REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA N° CJPM-CM-187-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180, 423, 424, 426, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.064, privado preventivamente de libertad en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.086 y V-6.480.783, inscritos el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.511 y 232.509, con domicilio procesal en La Avenida Principal de la Atlántida, Edificio María, Piso 3, Oficina 2A, sobre la panadería Solimar, Catia La Mar, estado Vargas.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINAS, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de septiembre de 2017, los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, de fecha 06 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y admitió la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía Militar en contra de su representado, fundamentado en los siguientes términos:
“(...)
CAPITULO PRIMERO
ACTOS DEFECTUOSOS DE NULIDAD ABSOLUTA, SON ACTOS DE IMPUGNABILIVA, (sic) de conformidad con 10 dispuesto en los Artículos 175, 180, 423, 424, 426, 427, 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la decisión en la audiencia Oral de Presentación de mi patrocinado ciudadano: SARGENTO PRIMERO IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.927.064, de fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no se ajusta a Derecho, la decisión de ese juzgador son ACTOS DEFECTUOSOS de NULIDAD ABSOLUTA, SON ACTOS DE IMPUGNABILIVA, (sic) en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en razón a que a nuestro defendido se le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520 y DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, como es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto Y sancionado en el Artículo 570 numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Llama la atención que el juzgador no haya apreciado la inexistencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo realizar el debido razonamiento deductivo de los hechos y subsunción de los mismos en un tipo penal ajustado a derecho y no al que se le hace responsable.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos los Artículos 2, 3, 23, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Esta es, sin duda alguna, la más importante norma del Código Orgánico Procesal Penal. Desglosándola, tenemos en primer lugar, la referencia obligada a los Artículos 2, 3, 23, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, íntimamente ligados a la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, al juicio previo juicio previo, oral y público, el cual deber ser realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial consagrados en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos ya ratificados por la República. Derechos ausentes en la Audiencia de Presentación.
(…)
Ciudadanos Magistrados, De acuerdo a la Doctrina, el Derecho a la Defensa: es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal(sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, en las actas que rielan en el expediente signado con la nomenclatura CJPMTM4C-211-2017 del Tribunal Militar 40 de Control del circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, se aprieta la violación de los derechos de nuestro representado por parte de los Operarios de la Justicia Militar.
CAPITULO TERCERO
NULIDAD DE LA RECURRIDA POR SUSTENTARSE EN ACTOS VIOLATORIOS A LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y materializados con motivo de vicio de Inmotivación, de conformidad con los en los Artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
El derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano SARGENTO PRIMERO IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad NO V- 19.927.064, debe apuntar a garantizar un mecanismo eficaz que permita a reestablecer una situación jurídica vulnerada Presunción de Inocencia, y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia y cambio de la precalificación de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520 y DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, como es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, (sic)
(…)
CAPITULO CUARTO
AUSENCIA DE FUNDAMENTOS Y DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hacen improcedente la Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Ciudadanos Magistrados los hechos explanados en la audiencia de presentación por los supuestos facticos de los cuales se desprende una presunta participación directa nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520 y DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, como es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se corresponden con el tiempo, modo y lugar, dejando claro que la decisión del Tribunal Militar 40 de Control del circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, tiene como objeto vulnerar LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del mencionado ciudadano, y no una sujeción del mismo al presente proceso.
CAPITULO QUINTO
IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por ausencia de los requisitos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 15 señala:
1. "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
2. "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos o comisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional". (Negritas nuestras)
El Artículo 1 del Código Penal Venezolano indica:
Artículo 1 "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". (Negritas nuestras)
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o medidas de coerción que establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano originan una divergencia entre la libertad individual y la seguridad que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, lo cual requiere el establecimiento de ciertas medidas entre ellas la privación de libertad, de una manera racional pero también garantista y adecuada, conforme a los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad que representan un límite a la intervención excesiva de los órganos del Estado.
En una razón tan importante como es el derecho a la libertad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Artículo 44 ejusdem existen varios principios generales que regulan la aplicación de las diversas medidas cautelares o de coerción personal, establecidos en el Capítulo I del Título VII, como lo son: Estado de Libertad, establecido en el Artículo 229 de Código Orgánico Procesal Penal que ordena la permanencia en libertad del imputado durante todo el proceso, vinculado con el principio de excepcionalidad, en el cual se aplican las medidas de coerción de libertad como una excepción a la libertad, igualmente se encuentra el principio de subsidiaridad, que consiste en que la privación de libertad solo puede acordarse cuando las demás medidas resulten insuficientes para conseguir las finalidades del proceso.
El Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236 "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la
presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo". (Negritas nuestros)
CAPITULO SEXTO
INMOTIVACIÓN Y NULIDAD QUE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo dispuesto del Artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal Militar 40 de Control del circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, no actuó ajustado a derecho lesionando los derechos de nuestro patrocinado, el juzgador no fundó la sentencia en la sana critica del derecho, basándose en los elementos inculpatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y dejando de una lado los elementos exculpatorios: (Actas de Entrevistas del personal que se encontraba en la comisión designada a prestar apoyo a la seguridad del plan vacacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2017 en las instalaciones Deportivas del Cocodrilo Sport Part. Declaración del imputados de autos en la Audiencia de Presentación el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2017). Así mismo la sentencia se desprende del Acta de Imputación, presuntamente de un procedimiento en circunstancias de flagrancia que no coincide con el tiempo modo y lugar y realidad de los hechos; es el mismo ciudadano: SARGENTO PRIMERO IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad NO V- 19.927.064, notifica a sus superiores del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del regimiento del Distrito Capital del destacamento de Maripérez, del extravío del Arma Reglamentaria en las instalaciones Deportivas del Cocodrilo sport Part, el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2017, decretándole una medida cautelar excepcional como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520 y DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, como es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nosotros OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad NO V- 9.114.086, mayor de edad, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO 232.511 Y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad NO V- 6.480.783, mayor de edad, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO 232.509, solicitamos muy respetuosamente PRIMERO: sea declarado Admisible el Recurso de Apelación de Auto, SEGUNDO: sea declarado Admisible y con Lugar, las Denuncias Formuladas, TERCERO: Esta Defensa solicita una Medida menos gravosas, para nuestro representado ciudadano: SARGENTO PRIMERO IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad NO V-19.927.064, y sea juzgado en libertad mientras continua el proceso que se le sigue…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia del Cuaderno Especial de Apelación que el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, observando al respecto lo siguiente:
En fecha 06 de septiembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, en la cual, al término de la misma, la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control decretó, a petición del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en la misma fecha.
En relación al recurso interpuesto, se observa que la Defensa Privada lo fundamenta en lo dispuesto en los artículos 175,180, 423, 424, 427 y 439 en concordancia con el artículo 440, de la norma adjetiva penal, precisando en su escrito recursivo violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, asimismo que dicha decisión se encuentra inmotivada.
Explanado lo anterior, y antes de proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases garantistas; principios estos que hacen del sistema penal un mecanismo procesal respetuoso de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos principios se encuentran el de la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el “Principio de Afirmación de Libertad”, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“(…) Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Asimismo, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“(…) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sobre la base del principio de afirmación de libertad, como principio rector del sistema acusatorio consagrado en el texto adjetivo penal vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del estado de libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, es por ello, que la ley impone al Juzgador evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar la verdadera función de las medidas de coerción personal de manera que la lesión que ocasiona la misma sea en todo caso la menor posible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“(…) Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “(…) toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (…)”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución (...)”. (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental, sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que, al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“(…) Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Restrictivamente, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, al respecto la norma es clara, solo deben aplicarse estas medidas en forma restrictiva, armonizando esta norma con las disposiciones relativas a la afirmación de libertad y necesidad de las medidas para garantizar los fines del proceso.
Ahora bien, se considera pertinente citar el contenido de los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Del análisis del artículo 236 antes transcrito, se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo la norma impone la obligación del representante de la Vindicta Pública de solicitar la privación preventiva de libertad en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control, por requerimiento del representante Fiscal y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado cuando verificó los supuestos de la norma, como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“(…)
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y, como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del 'escrito de presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente al imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad NO 19.927.064, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión naturaleza penal militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 2 11 0 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
Omissis
(Negrilla de esta instancia)
En cuanto a la apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que, deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester el desarrollo de los siguientes preceptos legales a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coercion Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con competencia Nacional, la magnitud de los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N O 19.927.064, en relación a la perdida armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, y de acuerdo a las actas presentadas por parte del Ministerio Publico, el mencionado imputado se percató de la pérdida del armamento, en el puente de león la cual se le había caído de su cintura durante el trayecto en la Autopista Francisco de Miranda, cuando prestaba apoyo de seguridad al Plan Vacacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El artículo 236 en su ordinal 10 del Código Orgánico Procesal, señala manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, el siguientes delito:
Código Orgánico de Justicia Militar:
A.-de la Desobediencia
Art. 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este 'to se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en eI servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
B.- De los Delitos contra la Administración Militar
SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,
Artículo 570, Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(…Omisssis…) (Sic)
Se, puede apreciar entonces por parte de esta juzgadora, que los delitos imputados por concepto investigativo esgrimido en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesto por parte del ciudadano del SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula (sic) de identidad NO 19.927.064, a quien le fueron imputados los delitos de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista la reducción del parque activo del armamento en cust9dia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario proyectar el perjuicio de carácter social que causa en la destrucción de los i intereses contrarios a la paz y la seguridad interna, situación está que es de notoria consecuencia para la estabilidad social del país
Ahora bien, es incuestionable el que por acción u omisión atente contra la Fuerza Armada Bolivariana, en cuanto a la reducción del parque operacional del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, al no tomar las previsiones necesarias de custodia para el resguardo del armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX37921, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, lo que trajo como Consecuencia la pérdida de un bien nacional, destinados única y exclusivamente para el resguardo de la Soberanía de la Nación a todo lo largo y ancho del espacio geográfico nacional, así como también, el resguardo del orden interno y la protección del colectivo social; dicho armamento es entregados por el Estado en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y es por ello, que atañe de manera inexorable el conocimiento de dichos hechos, investigación y punibilidad para aquellos en quienes recaiga la acción sancionadora, i esto por imperium de la Ley y de los preceptos de naturaleza constitucional siempre en búsqueda de la verdad y de la Justicia.
Según se desprende del escrito de presentación, el cual es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad NO 19.927.064, por estar evidentemente involucrados en la sustracción perdida armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, la cual es entregado por el Estado en custodia del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni luris comenta lo siguiente:
“En e] proceso penal se trata de la futura actuación del ius : puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un Vito, lo que significa que es la atribución, con base a elemento$ objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave el Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o educciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que nos ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados lo ubican' en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos donde se encuentran presuntamente incurso el ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad NO 19.927.064. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso, es decir en la Fase de Investigación Y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o a ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho púniblé
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta de aprehensión en flagrancia ACTA POLICIAL de fecha 04 de septiembre de 2017, Acta de Entrevista de testigo el Primer Teniente Francisco Ercolano Moren, de fecha 05 de Septiembre de 2017, Acta de Entrevista de testigo Sargento Segundo David Guadama Goméz El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinar o tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesa). Penal, aunado a la conducta antijurídica de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N O 19.927.064, al desplegar una conducta no cónsona al estamento militar, al no cumplir con las normas de seguridad y resguardo del armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, serialés l)X3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, lo cual trajo como consecuencia la reducción del parque operacional del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cédula de identidad N O 19.927.064, y representa un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que les atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume v en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la 'frena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito (que fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar.
Conminándose al Despacho del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE…”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión de fecha 06 de septiembre 2017 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, considera que la recurrida cubre los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, además de cumplir con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo cual implica que la decisión dictada por la juzgadora se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo alegado y acreditado en autos. Por lo que el juzgador en referencia, decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En conclusión, analizado como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo cumple con requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia esta alzada militar que la Jueza Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió a la juzgadora, admitir la calificación provisional dada al hecho punible por la vindicta pública militar como lo es la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Jueza Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado. En consecuencia, se debe considerar que en cuanto a los argumentos delatados en el escrito recursivo, la razón no le asiste a los recurrentes en virtud que la juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2017 y publicada en la misma fecha, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, garantizando que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logre el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180, 423, 424, 426, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas. Asimismo, líbrese boleta de notificación al Sargento Primero IRDIS JOSÉ SUARCE LÓPEZ, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas mediante oficio N°871-17, asimismo, se libró oficio N°872-17, al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y se participó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 873-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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