REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-159-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4º, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 180, 423, 424, 426, 4287, 439 numeral 4° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.609, domiciliado en Cua, estado Miranda, sector San Miguel, casa N° 63, avenida principal, frente a la chicharronera, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.668.398, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.789, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en el edificio Lidomar Plaza, nivel mezanina, oficina 7, avenida Libertador con calle Panamá, urbanización Los Caobos, municipio Baruta, estado Miranda.
FISCALIA MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscales Militares Séptima Titular y Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, en su condición de Fiscales Militares, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar en el Fuerte Militar “Tiuna”, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En fecha 15 de agosto de 2017, el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, expresando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
(…) ocurro por ante esta Corte Marcial en su función de Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad a los Artículos 180, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 40 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión acordada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas en fecha 14 de agosto de 2017 (…).
PUNTO PREVIO
DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS
(…)
Esta defensa privada señala la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa ocurrida en el presente caso, visto que en fecha 02 de agosto de 2017 a las 02:00 p.m., mi abrigado procesal fue presentado ante Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, y le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que estaría presuntamente incurso en los DELITOS MILITARES de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 0 y sancionado en el artículo 465, REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 0 concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
I
Concepto de la 1ra denuncia
(…)
Se señala a este ciudadano "civil", de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza netamente militar, al respecto el Tribunal Supremo de Justica, según lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido rotundo al señalar; que es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo y en consecuencia los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por los tribunales ordinarios y así mismo que la jurisdicción militar conoce solo de delitos de naturaleza militar y este no es el caso, toda vez que el señalado de cometerlo es un civil, no un militar, y por ende no susceptible a serle aplicada dicha Ley Especial como es el Código Orgánico de Justicia Militar por no estar sujeto a su aplicación de conformidad con lo previsto en ninguno de los 5 numerales del artículo 124 de dicha Ley, lo que se viola en este proceso es el Principio del Juez Natural (…).
(…)
Finalmente, no se adecua tampoco la conducta de mi Defendido, a los supuestos de hecho que se le pretende imputar, por no estar presentes los requisitos previstos por el Código Orgánico de Justicia Militar para configurarse la comisión de tales tipos penales militares, concluyéndose forzosamente que por tal razón no puede ser procesado por dicha jurisdicción especial, sino por la Justicia Ordinaria en su condición de civil.
II
Concepto de la 2da denuncia
(…) que el sábado 29 de julio de 2017, a las 11:00 p.m., el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO (…) fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día miércoles 02 de agosto a las 02:00pm, es decir, transcurridas más de 120 horas desde su detención, con lo cual se verifica una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la Libertad. Tal afirmación se hace, porque mi defendido debió ser presentado ante un Juez Penal en Funciones de Control para que en los lapsos legal y constitucionalmente previstos, se hubiere pronunciado sobre la legitimidad de la aprehensión, la cual fue obviamente lesiva al orden constitucional, pasadas como fueron las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a mi defendido por el hecho de su presentación ante el Tribunal de Control (aun siendo incompetente por la materia) luego de transcurridas holgadamente más de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su detención, ya que el Texto Constitucional no contempla excepción alguna para el cumplimiento de este lapso, por lo que mi representado, tenía que ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y no esperar un minuto después de esas horas estipuladas, pues tal situación resulta violatoria de la Carta Magna, por lo que mal pudiera el Juez de Control considerarlo un formalismo no esencial, por cuanto de ser así no se hubiese establecido en la Constitución de forma tan imperativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable (…).
Señores Jueces de la Corte Marcial, de lo expuesto debe concluirse que habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, desde que el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO fue detenido por funcionarios adscritos al CONAS de la GN, sin que hubiere sido trasladado a un órgano jurisdiccional que ostentare la competencia, de manera exclusiva y excluyente para declarar si había mérito para su procesamiento, es obvia la procedencia de la nulidad que se exige en esta denuncia.
III
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la Nulidad de la decisión acordada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2017 y en consecuencia se otorgue libertad plena a mi defendido.
(…)
A todo evento y sin que esta actuación convalide los vicios del presente proceso antes denunciados, se denuncia la violación del principio de inocencia de mi defendido.
(…)
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INMOTIVACION DEL FALLO.
(…)
toda vez que le ocasiona a esta defensa y al imputado, serio e irreparable gravamen. Gravamen este que se hace manifiesto, al comprobar con la sola lectura de los folios llamados a sustentar la necesaria investigación, que en ellos no existe argumentación legal jurídicamente valida por parte del representante del Ministerio Publico, para que el Juez A Quo tuviese noción siquiera de que estamos ante la comisión de un hecho punible, primer extremo de ley requerido para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el numeral 1 0 en el artículo 236 del COPP.
(…)
Además, mi patrocinado no es militar, y no se le pretende atribuir los delitos de Traición y Rebelión, porque los encuentra el Fiscal en el Código Orgánico de Justicia Militar, dejando de lado los mismos delitos descritos en el Código Penal vigente. Es claro entonces que los supuestos que cree informar el Fiscal Militar no se dieron ni los actos exigidos han quedado identificados. Por tanto, los delitos militares no proceden en este caso y así formalmente pido que así sea declarado por esta Alzada.
(…)
Solo expresa la recurrida lo que el Fiscal Militar expuso y solicito en la audiencia de presentación de mi patrocinado y sin referencia a las resultas de la investigación y a los fundamentos de la solicitud de privación de libertad presentada por el Fiscal Militar y de la simple lectura de ese texto, podrán ustedes observar que el Juez Militar Segundo de Control No produce absolutamente nada que pueda apreciarse como convicción que emane de su acción intelectual. Hasta este momento no se me ha permitido conocer cuál es el criterio del Tribunal, pero si se reiteradamente cual fue el criterio de los funcionarios del CONAS de la GN que elaboraron el acta policial tantas veces trascrita. El Tribunal además de violentar el principio de inocencia de mi defendido, holgadamente omite la necesaria motivación del fallo y así pido sea declarada.
(…)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4 0 y 5 0 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Militar, en función de CORTE DE APELACIONES, de la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, como consecuencia de las resultas de la Audiencia de presentación de fecha 02 de agosto de 2017, en virtud de la cual dicto Auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, por atribuírsele autoría en la comisión de los DELITOS MILITARES de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 0 y sancionado en el artículo 465, REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 0 concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considera la defensa que en el presente caso no se encuentran explicados por parte del Tribunal Militar en funciones de Control, la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no está acreditada, probada ni motivada la descripción de los elementos constitutivos de la lesión al bien jurídico tutelado por la legislación militar.
(…)
Pero resulta ser que en este caso, no ha sido el Fiscal Militar quien le ha atribuido a mi defendido una determinada conducta y que esta posibilidad de atribuirle la forma de su acción para calificarla como punible, haya sido fundada en hechos concretos que se encuentren reflejados en la investigación conducida por el Ministerio Publico como era su deber, puesto que en este caso tal como se desprende de la simple revisión del cuaderno de investigación fiscal que fue traído al Tribunal de Control y el cual tienen ustedes a disposición para su examen, insisto, no consta actuación alguna por parte de la Fiscalía Militar, mucho menos constan resultas de diligencias iniciadas o tramitadas por el Fiscal Militar en este sentido.
(…)
Con respecto al numeral 2 0 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal A Quo establecer la existencia de elementos de convicción que relacione al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos de convicción entre los que riela en autos: "acta policial, 145.000 Bs en billetes de 100 Bs., 3 supuestas granadas lacrimógenas, 18 máscaras anti gas, 15 cascos plásticos de protección, 2 altoparlantes, 3 radio portátil diferentes modelos, 1 chaleco táctico, 12 chalecos balísticos, 3 ponchos impermeables, 9 lentes plásticos de seguridad, supuestos enseres del diputado Freddy Guevara (agenda personal, credencial, teléfono móvil". Estos señores Jueces, no son elementos de convicción tal y como lo he señalado en este escrito con anterioridad.
(…)
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta ilustre Corte Marcial resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgador A quo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
PETITORIO FINAL
El orden y estricto cumplimiento del debido proceso que en el plasmen -con espíritu garantista y respeto a los valores republicanos y democráticos— serán patente de garantía procesal en materia penal dentro de los postulados de transparencia, igualdad y responsabilidad que inspiran la administración de justicia.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado CON LUGAR y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.
En virtud de los motivos y denuncias antes expuestos, pido Señores Magistrados de ésta Corte
Marcial a quien corresponde conocer del presente recurso, que se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de nuestra ley adjetiva y que admita de él y declare con lugar, las denuncias formuladas con los alcances que a cada una concierne.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con miramientos a lo antes denunciado, declare con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la inmediata LIBERTAD de mi defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y el Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, dieron contestación en fecha 31 de agosto de 2017, al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(…)
En relación a la contestación del Recurso de Apelación de auto que nos ocupa en el presente caso, tenemos que para su contestación es necesario e imprescindible saber las razones y argumentaciones en las cuales se fundamenta el ejercido y presentación del medio de impugnación aquí tratado, pero siendo el hecho que el mismo aquí contiene denuncias indicadas en el mismo, las invocaciones de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en la forma y el ejercicio del presente medio de impugnación considerado como punto previo, que es una errónea y aislada invocación del derecho y el sano juicio de este recurso en cuanto a la debida argumentación quien se debe establecer, pues bien, los artículos, si bien es cierto son derechos consagrados por la carta magna que regulan el debido proceso y las actuaciones judiciales, así como la nulidad de los actos violatorios de preceptos constitucionales en el presente recurso solo se invocan mas no se sustentan.
(…)
En cuanto a la primera Denuncia en cuanto a la Jurisdicción de Competencia en el caso que hoy nos ocupa, el apelante denuncia aspectos invocando violación de derechos y garantías fundamentadas y reconocidas en la Constitución establecidos en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se está vulnerando de manera directa el mandato expreso contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de las normas legales mencionadas. se infiere la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio de la jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 26l de la carta Fundamental señala: "...La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos crímenes de lesa humanidad, será Juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Del artículo Constitucional se concluye que esta forma es de aplicación preferencial, con respecto a otras disposiciones legales que regula la materia de competencias, es decir que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia, de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo el carácter o naturaleza de la infracción.
(…)
En relación al presente alegato, según el cual la defensa técnica Manifiesta que el Ministerio Público en su solicitud no deja claro ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido el imputado en auto en relación a la conducta desplegada por él, es necesario recordar que el Acta Policial es el instrumento legal donde se
deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el Ministerio Público oriente e inicie la investigación penal con base a ella, se efectúan las diligencias necesarias y urgentes de investigación, de allí se da inicio a la fase preparatoria en la cual se realizarán todas las diligencias necesarias pertinentes y urgentes para la investigación, la responsabilidad penal no se puede determinar a priori sin la práctica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal sin obstaculizaciones y menos aún, permitir que ocurra una fuga de los sujetos individualizados. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su primer aparte que la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la luz de este artículo, la privación Judicial de libertad decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es fundamentada en base a la seguridad jurídica y constitucional, por cuanto a criterio del juzgador dado que en un principio se determinó la intención real de los imputados (sic), siendo que esto derivara con certeza del resultado de la fase preparatoria, intención debidamente fundamentada por la representación Fiscal en audiencia de presentación cumpliendo con los principios de oralidad, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Visto que no están dadas por la defensa ni por el imputado condiciones o medidas que garanticen que los imputados de auto no evadirán la justicia, no que más alternativa que la PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que asegure el fin único del proceso que es administrar justicia debidamente. En el caso in comento, es necesaria la privación para garantizar las resultas del proceso que apenas comienza.
(…)
Ahora bien, el Tribunal militar Segundo de control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso, ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen (…) elementos de convicción que vinculan a los imputados al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria dé un proceso penal como una violación del principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria
(Investigación) que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones de la búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores participes.
En ese mismo sentido, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que los imputados estarán a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, en ningún caso, el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal determinar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por parte de los imputados, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
(…)
En cuanto a lo señalado a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención de los ciudadanos imputados(sic), se produjo en situación de una aprehensión en Flagrancia respetándose los principios referentes a los derechos humanos y el debido proceso, con motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Militar Cuarto (sic) en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarren nulidad y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
(…)
(…) por mandato legal el peligro de fuga puede presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et Iure, es decir que el principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es un fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a esta finalidad que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juez A-quo, al momento de decretar medida en cuestión, configurando con esto que se encuentran llenos los referidos supuestos procesales del artículo en mención, por lo tanto, considera esta representación fiscal que la Juez de Control realizó una debida motivación en su decisión, al analizar y valorar como ya se ha indicado anteriormente los elementos de convicción que la condujeron dictaminar el respectivo fallo impugnado observando las disposiciones legales al respecto.
(…)
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelación, solicitamos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalado en el escrito presentado. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, en fecha 02 de agosto de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.609. TERCERO: SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, decretada por el Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte Marcial que el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, argumenta en el escrito recursivo como punto previo, lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS
(…)
Esta defensa privada señala la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa ocurrida en el presente caso, visto que en fecha 02 de agosto de 2017 a las 02:00 p.m., mi abrigado procesal fue presentado ante Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, y le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que estaría presuntamente incurso en los DELITOS MILITARES de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 0 y sancionado en el artículo 465, REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4 0 concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)” (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
En este orden de ideas, como la segunda y tercera denuncias del recurso bajo estudio, guardan relación en su argumentación con el punto previo, ya transcrito, se pasan a resolver conjuntamente, visto que la defensa técnica alega violación del debido proceso y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, al considerar, entre otros aspectos, solicita lo siguiente:
“(…)
II
Concepto de la 2da denuncia
(…) que el sábado 29 de julio de 2017, a las 11:00 p.m., el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO (…) fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día miércoles 02 de agosto a las 02:00pm, es decir, transcurridas más de 120 horas desde su detención, con lo cual se verifica una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la Libertad. Tal afirmación se hace, porque mi defendido debió ser presentado ante un Juez Penal en Funciones de Control para que en los lapsos legal y constitucionalmente previstos, se hubiere pronunciado sobre la legitimidad de la aprehensión, la cual fue obviamente lesiva al orden constitucional, pasadas como fueron las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a mi defendido por el hecho de su presentación ante el Tribunal de Control (aun siendo incompetente por la materia) luego de transcurridas holgadamente más de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su detención, ya que el Texto Constitucional no contempla excepción alguna para el cumplimiento de este lapso, por lo que mi representado, tenía que ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y no esperar un minuto después de esas horas estipuladas, pues tal situación resulta violatoria de la Carta Magna, por lo que mal pudiera el Juez de Control considerarlo un formalismo no esencial, por cuanto de ser así no se hubiese establecido en la Constitución de forma tan imperativa.
(…)
III
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la Nulidad de la decisión acordada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2017 y en consecuencia se otorgue libertad plena a mi defendido.
(…)
A todo evento y sin que esta actuación convalide los vicios del presente proceso antes denunciados, se denuncia la violación del principio de inocencia de mí defendido (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
artículo 44: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…).
2-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…).
4-) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)”. (Sic)
Bajo las premisas constitucionales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez Militar de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser oído por el Juez dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 Constitucional, tal demora en modo alguno acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez Militar para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el Juez Militar de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación por parte del Juzgador de las razones por las cuáles ocurrieron tales vulneraciones de los lapsos procesales, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez Militar las causas o motivos de su presentación tardía.
En igual sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida en virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
Por su parte, el artículo 373 de la mencionada norma adjetiva penal establece que ante los supuestos de las aprehensiones que se practiquen con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, el o los involucrados debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“(…) El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado que:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”. (Subrayado de esta Corte Marcial)
Y en razón a la solicitud de nulidad incoada por el recurrente, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, si es el caso.
Ahora bien, analizada la pretensión planteada por el recurrente y por cuanto éste solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, referido a que el imputado de autos le fue vulnerado el debido proceso, siendo que la “(…) defensa privada señala la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa ocurrida en el presente caso (…)”, en virtud de “(…) que el sábado 29 de julio de 2017, a las 11:00 p.m., el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO (…) fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día miércoles 02 de agosto a las 02:00pm, es decir, transcurridas más de 120 horas desde su detención, con lo cual se verifica una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 10 de la Constitución (…)” y en consecuencia “(…) solicito sea declarada con lugar la Nulidad de la decisión acordada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas (…)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, se estima necesaria citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo transcrito, se advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que, además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En este sentido, luego del análisis legal y jurisprudencial transcrito y en atención a lo señalado por el apelante, referido a que el imputado de autos le fue vulnerado el debido proceso, siendo que la “(…) defensa privada señala la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa ocurrida en el presente caso (…)”, en virtud de “(…) que el sábado 29 de julio de 2017, a las 11:00 p.m., el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO (…) fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día miércoles 02 de agosto a las 02:00pm, es decir, transcurridas más de 120 horas desde su detención, con lo cual se verifica una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 10 de la Constitución (…)” y en consecuencia “(…) solicito sea declarada con lugar la Nulidad de la decisión acordada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas (…)” esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones y el pronunciamiento de la Juez de Control en torno a lo indicado por el recurrente, en este sentido se transcribe parte de la recurrida:
“(…)
DECLARACION DEL IMPUTADO.
El Juez se dirigió al imputado preguntándole si deseaba hacer uso de su derecho palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, a lo cual manifestó “No, no deseo declarar” (…)”. (Sic)
Ahora bien, según lo transcrito, considera esta Corte Marcial que le fueron garantizados al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, sus derechos constitucionales y legales, ya que el imputado de autos se encontraba debidamente asistido en la audiencia oral de presentación por su Abogado de confianza LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, igualmente, que el Tribunal Militar A quo, garantizó al imputado de autos, el derecho de ser oído cuando se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y éste manifestó su deseo de no rendir declaración, así se aprecia en el vuelto del folio treinta (30) del cuaderno de apelación.
En el caso de marras y luego de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Militar Segundo de Control, se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado ante el Juez Militar A quo en modo alguno no comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Militar de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este punto previo, así como en la segunda y tercera denuncia del recurso bajo estudio, la razón no le asiste al recurrente al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad de la recurrida, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararlas SIN LUGAR, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control. Así se decide.
A fin de resolver la primera denuncia, alegada por la defensa técnica en el escrito recursivo, en la que argumenta entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
I
Concepto de la 1ra denuncia
(…)
Se señala a este ciudadano "civil", de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza netamente militar, al respecto el Tribunal Supremo de Justica, según lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido rotundo al señalar; que es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo y en consecuencia los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por los tribunales ordinarios y así mismo que la jurisdicción militar conoce solo de delitos de naturaleza militar y este no es el caso, toda vez que el señalado de cometerlo es un civil, no un militar, y por ende no susceptible a serle aplicada dicha Ley Especial como es el Código Orgánico de Justicia Militar por no estar sujeto a su aplicación de conformidad con lo previsto en ninguno de los 5 numerales del artículo 124 de dicha Ley, lo que se viola en este proceso es el Principio del Juez Natural (…).
(…)
Finalmente, no se adecua tampoco la conducta de mi Defendido, a los supuestos de hecho que se le pretende imputar, por no estar presentes los requisitos previstos por el Código Orgánico de Justicia Militar para configurarse la comisión de tales tipos penales militares, concluyéndose forzosamente que por tal razón no puede ser procesado por dicha jurisdicción especial, sino por la Justicia Ordinaria en su condición de civil (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Para resolver la denuncia arriba precisada, observa esta Corte Marcial que la decisión se encuentra fundamentada sobre la base de delitos de naturaleza militar, según lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, esto es, los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de acuerdo a lo que se desprende de los autos y en los alegatos presentados por las partes, por tanto, es la naturaleza de los delitos imputados por la Fiscalía Militar lo que determina la competencia de los Tribunales Militares y no la condición de militar o no militar (civil) del sujeto activo del delito, en esto radica el principio del Juez Natural, todo conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aseveración anterior, fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… ”. (subrayado nuestro)
De igual forma, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Sic) (subrayado nuestro)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quienes aquí decidimos consideramos, que la razón no asiste al recurrente, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad, encuadran en los tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto, los Tribunales Militares son competentes para conocer de la causa seguida contra del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, pues los delitos imputados son de naturaleza militar lo que impide abstraerse del fuero castrense, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la primera denuncia antes enunciada. Así se decide.
A fin de resolver como cuarta y sexta denuncias, se observa que guardan relación en su argumentación y por lo tanto van a ser resueltas conjuntamente, visto que la defensa técnica alega falta de motivación al decretar la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Solo expresa la recurrida lo que el Fiscal Militar expuso y solicito en la audiencia de presentación de mi patrocinado y sin referencia a las resultas de la investigación y a los fundamentos de la solicitud de privación de libertad presentada por el Fiscal Militar y de la simple lectura de ese texto, podrán ustedes observar que el Juez Militar Segundo de Control No produce absolutamente nada que pueda apreciarse como convicción que emane de su acción intelectual. Hasta este momento no se me ha permitido conocer cuál es el criterio del Tribunal, pero si se reiteradamente cual fue el criterio de los funcionarios del CONAS de la GN que elaboraron el acta policial tantas veces trascrita. El Tribunal además de violentar el principio de inocencia de mi defendido, holgadamente omite la necesaria motivación del fallo y así pido sea declarada.
(…)
Considera la defensa que en el presente caso no se encuentran explicados por parte del Tribunal Militar en funciones de Control, la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no está acreditada, probada ni motivada la descripción de los elementos constitutivos de la lesión al bien jurídico tutelado por la legislación militar.
(…)
Con respecto al numeral 2 0 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal A Quo establecer la existencia de elementos de convicción que relacione al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos de convicción entre los que riela en autos: "acta policial, 145.000 Bs en billetes de 100 Bs., 3 supuestas granadas lacrimógenas, 18 máscaras anti gas, 15 cascos plásticos de protección, 2 altoparlantes, 3 radio portátil diferentes modelos, 1 chaleco táctico, 12 chalecos balísticos, 3 ponchos impermeables, 9 lentes plásticos de seguridad, supuestos enseres del diputado Freddy Guevara (agenda personal, credencial, teléfono móvil". Estos señores Jueces, no son elementos de convicción tal y como lo he señalado en este escrito con anterioridad (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Tomando en consideración lo señalado por el recurrente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe falta de motivación en el auto recurrido, por lo tanto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó que:
“… es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada ...”
De las sentencias transcritas, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones y oportuna respuesta a los pedimentos formulados por las partes, con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En este orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones acertado citar el contenido de los artículos artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, respectivamente, a los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“(…) Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (…)”.
“(…) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”. (Sic).
Del artículo 236, antes transcrito, se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el artículo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Asimismo, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr el convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)”.
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) …”.
De tal manera, que de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez Militar para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, el Juez del Tribunal Militar Segundo de Control, previo requerimiento fiscal y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, considerando acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado de fecha 14 de agosto de 2017, como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“(…)
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de cedula de identidad Nro. V-6.906.609, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados plementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de p gro de' fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que, por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
(…)
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la Solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta La presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de Ia que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad (…).
(…)
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa técnica del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO. SEGUNDO: SIN LUGAR la declinatoria de competencia, por cuanto este Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. TERCERO: CON LUGAR los hechos como flagrantes y se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe con la investigación. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos (sic) imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.906.609 por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, sancionado en el artículo 479; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º. (sic) Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N O 080/2017 remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares,"CENAPROMIL", Ramo Verde, Los Te des, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa técnica del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ. SEGUNDO: SIN LUGAR la declinatoria d competencia, por cuanto este Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. TERCERO: CON LUGAR los hechos como flagrantes y se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe con la investigación. CUARTO: CON LUGAR solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos (sic) imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.906.609, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, sancionado en el artículo 479; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º. (sic) Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N O 080/2017 remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares,"CENAPROMIL", Ramo Verde, Los Te des, Estado Miranda. SEXTO: Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones . FDO JUEZ MILITAR TENIENTE CORONEL JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ JUEZ MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS (…)”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, considera que la recurrida ha cumplido con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el Juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, aprecia esta alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado y las exigencias señaladas en los referidos artículos, motivado a que el Ministerio Público Militar, presentó al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos punibles merecedores de pena Privativa de Libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además en cuanto a lo referido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación, es importante destacar que el proceso está en fase de investigación, aun realizando diligencias investigativas para subsumir la conducta desplegada por el precitado ciudadano en la norma jurídica y hasta ahora lo presentado por la Fiscalía Pública Militar representa sólo elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por el Jueza Militar A quo, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.
Y en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa el Juez Militar A quo estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado de autos, pueda evadirse y obstaculizar o entorpecer el desarrollo de la investigación y la recolección de pruebas para la subsiguiente fase en el proceso penal, en razón de la pena a aplicar por los delitos que se les imputan.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo, estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta atentan contra la seguridad, estabilidad y paz de nuestra nación. En consecuencia, se debe considerar, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en la cuarta y sexta denuncia, la razón no le asiste al recurrente, en virtud que el Juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, deduciendo que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por consiguiente este alto Tribunal Militar declara SIN LUGAR la cuarta y sexta denuncias arriba enunciadas. Así se decide.
Por último, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente, como quinta denuncia, en su escrito de apelación alega entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) toda vez que le ocasiona a esta defensa y al imputado, serio e irreparable gravamen. Gravamen este que se hace manifiesto, al comprobar con la sola lectura de los folios llamados a sustentar la necesaria investigación, que en ellos no existe argumentación legal jurídicamente valida por parte del representante del Ministerio Publico, para que el Juez A Quo tuviese noción siquiera de que estamos ante la comisión de un hecho punible, primer extremo de ley requerido para que proceda la privación judicial preventiva de libertad (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Al respecto, considera esta Alzada pertinente realizar un análisis respecto a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente significa el gravamen irreparable; en este sentido el autor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente: “(…) Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (…)”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, dictada en el expediente N° Aa-1994-03, expresó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria (...)”.
De igual manera, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FLANKLIN ARRIECHI G., puntualizó:
“(…) son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido indispensables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)”. (Sic)
Del análisis doctrinario y de las sentencias transcritas ut supra, se desprende que la procedibilidad del recurso de apelación respecto a las sentencias interlocutorias o autos de mero trámite dependerá que le ocasionen o no un gravamen irreparable al justiciable; entendiendo así, que no es gravamen irreparable cuando la molestia ocasionada puede ser subsanada o reparada por una sentencia definitiva de la instancia, o por otras vías establecidas en la norma adjetiva o en leyes especiales referidas a la materia en litigio.
Cónsono con lo anteriormente expuesto no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una audiencia de presentación, lejana a una sentencia definitivamente firme, que es efectivamente la etapa del proceso en la cual si pudieran alegarse los efectos de un gravamen irreparable.
Expuesto lo anterior y al tratarse la presente decisión recurrida de un auto, el mismo no pone fin al proceso y contra ello caben otras vías recursivas, de igual modo, no se observa que se haya configurado el gravamen irreparable o se le hayan vulnerado los derechos y garantías procesales que asisten al imputado de autos, toda vez que la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, dio cumplimiento con el requisito esencial de un Auto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, implica que la decisión dictada por el Juzgador en el caso de marras está suficientemente motivada y se encuentra ajustada a derecho.
Con base a las consideraciones que anteceden, concluye este Alto Tribunal Militar que no se evidencia que el justiciable se encuentre en un estado de indefensión procesal como lo alega la defensa, en virtud de que la decisión judicial recurrida no pone fin al proceso y contra ella caben otras vías recursivas; por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable con la decisión tomada por el Juez Militar de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede ser impugnada por otros medios procesales disponibles. En consecuencia, verificado lo anterior, la razón no asiste al recurrente siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la quinta denuncia arriba enunciada. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse en la decisión recurrida los vicios denunciados y por todos los fundamentos antes señalados debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4º, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, contra la dictada en fecha 02 de agosto de 2017 y publicada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4º, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano NATERO RIVERA CANDELARIO JOSÉ y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, Asimismo, particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda bajo oficio Nº CJPM-CM- 877-17, Asimismo, se participó de la presente decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 878-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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