REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-189-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Control, mediante el cual decretó la ilegal admisión de una Experticia de Reconocimiento y declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.609, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.668.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle panamá, edificio Lidomar Plaza, mezanina, oficina N° 7, los Caobos, Caracas, Venezuela, teléfono: 0414-l,4573190.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la Cédula de identidad N° V-8.971.118, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.257, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas y el Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.490.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.091, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mismo artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2017, vale decir, dentro de los 5 días de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó el Auto motivado que decretó la ilegal admisión de una Experticia de Reconocimiento y declaró Sin Lugar la solicitud de una imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada dictada en fecha 31 de octubre de 2017 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Control, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud efectuada por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, delatando en el referido escrito lo siguiente:
“(…) por medio del presente escrito y al amparo de los artículos 180, 423, 424, 426, 427 y 439.4, en concordancia con el artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente interpongo, formal RECURSO DE APELACION, contra el auto de primera instancia dictado en esta causa (…).
(…)
(…) Con fundamento en el artículo 439.5 y en el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la ilegal admisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico (…)”. (Sic).
Precisado el objeto del recurso de apelación incoado contra el auto dictado por el Tribunal Militar A quo, al respecto, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima conveniente analizar las normas relativas a la impugnabilidad de las decisiones y citar las normas adjetivas penales aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 314. Las decisiones por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada (…).
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”.
Del artículo citado se desprende que dicha disposición normativa se refiere al contenido del auto de apertura a juicio e igualmente establece que mencionado auto no puede ser objeto de apelación, puesto que su naturaleza, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centra el debate, y que ordena el pase a juicio oral, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso, a saber, la fase de juicio, en la cual, aquel podrá rebatir los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, tenemos dos supuestos por los cuales el mencionado auto puede ser recurrible, tal como se señala ut supra, la parte del auto que inadmite una prueba o las pruebas ilegales admitidas, son susceptibles de ser objeto del recurso de apelación.
Ahora bien, el recurrente denuncia: “la ilegal admisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico (…)”. Observa esta Alzada Militar que en el presente caso el recurrente no plantea en su denuncia ninguno de los dos supuestos que establece la ley adjetiva penal, por lo que se hace necesario partir de la definición de prueba ilícita, según ADA PREGRINI GRINOVER, “…la prueba recogida infringiendo normas o principios colocados en la Constitución, frecuentemente para protección de las libertades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como el derecho a la intimidad…”, en tal sentido sostiene que lo ilícito es una manifestación de la antijurícidad, por tanto viola los principios y garantías establecidos en la Constitución.
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) Una, que vienen del sistema procesal, como las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc., las cuales pueden ser violadas y quebrantar la legalidad, por ejemplo, que en la experticia el juez no fije oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos y lo hace al primer día siguiente después de admitida. En este caso procede la nulidad y decidir que se repita el acto conforme a la ley, en su defecto no podrá apreciarla en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En estos casos hay “prueba irregular”, pues se obtiene o se incorpora al proceso en violación de una norma de rango constitucional; b) la otra, de violación constitucional, que son normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, o que en el caso probatorio sean obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral, tortura o maltratos físicos; en fin cuando haya violación de derechos fundamentales. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 6ta Edición, pág. 102).
Por otro lado, para que una prueba sea considerada como licita para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estos requisitos, se requiere que la prueba sea pertinente y guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado; finalmente también condiciona su validez al hecho de que no sea obtenida por medio de tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, ni obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ya que de ser así, se afectaría la licitud de la prueba tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se estaría en presencia de una prueba ilícita, la cual ha sido definida por la doctrina como aquellas:
“…que están expresas o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pag.539).
De tal manera que la prueba es lo más importante de todo proceso judicial, solo a través de la actividad probatoria el juez pronunciará su sentencia ya que la misma es el sustento vertebral de la condena o absolución del acusado en el proceso penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, dispone que:
“… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.
Del citado ut supra se desprende el principio de idoneidad y utilidad de la prueba, es decir, la prueba ofrecida debe ser pertinente, tener directa relación con el objeto o hecho investigado, en el proceso y no ser motivo de pérdida de tiempo, que distraiga a los operadores de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados.
Igualmente todo proceso penal debe contar con pruebas sobre los hechos que se investigan e imputan, ya que le está vedado al juez o al tribunal sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que pueda poseer el juzgador sobre los mismos.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la denuncia planteada, fue indebidamente propuesta, puesto que no se trata de la admisión de una prueba ilegal, que vaya en contra de los derechos fundamentales o en perjuicio del justiciable para ser objeto de apelación, la parte quejosa se refiere a una prueba de experticia que ha sido admitida como una prueba documental, es decir, fue admitida incorrectamente, mas no se convierte en una prueba ilícita o en una prueba ilegalmente admitida, siendo que dicha prueba podrá ser rebatida en su oportunidad procesal, a saber en la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que no pueda recurrir del auto de apertura a juicio o de la admisión de uno o varios medios de pruebas ofrecidos, por la representación fiscal, no significa que el recurrente se vea impedido de ejercer las objeciones u oposiciones que considere convenientes en la oportunidad de evacuación, apreciación y valoración de pruebas, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.
En razón de lo antes expuesto se concluye que lo alegado por el apelante, en el sentido de recurrir por la admisión de la prueba de experticia, promovida como prueba documental, no comporta la ilegalidad de dicho medio probatorio, por tanto no se configura el supuesto previsto en la parte infine del artículo 314 del texto adjetivo penal, (prueba ilegal admitida), que haga recurrible el recurso por dicha causal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el primer motivo del recurso. Así se decide.
Como segundo motivo invocado por el recurrente en su escrito recursivo denuncian lo siguiente: “…medida privativa de libertad, adolece de los correspondientes requisitos (…) esta INMOTIVADO…”, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 423 de la norma penal adjetiva que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Del análisis del artículo 423 del texto penal adjetivo, se desprende que los recursos son los medios judiciales de los cuales disponen las partes para impugnar una decisión que estime injusta e ilegal, los mismos están dirigidos solo para impugnar decisiones judiciales que resuelven sobre el fondo de la Litis o sobre una incidencia, de lo cual se excluyen los actos del tribunal desprovistos de carácter decisorio y los actos o diligencias procesales de las partes; debiendo ejercer la acción recursiva dentro del plazo o lapso perentorio determinado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes, por el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones con cualquier clase de recurso, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo.
Cónsono con lo antes expuesto, es importante traer a colación y analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“(…) Articulo 250: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)” (Sic). (Subrayado de esta Alzada).
De esta norma se aprecia un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
Igualmente, la norma establece una obligación en cabeza de la autoridad judicial, la cual, en periodos no mayores de tres meses, deberá someter a revisión las medidas impuestas a los fines de que cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos lesiva. Asimismo, la norma indica que la decisión del Tribunal que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tiene apelación.
Ahora bien, esta Corte Marcial después de haber examinado las normas anteriormente citadas, procede a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión recurrida, es decir, sobre las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que el apelante en la Audiencia Preliminar solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su representado, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Militar A quo, por considerar que las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron no han cambiado, estima esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Militar Segundo de Control, no resulta, por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento susceptible de apelación, debido a la naturaleza de la decisión, toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso al establecer un medio procesal ordinario para que el imputado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación para que se le imponga una medida menos gravosa.
En conclusión, no puede encuadrase dentro de los supuestos de impugnabilidad previstos para ejercer el recurso de apelación contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declara sin lugar la revisión de la medida por una Medida Cautelar menos Gravosa, por tratarse de un auto que por mandato de ley, no puede ser impugnado a través del recurso de apelación; en consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 250 en su parte infine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el segundo motivo del recurso. Así se decide.
Por consiguiente y conforme a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con los artículos 250 y 314 en sus partes infines, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, contra la decisión publicada por el Tribunal Militar Segundo de Control, en fecha 08 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Departamento de Procesados Militares, ubicado Los Teques, estado Miranda y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control, asimismo se remitió oficio el N° 879-17 al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa con el oficio N°880-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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