REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



MAGISTRADO PONENTE
Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-144-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORELIS MENDOZA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar las siguientes solicitudes peticionadas por la representación de la Fiscalía Militar: La calificación en flagrancia de la detención de los imputados de autos, la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad; asimismo, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, la libertad plena y la imposición de una medida cautelar solicitada por la defensa privada, en el proceso penal militar incoado en contra de los ciudadanos TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO; AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA; CÉSAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO y JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores a tenor de lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.992.895; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.760.578; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano CÉSAR JAVIER MARTÍNEZ ELCANTARO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.504.181; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.897.346; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada SORELIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.369.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.014, con domicilio procesal en la Avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2, oficina U, Urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES G, titular de la cédula de identidad N° V- 18.638.688, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa que del escrito contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia presentado por la defensora privada, se plantea textualmente lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR LA FALTA DE JURIDICCION Y REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA …”
En la presente causa ciudadanos Magistrados, se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales que amparan a mis defendidos; como lo es el derecho inalienable a ser juzgado y procesado, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra ciudadanos que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, sino además el mandato expreso contenido en el Artículo 261 Constitucional, el cual invocamos y alegamos como lo es la falta de jurisdicción.
(… Omissis …)
Por todos estos motivos es que de conformidad con lo establecido en los Artículos 28, 60 primer párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Artículos 20 y 592 del COJM, denunciamos que el Tribunal Primero Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas es absolutamente INCOMPETENTE por la materia para juzgar a mis representados, quienes son ciudadanos civiles, motivo por el cual se deben anular los actos y decisiones que haya dictado en contra de los mismos siendo manifiestamente incompetente y declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria a las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren a ciudadanos civiles en la comisión de delitos que están previstos, además, en el Código Penal, y así esperamos sea formalmente declarado.

CAPITULO ll
DE LAS NULIDADES INVOCADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION
1. VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL.
En ninguna de las actas que conforman esta causa en su única pieza, se explica o se menciona cómo o de qué manera mis defendidos fueron sorprendidos en delito Flagrante, en modo alguno, mis representados se encontraban cometiendo delitos, cuando fueron abruptamente interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuando írritamente sin orden judicial alguna al detener arbitrariamente violándose los requerimientos que exige el Principio Constitucional de Libertad Personal, artículo 44 numeral 1 de la CRBV, el cual dispone que la libertad personal es "inviolable; y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti.

En el caso que nos ocupa, no se le puede atribuir la comisión de un delito flagrante a ciudadanos civiles que se encontraban en condición de transeúntes en la zona en la cual resultaron privados en forma ilegítima de su libertad, ya que tal y como dejaron sentado al momento de rendir declaración ante el a quo se encontraban realizando labores inherentes a su actividad como estudiantes y trabajadores respectivamente.
Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en delito flagrante, debe el juez ante quién sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la Constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado.
2.- NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
En el presente caso, no existen evidencias de interés criminalístico que pudieran en un futuro formar parte del acervo probatorio, porque las existentes son las denominadas por el legislador patrio como producto del "fruto del árbol envenenado".
De tal manera que con todo lo antes expuesto, se violenta lo establecido en el artículo 181 del COPP, que se refiere a la licitud de las pruebas, y en el que se indica expresamente que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito, lo cual no es el caso que nos ocupa y mal pudieren ser incorporados posteriormente según lo que establece nuestra norma adjetiva.
Es importante acotar ciudadanos Magistrados, que mis representados niegan en todo momento haber tenido en algún momento bajo su poder ninguno de los presuntos objetos incautados, mencionados previamente en el Acta Policial, (…). Es decir, no existen referencias, más allá del simple dicho de los funcionarios aprehensores, de los objetos presuntamente incautados a mis defendidos para sustentar la imputación. De la existencia de esos objetos, supuestamente hallados en poder de mis representados, solo existen referencias hechas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin la presencia de testigos y en franca violación a lo establecido en el artículo 191 del COPP, lo cual mal puede utilizarse para sustentar una medida judicial preventiva privativa de libertad, tal y como en efecto lo hizo la a quo.
Sí el procedimiento de inspección personal no se cumple con estricto apego a lo que establece el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, el resultado es que de conformidad con los artículos 175, 181 y 187 ejusdem, la evidencia colectada es absolutamente nula por estar viciada su obtención y no puede ser empleada como elemento de convicción para fundar decisión judicial alguna, tal y como ocurrió en la causa al decretarse medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos.
3.- NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Se viola el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 del COPP, presunción ésta que invoco a todo evento a favor de mis defendidos.
Los justiciables se encuentran amparados además por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna, 9 y 229 del COPP, que garantizan la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenidos y tratados como inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2017 en contra de mis defendidos y la declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ahora bien, podemos observar que la decisión dictada por el a quo no se encuentra debidamente motivada, por cuanto, sólo se limitó a dictar los pronunciamientos en los que declaraba SIN LUGAR las solicitudes de la defensa. En modo alguno estableció un razonamiento lógico jurídico por el cual considera que la solicitud de NULIDAD del PROCEDIMIENTO realizada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa considera que el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, el cual le da las pautas, a operadores de Justicia en su quehacer diario, a no vulnerar los derechos Y garantías tanto procesales, como constitucionales que asisten al justiciable.
Existe falta de motivación del a quo al decretar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, ya que no motiva el por qué se cumplían los presupuestos para acordarla, silenciando por completo el arraigo que los mismos tienen en el país, ausencia de conducta predelictual y falta de indicación de los medios de los cuales disponen mis defendidos que pudieran influir en el dicho de testigos por demás inexistentes en la causa, ni mucho menos de qué forma pueden influir en la víctima que no es otra que el Estado Venezolano.
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA
DE LIBERTAD DICTADA
Insistimos, no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de mis representados.
(…) resulta constitucionalmente intolerable, que se decrete la privación de libertad, cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto, respetando los principios de presunción de inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad.
(… Omissis …)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales invocadas esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente Recurso lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION y se ADMITA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por la manifiesta incompetencia de los tribunales militares para juzgar a mis defendidos, quienes son ciudadanos civiles, (…) declarando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y decisiones dictadas por la instancia judicial militar hasta el momento.
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, por falta de motivación y fundamentación del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Militar de Primera Instancia en Funciones de Control (… Omissis …).
TERCERO: Se ADMITA la apelación incoada y se declare CON LUGAR en la definitiva (…).
CUARTO: Se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada …”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2017, la Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional y el Alférez de Navío JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscal Militar Auxiliar, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto a la incompetencia del Tribunal Militar Primero de Control, para conocer de dicha causa expuesta por la defensa este Despacho fiscal se basa en lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… Omisiss …). Por lo anteriormente expuesto la Jurisdicción Militar, es competente para juzgar no solo a los militare y demás personas que se asimilan a éstos, sino también a los civiles cuando estos cometen infracciones militares (…).
Seguidamente La defensa explana en su solicitud la Improcedencia de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P. por considerar que no se encuentran llenos los extremos que satisfacen, la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos TONY JOSE CUFAT SALDEÑO, (…) AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, (…), CESAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO, (…), JOSE MIGUEL ROA MEDINA, (…) pudiendo incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asisten a sus representados, al no cumplir el Juez Militar de Control con los deberes que le impone la ley penal adjetiva.
Con relación a esta denuncia formulada por parte de la defensa técnica este Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 237 y 238, en virtud de cómo ya fue señalado up supra, en el presente procedimiento se encuentra conformado por un conjunto de elementos de convicción de interés criminalístico los cuales hacen procedente la viabilidad de una solicitud por parte de esta Representación Fiscal de una Medida de Coerción Personal como lo es La Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).
En este orden de ideas, en relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS”, y ratificada por esta Representación Fiscal (…).
En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica ataca la Audiencia de Presentación calificando como NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento y la detención de los ciudadanos imputados de auto, por ser producto de procedimientos totalmente ILEGALES NUGATORIOS Y VIOLATORIOS de las garantías constitucionales que les son reconocidas a los imputados, situación está que la defensa alega que no han podido fundamentar ya que la Institución de la defensa, en su basamento está lleno de argumentos ILOGICOS E INCIERTOS que no guardan relación directa con su pretensión. Es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta por Falta de Jurisdicción y se declare INADMISIBLE la Regulación de la Competencia y por consiguiente sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado subsidiariamente por la Ciudadana abogada SORELIS MENDOZA (…)”. (Sic)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que del escrito contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia presentado por la defensora privada se desprende que la recurrente alega la incompetencia del Tribunal Militar A quo, en los términos siguientes:
“… En la presente causa ciudadanos Magistrados, se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales que amparan a mis defendidos; como lo es el derecho inalienable a ser juzgado y procesado, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra ciudadanos que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, sino además el mandato expreso contenido en el Artículo 261 Constitucional, el cual invocamos y alegamos como lo es la falta de jurisdicción ...”.

Precisado lo anterior, relativo a la solicitud de regulación de la competencia y a la vulneración de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, esta alzada a los fines de resolver lo planteado debe necesariamente comenzar por definir que la competencia debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, en el caso sub judice, ha sido planteada la cuestión de incompetencia del tribunal, es decir, del Tribunal Militar Primero de Control, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, CÉSAR JAVIER MARTÍNEZ ELCANTARA y JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, por cuanto a criterio de la apelante, la Jurisdicción Militar no es competente para conocer de dicho proceso penal.
Dentro de este contexto de impugnaciones, observa este Alto Tribunal Militar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “(…) la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (…)”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes tribunales que conforman o integran el poder judicial y lo ejercen en nombre de la República por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, ésta va dirigida explícitamente tal y como lo establece el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar, conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que el imputado tiene la condición de civil no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le acusa son de naturaleza militar.
El criterio antes expuesto es sostenido por la Sala Constitucional, en decisión N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, donde estableció que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”. (Subrayado propio)

De igual manera, el ordinal 2° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
“… La jurisdicción penal militar comprende:
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente …”.

De la transcripción Ut supra, queda debidamente aclarada la competencia que Constitucional y legalmente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos, como bien se sostuvo anteriormente, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos imputados por la vindicta pública quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor a tenor de lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Pero no conforme con ello, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pueden impugnar las distintas decisiones emanadas de un tribunal, esto es así gracias a la amplitud del derecho que expresamente otorga la norma adjetiva penal en su artículo 423, que dispone “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos …”. La solicitud de regulación de competencia no escapa de ello, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla su mecanismo propio para así ejercerlo la cual difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2012-235, de fecha 16 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…)”.
(…)
“(…) Del tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…)”.
(…)
“(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Del análisis realizado por esta Alzada a la jurisprudencia antes citada se desprende que actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien sea por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia, ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Es de resaltar que en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creo dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, mientras que las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la forma en la que fue solicitada la regulación de competencia por la defensa privada, es incorrecta lo que a la luz del derecho se define como improcedente al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia penal. En razón de lo expuesto, esta Corte Marcial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la Abogada SORELIS MENDOZA. Así se decide.
Ahora bien, expuestas las razones de derecho y decidido como fue la solicitud de regulación de competencia interpuesta, este Alto Tribunal entra a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Defensora Privada de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como motivo fundamental del escrito recursivo la nulidad absoluta estatuida en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegada en cuatro denuncias a resolver por esta Alzada; siendo así, se procede de inmediato a efectuar un análisis exhaustivo en relación a este tema, observándose que dispone la sentencia número 1115/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia número 080/2001, de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, que sostuvo:

“(…) la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL” editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…)” de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto (…)”.


Asimismo, se aprecia que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2000, expediente N° 2001-0578, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYUDÓN, relacionada con el tema de las nulidades absolutas se estableció lo siguiente:

“ (…) El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1 …
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano …”.


De la lectura y análisis realizado a las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, se desprende que la nulidad ha sido considerada en el mundo jurídico, como una sanción procesal dirigida a declarar la invalidez de un acto procesal que haya sido dictado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, privándolo de los efectos que nacen del referido acto írrito y retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, en el campo procesal no todo acto irregular es nulo, ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad está referida a una forma procesal “esencial” y no a una forma saneable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.
Con base a todas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal Militar observa que se señaló como primera denuncia la siguiente:

“… CAPITULO ll
DE LAS NULIDADES INVOCADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION
1. VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL.
En ninguna de las actas que conforman esta causa en su única pieza, se explica o se menciona cómo o de qué manera mis defendidos fueron sorprendidos en delito Flagrante, en modo alguno, mis representados se encontraban cometiendo delitos, cuando fueron abruptamente interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuando írritamente sin orden judicial alguna al detener arbitrariamente violándose los requerimientos que exige el Principio Constitucional de Libertad Personal, artículo 44 numeral 1 de la CRBV, (…)
Es más que evidente que no estamos en presencia de lo que establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 234 sobre la Aprehensión en Flagrancia; es decir cuando se sorprende a la persona cometiendo el delito o a poco de cometerse, o cuando la persona se vea perseguida por la autoridad o el clamor público; mis defendidos no estaban cometiendo delito alguno, estaban simplemente en condición de transeúntes en el lugar donde se desarrollaba una manifestación opositora. El Ministerio Público pretende atribuirles a título de autores, según lo afirmado por los funcionarios aprehensores, la presunta comisión de tipos penales que en forma alguna se encuentran acreditados en actas.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y verificada como fue la violación en curso al derecho a la libertad, a la seguridad personal y el derecho al debido proceso en contra de mis defendidos, solicité la nulidad absoluta de las actuaciones al constatarse dicha violación …”. (Sic)

Al hilo de lo expuesto en la anterior denuncia, observa esta alzada que la Abogada recurrente solicita la nulidad absoluta de la aprehensión practicada, por cuanto a su criterio, sus patrocinados no fueron sorprendidos cometiendo delito flagrante que avalara dicha detención, así como tampoco “… en modo alguno, mis representados se encontraban cometiendo delitos, cuando fueron abruptamente interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuando írritamente sin orden judicial alguna …”. Violentándose con ello, los derechos Constitucionales del debido proceso y a la libertad personal, consagrados en los artículos 49 y 44.1; al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece que “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas …”.


Al analizar el artículo anteriormente transcrito, se observa que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, dentro de los cuales figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Como puede apreciarse a la luz del artículo, y la decisión antes mencionada, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idóneos a favor del justiciable, los cuales deben ser garantizados sin discriminación alguna a todo ciudadano que se encuentre inmerso dentro de actuaciones judiciales y/o administrativas, de ahí la importancia que el legislador haya plasmado todas estas garantías, exigibles, en la máxima carta política que rige el País. El derecho al debido proceso no debe ser tomado en modo alguno a la ligera, puesto que conllevaría indefectiblemente a la transgresión del mismo, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera relevante destacar la importancia que reviste específicamente al supra mencionado derecho constitucional, ya que, si desde el inicio de cualquier procedimiento judicial o administrativo no es garantizado el mismo, todas las resultas que pudiesen dimanar de dicho proceso estarían viciadas de nulidad, precisamente, por hacer caso omiso o vulnerar los derechos allí expresamente contenidos; el máximo Tribunal de la República, en resguardo a este derecho ha establecido que cualquiera que sea la vía procesal escogida, debe necesariamente garantizar a través de las leyes procesales “… la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva …”.

A los fines de reafirmar lo anterior, es menester indicar que uno de los derechos más relevantes e inherentes a cualquier ser humano es el de la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado propio)

Asimismo, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Subrayado nuestro)
Las normas in comento consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental, sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ejusdem.

Ahora bien, lo importante del asunto aquí debatido lo viene a constituir la actuación del Órgano Jurisdiccional frente a la presentación que de estos imputados efectuó el Ministerio Público como titular de la acción penal, ante el despacho judicial; es decir, el Juez dentro de su facultad discrecional que le es atribuida por la Ley, debe evaluar, en primer lugar, su jurisdiccionalidad y su competencia para conocer de dicha presentación, en segundo lugar, necesariamente debe evaluar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” y en tercer lugar encuadrar los hechos con el derecho para así tomar la decisión que más se ajuste al caso bien sea con una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o libertad plena.
Igualmente, es importante destacar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes previos a la presentación de los detenidos ante el tribunal competente, no le puede ser imputado o atribuido a éste; criterio que se deriva de la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual asentó que:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, puesto que será este ente judicial quien determine la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio; en este sentido, queda totalmente desvirtuada la petición de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, puesto que tales concurrencias no hacen nulo el proceso incoado en contra de los ciudadanos imputados. Así se observa.
En tal sentido, encuentra esta Alzada que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Como segunda denuncia se impugna específicamente lo siguiente:
“… En el presente caso, no existen evidencias de interés criminalístico que pudieran en un futuro formar parte del acervo probatorio, porque las existentes son las denominadas por el legislador patrio como producto del "fruto del árbol envenenado".
De tal manera que con todo lo antes expuesto, se violenta lo establecido en el artículo 181 del COPP, que se refiere a la licitud de las pruebas, y en el que se indica expresamente que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito, lo cual no es el caso que nos ocupa y mal pudieren ser incorporados posteriormente según lo que establece nuestra norma adjetiva. Es importante acotar ciudadanos Magistrados, que mis representados niegan en todo momento haber tenido en algún momento bajo su poder ninguno de los presuntos objetos incautados, mencionados previamente en el Acta Policial (…). Es decir, no existen referencias, más allá del simple dicho de los funcionarios aprehensores, de los objetos presuntamente incautados a mis defendidos para sustentar la imputación. De la existencia de esos objetos, supuestamente hallados en poder de mis representados, solo existen referencias hechas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin la presencia de testigos y en franca violación a lo establecido en el artículo 191 del COPP, lo cual mal puede utilizarse para sustentar una medida judicial preventiva privativa de libertad, tal y como en efecto lo hizo la a quo …”. (Sic)


Al analizar la denuncia anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada que la nulidad absoluta impugnada en este punto se sustenta en la supuesta violación del debido proceso en cuanto a la licitud de las pruebas recabadas durante el procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios actuantes, en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es propicio mencionar que en la etapa inicial del proceso en la que se encuentra la presente causa al momento de presentar el escrito recursivo, la misma tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, la vindicta pública hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar las debidas autorizaciones en el caso que el órgano encargado de dirigir la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas; en tal sentido, es pertinente mencionar que los elementos recabados en la presente fase son solamente “elementos indiciarios” que le permiten al juez de control tener una orientación sobre los hechos que puedan revestir carácter penal; en esta etapa preparatoria, los referidos elementos no pueden ser vistos como una carga probatoria en contra del procesado, puesto que en principio, no le está permitido al órgano jurisdiccional evaluar a tenor del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la licitud de los mismos. Será la etapa intermedia del proceso donde a través del control formal y material que ejerza el juez sobre el acto conclusivo presentado por el órgano director de la investigación, que se verifique la licita obtención del caudal probatorio y se verifique su licitud, pertinencia y utilidad en que se haya fundado la respectiva acusación.
En todo caso, es importante mencionar que el proceso de obtención de los mimos o los mecanismos que hayan sido empleados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de una persona, no pueden ser atribuidos al Juez de Control quien viene a conocer posteriormente de la detención practicada; vale decir, no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, la cual sólo puede ser efectuada bajo una orden judicial o de manera in fraganti; esto es así, por cuanto corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; criterio sostenido por el máximo Tribunal del País, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, dictada en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y el cual comparte esta Alzada.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra esta Alzada que la razón no asiste a la recurrente así se decide.
Formula como tercera denuncia la apelante, la “… NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA …”, alegando expresamente que sus patrocinados se encuentran amparados bajo la figura procesal de este principio estatuido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal que consagra:
“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme …”.
También consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.
Al analizar los artículos anteriormente transcritos, se colige el derecho que tiene todo imputado en un proceso penal a ser tratado como si fuese inocente, hasta que una sentencia firme establezca su condena; este derecho ha sido ampliamente motivo de análisis por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 397, de fecha 21 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual puntualizó:
“… El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 Ord. 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a ‘este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado …”.
Asimismo, cabe destacar que el principio de presunción de inocencia tiene una doble dimensión, por un parte, como regla de tratamiento y por la otra, como regla de juicio; así lo explica el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 128/1995, de fecha 26 de julio de 1995, al señalar que:
“… Opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no (…) participe en hechos de carácter delictivo. Como regla de tratamiento, determina que el imputado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario. Como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Ahora bien, es menester destacar que en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del imputado, de modo que, en caso que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitiva; es por ello, que el Legislador Patrio ha estatuido en la carta fundamental que independientemente sea la instancia judicial, ha de ser garantizado el inalienable derecho a la defensa a cualquier persona; vale decir, este derecho debe ser ejercido por un profesional que procure la asistencia y defensa de los derechos y garantías estatuidos en la carta magna y en las leyes procesales que rigen nuestro sistema y las cuales deben ponerse de manifiesto frente a un determinado proceso judicial, con la finalidad de evitar abusos y arbitrariedades por parte del administrador de justica y de cualquier ente público en contra de cualquier persona, puesto que como bien sostiene el articulado “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal (…)”; de manera que viene a representar el derecho a la defensa “… un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (…)”, así lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman el caso sub lite, observa esta Corte de Apelaciones que una vez aprehendidos los encartados de autos fueron conducidos por el órgano aprehensor ante el órgano jurisdiccional competente determinado por la ocurrencia de los hechos, la comisión del delito y el daño causado, para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados; vale decir, se le concedió el derecho a los aprehendidos de oír sus declaraciones así como los alegatos expuestos por la parte defensora, en razón de ello, mal puede ser denunciado este principio cuando a los imputados de autos se les ha dado el trato de inocentes puesto que en la etapa procesal en la que se encuentra la causa, el Fiscal Militar se encuentra realizando todas las diligencias necesarias que le permitan fundar su acto conclusivo, que pudiese culminar en una acusación, en un sobreseimiento o en un archivo fiscal.
En tal sentido, cabe destacar que la presunción de inocencia garantizada a todo individuo se destruye por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba, basada en la participación culpable del acusado en los hechos constitutivos de delitos; vale decir, serán los medios probatorios los que destruyan la inocencia del imputado (llegado el momento procesal para ello), y no precisamente la autoridad judicial como se ha querido notar con la presente denuncia; por el contrario, ha sido el órgano jurisdiccional ejercido por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, quien fundamentado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad sustentado, no en los elementos indiciarios presentados, sino por la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; la imposición de la medida de coerción personal, no debe ser considerada por las partes como una condena previa, sino como una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo consagra la clara letra del artículo 229 ejusdem.
En consecuencia, expuesto lo anterior encuentra esta Alzada declarar sin lugar lo denunciado en este punto. Así se declara.
Finalmente, como cuarto y último punto denunciado en este capítulo relacionado con la solicitud de la nulidad absoluta invocada, se impugna “… LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA …”; al respecto, sobre la motivación como elemento esencial de toda decisión judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).


Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento jurídico al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar el debido cumplimiento de los derechos constitucionales plasmados en el mismo, ajeno a toda arbitrariedad de la decisión dictada; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera sea su categoría o competencia, viene a configurar una verdadera exigencia procesal y constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que le han impulsado a dictar tal decisión.

La motivación de las resoluciones judiciales se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento con la justa aplicación del derecho.

En este sentido, es propicio mencionar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa que se denunció la falta de motivación de la recurrida en dos aspectos; primero, por la supuesta falta de fundamentación en la que incurrió el fallo dictado frente a las diversas solicitudes presentadas por la defensa privada durante la celebración de la audiencia oral y pública de presentación de imputados, señalándose textualmente “… la decisión dictada por el a quo no se encuentra debidamente motivada, por cuanto, sólo se limitó a dictar los pronunciamientos en los que declaraba SIN LUGAR las solicitudes de la defensa. En modo alguno estableció un razonamiento lógico jurídico por el cual considera que la solicitud de NULIDAD del PROCEDIMIENTO realizada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal …”; y segundo, al momento de proceder a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos; al respecto, alegó: “… Existe falta de motivación del a quo al decretar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, ya que no motiva el por qué se cumplían los presupuestos para acordarla, silenciando por completo el arraigo que los mismos tienen en el país, ausencia de conducta predelictual y falta de indicación de los medios de los cuales disponen mis defendidos que pudieran influir en el dicho de testigos por demás inexistentes en la causa, ni mucho menos de qué forma pueden influir en la víctima que no es otra que el Estado Venezolano …”.
Al respecto, observa esta Alzada que de la revisión y análisis efectuada a la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control en la presente causa, se pudo observar que la Juez Militar que preside dicho tribunal, emitió pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por la defensora privada de los imputados de autos, en los siguientes términos:

“… Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se decrete la nulidad de las actuaciones, se decrete la Libertad Plena y en su defecto sean otorgadas unas Medida (sic) Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son a criterio de esta Juzgadora infundadas, observando los extremos de ley en el artículo 174 y 175 del COPP, no se encuentran dadas las circunstancias para considerar procedente dicha nulidad; cabe destacar que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes para que sean decretadas las citadas Medidas (sic) Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos las peticiones de la Defensa Privada antes mencionadas, son consideradas IMPROCEDENTES y se declaran SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE …”. (Sic)

Revisada como ha sido la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control, la misma dio cumplimiento al elemental requisito de la motivación al emitir respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa, tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que la juzgadora del caso de marras decidió conforme a derecho, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por la referida Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, los delitos imputados y la pena a imponer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de la medida de coerción personal. Así se observa.
En tal sentido, la razón no asiste a la recurrente en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Ahora bien, entra esta Corte de Apelaciones a resolver el Capítulo IV, del escrito recursivo donde se impugna directamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… Insistimos, no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de mis representados.
(… Omisisis …).
(…) esta Defensa considera que cuando el a quo decretó la medida preventiva privativa de libertad contra mis defendidos, violó el principio de la Tutela Judicial Efectiva de la contraparte, por cuanto el representante del Ministerio Público Militar, jamás fundamentó las razones de su solicitud, no indicó por qué consideraba presuntamente cometido un delito …”. (Sic)


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar previamente un análisis del contenido y alcance del derecho Constitucional presuntamente transgredido, tal y como se nombró, el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente, proceder a revisar si la medida de coerción personal impuesta se encuentra ajustada dentro de los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Penal en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 y adecuadamente acorde con los hechos explanados por la representación de la Fiscalía Militar durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ello a los fines de determinar si ha lugar o no a las solicitudes efectuadas por parte de las Defensoras Privadas de declaratoria de nulidad absoluta y consecuentemente la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos.
En este orden de ideas, es menester indicar que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”.

De acuerdo al artículo el derecho de la tutela judicial efectiva, garantiza a través de los distintos órganos judiciales y administrativos que conforman el estado, “… una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”, mandato que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 576, dictada en fecha 27 de abril de 2001:
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. (.. .Omissis ...). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en muchos de sus artículos (140, 259, 281 numeral 2, 139, 30, 49 numeral 8, 255 in fine), consagra a favor de los particulares, la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que puedan causárseles en el ejercicio de funciones públicas y, así también, consagra la responsabilidad personal de los jueces “en los términos que determine la Ley” por retardo u omisiones injustificadas, error judicial, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad, cohecho y prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones …”. (Subrayado y negrillas de la Corte Marcial).
Al analizar el artículo y las jurisprudencias parcialmente transcritas, se colige que la tutela judicial efectiva es la Garantía del derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido; igualmente, contempla el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales resuelvan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión fundada, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho constitucional anteriormente desarrollado, persigue que las finalidades del proceso sean cumplidas tal y como lo impone la clara letra del artículo 13 de la norma adjetiva penal “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”; bajo estas premisas, se hace necesario para esta alzada traer a colación la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 26 de julio de 2017 , observándose lo siguiente:
“.. TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada y vista solicitud (sic) de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

(… Omissis …).

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
(…) al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito: existiendo (sic) además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean autores del hecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, (… Omissis …), el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, (… Omissis …).

Referente al peligro de fuga, (…) tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares (…), siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. (… Omissis …).

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465. INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la nación armada y pone en riesgo la Seguridad y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo(…).

(… Omissis …)

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, (…), considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE …” (Sic)
Al analizar la decisión recurrida, se pudo observar que la Juez Militar Primero de Control, con base a lo expuesto por la vindicta publica militar en la audiencia de presentación celebrada para oír a los imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, la conducta desplegada por los imputados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa y los elementos de convicción recabados y traídos al proceso, procedió ponderadamente a encuadrar los hechos con el derecho encontrando satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no debe ser vista a la ligera como un pronóstico de condena sino como una medida que asegure la sujeción de los imputados a las finalidades del proceso; esta medida de coerción personal podrá ser decretada siempre que concurran determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 ejusdem.

El segundo de los presupuestos, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Cónsono con lo antes expuesto, observa esta alzada que la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos consagrados por el legislador en la norma adjetiva penal, en el Capítulo III, artículo 236, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”

En el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer párrafo del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Asimismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado debe ser interpretado restrictivamente, tal como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …”.
Es por ello, que encuentra esta Corte de Apelaciones que con la aplicación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos mediante decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control, no se violentó los derechos Constitucionales y Procesales denunciados en el escrito recursivo, puesto que en la etapa inicial del proceso el Fiscal Militar se encuentra practicando las diligencias necesarias y recabando todos los elementos de convicción que sustenten su acto conclusivo, el cual a tenor de lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal, puede derivar en una acusación, sobreseimiento o archivo fiscal; aunado al hecho que, en cada uno de los actos del proceso celebrados hasta ahora, se ha garantizado al imputado y a las partes el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se traduce en el acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud una decisión cuyo contenido se encuentre debidamente ajustado al artículo 157 de la norma adjetiva penal y a las exigencias formales que impone el artículo 346 ejusdem, tal y como se encuentra el fallo recurrido. Así se observa.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo denunciado en este capítulo y SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada. Así se decide.
Precisado lo anteriormente expuesto y al encontrarse debidamente ajustada a derecho, motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO, AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA, CÉSAR JAVIER MARTÍNEZ ELCANTARA y JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran dados los extremos legales para proceder a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Primero de Control, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a los referidos imputados en la presente causa; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En tal sentido, no asiste la razón a la recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORELIS MENDOZA, Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual declaró con lugar las siguientes solicitudes peticionadas por la representación de la Fiscalía Militar: La calificación en flagrancia de la detención de los imputados de autos, la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad; asimismo, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, la libertad plena y la imposición de una medida cautelar solicitada por la defensa privada, en el proceso penal militar incoado en contra de los ciudadanos TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO; AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA; CÉSAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO y JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores a tenor de lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORELIS MENDOZA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró con lugar las siguientes solicitudes peticionadas por la representación de la Fiscalía Militar: La calificación en flagrancia de la detención de los imputados de autos, la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad; asimismo, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, la libertad plena y la imposición de una medida cautelar solicitada por la defensa privada, en el proceso penal militar incoado en contra de los ciudadanos TONY JOSÉ CUFAT SALDEÑO; AARON ALFREDO MENDOZA VILORIA; CÉSAR JAVIER MARTINEZ ELCANTARO y JOSÉ MIGUEL ROA MEDINA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores a tenor de lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrense boletas de notificación y oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, a los fines de la notificación de los imputados y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio No. CJPM-CM- 828-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, a los fines de la notificación de los imputados de autos y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 829-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE