundo lugar, con la aplicación del principio de razonamiento y proporcionalidad, basando su decisión el Tribunal Militar Accidental en funciones e Juicio en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (Sic).
Por otra parte ciudadanos Magistrado, es evidente que durante la fase del juicio oral y público, los representantes de la defensa no lograron discriminar entre el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION y el delito de REBELION, aspecto este que se ve presente en el escrito recursivo, donde nuevamente la defensa deja vicios de confusión entre dos tipos penales; siendo que en el caso que nos ocupa se sanciona la acción de INSTIGAR, no el acto propio de la Rebelión, entendiéndose como la inducción para que en delito, cualquiera, sea ejecutado por la persona directamente instigada o inducida.
Quedando claro que la “Instigación” es una “acción”, que por si sola es sancionable cuando ella va aparejada de una conducta antijurídica, como por ejemplo instigar a la Rebelión.
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA. (Sic)SENTENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 NIUMERAL 2do. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En este sentido, los ciudadanos Magistrados basados en su fallo en un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, entrelazado de forma adminiculada las pruebas presentadas por las partes basados en conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una Sentencia debidamente motivada, en la que los hechos con el derecho alegados por las partes, es decir apoyado en la normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso resuelve (Sic).
Quedo plenamente demostrado que los ciudadanos: PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.906, 2.- CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de Sesenta y un (61) años de edad. (sic) titular de cédula de identidad N° V3.842.326; (sic) 3.- CIUDADANO JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA.de (sic) nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero. (sic) de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.534 y 4.- PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL Soltero, de Veintinueve 29) (sic) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.865.160. y el ciudadano: ABOGADO GUSTAVO NATERA GUZMAN titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.096, Inpreabogado Nro 186.872, procediendo en este acto en su condición de CO-DEFENSOR PRIVADO del PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, quebrantando de manera flagrante, el ordenamiento jurídico militar, al confabularse para intentar quebrantar el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela, instigando a cometer el delito de alzarse en armas, que afecta, al Estado venezolano y a sus instituciones.
(…)
Sin embargo, quedo absolutamente demostrado por esta Representación Fiscal y por ende plenamente motivado en la sentencia, la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.906, en su condición de militar activo, quien a pesar de tener conocimiento de la realización de actos preparatorios, para cometer el delito de alzarse en armas, no trato de impedirlo ni dio conocimiento por ningún medio a su superior inmediato, haciendo caso omiso a su deber como militar activo (…)
(…)
Ahora bien en lo que concierne a los ciudadanos:
PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de Veintinueve 29) (Sic) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.865.160, quien indujo públicamente a cometer el delito de alzarse en armas, quedando plenamente DEMOSTRADO EN JUICIO Y MOTIVADO EN LA SENTENCIA la materialización como Autor den la comisión de los delitos militares de: Instigación a La Rebelión previsto y SANCIONADO en el artículo 481 Uso Indebido de Condecoraciones Insignia y Títulos Militares previsto y SANCIONADO en el artículo 566 y además las circunstancias agravantes contenidos en el artículo 402 numerales 1 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militarimputados (sic) por la Fiscalía Militar a través de los MEDIOS probatorios consignados y debatidos en juicio oral y público (…).
(…)
PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, de nacionalidad venezolana. (Sic) de estado civil Soltero, de Sesenta y un (61) años de edad. (sic) titular de cédula de identidad N° V3.842.326;(sic) por la comisión del delito militar de Instigación a La Rebelión y SANCIONADO en el artículo 481 CONCATENADO con el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, logrando que el Ministerio publico Militar demostrar que las acciones adoptada por el acusado plenamente identificado en autos fueron ACTORES PREPARATORIOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES CONTRARIAS Y PROHIBITIVAS EN LOS ESTAMENTOS DELA INSTITUCIÓN CASTRENSE que de haber sido consumados hubiesen causado sin lugar a dudas una desestabilización en el Gobierno Nacional y sus instituciones, sin evidenciarse conducta alguna que impidiera tales propósitos.
Quedo demostrado la responsabilidad penal en calidad de COMPLICES, quienes a sabiendas que los oficiales procuraban una conducta contraria a Derecho no impidiendo su realización y por contrario colaboración activamente en la misma. Participó de manera activa en las reuniones coordinadas por el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y faltaron de esta manera, a la ética y valores militares al unirse para tratar de formar un movimiento militar con el fin de impedir el ejercicio del Gobierno Legítimamente constituido, bajo la coordinación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA.
Finalmente, en lo que respecta al ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA.de (sic) nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero. (Sic) de veintinueve (29) años de edad, titular de cédula de identidad N° V- 17.365.534, quien materializo los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el artículo 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSISNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 y demás las circunstancias agravantes contentivas en el artículo 402 numerales (sic) 1 todos del Código Orgánico de Justicia (Sic).
Logrando que el Ministerio publico Militar demostrar que las acciones adoptada por el acusado plenamente identificado en autos fueron ACTOS PREPARATORIOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES CONTRARIAS Y PROHIBIDAS EN LOS ESTAMENTOS DE LA INSTITUCIÓN CASTRENSE que de haber sido consumados hubiesen causado sin lugar a dudas una desestabilización en el Gobierno Nacional y sus instituciones, sin evidenciarse conducta alguna que impidiera tales propósitos.
(…)
Quedando demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO y ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR quienes a sabiendas que los procuraban una conducta contraria a Derecho no impidieron su realización y por el contrario colaboraron activamente en la misma, participando en las reuniones coordinadas por el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZARMONCADA, al unirse para tratar de formar un movimiento militar con el fin de impedir en el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido, bajo la coordinación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA ( Sic).
CONTESTACION AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 3ro. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En todas y cada una de las audiencias de juicio, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar respetaron en todo momento los Derechos y garantías constitucionales delas partes persiguiendo no solo el fin último del proceso de acuerdo con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también respetando todas y cada uno de las garantías constitucionales, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. Equitativa y expedita.
En este orden de ideas, es importante señalar que en todos y cada uno de los momentos procesales del juicio quedo garantizado el DEBIDO PROCESO como principio jurídico procesal y sustantivo; en primer lugar por cuanto estuvimos frente a un proceso formalmente válido, en el que estableció la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a los ciudadanos acusados, mediante datos probatorios incorporados al proceso legalmente, otorgando el derecho a la defensa en todas las instancias.
En segundo lugar, con la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, basando su decisión el Tribunal Militar Accidentan en funciones de Juicio en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidad con el Artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
A tal efecto, es evidente, que la defensa tuvo la posibilidad de evacuar pruebas debidamente promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a fin de poder desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Publico Militar, no obstante, QUEDO DEMOSTRADO EFECTIVAMENTE que los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso.
CONTESTACION A LA TRECERA DENUNCIA
VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLIXCACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INFUNDADAMENTE INTERPUESTO POR el ciudadano ABOGADO DIMAS DANIEL RIVAD NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.925.206, inpreabogado Nro. 149.515 (…)”. (Sic)
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS HECTOR DARIO PACHECO PEÑA Y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS DEL PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA
(…)
En este orden de ideas, todos y cada uno de los momentos procesales del juicio quedo garantizado el DEBIDO PROCESO, como principio jurídico procesal y sustantivo; en primer lugar por cuanto estuvo frente a un proceso formalmente válido, en que estableció la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a los ciudadanos acusados, mediante datos probatorios incorporados al proceso legalmente, otorgando el derecho a la defensa en todas las instancias. En segundo lugar, con la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, basando su decisión el Tribunal militar Accidental en funciones de Juicio en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, plantea el recurrente presuntas infracciones las cuales carecen a toda luz de asidero lega, y son las siguientes:
CONTESTACION AL PRIMER ALEGATO PLANTEADO POR LA DEFENSA;
“VIOLACIÓN DE NORMAS REALTIVAS A LA ORALIDAD INMEDIATA, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”
En lo atinente a este aspecto es necesario conceptualizar a título de ilustración, los principios antes indicados con el fin de concatenarlos con lo ocurrido en la sala de juicio en el devenir de las audiencias día tras día, ya que es evidente que el recurrente basa sus alegatos única y exclusivamente en aspectos netamente teóricos y doctrinarios dejando a un lado los facticos; a tal efecto se hace necesario resaltar las siguientes consideraciones:
1. Fueron respetados durante toda la fase de juicio oral, los principios relativos a la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD del proceso penal, teniendo los representantes de la Defensa acceso en todo momento a las actas procesales; (Sic)
2. Fueron procesadas con celeridad todas y cada una de las solicitudes presentadas por la Defensa, en lo atinente al aspecto procesal así como los requerimientos provenientes directamente de sus representados, de índole medio asistencial y personal.
3. En lo que respecta al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, el juicio se desarrolló de manera ininterrumpida contando con la presencia de los jueces y las partes, PROCESO ESTE QUE SOLO SE VIO APLAZADO O RETRASADO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, POR LA AUDIENCIA O RETARDO DE LOS ABOGADOS DEFENSORES, quienes de manera reiterada expresaban divergencia con la fecha y hora de audiencia fijada por el Tribunal de juicio, aludiendo compromisos personales y laborales, lo cual quedó plasmado en las actas de juicio.
Por consiguiente, mal podría la defensa alegar la presunta vulneración de los referidos principios y garantías procesales cuando loa (sic) ciudadanos Magistrados de Juicio brindaron a la defensa un margen de holgura en cuanto a las fechas fijadas para dar continuidad a el debate oral y público.
4. Las audiencias fueron realizadas en el tiempo estrictamente necesario, en ningún momento fueron arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas, por el contrario tal y como quedo plasmado en las actas de cada una de las sesiones de juicio se tomó en consideración las limitaciones personales de cada una de las partes y lo atinente a las afecciones de salud de los ciudadanos acusados.
5. Respetando el Principio de Concentración, fue materia de juzgamiento soló los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estuvieron orientados a establecer, la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos acusados
6. En el presente caso se efectuó un proceso genuinamente oral y público con efectiva imparcialidad de los jueces.
7. En el presente caso fue respetado el principio de publicidad, en otras palabras de llevó a cabo un control ciudadano del ejercicio de la justicia, por parte de los ciudadanos que acudieron a presentar cada uno de las audiencias de juicio del presente caso. Se permitió al ciudadano ver por sí mismos cómo se gestiona el servicio de justicia en el estado de derecho.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, plantea el recurrente presunta contravención a la ley adjetiva en lo referente a LOS REGISTROS, de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico, en este aspecto, es importante resaltar, que los referidos REGISTROS fueron resguardadas a través de medios de grabación siendo incorporada a las actas procesales, las actas respectivas, de las cuales tuvieron desde el inicio acceso los representantes de la defensa.
CONTESTACION AL SEGUNDO ALEGATO PLANTEADO POR LA DEFENSA:
FALTA,, (Sic) CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
De forma tal que realizar un estudio doctrinario en el 9concepto de MOTIVACIÓN, resulta claro, que los ciudadanos Magistrados miembros del Tribunal Segundo Accidental de Juicio, emplearon en la redacción de la sentencia, una secuencia de motivos principios y valores conducentes a la emisión del presente fallo.
Cumpliendo a cabalidad con la MOTIVACION de la SENTENCIA, a través de un razonamiento jurídico, valorando las pruebas bajo el sistema de libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este tipo de razonamiento pretende alcanzar cierto grado de verosimilitud, al fundarse en argumentos retóricos que lo constituyen y estructura. El proceso argumentativo es encuentra íntimamente relacionado con la interpretación normativa, porque se necesita comprender acabadamente el derecho, para luego encontrar criterios que fundamenten el razonamiento jurídico. Sobre la interpretación que realicen los tribunales inferiores por medio de sus resoluciones, es posible realizar el control de logicidad, con la finalidad de otorgarle el máximo grado de corrección a este tipo de razonamiento.
(…)
EN PRIMER LUGAR, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN
La conducta accionada por el ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, antes identificado, encuadra en lo establecido ene le Título III Capítulo III, tipificado en el artículo 481, de la Instigación a la Rebelión (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia una organización previa, consensuada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.627.389; con el fin materializar el delito militar de Instigación a la Rebelión, materializad este Oficial Subalterno actos dirigidos claramente hacia determinado objetivo, con el fin de consumar este hecho punible de naturaleza penal militar, el cual vulnera el ordenamiento jurídico vigente, y pretendía cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, socavar la seguridad e independencia del estado Venezolano.
(…)
EN SEGUNDO LUGAR, DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR:
A tal efecto, es evidente que los hechos antes expuestos, demuestran por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- (sic)V-14.627.389; una conducta que se encuadra en lo contenido en el Título III, Capítulo VII, tipificado en el artículo 565, Contra el Decoro Milita, ejecutando un comportamiento en contra el honor y a la dignidad militar, no cónsona al ni acorde al ejercicio de la profesión castrense.
(…)
Por consiguiente, el ciudadano TTE. HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.627.389, presuntamente asumió una conducta indecorosa contrario a los oficiales que representan el pensar, sentir y actuar de nuestra Institución Armada. Impulsado por intereses perversos y particulares, mancillando el honor militar, tratando (sic) de manchar el decoro e imagen de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, violando su juramento patrio, por el cual no cabe duda que su conducta encuadra en lo tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, al cometer este Delito contra el Decoro Militar.
(…)
Por consiguiente, es palpable que durante la fase oral y pública de este proceso en la que se debatieron numerosas pruebas de experticias y testimoniales, de las cuales se han extraído con base al sistema de la sana critica, conclusiones contundentes SE DERIBO en la convicción de LOS JUECES DE JUICIO, quienes presidieron el caso que nos ocupa, para señalar que efectivamente hubo en la persona del acusado antes mencionado, la acción de Instigar a subalternos a cometer una Rebelión Militar para impedir o dificultar el ejercicio de Gobierno legítimamente constituido; además de faltar a su dignidad y reflejar la conducta al fomentar en personal subalterno la posibilidad de la comisión de un hecho punible, definitivamente flagrantemente contra el Decoro Militar.
Quedo plenamente demostrado la comisión de los siguients¡es (Sic) delitos militares:
EN PRIMER LUGAR, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN EN GRADO DE COMPLICE
(…)
En segundo lugar, CONTRA EL DECORO MILITAR,
CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
En razón a este alegato es pertinente señalar que fueron evacuadas todas y cada una las pruebas y cada de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, agotado todos los recursos previstos en la Ley, para hacer comparecer a los testigos y expertos a todas y cada una de las audiencias de juicio oral y público (Sic)
En este sentido los ciudadanos Magistrados basaron su fallo en un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, entrelazando de forma adminiculada las pruebas presentadas por las partes basadas en conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados en presencia de una Sentencia debidamente motivada, en la que los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir aportado en la norma de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales en el caso que resuelve- (Sic)
(…)
Por consiguiente, en el presente caso, ciudadanos Magistrados pronunciaron su sentencia única y exclusivamente en base a las pruebas presentadas solo durante la audiencia del juicio oral y público, respetando, todos los principios que componen el DEBIDO PROCESO, como lo son: El principio de legalidad, un principio fundamental ésta conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente de materias que caen bajo su jurisdicción; ya que en el presente caso los ciudadanos acusados fueron procesados a laluz de una justicia con rango constitucional regulada por el Legislador venezolano en el artículo 261 del vigente texto constitucional, siendo condenados por la comisión de delitos miliares establecidos en el Código Orgánico de justicia Militar, cuya competencia desde el inicio correspondió conocer a los jueces castrenses respetándose la garantía JUEZ NATURAL, quienes aplicaron la normativa jurídica militar vigente, respetando el principio de temporalidad; lo cual se constituye en verdadero respeto a los derechos fundamentales.
A tal efecto, es evidente, que la defensa tuvo la posibilidad de evacuar pruebas debidamente promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a fin de poder desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Publico Militar, no obstante, QUEDO DEMOSTRADO EFECTIVAMENTE que los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso.
CONTESTACION AL CUARTO ALEGATO PRESENTADO POR LA DEFENSA “… DE LA PENA IMPUESTA..”
El cómputo de la pena alude a cómo debe contarse la pena impuesta por los jueces en virtud de un delito. Comienza a contarse desde el día de la privación efectiva de la libertad, aun cuando esa privación obedezca al cumplimento de una prisión preventiva. El día de la detención se cuenta como día completo, a pesar de que puedo comenzar en otro horario diferente al de la hora 0. La prisión domiciliaria anterior, como procesad, n se tiene en cuenta como de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos Magistrados tomaron en consideración las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, además de la situación particular de cada uno de los acusados en lo atinente a las agravantes materializadas por cada uno de ellos, aplicando acertadamente el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que respecta a la aplicación de la Pena establecida al ciudadano PRIMER TENIENTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO.(sic)V-16.435.775, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE INSTIGACION A LAREBELION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 481, CONCATENADO CON LOS ARTÍCUOS 389 Y 391 NUMEAL 2 EN SU PRIMER SUPUESTO; CONTRA ELDECORO MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 565 Y ADEMÁS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN ELE ATÍCULO 402 NUMERALES, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dentro de ese contexto, resulta a toda luz infundado el alegato de ILOGICIDAD señalado por la defensa, cuando se dio la aplicación de la normativa jurídica atinente al caso que nos ocupa.
CONTESTACION DEL QUINTO ALEGATO PRESENTADO POR LA DEFENSA
“…ULTRAPETITA…”
Este alegato presentado por el recurrente es temerario e infundado, porque pretende desnaturalizar la pretensión del Ministerio Publico Miliar, como titular de la acción penal y representante del estado venezolano, quien desde la PRIMA FASE DE INVESTIGACIÓN, incorporo elementos idóneos útiles y necesarios para probar la comisión de los delitos militares por parte de los acusados en el presente caso, como en efecto se hizo logrando la condena de los mismos.
(…)
A tal efecto, estamos en presencia una vez más de un alegato infundido por el recurrente, considerando que el órgano jurisdiccional EN LA SENTENCIA actuó en todo momento apegado a la norma, basando su decisión única y exclusivamente en lo alegado y probado por las partes.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECUSO DE APELACIÓN INFUNDADAMENTE interpuesto por Abogados HECTOR DARIO PACHE PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUES (Sic) (…).
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA, Al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, DEFENSOR PRIVADO DEL PRIMER TENIENTE HENRY RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA
(…)
CONTESTACIÓN AL PUNTO PREVIO
(MOTIVO DEL RECURSO)
Indica los representantes legales en su escrito de apelación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, invocando la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que recurren en atención a que indican que le Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso estamos en los artículos 26, 49.3, 49_8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (e y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humano; artículos 2.3 letra “b” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles (sic)y Políticos. En atención a ello denuncian el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
En atención a este supuesto alegados por los precitados representantes de la Defensa, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua, permitió en todo momento el acceso a las actas procesales, actuando en con imparcialidad y transparencia, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
(…)
CONTESTACION AL PRIMER ALEGATO PLANTEADO POR LA DEFENSA;
“VIOLACIÓN DE NORMAS REALTIVAS A LA ORALIDAD INMEDIATA, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, plantea el recurrente presunta contravención a la ley adjetiva en lo referente a LOS REGISTROS, de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico, en este aspecto, es importante resaltar, que los referidos REGISTROS fueron resguardadas a través de medios de grabación siendo incorporada a las actas procesales, las actas respectivas, de las cuales tuvieron desde el inicio acceso los representantes de la defensa.
CONTESTACION AL SEGUNDO ALEGATO PLANTEADO POR LA DEFENSA:
Dentro de otro contexto, en lo que respecta a la LICITUD DE LA PRUEBA, que fundan la sentencia, es necesario resaltar que todos los medios de convicción al proceso que nos ocupa fueron obtenidos por medios lícitos y con respeto al DEBIDO PROCESO., (Sic)
(…)
CONTESTACION AL TERCER ALEGATO PLANTEADO POR LA DEFENSA: “SILENCIO DE LA PRUEBA
(…)
En cuanto a este alegato la defensa de manera infundada pretende desnaturalizar la apreciación de las pruebas llevadas a cabo como un todo, durante la fase de juicio, por parte de los ciudadanos Magistrados, quienes con imparcialidad apreciaron las pruebas presentadas por las partes.
Por consiguiente, es palpable que durante la fase oral y pública de este proceso en la que se debatieron numerosas pruebas de experticias y testimoniales, de las cuales se han extraído con base al sistema de la sana critica, conclusiones contundentes SE DERIBO en la convicción de los JUECES DE JUICIO, quienes presidieron el caso que nos ocupa, para señalar que efectivamente hubo en la persona del acusado antes mencionado, la acción de Instigar a subalternos a cometer una Rebelión Militar para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido; además de faltar a su dignidad y relajar la conducta al fomentar en personal subalterno la posibilidad de la comisión de un hecho punible, definitivamente flagrantemente contra el Decoro Militar.
Quedando plenamente demostrado la comisión de los siguientes delitos militares:
EN PRIMER LUGAR, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN EN GRADO DE COMPLICE (…)
(…)
En segundo lugar, CONTRA EL DECORO MILITAR,
Con la conducta desplegada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RICADO JOSEANTICH ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.435.775, encuadra en lo contenido en Título III, Capítulo VII, tipificado en el artículo 565tipificado en el artículo 565 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, Contra el Decoro Militar, en virtud de que el prenombrado Oficial Subalterno, procedió de manera deshonrosa, e indecorosa, al acudir a la residencia del ciudadano: (…).
(…)
CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
En esta denuncia alega el recurrente:
(…)
En lo que respecta a este alegato, resulta claro que pretende la defensa utilizar argumentos doctrinarios y meramente teóricos para desvirtuar la participación de su representado en el caso que nos ocupa, siendo desde el inicio del proceso la Representación fiscal tomado como base los actos de investigación considero la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. (sic) V-16.435.775, como COMPLICE, siendo dicha calificación ratificada ante el Tribunal Militar Quinto de Control al momento de interponer el escrito acusatorio y posteriormente demostrada a través de la evacuación de pruebas útiles pertinentes y necesarias, durante la fase de juicio (…).
(…)
Cumpliendo a cabalidad con la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA, a través de un razonamiento jurídico, valorando las pruebas bajo el sistema de libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos u las máximas de experiencia.
Este tipo de razonamiento pretende alcanzar cierto grado de verosimilitud, al fundarse en argumentos retóricos que lo constituyen y estructuran. El proceso argumentativo es encuentra íntimamente relacionado con la interpretación normativa, porque se necesita comprender acabadamente el derecho, para luego encontrar criterios que fundamenten el razonamiento jurídico. Sobre la interpretación que realicen los tribunales inferiores por medio de sus resoluciones, es posible realizar el control de logicidad, con la finalidad de otorgarle el máximo grado de corrección a este tipo de razonamiento.
(…)
CONTESTACIÓN AL QUINTO ALEGATO PRESENTADO POR LA DEFENSA “… DE LA PENA IMPUESTA..” (Sic)
El cómputo de la pena alude a cómo debe contarse la pena impuesta por los jueces en virtud de un delito. Comenzando contarse desde el día dela privación efectiva de a libertad, aun cuando esa privación obedezca al cumplimiento de una prisión preventiva. El día de la detención se cuenta como día completo, a pesar de que pudo comenzar en otro diferente al de la hora 0. La prisión domiciliaria anterior, como procesado, no se tiene en cuenta como de cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los Magistrados tomaron en consideración las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, además de la situación particular de cada uno de los acusados en lo atinente a las agravantes materializadas por uno de ellos aplicando acertadamente el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que respecta a la aplicación de la Pena establecida al ciudadano PRIMER TENIENTE RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. (sic) V-16.435.775, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE INSTIGACION A LA REBELION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 481, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 289 Y 391 NUMERALES 2 EN SU PRIMER SUPUESTO; CONTRA EL DECORO MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN E ARTÍCUO 565 Y ADEMÁS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONTENIDEAS (sic) EN EL ARTÍCULO 402 NUMERALES, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dentro de este contexto, resulta a toda luz infundado el alegato de ILOGICIDAD señalado por la defensa, cuando se dio la aplicación de la normativa jurídica atinente al caso que nos ocupa.
CONTESTACIÓN DEL SEXTO ALEGATO PRESENTADO POR LA DEFENSA “…ULTRAPETITA…”
Este alegato presentad por el recurrente es temerario e infundado, porque pretende desnaturalizar la pretensión del Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal y representante del estado venezolano, quien desde la PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN, incorporo elementos idóneos útiles y necesarios para probar la comisión de los delitos militares por parte de los acusados en el presente caso, como en efecto se hizo logrando la condena de los mismos.
En este sentido, la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá delo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (…).
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INFUNDADDAMENTE interpuesto por Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Aboga lo (sic)bajo el no. 125.328, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PTTR (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.435.775, actualmente condenado por la comisión de los delitos Instigación al Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el 389 y 391 numeral 2 en el primer supuesto de Código Orgánico de Justicia Militar, Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 y además de las circunstancias agravantes previstas en el 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En Maracay a la fecha de su presentación. (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente a esta Alzada, observa que los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MEILING LEONELLA RONDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO y del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ; Abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de Defensor Privado del Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, de este último actuando conjuntamente como CO-DEFENSOR PRIVADO con el Abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN; Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA en su carácter de Defensor Privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA y del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, actuando también en representación de este último el Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, son contestes en sus alegatos y pretensiones, coincidiendo en señalar como motivos de impugnación del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental lo siguiente:
Como Punto Previo en los recursos interpuestos, los Abogados apelantes señalan:
“(…) Nosotros MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula identidad N° V- 8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, Inpreabogado N° 99.579 (…) en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575; ante ustedes ocurrimos para exponer:
(…)
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
(…)
“(…) Nosotros MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula identidad N° V- 8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, Inpreabogado N° 99.579 (…) en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.582.212; ante ustedes ocurrimos para exponer:
(…)
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
(…)
“(…) Yo, DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, titular de la cédula identidad Nro V- 6.925.206, Inpreabogado N° 149.515, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: 1.- PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA (…) titular de la cédula de identidad N° V-17.365.906; 2.- CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR (…) titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.326; 3.- CIUDADANO JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA (…) titular de la cédula de identidad N° V-17.365.534 y 4.- PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON (…) titular de la cédula de identidad N° V- 16.865.160. Y yo GUSTAVO NATERA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.819.096, inpreabogado Nro. 186.872, procediendo en este acto en mi condición de CO- DEFENSOR PRIVADO del PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON (…) interponemos RECURSO DE APELACION (…).
PUNTO PREVIO MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Defensa invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia que aquí se recurre en atención a que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay estado Aragua sustentó su decisión en un Acta de Debate absolutamente viciada por cuanto en su conformación y publicidad, fueron lesionados Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra "b" y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos. En atención a ello denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión.
(…)
“(…) Nosotros HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N° V- 17.116.954 y V- 14.038.776 en el orden, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328 y 134.632 respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano PTTE (AMB) HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 14.627.389 (…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de incoar Recurso de Apelación (…)
(…)
CAPITULO II
DEL PUNTO PREVIO
(…)
Al respecto como es la oportunidad prevista de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que el proceso de investigación presenta nulidad absoluta en tanto y en cuanto ha señalado de igual forma las diligencia presentadas por esta defensa no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Publico Militar lo cual es violatorio del debido proceso y son elementos sustanciales para la inculpabilidad de nuestro defendido, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y que sin duda demuestra que la referida investigación esta apartada de la veracidad y se cuestiona la misma.
(…)
“(…) Yo (Sic) HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano PTTE (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 16.435.775 (…) incoó el presente Recurso de Apelación (…).
(…)
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
(…)
II DE LAS NULIDADES: a pesar de que fueron invocadas en la misma en la apertura de juicio el Tribunal de la causa hizo caso omiso en franca violación o menoscabo al artículo 49 Constitucional relativo al Debido Proceso relativo al derecho a la defensa y en concordancia con el articulo 26 concerniente a la tutela judicial efectiva (…)” (Sic).
Ahora bien, en las denuncias esgrimidas por los abogados apelantes coinciden en señalar como motivos de impugnación:
“(…) Nosotros MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula identidad N° V- 8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, Inpreabogado N° 99.579 (…) en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575; ante ustedes ocurrimos para exponer:
PRIMERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Se denuncia la Inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El sustento de tal alegato lo fundamentamos en que a lo largo del texto del fallo puede evidenciarse ilogicidad manifiesta en su contenido. Ello en atención a los siguientes planteamientos:
Se advierte desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan imprecisión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda con facilidad ni pueda bastarse por sí sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable, los fundamentos y consecuencias que produce.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Se denuncia el vicio de inmotivación, por ilogicidad en la prueba, la cual constituye una infracción al numeral 2 (…)
(…)
“(…) Nosotros MEILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula identidad N° V- 8.754.352, Inpreabogado N° 42.241 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, Inpreabogado N° 99.579 (…) en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.582.212; ante ustedes ocurrimos para exponer:
PRIMERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Se denuncia la Inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El sustento de tal alegato lo fundamentamos en que a lo largo del texto del fallo puede evidenciarse ilogicidad manifiesta en su contenido. Ello en atención a los siguientes planteamientos:
Se advierte desde el inicio de la sentencia que aquí se impugna, características que reflejan imprecisión y falta de coherencia en su conformación y contenido, haciendo que no pueda entenderse con facilidad ni pueda bastarse por sí sola para dar por sentado de una manera indubitable e irrefutable, los fundamentos y consecuencias que produce (…).
(…)
SEGUNDA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO
Igualmente se denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia, que también configura una infracción al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico y se concatena con la estricta atención al numeral 3 del artículo 346 ejusdem, por cuanto se evidencia ilogicidad en la valoración de las pruebas (…).
(…)
Yo, DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, titular de la cédula identidad Nro V- 6.925.206, Inpreabogado N° 149.515, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: 1.- PRIMER TENIENTE PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA (…) titular de la cédula de identidad N° V-17.365.906; 2.- CIUDADANO PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR (…) titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.326; 3.- CIUDADANO JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA (…) titular de la cédula de identidad N° V-17.365.534 y 4.- PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON (…) titular de la cédula de identidad N° V- 16.865.160. Y yo GUSTAVO NATERA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.819.096, inpreabogado Nro. 186.872, procediendo en este acto en mi condición de CO- DEFENSOR PRIVADO del PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON (…) interponemos RECURSO DE APELACION (…).
(…)
CAPITULO ll
LAS DENUNCIAS
(…)
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL PRIMER TENIENTE PETTERALEXANDER MORENO GUEVARA
(…)
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL CIUDADANO PEDRO MAURY
(…)
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA
(…)
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLORECURRIDO EN RELACION AL PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON
(…)
“(…) Nosotros HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N° V- 17.116.954 y V- 14.038.776 en el orden, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328 y 134.632 respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano PTTE (AMB) HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 14.627.389 (…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de incoar Recurso de Apelación (…)
(…)
3. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE O NCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
(…)
“(…) Yo (Sic) HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano PTTE (AMB) RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 16.435.775 (…) incoó el presente Recurso de Apelación (…).
(…)
IV. INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…)” (Sic).
Ahora bien, precisados como han sido los puntos previos y las denuncias explanadas en los recursos se aprecia que coinciden en sus motivos de impugnación y pretensiones y verificando que las mismas guardan relación, esta Corte de Apelaciones considera conveniente resolverlas conjuntamente. Así se observa.
Precisado lo anterior, aprecia este Tribunal de Alzada que las pretensiones esgrimidas en el Punto Previo, están referidas a solicitar la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha 21 de junio de 2017, fundamentados en los artículos 174, 175 y 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los recurrentes que en dicha decisión el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, violentó derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de los condenados de autos.
En este sentido, es oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo. Tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 que contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:
“(…) Artículo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del estudio realizado al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional, de allí que, cuando las formas, que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. Esta es la función que cumple el denominado régimen de nulidades procesales, previsto en el capítulo II del título V denominado de los actos procesales y las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, se toma de la doctrina lo referido a las nulidades procesales de Cafferata Nores, quien en su obra Código Orgánico Procesal Penal en las páginas 440 al 445, expone conceptos y otras consideraciones extraídas de la doctrina y al respecto nos indica: “(…) La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley (…)”, por otra parte, “(…) La nulidad procesal penal es la invalidación de los actos procesales penales, cumplidos e ingresados en el proceso sin observar las exigencias impuestas para su realización por la ley, y como condición de validez de los mismos (…)”. Este autor equipara las exigencias a la nulidad con una sanción procesal, basado en su sentido ontológico sancionatorio en términos procesales; además argumentando su posición, nos indica: “(…) el defecto del acto es la causa de sancionabilidad y la nulidad es la retribución legal del defecto (…)”, para ser válido, preestableciendo la nulidad, está indicando una modalidad de realización a la que debe ajustarse quien lo pretenda llevar a cabo, so pena de la invalidación del acto producido.
Tal como lo señala el autor, cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes venezolanas, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, lo que se determina que el régimen de las nulidades procesales, constituye una herramienta contra la arbitrariedad, ya que constituye una protección para las partes como el exceso en que pudiera incurrir el Estado, a través de sus representantes (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o Jueces, entre otros), cuando emiten actos con inobservancia de los establecidos en las normas de la legislación procesal vigente, con la consecuencia de su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, por consiguiente, regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:
“(…) Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.
Ahora bien, este artículo consagra un sistema abierto de las nulidades, que atiende sólo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado un “sistema de nulidades implícitas o virtuales” contemplándose no solo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, no estén específicamente en la ley procesal.
De esta forma tenemos, que del artículo 175 se desprenden dos tipos de nulidades, obedecen que lo designado por la doctrina como nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanadas por cuanto no son de orden público.
De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta, pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia, lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.
Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso. Resaltando que, dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.
Asimismo, esta circunstancia conlleva que siendo ya parte en un proceso genera el poder promover la actividad jurisdiccional tutela judicial efectiva, lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los Tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.
Siguiendo el enfoque, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“(…) En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Sic)
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión N° 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares y a los efectos señala lo siguiente:
“(...) En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...)
(…) para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Sic)
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado lo siguiente:
“(...) la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso (...)”. (Sic)
Ahora bien, del análisis de las jurisprudencias antes señaladas, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier estado o grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo. Tan es así, lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez o jueza cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
Así las cosas, la actividad recursiva en el contexto del proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
En este mismo orden de ideas y en el caso bajo estudio, considera esta Corte Marcial que los puntos previos denunciados por los recurrentes en sus apelaciones, están referidos a la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia, publicada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, ya que según su criterio la decisión fue sustentada con actas de debates viciadas y a su vez lesionaron derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en atención a ello denuncian un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, previsto en el artículo 444 numeral 3, del texto adjetivo penal, para mayor ilustración se toma como referencia lo establecido por la doctrina del autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concatenado y Jurisprudenciado, en la página 796 lo siguiente:
“(…) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 COPP, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causo indefensión a una de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Público, las cuales éste ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal, es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial del proceso que causa indefensión, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación (…)”. (Sic)
Analizado lo anterior, es oportuno acotar que el término indefensión es considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 365 del 2 de abril del año 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:
“(…) La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible (…)”. (Sic).
Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de estos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera necesario este Tribunal Militar traer a colación los artículos 153 y 350 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las actas procesales, lo cuales estipulan lo siguiente:
“(…) Articulo 153: toda acta debe ser fechada con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscita de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 350: Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez o jueza ordene por si o a solicitud de partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria (…)”.
De los artículos citados Ut supra, se aprecia el valor probatorio que tienen las actas procesales, el acta a que se refiere la norma es el documento en el que se recoge las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones indicadas en los artículos citados podrán agregarse siempre que el Tribunal considere su pertinencia o procedencia, ejemplo de ello las preguntas y respuestas formuladas por las partes y los testigos, no hay que olvidar que el acta de debate del juicio oral y público es un resumen descriptivo de éste, que no puede atribuirse carácter narrativo.
Por otra parte, la jurisprudencia nos plantea en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional José Manuel Delgado Ocando, sentencia N° 1464 de fecha 5 de agosto de 2004, el cual es del siguiente tenor:
“(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentos. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con el cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por lo tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta de debate deberá como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano (...)”. (Sic)
Del análisis de la jurisprudencia citada anteriormente se desprende que el acta es una relación sucinta de los hechos sucedidos en el Juicio oral y público y en vista que es imposible que el Secretario haga una reproducción magnetofónica de este, pues debe dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez de Juicio y de los hechos que garantizan el derecho a la defensa, constituyéndose el acta en un medio material que posibilita el control del Juicio Oral y Público.
Cónsono con lo antes expuesto y vista la solicitud realizada por los recurrentes, esta Corte Marcial efectúo una revisión exhaustiva de las actas a los fines de verificar si la recurrida adolece del vicio in comento, observando de esta manera que el Tribunal Militar A quo, omitió consignar en el expediente actas de audiencias de diferentes fechas en el desarrollo del debate (Pieza N° 17, folio N° 93), difiriendo las audiencias sin un auto motivado previo, verificándose una incoherencia en la cronología de las actas de debate, así como también se constató que dichas actas carecen de firmas tanto de las partes como de los profesionales miembros del Tribunal Colegiado (Pieza N° 20, folio N° 70), asimismo, omitieron transcribir y dejar constancias de las solicitudes realizadas por las partes en el transcurso de la audiencia y que se evidencia por medio de los escritos interpuestos en su debido momento por los recurrentes en lo que concierne al vicio de omisión específicamente en el folio 229 de la Pieza N° 20 y declararon sin lugar las solicitudes de las actas de debate y registro realizadas por los apelantes durante el juicio sin fundamentación alguna, tal como se puede evidenciar al folio 239 de la pieza N° 20, verificándose de esta forma, la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Militar A quo, toda vez que las actas del Juicio Oral y Público no cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formalidades esenciales previstas en la Ley, apreciándose del contenido de las actuaciones procesales actos que fueron cumplidos en contravención de la norma adjetiva penal, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando en un estado de indefensión a los condenados de autos, por todas las omisiones antes mencionadas, que esta Alzada considera que la razón le asiste a los recurrentes en este punto previo y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo CON LUGAR, Así se Decide.
Ahora bien, en la primera denuncia común de sus recursos alegan los recurrentes el incumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación contemplada en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, por considerar, que a su criterio, la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 y publicada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, estado Aragua, adolece de los vicios esgrimidos.
En virtud de lo antes expuesto, y precisados los motivos del recurso como primer aspecto de la presente denuncia, es oportuno para esta Alzada analizar el contenido del artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma (…)”. (Sic)
Acorde con lo anterior, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena, en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables y la firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
Respecto a este punto y a los fines de adentrarnos al asunto en particular delatado por los recurrentes, en cuanto a lo establecido en el artículo 346 en sus numerales del 1 al 6 ejusdem, esta sala estima traer a colación extractos del escrito recursivo de la siguiente manera:
“(…) trasladado esto a lo previsto en la norma señalada con anterioridad, es decir el artículo 346 de la norma penal adjetiva venezolana, para atender a lo previsto en el numeral 1 de la misma la sentencia debe tener un encabezamiento que contenga mención del Tribunal que la emite, identificación del juez o jueces que la dictan, la fecha en que se dicta la decisión, la identificación de los acusados con expresión de los delitos por los que se les juzgó, los nombres de los fiscales, abogados defensores y acusadores si fuere el caso que hayan tomado parte en el proceso. En el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia que aquí se recurre, no presenta la estructura lógica requerida en el artículo antes mencionado. Se observa que se inicia con la mención de “ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, lo cual no se corresponde con la estructura de acta definitiva.
Posterior a ello, para interpretarse atendido lo señalado en el numeral 2, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, conforme a la acusación del Ministerio Público, con la calificación jurídica que se les dio. Igualmente en esta parte denominada narrativa, debe dejarse constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y sus defensores, así como también las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en el juicio y las decisiones de las mismas que tuviesen trascendencia a la dispositiva del fallo. En la sentencia que aquí recurrimos, se advierte en este sentido que se inicia con una transcripción del inicio del Acta del Debate, ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2015, tal y como se evidencia entre los folios 3 y 8 de la pieza 25 de la causa) (...)”. (Sic)
En atención a lo antes expuesto y en relación a lo explanado por los recurrentes, es oportuno constatar lo establecido por el Tribunal A-quo en la sentencia in comento, con referencia al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada entró a revisar cada uno de los requisitos de la norma, en el cuerpo del fallo impugnado, observando que existe un cumplimiento aparente de los mismos, mas sin embargo al verificar el contenido de cada ítem se aprecia una vulneración a lo establecido en el numeral 2 de la norma bajo estudio ya que se evidencia déficit del desarrollo analítico y circunstancial de los hechos objetos del juicio (folio 209, pieza 26), asimismo, en cuanto al numeral 4 se aprecia que en el capítulo VI de la recurrida donde se enuncian los fundamentos de hecho y de derecho, se realiza una transcripción de todos los órganos de prueba admitidos, considerándose inoficioso, ya que las mismas constan en la acusación interpuesta en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar (folio 159 al 208 de la pieza 26) y en el auto de apertura a juicio, motivo por la cual estima este Alto Tribunal Militar en atención a los trámites recursivos interpuestos por las partes, que existe la presencia de defectos de formas que menoscaban derechos fundamentales a las partes y contravienen los principios básicos y procesales que vulneran el debido proceso en la causa llevada por parte del Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, es por lo que esta Alzada considera que la razón le asiste a los recurrentes en este primer aspecto de esta denuncia y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo CON LUGAR, Así se Declara.
Ahora bien, el otro aspecto señalado en la primera denuncia, está referido a la inmotivación de la sentencia, en este sentido, aprecia esta Corte Marcial que los recurrentes persiguen fundamentalmente delatar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; motivo por el cual solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la consecuente nulidad del fallo, asimismo observa esta Alzada que como segunda denuncia común en todos los recursos, delatan los apelantes lo siguiente: “(…) el vicio de inmotivación de la sentencia (…) por cuanto se evidencia ilogicidad en la valoración de las pruebas (…)” y visto que esta segunda denuncia guarda estrecha relación con el segundo aspecto de la primera denuncia esgrimida en el presente recurso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procederá a resolverlas conjuntamente.
Acotado lo anterior, es oportuno advertir que los recurrentes incurren en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, específicamente cuando invoca de manera conjunta la falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se trata de supuestos que deben ser alegados no de forma conjunta sino separadamente, indicando de manera expresa donde se ha producido el vicio y si tal vicio es determinante al punto de influir en el fallo; en este sentido, es pertinente señalar que se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, la contradicción en la motivación, surge cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no expresó de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, es decir la falta de motivación, debe ser entendida como el no señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de su decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 470-301104, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“(...) Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación (...)”
Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias (…) configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso (…) se denuncian conjuntamente (…) sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado (…)”. (sic)
Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“(…) estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación (…)”.
Así mismo la Sala de Casación antes mencionada, en sentencia Nº 028, de fecha 26/01/2006, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se pronunció sobre la contradicción de las sentencias, estableció lo siguiente:
“(…) hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas (…)”.
Vista las sentencias transcritas relacionadas al vicio de contradicción, ilogicidad o por falta de motivación, este Alto Tribunal Militar, observa que la contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite conocer el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión no es congruente con los razonamientos.
En el caso sub judice, aun y cuando esta Corte de Apelaciones ha detectado la falla en la técnica recursiva, y con base a los argumentos expuestos en el recurso, entra a conocer sobre la denuncia interpuesta en lo que respecta a la falta de motivación, a los fines de determinar si el fallo dictado por el A quo se encuentra afectado del vicio antes mencionado, en este sentido, resulta relevante destacar el significado y propósito de la motivación de la decisión.
Al respecto, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
En efecto, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra debidamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación debe dar exacto cumplimiento y estar subordinada a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa basada en todo aquello en que apoyó su decisión, proveniente del resultado del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión analizando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y adminiculándolas con todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público y valorarlas conforme al sistema probatorio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Establecido lo anterior sobre la motivación de la sentencia y a los fines de verificar lo delatado por los recurrentes, se hace necesario analizar parte de la sentencia condenatoria dictada el día 11 de enero del 2017 y publicada el día 21 de junio del 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde estableció lo siguiente:
“ (…)
CAPITULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
Así las cosas, subsumiendeo (sic) los hechos en el Derecho se concluye de manera categórica que los acusados Primer Teniente LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, el primero de ellos siendo militar en servicio activo, con el gradeo de oficial del componente AVIACIÓN MILITAR VENEZOLANA, para el momento de los hechos, quebrantaron de manera flagrante, abierta, deirecta (sic) y sin ningún tipo de consideración hacia la institución militar y el Gobierno nacional legalmente constituido la confianza depositada en ellos, el honor militar, la dignidead (sic), la moral y la ética que en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana juran defender hasta con la videa (sic), porque no hay nada más valioso para un Oficial que su Honor, su dignidead (sic). De igual manera el Segundo de ellos a pesar de no ser militar, quebranto el delito estipuladeo (sic) en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Los acusados al confabularse para intentar quebrantar el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela, mancharon el honor militar con que debe portarse el uniforme de la Gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.
Observan quienes aquí deciden, que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Público Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), con ocasión de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con el número 0288, con ocasión de “cito” “…la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar donde se relacionan presuntamente personal militar y civil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que atentan al orden y seguridead (sic) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Iniciada la investigación penal militar, por la presunta ocurrencia de los hechos antes indicados (…).
Los jueces integrantes de este Tribunal Militar hemos apreciadeo (sic) que los acusadoshicieronun (sic) concierto para delinquir, al influir negativamente sobre personal subalternos, faltando a la dignidead (sic), a los deberes y principios que debe adornar a todo líder militar y sobre todo a un oficial en la carrera militar, en su caso, siendo en su mayoría Instructores de Vuelo de Aviones de Combate, sin que hubiere habido una razón objetiva que justificara tal proceder, al efecto se puede observar, que Durante la fase oral y pública de este proceso en la que se debatieron numerosas pruebas de experticias y testimoniales, de las cuales se han extraído con base al sistema de la sana critica, conclusiones contundentes que han Deribado (sic) en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo en la persona del acusado la acción de Instigar a subalternos a cometer una Rebelión Militar para impedeir (sic) o deificultar (sic) el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido; además de faltar a su dignidead (sic) y relajar la conducta al fomentar en personal subalterno la posibilideade (sic) de la comisión de un hecho punible, endefinitivaatentar (sic) flagrantemente contra el Decoro Militar.
Aprecia este Tribunal militar de juicio que los Acusados Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, quedó demostrada la responsabilidad (sic) penal en calidad de AUTORES y COOPERADEORES INMEDÍATOS, quienes en el ejercicio de sus funciones como oficiales subalternos de la Fuerza Aérea Venezolana se dedicaron con su conducta positiba (sic) a realizar una acción contraria prohibidea (sic) al Ordenamiento Jurídico Legal Vigente con el cometideo (sic) de indeucir (sic) a acciones para desestabilizar el Gobierno Nacional Actual.
En lo que respecta a los Acusados, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURI BOLÍVAR, Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, quedó demostrada la responsabilidad (sic) penal en calidad de COMPLICES, quienes a sabiendas que los oficiales procuraban una conducta contraria a Derecho no impideiperon (sic) su realización y por el contrario colaboraron activamente en la misma.
Durante el debate Oral y Público, los Jueces integrantes de este Tribunal Militar cuideamos (sic) de respetar en todo momento los Derechos y garantías constitucionales de las partes, en forma tal de que no sólo se pudeiera (sic) perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para que los Acusados tuviesen las oportunideades (sic) de admitir los hechos, excepcionarse o justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los Acusados incurrieron en la comisión de los delitos penales militares antes indicados, con los señalamientos particulares en cada caso, porque tal y como quedó determinado en el debate, que el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA deirigió (sic) las reuniones en las cuales los co-acusados Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLÍVAR, Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, participaron directamente de manera positiba (sic) materializando una reunión con fines de realizar actividades contrarias de inconformidead (sic) y desacuerdo contra el Gobierno Legalmente Constituido Actual.
De igual manera quedó comprobado en el debate oral y público, que los co-acusados Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLÍVAR, Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO participaron de manera activa en las reuniones coordeinadas (sic) por el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y faltaron de esta manera, a la ética y valores militares al unirse para tratar de formar un movimiento militar con el fin de impedeir (sic) el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido, bajo la coordinación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA.
Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunideades (sic), que la convicción de culpabilidead (sic) necesaria para condenar a un profesional militar por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede Deribar (sic) de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservadeo (sic) a los Acusados de autos, dándoles todas las oportunideades (sic) para que revirtieran los MEDIOS y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva (sic).
(…)
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividead (sic) de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR Durante el debate probatorio que existen los elementos suficientes que demuestran la participación de los ciudadanos Primer Teniente, HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Titular de la CÉDULA de Identidad N° 14.627.389, por la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Previsto Y SANCIONADO en el Artículo 565 contra el Decoro Militar Previsto Y SANCIONADO en los Artículos 465 además las circunstancias agravantes contenideas (sic) en el Artículo 402 en sus numerales 1, 6, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la CÉDULA de Identidad N° 16.865.160, por la comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el Artículo 481 uso Indebido de condecoraciones insignias y títulos militares previsto y SANCIONADO en el Artículo 566 y además las circunstancias agravantes contenideas (sic) en el Artículo 402 numerales 1, y 6, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Titular de la CÉDULA de Identidad N° 17.578.212 por la Comisión de los Delitos Militares Instigación a La Rebelión Previsto y SANCIONADO en los Artículos 481 contra el decoro militar previsto y SANCIONADO en el Artículo 481 y sustracción pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Previsto y SANCIONADO en los Artículo 565 numeral 1 además las Circunstancias Agravantes contenideas (sic) en el Artículo 402 en su numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en calidad de AUTOR, conforme a los numerales 1° y 2° Artículo 390 del mismo código castrense; de los ciudadanos acusados Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Titular de la CÉDULA de Identidad N° 17.367.906, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, titular de la CÉDULA de Identidad N° 16.435.575, Ambos por la Comisión de los Delitos Militares Instigación a la Rebelión Previsto y SANCIONADO en el Artículo 481 CONCATENADOS con los Artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto contra el Decoro Militar Previsto y SANCIONADO en el Artículo 565 y además las circunstancias agravantes contenideas (sic) en el Artículo 402 numerales 1, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en calidad de COOPERADEOR (Sic) INMEDÍATO, conforme al numeral 2° del Artículo 390 ejusdem; de los ciudadanos acusados Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la CÉDULA de Identidad N°17.424.575, por la comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el Artículos 481 CONCATENADOS con el Artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la CÉDULA de Identidad N° 17.365.534, por la comisión de los delitos militares instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el Artículos 481 CONCATENADOS con los Artículo 487, uso Indebido de condecoraciones insignias y títulos militares previsto y SANCIONADO en el Artículo 566 y además las circunstancias agravantes contenideas (sic) en el Artículo 402 numerales 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular de la CÉDULA de Identidad N° V-3.842.326, por la comisión del delito militar de instigación a la rebelión previsto y SANCIONADO en el Artículo 481 CONCATENADO con el Artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en calidad de COMPLICE conforme al numeral 1° del Artículo 391 ejusdem, que fuese imputado por la Representación Fiscal y ademitideo (sic) por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar (…)”. (Sic)
La Corte Marcial observa, que la sentencia parcialmente transcrita, no se ajusta a lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer (…)”, es por ello que la importancia de la motivación de la sentencia, incluya el análisis, valoración y comparación de las pruebas apreciadas en el debate oral y público, máxime cuando la sentencia es Condenatoria; en el presente caso se observa que el Tribunal Militar A quo, obvió los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga en principio una serie de apreciaciones doctrinarias que en nada aportan a la motivación de la sentencia y sólo sirve para dar a entender lo que contiene la norma jurídica por la cual fue fundamentada la acusación; es bien sabido que la sentencia como un todo debe bastarse a sí misma, de manera que las partes puedan entenderla y defenderse sobre la base de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo correspondiente al debido proceso, no puede el juez ceñirse a meras consideraciones doctrinarias que se alejan de lo alegado y probado en el debate oral y público, por tanto, la sentencia debe contener como se indicó anteriormente el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica, el fallo bajo estudio solo se limitó a señalar como fundamento o análisis del acervo probatorio lo siguiente:
“(…)
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
En el desarrollo del debate Oral y Público visto como fue presentado el acervo probatorio, este Tribunal Militar en funciones de Control Judicial y Garante de la Constitucionalidead (sic) ejerció conforme a Derecho la valoración de pruebas documentales, y considerando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional y de la parte in fine del Artículo 257 del mismo instrumento, además de los supuestos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 13,14 y lo contenido en el Artículo 322 ejusdem; en consecuencia, procura evitar la desnaturalización de la prueba y subvertir el orden procesal de estas pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, este tribunal militar es del criterio de incorporarlas para ser valoradas como experticia en ocasión de la comparecencia del experto del caso de marras para corroborar con su deposición el trabajo realizado en los diferentes informes periciales.
(…)
A. EVACUACION DE PRUEBA DE EXPERTICIA
Durante el desarrollo del debate oral y público se evacuó la declaración en calidad de experto, promovido por la Fiscalía Militar, de los ciudadanos:
(…)
PRUEBAS DE EXPERTOS
(…)
1. Dictamen Pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de las llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de Enpero (sic) de 2015 hasta el 12 de Febrero de 2015, (N° DGCIM-DCT-DIT-2015-0006), de fecha 01 de Marzo de 2015, realizado al número 0424-3098969 propiedad del Primer teniente Henry Javier Salazar Moncada, mediante el cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónica y mensajes de texto, entre el precitado oficial subalterno y los imputados ESTEFANI ANDREINA CARRILLO TORRES, CAPITÁN HECTOR JOSE NOGUERA FIGUEROA, PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, PEDRO MAURY BOLIVAR Y JESUS SALAZAR MENDOZA, presuntamente para ejecutar los aptos (sic) preparatorios para la presunta realización del video mediante el cual realizarían en pronunciamiento en contra el del Gobierno Nacional y la Institución Castrense, Pieza 6 Folios 39 al 54.
(…)
Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por el experto PRIMER TENIENTE LUIGUI ALEJANDRO ATENCIA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.874.834. Adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
a) En lo que respecta al Dictamen Pericial de la relación, frecuencia y análisis de las cronologías de las llamadas entrantes y salientes desde el día 01 de Enpero (sic) de 2015 hasta el 12 de Febrero de 2015, (N° DGCIM-DCT-DIT-2015-0006), de fecha 01 de Marzo de 2015, realizado al número 0424-3098969 propiedad del Primer teniente Henry Javier Salazar Moncada, mediante el cual se evidencia la vinculación existente a través de llamadas telefónica y mensajes de texto, entre el precitado oficial subalterno y los ciudadanos ESTEFANI ANDREINA CARRILLO TORRES, CAPITÁN HECTOR JOSE NOGUERA FIGUEROA, PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, PEDRO MAURY BOLIVAR y JESUS SALAZAR MENDOZA, presuntamente para ejecutar los actos preparatorios para la realización del video mediante el cual realizarían un pronunciamiento en contra el del Gobierno Nacional y la Institución Castrense, Pieza 6 Folios 39 al 54. del mismo se desprende información sobre las conexiones que hubo con los coacusados suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURI BOLÍVAR, y Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA. ASI SE DECLARA.
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4. Dictamen Pericial de Reconocimiento, N° DGCIM-DAIPI-DC-15-0004, (de fecha 06 de Marzo de 2015), realizado a un (01) carpeta amarilla, contentiba (sic) de treinta y cinco (35) hojas papel bond de color blanco, con una impresión donde se lee “Antonio Ledezma Presidente de la República de Venezuela 2015-2019” evidencia esta que fue incautada durante el allanamiento realizado en la residencia del ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, ubicado en la calle 02 cruce con 03, Residencias Marguimar, Edificio Irma, Piso N° 06, Apartamento 61, Sector Parque Aragua, Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2015, de la referidea (sic) evidencia de igual modo se puede observar las siguientes expresiones: “NO MAS MADURADAS, NO MAS CAIDOS, NO A LA INSEGURIDEAD (Sic), NO A LA CORRUPCIÓN, NO MAS VENEZOLANOS MUERTOS, ANTONIO LEDEZMA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Pieza 8 Folios 11 al 17.
Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio, visto como fue la estimación del Tribunal Militar 5to de Control en la fase Preparatoria realizada a este ítem probatorio el cual cumple con las regulaciones procesales tipificadas en la norma adjetiva (sic), aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por el experto TENIENTE DARWIN JAVIER TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.597.854. Adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta al Dictamen Pericial de Reconocimiento, N° DGCIM-DAIPI-DC-15-0004, (de fecha 06 de Marzo de 2015), realizado a un (01) carpeta amarilla, contentiba (sic) de treinta y cinco (35) hojas papel bond de color blanco, con una impresión donde se lee “Antonio Ledezma Presidente de la República de Venezuela 2015-2019” evidencia esta que fue incautada durante el allanamiento realizado en la residencia del ciudadano PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, ubicado en la calle 02 cruce con 03, Residencias Marguimar, Edificio Irma, Piso N° 06, Apartamento 61, Sector Parque Aragua, Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2015, de la referidea (sic) evidencia de igual modo se puede observar las siguientes expresiones: “NO MAS MADURADAS, NO MAS CAIDOS, NO A LA INSEGURIDEAD, NO A LA CORRUPCIÓN, NO MAS VENEZOLANOS MUERTOS, ANTONIO LEDEZMA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Pieza 8 Folios 11 al 17. del mismo se apreció que las expresiones leideas (sic) y vistas de lo escrito en dichos papeles son descalificantes (sic) razón suficiente para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, ASI SE DECLARA.
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7. Experticia de Análisis Espectográfico Acústico, N°9700-228-DFC-549-AV-196. La cual viene a generar los resultados del análisis DRibado (sic) de la experticia N° 9700-228-DFC-684-AV-196 (Pieza 11 folio 115 a 116).
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por los expertos DETECTIVE AGREGADO ELLECER MEDINA y la DETECTIVE SALAS EMILY. Adscritos al C.I.C.P.C., aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta a la Experticia de Análisis Espectográfico Acústico, N°9700-228-DFC-549-AV-196. La cual viene a generar los resultados del análisis DRibado (sic) de la experticia N° 9700-228-DFC-684-AV-196 (Pieza 11 folio 115 a 116). De las mismas se desprende que existen segmentos que presentan características físicas acústicas SIMILARES entre las muestras tomadas a los acusados PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PRIMER TENIENTE (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON de tal manera efectivamente se establece la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, PRIMER TENIENTE (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON. ASI SE DECLARA.
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18. INFORME TÉCNICO DE MANTENIMIENTO N° 003-2015 realizado al Sistema de Armas Tucano T-27, pertenecientes al Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 14 elaborado por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS JOSÉ GUAREGUA, Experto en Mantenimiento Aperonáutico (sic) adscrito a Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aperonáutico (sic) de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Base Aérea El Libertador., Pieza 9 Folios 70 al 76, , para demostrar que dichas aeronaves se encuentran disponibles para vuelo en un momento de contingencia.
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (Sic) por GENERAL DE BRIGADA CARLOS JOSÉ GUAREGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267215. Experto en Mantenimiento Aperonáutico (sic) adscrito a Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aperonáutico (sic) de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Base Aérea El Libertador, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta a INFORME TÉCNICO DE MANTENIMIENTO N° 003-2015 realizado al Sistema de Armas Tucano T-27, pertenecientes al Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 14, elaborado por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS JOSÉ GUAREGUA, Experto en Mantenimiento Aperonáutico (sic) adscrito a Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aperonáutico (sic) de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Base Aérea El Libertador, elaborado para demostrar que dichas aeronaves se encuentran disponibles para vuelo en un momento de contingencia. Y más en los actos preparatorios contra el gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, es suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, PRIMER TENIENTE RICARDO ANTICH ZAPATA, PRIMER TENIENTE PETTER MORENO GUEVARA, PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ. ASI SE DECLARA.
B. PRUEBAS TESTIMONIALES
1- Ciudadano TENIENTE DE FRAGATA DANIEL EDUARDO FRANCIA MOLPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.971. Centro de entrenamiento aéreo, específicamente en el grupo 18, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 17 de agosto del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por el TENIENTE DE FRAGATA DANIEL EDUARDO FRANCIA MOLPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.971. Centro de entrenamiento aéreo, específicamente en el grupo 18, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta al TENIENTE DE FRAGATA DANIEL EDUARDO FRANCIA MOLPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.971. Centro de entrenamiento aéreo, específicamente en el grupo 18del mismo se desprende información sobre las conexiones que hubo con los coacusados suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURI BOLÍVAR, y Ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR MENDOZA. ASI SE DECLARA.
2.- Ciudadano GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23091508. Actualmente el cargo de sub inspector del SEBIM, servicio bolivariano de inteligencia SEBIN adscrito a la brigada de Maracay, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 22 de Agosto del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por el GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23091508. actualmente el cargo de sub inspector del SEBIM, servicio bolivariano de inteligencia SEBIN adscrito a la brigada de Maracay, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta al GEISKELL MANUEL HERRERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23091508. Actualmente con el cargo de sub inspector del SEBIN, servicio bolivariano de inteligencia SEBIN adscrito a la brigada de Maracay del mismo se desprende que este funcionario fue quien recibió la llamada anónima, donde se le suministro una información que un grupo de militares y civiles estaban preparando un pronunciamiento en contra del Gobierno Nacional y pasa la novedad a su superior inmediato para que realice lo conducente, suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURI BOLÍVAR, y Ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR MENDOZA. ASI SE DECLARA.
3.- Ciudadano NIEVES ARMAS ROBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.530., quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 25 de octubre del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por el ciudadano NIEVES ARMAS ROBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.530, aporta una serie de elementos serios y contundentes que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta al NIEVES ARMAS ROBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.530 del mismo se desprende que fue la persona integrante de inteligencia social quien en principio participo conjuntamente con el Primer Teniente ® Luis Hernando Lugo CALDERON en los actos preparatorios que posteriormente irían a formar parte de una componeda (sic) con otros oficiales y civiles (acusados identificados en autos) para pronunciarse en contra del Gobierno Nacional, suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, Primer Teniente (R) LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURI BOLÍVAR, y Ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR MENDOZA. ASI SE DECLARA.
5- Ciudadana PRIMER TENIENTE ® GERALDINE YUDITH OLIVPEROS ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.309., quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 19 de agosto del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basado en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por la Ciudadana PRIMER TENIENTE ® GERALDINE YUDITH OLIVPEROS (Sic) ECHENAGUCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.309, dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, responsabilidad (sic) sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta al Ciudadana PRIMER TENIENTE ® GERALDINE YUDITH OLIVPEROS (Sic) ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.309 del mismo se desprende información sobre las conexiones que hubo con el PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA para obtener información sobre los sistemas de armas en especial el de misiles tipo Pechora, suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA contra los ciudadanos el PRIMER TENIENTE HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEIFERENTES DEFENSAS TECNICAS DE LOS ACUSADOS
1.- Ciudadano MARIO ENRIQUE SURMAY JIMENEZ, titular de la CÉDULA de Identidad Nº V-7.188.874. quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 29 de agosto del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basadeo (sic) en la sana crítica observandeo (sic) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por MARIO ENRIQUE SURMAY JIMENEZ, titular de la CÉDULA de Identidad Nº V-7.188.874, aporta una serie de elementos favorables al acusado que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, información sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta MARIO ENRIQUE SURMAY JIMENEZ, titular de la CÉDULA de Identidad Nº V-7.188.874 del mismo se desprende información sobre la elaboración de bufandas con bordados de la identificación de la promoción de la Escuela de la Aviación Bolivariana suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA a favor del Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ. ASI SE DECLARA.
2.- CIUDADANA ZULEIMA GONZALEZ, quien previamente juramentada y al ser interrogada sobre sus datos personales y la participación en las investigaciones relacionadas con la Causa del desarrollo del juicio del día 25 de octubre del 2016, expuso lo siguiente:
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Este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio aprecia basadeo (sic) en la sana crítica observandeo (sic) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo ello de conformidead (sic) con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la deposición ofrecidea (sic) por MARIO ENRIQUE SURMAY JIMENEZ, titular de la CÉDULA de Identidad Nº V-7.188.874, aporta una serie de elementos favorables al acusado que dejan entenDR (sic), sin lugar a dudas, información sobre ellos, conforme al siguiente análisis:
(a) En lo que respecta a la CIUDADANA ZULEIMA GONZALEZ del mismo se desprende información sobre la elaboración de bufandas con bordados de la identificación de la promoción de la Escuela de la Aviación Bolivariana suficientes para establecer la correspondiente valoración.
Por lo que SE VALORA Y ESTIMA COMO PRUEBA a favor del Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ. ASI SE DECLARA (…)”. (Sic)
Considera esta Alzada que el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró condenar al ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; al Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, más la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 6°, del Código Orgánico de Justicia Militar; al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, condenado a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, más la circunstancias agravantes concatenadas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no quedar establecidos en la sentencia recurrida las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos por los que consideraron que quedó demostrado el delito materia del proceso y la culpabilidad de los imputados de autos, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate, sino que debió motivar suficientemente con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para dar a conocer cuáles fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces del Tribunal Militar A quo, para considerar culpable de los delitos por los cuales resultaron condenados los justiciables en la sentencia recurrida, los juzgadores de juicio solo se limitaron a hacer una enunciación y enumeración de las pruebas evacuadas sin efectuar la obligatoria apreciación, valoración, concatenación y adminiculación entre ellas con el señalamiento de los hechos que se deducen o resultaron concretos y objetivamente de un análisis probatorio; lo que constituye, el vicio de falta de motivación evidenciado en la valoración, carencia de adminiculación y concatenación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como se aprecia de la transcripción parcial de lo resuelto por el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio de Maracay, estado Aragua. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el segundo aspecto de la primera denuncia y la segunda denuncia. Así se Declara.
Con base a las consideraciones anteriormente explanadas, y verificados como fueron los vicios en la motivación de la sentencia, de los previstos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto acarrea la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 449 ejusdem, en consecuencia, considera esta Corte Marcial que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos y ANULAR a petición de parte, la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, ordenar la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la Sentencia aquí anulada. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que dada la anulación y reposición del fallo aquí acordada y en vista que los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MEILING LEONELLA RONDON LEÓN, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, GUSTAVO NATERA GUZMAN, HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, en su condición de Defensores Privados, parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico en el cuerpo de la presente decisión; e igualmente, por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en dichos recursos, y para los cuales una decisión distinta pudiera afectar sus pretensiones y su fundamentación legal, considera esta Alzada inconveniente o inoficioso entrar a resolverlos. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, dictada en celebración de sus respectivas audiencias de presentación ante el Juez Militar de Control. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación presentados por los Abogados MEILING LEONELLA RONDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO y del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ; Abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de Defensor Privado del Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Primer Teniente (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, de este último actuando conjuntamente como CO-DEFENSOR PRIVADO con el Abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN; Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA en su carácter de Defensor Privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA y del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, actuando también en representación de este último el Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de enero del 2017 y publicada el 21 de junio del 2017, mediante la cual condenó al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.389, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, al Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.212, a cumplir la pena de ocho (08) años ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, al Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.906, a cumplir la pena de nueve (09) años ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.775, a cumplir la pena de nueve (09) años ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, al PRIMER TENIENTE (R) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, al ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487, al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.534, a cumplir la pena de cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, al ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.326, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte, de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada y emitan el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad aquí decretada; TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, dictada en celebración de sus respectivas audiencias de presentación ante el Juez Militar de Control.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio, con sede en ,Maracay, estado Aragua; asimismo, líbrese oficio al Director Centro Nacional de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, al director del Departamento de Procesados Militares La Pica , ubicado en La Pica , Maturín, Estado Monagas, al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, a los fines de la notificación de los condenados de autos y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa. Igualmente, líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que sean nombrados los jueces que conocerán de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, 22 de diciembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM-889-17 igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM 890-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, al Director Centro Nacional de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, mediante oficio N° CJPM-CM 891-17, al director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Maturín, Estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM 892-17; De la misma manera, se libró oficio N° CJPM-CM- 893-17 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y también se libró oficio N° CJPM-CM- 894-17 al Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
Se deja constancia que la Magistrada Primer Vocal Coronel CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, no firma por causa justificada.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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