REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nª CJPM-CM-187-17
Corresponde a esta la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180, 423, 424, 426, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.064, privado preventivamente de libertad en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.086 y V-6.480.783, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 232.511 y 232.509, con domicilio procesal en La Avenida Principal de la Atlántida, Edificio María, Piso 3, Oficina 2A, sobre la panadería Solimar, Catia La Mar, estado Vargas.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINAS, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2017, desde que se dictó la medida preventiva de libertad en fecha 06 de septiembre de 2017, en contra del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, vale decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que establece la norma, tal y como se comprueba del cómputo que riela al folio número veintiocho (28) del cuaderno de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo bajo estudio, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2017 y publicada en la misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINAS, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, no dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se concluye en afirmar que, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la citada norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas; asimismo, líbrese boleta de notificación al Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, (06) seis de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 765-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda., anexo al mismo boleta de notificación dirigida al Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE