REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-182-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 ejusdem en contra de los imputados TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ACTOS QUE AFRENTAN CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE y CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, presuntamente incursos en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 2, 444 numeral 2 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.183.069; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
IMPUTADO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.086.827; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
IMPUTADO: CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.744.516; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.153.494 y V- 20.331.335 é inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.146 y 224.677; respectivamente.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional y con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 05 de octubre de 2017, los Abogados ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en los siguientes términos:
“(…)
la ciudadana Juez de Control en Audiencia Preliminar no establece el control de la prueba en aras de depurar el proceso y como tal no examina la existencia de la prueba dentro de las actas procesales con el fin de determinar la existencia y legalidad a pesar que fue solicitado por esta defensa y por el contrario hace caso omiso a la solicitud sin motivación alguna, por tal razón esta defensa denuncias conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la ley por parte del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia (…). Por tal razón la Juez, al momento de resolver sobre los puntos impugnados por esta defensa, resolvió declarar sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar de manera motivada las razones que la condujeron a ello y sólo se limita a reproducir los argumentos que la condujeron a ello (…).
Así mismo, la Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control (…), realizó un estudio superfluo de la acusación separándola de la realidad sin adentrarse a resolver concretamente los puntos planteados en las excepciones a la acusación, (…).
De igual forma, la Juzgadora incluyó dentro del acervo probatorio los testimonios de los funcionarios Militares involucrados, cuando estos se contradicen entre sí (…).
El yerro de la Juez de Control, es haber incluido todas las probanzas que a su juicio perjudican a nuestros defendidos y les otorgó pleno valor probatorio de manera incongruente (…) se le solicito (sic) a la ciudadana Jueza de Control por escrito llevar a cabo una ampliación a la investigación para realizar inspección de la reconstrucción de los hechos para con ello poder determinar responsabilidades individuales que no fueron consideradas por la Fiscalía Militar (…).
Como quedó demostrado, en la Audiencia Preliminar la ciudadana Jueza, no consideró ni siquiera reviso (sic) ninguno de los medios de prueba presentados, (…) NO MOTIVO (sic) lógicamente la conclusión supra transcrita, ante tal planteamiento, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primero: se (sic) puede apreciar que la juzgadora no dejó claramente plasmado lo (sic) motivos por los cuales arribó al fallo de la apertura a juicio y además del condenatorio para cada uno de los implicados, (…).
(… Omissis …).
Es por ello que, a través de la presente apelación se denuncia la violación del derecho de motivación, porque la ciudadana Jueza se circunscribió a solo tipificar en la dispositiva sin motivar y explicar la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones presentadas por esta defensa, no dándole el valor probatorio a las pruebas presentadas y no permitió la posibilidad de adminicular las pruebas entre sí (…).
A juicio de quienes suscriben, la ciudadana Juez de Control ha debido explicar en su motivación, porque le resulta lógico la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas a la acusación fiscal, ya que allí existen pruebas que acreditan la inocencia de nuestros defendidos, además de que e s el momento oportuno de solicitar las formas y medios de prueba como lo son: prueba de inspección Ocular al área o lugar que se referencia en el presente caso como depósito, área de la cual existe la presunción de que sacaron, sustrajeron los productos e insumos medico presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico (…).
(…Omissis…).
Esta defensa considera pertinente y de gran importancia que la presente solicitud de inspección al área del supuesto depósito de donde se extraviaron los insumos médicos, ya que permitirían a esta defensa esclarecer las contradicciones expuestas por los soldados imputados, ya que entre ellos en su declaración no existe coherencia ni relación de los hechos, así mismo esta inspección ocular permitiría a esta defensa y a este tribunal concatenar lo alegado en las entrevistas levantas e insertas en el expediente además de lo declarado por la Teniente Lorena Bolívar, en su entrevista. Prueba de inspección Judicial de reconstrucción judicial, o lo que llaman también reconstrucción del hecho.
(…Omissis…)
Visto lo solicitado la falta de motivación en la negativa de la misma es evidente, la necesidad de llevarla a cabo porque resuelve los puntos que fueron impugnados en la audiencia preliminar por tal motivo se denuncia en el presente recurso de apelación.
(…Omissis…)
Segundo punto de impugnación, esta defensa fundamenta su alegato en referido silencio de las pruebas de la defensa a lo que a continuación se transcribe: la probanza ofertadas por la defensa, a los fines de sustentar el alegato de que los mismos no participaron en ninguna sustracción de los insumos medicinas y uniformes militares, ya que los acusados no pudieron haberlo realizado motivado a que no podía acceder el área donde supuestamente se encontraban tales insumos médicos, las cuales debieron ser valoradas y que la ciudadana jueza sin motivación alguna desecho entre ellas la declaración del testigo presencial además de los testigos referencia, video existente dentro de las actas procesales de acuerdo a los folios 113 y 114 de la pieza dos (2) del expediente el cual no considero la fiscal militar.
(…Omissis…)
Entonces, solo se dio pleno valor a aquellas pruebas que supuestamente involucran a nuestro defendido y no las que los exculpan.
(…. Omissis…)
Honorables Magistrados, la ciudadana Jueza de Control, no aprecio el acervo probatorio presentado por esta defensa, solo aprecio la acusación presentada por la representación fiscal y se contradijo en la dispositiva del fallo.
(…Omissis…)
Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el tribunal de primera instancia en funciones de control, debe ejercer el control de la acusación fiscal, esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende in aspecto formal y otro material o sustancial.
Como podrá apreciarse, en el presente caso ciudadano magistrados, la jueza de Control, solo se limitó a señalar en forma general de la negativa a la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar para la ampliación de la investigación al igual que no motivo la declaratoria sin lugar.
(…Omissis…)
Por tal motivo se configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (...)
Honorables Magistrados, todas estas omisiones fueron obviadas en la decisión de la sentencia fechada 28 de septiembre del 2017, dictada por el tribunal Militar Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en funciones de control (…) Por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 174,175 y 176 del código Orgánico Procesal Pena (…).
(… Omissis…)
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal Militar Décimo Octavo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre del 2017, en la causa signada con el Nro CJPM-TM18C-048-2017, mediante el cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el fiscal del Ministerio Publico Militar por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grande sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,176 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del Tribunal de Control, así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2017, el CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dió contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“… Primero: este recurso no procede por las razones invocadas por la defensa, aunado a ello, se observa un error en la fundamentación legal del recurso interpuesto (…), el cual fue el artículo 444 numeral 2do, y en este caso no estamos en presencia de una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, sino que estamos en presencia de un auto dictado en audiencia preliminar a través del cual se ordena la apertura a juicio, el cual también es inapelable (…).
Segundo: Se observa (…) que no existen ideas claras ni concretas sobre las denuncias que motiven la apelación, (… Omissis …) las actuaciones policiales están completamente ajustadas a derecho sin ningún tipo de violación.
Tercero: Los testimonios aludidos por la defensa como contradictorios solo corroboran lo dicho por los funcionarios de cómo ocurrieron los hechos y la plena participación de los imputados en los mismos, tanto así que en la audiencia preliminar cuatro (04) de los seis imputados admitieron los hechos y se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos dictándose una sentencia condenatoria.
Cuarto: La defensa señala, en el punto identificado como Primero: que (sic) se puede apreciar que la juzgadora no dejó claramente plasmados los motivos por los cuales arribó al fallo de la apertura a juicio (…), lo cual es completamente falso, ya que el tribunal señala claramente que arribó a una sentencia condenatoria por cuanto se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos aunado a (sic) existen suficientes pruebas que permiten demostrar la culpabilidad de los autores condenados (…).
Quinto: La defensa pide por un lado que se desestime el testimonio del ciudadano LUIS TRINO POLANCO CASILLA, y por otro lado, contradictoriamente, (…) solicita se valore, (…) no se explica esta fiscalía militar como la defensa puede solicitar su inconformidad con la valoración de este testimonio y al mismo tiempo solicitar que debe dársele valor probatorio (…).
Sexto: La Defensa privada denuncia falta de motivación por parte del Tribunal Militar, lo cual es falso, por cuanto la Juez Militar motivó suficientemente las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, (…) y las razones por las cuales aplicó el procedimiento por admisión de los hechos (…).
Séptimo: Señala la defensa que el testimonio de la Teniente Lorena Bolívar, quien señaló que en la pared trasera del depósito de insumos médicos del Hospital Militar, específicamente donde se encontraba establecido anteriormente un extractor de aire el cual fue reemplazado y estructurado por una tapa de madera, la cual estaba removida (…) debió ser corroborado a través de una inspección ocular o a través de una reconstrucción de hechos, solicitud que es extemporánea ya que debió realizarla durante la fase preparatoria o de investigación y no a estas alturas, cuando ya existe un acto conclusivo de acusación (…).
Octavo: la defensa privada señala que no fue posible que los hechos ocurrieran como lo señalan los funcionarios en el acta policial, (…) lo cual es falso por cuanto quedó demostrado a través de los testimonios que los hechos ocurrieron como se señaló en el acta policial (…).
Noveno: en el punto identificado como Segundo punto de Impugnación (sic), la defensa señala que el Tribunal Militar no admitió las pruebas ofrecidas por dicha defensa (…), al respecto considera esta representación fiscal que sería incongruente darle valor a pruebas que exculpan, por cuanto no existen tales pruebas en el expediente, por el contrario durante la fase de investigación se demostró plenamente como ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los mismos (…).
Décimo: la defensa privada hace mención a que por existir la necesidad de ampliar la investigación se solicitó al Tribunal Militar en base al artículo 169, al respecto considera el ministerio público señalar que esa solicitud es ilegal, por cuanto el ministerio público luego de la audiencia de presentación dispone de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, tal como ocurrió en el presente caso (…)
Por las razones de hecho y de derecho expresadas (…) es que la Fiscalía Militar 22 Nacional de Maracaibo, contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentaron los ciudadanos Abogados ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir, observa que:
El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que dictó y publicó el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2017, que admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 ejusdem en contra de los imputados TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ACTOS QUE AFRENTAN CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE y CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, presuntamente incursos en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que los recurrentes solicitaron en su escrito de apelación, la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, así como la nulidad de la audiencia preliminar y los pronunciamientos que de ella emanaron celebrada por ante el Tribunal Militar A quo, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta transgresión de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el primer punto de impugnación y el motivo principal de la supuesta violación denunciada, la falta de motivación de la sentencia al resolver los planteamientos solicitados por la defensa privada en favor de sus defendidos TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y ALISTADO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA.
En este sentido refieren “... acudimos ante esta Corte Marcial, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha jueves veintiocho (28) de Septiembre del 2017, emitida por el Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control (…), que admitió la acusación presentada por la Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, (…), durante la realización de la Audiencia Preliminar, luego que quienes suscriben solicitaran la nulidad del precitado acto conclusivo, habida cuenta que el mismo fue llevado a la referida audiencia, en franca violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa …”.
Arguyen que “… La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) en el presente caso (…), la Jueza de Control, solo se limitó a señalar en forma general de la negativa a la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar para la ampliación de la investigación al igual que no motivo (sic) la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas de la acusación propuesta por esta defensa (…)”.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quienes recurren, y por cuanto solicitan la declaratoria de nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada, se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Ahora bien, visto que los recurrentes en su escrito de impugnación solicitan, por una parte, la nulidad de la acusación por cuanto a su criterio el Tribunal Militar A quo, no realizó el control formal y material del escrito acusatorio de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que toda acusación fiscal para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos establecidos en su artículo 308, el cual dispone:
“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”.
Por consiguiente, de la norma señalada se desprende que el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita; esta norma contempla una serie de requisitos de orden público con los cuales se debe cumplir a cabalidad para no estar en presencia de vicios de nulidad.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 240, de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“… nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) …”.
Es decir, la Sala estima que la acusación, es la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es la atribución que posee el titular de la acción penal con la cual solicita la apertura a juicio oral y público contra una persona debidamente individualizada por la comisión de un delito, con el fin que en su transcurso el acusador pruebe la responsabilidad penal del presunto autor del hecho punible y si lo logra, el tribunal impondrá la sanción correspondiente.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que:
“… Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (Ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(…)
Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados…”.
En atención a la sentencia anteriormente citada, ha de considerarse que la acusación fiscal es el documento esencial del proceso penal del que depende, tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que, en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia de este acto procesal radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado.
Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquél de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:
“… El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral …”.
Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso, considera pertinente este tribunal de alzada entrar a revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar de Control, en fecha 28 de septiembre de 2017, donde emitió el siguiente pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación:
“… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control pasa a realizar una serie de consideración en cuanto a las solicitudes, explanadas por cada una de las partes en la presente causa signada con el número CJPM-TM18C-048-2017.
(… Omissis …)
En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento y admisión de la acusación explanada en la acusación recibida por este Despacho en fecha 10 de agosto del corriente año, la cual riela desde el folio 155 hasta el 173 de la pieza N° 2 de la presente causa; a este Tribunal le resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, de carácter vinculante, el cual reza: (... Omissis …).
Ahora bien, en este sentido el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, admite la acusación presentada por la Fiscal Militar Vigésima Segunda Nacional, en cuanto a la calificación jurídica, primero en relación al ciudadano TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, por el cometimiento de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; AANDONO (sic) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y ACTOS QUE AFRENTAN CONRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último en relación a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, CAB PRIMERO JHOENDRIS JOSE COONADO ALVAREZ, CAB (sic) PRIMERO ANDRES DAVIS BERNAL SILBARAN, CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA, y SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RIOS, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en concordada relación con los artículos 389 y 390 numeral 1 y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales, 2, 13, 15, y 16; así como la imposición de las penas accesorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta al delito de "USURPACION DE FUNCIONES", previsto y sancionado artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar", el cual se comporta en el hecho que de manera deliberada o indebida se asuma o retenga un mandato, bien o se ejerza funciones sin estar autorizado de otro cargo, la doctrina en el criterio del Doctor José Rafael Mendoza Troconis, señala que además del concepto como tal, se desencadena una perturbación en la seguridad de la institución.
Desde esta perspectiva, para quien aquí juzga en el caso que nos ocupa, se cumple con la hipótesis de ejercer funciones correspondientes a otro cargo, por cuanto en el supuesto negado que los medicamentos debidamente descritos en la presente causa hubiesen tenido que ser removidos del depósito donde se encontraban, lo propio debía ser conducido incluso por el mismo Director del Hospital Militar de Maracaibo o mediante cumplimiento de sus instrucciones; razón por la cual es indudable la ilegitimidad de la acción requerida para la materialización de este delito. Para el autor ut supra señalado, la culpabilidad exige dolo genérico, y siendo el caso que más allá de ocasionar un daño a la institución castrense, viene a perturbarse a la comunidad en general, a la paz social en razón de la guerra no convencional ( económica) por la cual atraviesa el Estado Venezolano, pues, al atentar contra el suministro de insumos y medicamentes quebranta incluso la propia vida de quien los necesite, queda claramente determinado el cometimiento de la acción que comporta este delito. Así se decreta.-
Con relación al delito de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el articulo (sic) 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, para esta juzgadora, además de la tipificación en la norma es necesario aclarar que el abandono comporta una acción de descuidar, desamparar; en el caso que nos ocupa viene a constituirse con el hecho que la función del ciudadano TENIENTE DANIEL MORALES, previa y ampliamente identificado, no solo a nivel de su cargo y grado sino en general dentro de la institución castrense es proteger, cuidar, amparar todo lo relacionado tanto con los valores como con los servicio prestados por el Ente o Unidad a la que pertenece, lo cual indiscutiblemente se ve empañado con el hecho descrito que da origen al nacimiento de esta causa. Así se decreta.-
Con respecto al delito militar de ACTOS QUE AFRENTEN O REBAJEN LA DIGNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, vale decir que tanto para la doctrina como para esta juzgadora, de lo que se trata es del despliegue de una conducta deshonrosa o de un modo indecoroso de proceder, lo cual indudablemente se hace observar en la acción del oficial, quien en lugar de mantener la rectitud y decoro necesarios dentro de la institución, relaja su conducta y ocasiona un daño irreparable. Según el criterio de este despacho, la conducta que se subsume, dista del concepto de dignidad; pues en actas consta y de ellas se desprende como el ciudadano TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, (…) fue capaz mediante mensajes de whatsapp de ofrecer antibióticos, entre otros medicamentos para la venta a un ciudadano registrado en su teléfono celular como " el pana Colombia" lo cual sin duda, más allá de ir detrimento de la institución o estado, en un hecho indigno, de aja moral. Así se decreta.-
Ahora bien, por cuanto así como para el oficial de autos, como para el resto de los procesados en esta causa, ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, (…); CABO PRIMERO JHOENDRIS JOSE CORONADO ALVAREZ, (…); CABO PRIMERO ANDERSON DAVID BERNAL SULBARAN, (…); CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA, (…); SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RIOS, (…), ha sido admitida la Acusación formulada por el representante de la Vindicta Publica, en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIE TES (sic) A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario en primer lugar recordar que el vocablo " sustraer" es hurtar, robar con fraude o lo que expone la doctrina como apropiación indebida; asimismo indispensablemente debe recalcarse que "efectos" según el doctrinario José R. Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, es un concepto que se extiende a todo bien, ya sea mueble, titulo, acto, y/o documento; y que más allá de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que un Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada, pasa a ser todo bien que incluso esté destinado solo para el uso o custodia.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, siendo que se trata de medicamentos depositados en las instalaciones del Hospital Militar de Maracaibo " Tcnel Dr. Francisco Valbuena" destinados para ser administrados en el mismo nosocomio, no solo al personal afiliado sino a todo aquel ciudadano que lo requiriere, pasando en más de un caso a ser determinantes para salvar una vida, es lógico entender que las acciones de los ciudadanos ut supra identificados, no pueden escaparse de ser subsumidos en este delito; ciertamente e modos distintos, pero con el cometimiento al fin; de hecho, es incalculable la magnitud del daño social causado por la acción desplegada, partiendo del principio que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, (…), ingresó en más de una oportunidad, durante la madrugada a la sede del Hospital en su vehículo, logrando trasladar fuera de la misma la cantidad de insumos médicos descritos debidamente en actas, particularmente en este profesional se observa la apropiación indebida que doctrinariamente da origen al delito. Así se decreta.-
En el caso de la tropa alistada, indistintamente de su condición de subalternos, o de encontrarse bajo el cumplimiento de una orden, se ve demarcada con su acción la constitución de la irregularidad por cuanto sin su accionar no habría sido posible materializar la sustracción. De hecho, para esta juzgadora, está presente el nivel de conocimiento y conciencia que hace responsable a cada ciudadano de sus actos con la mayoría de edad de la cual ninguno de los procesados adolece, muy por el contrario, pese a que en muchos de los casos se trata de jóvenes de poco nivel académico, desde su periodo de formación, se les inculca el sentido de protección y resguardo de las instalaciones y/o unidades a la que pertenecen, lo cual en todo caso han debido sopesar, si ciertamente hubieren tenido que cumplir una orden arbitraria, lo cual se desprende de las declaraciones ofrecidas por los mismos. Así se decreta.-
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del delito de Pacto en Beneficio Propio, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando que tal petición es realizada por la misma titular de la acción penal y directora de la investigación penal militar, este Tribunal maneja que ciertamente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del oficial de autos por el delito ut supra señalado y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de Pacto en Beneficio Propio en la persona del ciudadano Teniente DANIEL ALEXANDER MORAALES GONZALEZ, (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Tribunal Militar admite totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y de la Defensa Pública en su escrito de descargo cursante en la fase intermedia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley, y referirse directamente al objeto de la investigación para el descubrimiento de la verdad; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le concede el derecho a la Defensa privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien a los hoy acusados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados.
(… Omissis …)
Dentro de este marco, de conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN (sic) FISCAL, en contra del ciudadano TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES, (…), TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES, (…) y los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, (…); CABO PRIMERO JHOENDRIS JOSE CORONADO ALVAREZ, (…); CABO PRIMERO ANDERSON DAVID BERNAL SULBARAN, (…); CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA, (…); SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RIOS, Cl. (…)por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 13, 15 y 16 ejusdem. (… Omissis …)”.
De la lectura y análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez Militar A quo, en sus funciones de juez controladora y supervisora que esta fase intermedia le otorga, ejerció el control formal y material sobre la acusación que le fue presentada por la Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó la referida acusación para imputar al TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ACTOS QUE AFRENTAN CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE y CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, presuntamente incursos en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de tal manera que la Juez Militar de Control; al respecto, se observa, que no fue una simple tramitadora o validadora del acto conclusivo presentado en audiencia preliminar, sino que verificó los requisitos formales y materiales estatuidos en la norma para la admisión de la misma.
Igualmente, se observa que la mencionada Juez Militar A quo actuó ponderadamente al fundamentar de manera precisa los motivos por los cuales desechó las solicitudes interpuestas por la representación de la defensa privada, en los siguientes términos “… SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento de la presente audiencia solicitada por la defensa privada por cuanto corresponde al debate de juicio oral y público dilucidar sobre la prueba ofrecida, aunado al hecho que ya se encontraba fijada la audiencia preliminar, y en cuanto a la solicitud de ampliación de la investigación formulada por la misma defensa privada en la persona de los Abogados ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, INPRE NO 240.146, IVAN RODRIGUEZ, INPRE NO 224.677, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto los acusados nunca estuvieron en estado de indefensión ya que en actas consta que en todo estado de la causa se han encontrado asistidos por sus abogados defensores, y si los mismos actuaron o no, no es responsabilidad de la suscrita ...”; criterio este el cual comparte esta alzada, por cuanto no puede ser atribuido a ningún juez de la República la forma de actuar o de intervenir en el proceso de la defensa técnica en favor de la parte a la cual representa; vale decir, el proceso penal venezolano ofrece en cada etapa procesal (investigación, intermedia y juicio) diferentes alternativas, diligencias y recursos que pueden ser interpuestos en favor del procesado en la etapa procesal que corresponda puesto que cada fase o etapa procesal es precluyente una de la otra; en el caso sub lite, se observa que los abogados defensores de los imputados de autos, solicitaron a la Juez de Control en la fase intermedia, la ampliación de la investigación con la finalidad de practicar inspección ocular, inspección judicial y reconstrucción de los hechos en el sitio de ocurrencia de los hechos, cuyos resultados hubiesen podido demostrar la inocencia de sus defendidos, no siendo tal solicitud procedente tal y como así lo declaró la Juez Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, no incurriendo con dicho pronunciamiento en violaciones a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa denunciados.
Por otra parte, debe necesariamente esta Alzada mencionar que a juicio de la Juzgadora Militar A quo y contrario a lo impugnado por los recurrentes de autos, la acusación militar presentada por la representación fiscal militar “… fue presentada en tiempo hábil y cumple con los requisitos que exige el legislador …”; aunado a ello, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto la existencia de la presunta comisión de unos hechos que revisten delitos de carácter penal militar los cuales se encuentran sustentados en las diferentes pruebas ofrecidas por la vindicta pública que merecen ser evacuadas, debatidas, adminiculadas, apreciadas y valoradas por los jueces de juicio a quienes les corresponda conocer y decidir sobre la presente causa, tal y como bien lo plasmara la Juez Militar A quo en el fallo emitido, “… en el caso que nos ocupa, siendo que se trata de medicamentos depositados en las instalaciones del Hospital Militar de Maracaibo " Tcnel Dr. Francisco Valbuena" destinados para ser administrados en el mismo nosocomio, no solo al personal afiliado sino a todo aquel ciudadano que lo requiriere, pasando en más de un caso a ser determinantes para salvar una vida, es lógico entender que las acciones de los ciudadanos ut supra identificados, no pueden escaparse de ser subsumidos en (…) delito …”. Así se observa.
En otro orden de ideas, aprecia esta Alzada que también se impugna dentro del cuerpo de la presente denuncia, lo siguiente:
“… la ciudadana Juez de Control en Audiencia Preliminar no establece el control de la prueba en aras de depurar el proceso y como tal no examina la existencia de la prueba dentro de las actas procesales con el fin de determinar su existencia y legalidad a pesar que fue solicitado por esta defensa y por el contrario hace caso omiso a la solicitud sin motivación alguna …”.
Asimismo, “… la Juez, al momento de resolver sobre los puntos impugnados por esta defensa, resolvió declarar sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar de manera motivada las razones que la condujeron a ello (…) sin entrar en la resolución motivada en los casos específicos en que se realizaron las excepciones a la acusación …”.
Igualmente, “… se puede apreciar que la juzgadora no dejó claramente plasmado los motivos por los cuales arribó al fallo de la apertura a juicio y además del condenatorio para alguno de los implicados, en conclusión de loa veracidad de los hechos, de la valoración dada por lo dicho por parte de los implicados la cual se contradice, concatenado con las deposiciones efectuadas por las entrevistas de los testigos presenciales por parte de la Fiscalía Militar, como por la falta de motivación de la sentencia ...".
En este orden de ideas, “… a través de la presente apelación se denuncia la violación del deber de motivación, porque la ciudadana Jueza se circunscribió a solo tipificar en la dispositiva sin motivar y explicar la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones presentadas por la defensa, no dándole el valor probatorio a las pruebas presentadas y no permitió la posibilidad de adminicular las pruebas entre sí, (…) por ello se afirma que con este modo de proceder, la ciudadana Jueza de Control infringe la Ley por inmotivacion, al no resolver el alegato denunciado en los términos planteados en las excepciones presentadas …”.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que de las transcripciones realizadas Ut supra los defensores privados persiguen fundamentalmente como mecanismo de defensa a favor de sus protegidos, la nulidad absoluta del fallo por haber incurrido la juzgadora en el supuesto vicio de inmotivacion de la sentencia al no emitir respuesta oportuna ante las diferentes solicitudes planteadas por ellos, lo cual va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a sus patrocinados, tal y como se ha mencionado anteriormente, del debido proceso y el derecho a la defensa, debidamente contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Corte Marcial pasa a emitir pronunciamiento a ambas denuncias de la manera siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento legal al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar con exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a orientar su decisión en el sentido que la emite, a través de un fallo debidamente fundamentado y ajeno a toda arbitrariedad; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera que sea su categoría o su competencia, viene a configurar una verdadera exigencia constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones que le han impulsado a dictar su decisión.
En tal sentido, puede asumirse que la motivación se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada para así garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes dicho, es pertinente mencionar que el deber de motivar persigue como fines específicos siguientes: 1) garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo, 2) lograr la convicción y satisfacción de las partes involucradas en el proceso con la justificación y legitimidad de la decisión judicial emitida sin que la misma afecte los derechos fundamentales de todo ciudadano, 3) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una decisión que no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictó pronunciamiento relacionado con este importante instrumento jurídico en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, cuyo tenor es el siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”.
Igualmente, en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cónsono a lo anteriormente explanado y de las decisiones citadas Ut Supra, se deduce que toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, de su exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes. El fallo dictado en contravención de las deposiciones antes mencionada, necesariamente debe ser declarado nulo por la instancia superior inmediata de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 y siguientes de la norma adjetiva penal, puesto que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad; en el caso sub- judice y de la revisión que se hiciera a las actuaciones que integran el presente expediente se pudo constatar que finalizada como fue la audiencia preliminar celebrada por la Juez del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Como corresponde en su momento procesal oportuno dentro de la presente audiencia se deja constancia de la admisión de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, (…) por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ACTOS QUE AFRENTA CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ACTOS QUE AFRENTA CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, (…), CABO PRIMERO JHOENDRIS JOSE CORONADO ALVAREZ, (…), CABO PRIMERO ANDERSON DAVID BERNAL SULBARAN, (…); CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA; SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RÍOS, (…) por encontrarse presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público Militar, en favor del TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, (…), con relación al delito de PACTO EN BENEFICIO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 561, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa de los imputados por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias, En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 29, 31, 107, 264 y 313 numeral (sic) 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 308 NUMERALES (sic) 2°, 3° Y (sic) 5° del COPP, presentada por la defensa privada, en la persona de los ABOGADOS. ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, (sic) e IVAN RODRIGUEZ, (…) por cuanto quien aquí decide considera que la acusación presentada por el representante del ministerio público militar, fue presentada en tiempo hábil y cumple con los requisitos que exige el legislador. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en cuanto a los ciudadanos TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, (…), por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ACTOS QUE AFRENTA CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUALE, (…), y CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA, (…), por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 Ejusdem. SEXTO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo (sic) 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho atípico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, SE REVISA Y ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, (…). SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento de la presente audiencia solicitada por la defensa privada por cuanto corresponde al debate de juicio oral y público dilucidar sobre la prueba ofrecida, aunado al hecho que ya se encontraba fijada la audiencia preliminar, y en cuanto a la solicitud de ampliación de la investigación formulada por la misma defensa privada en la persona de los abogados ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS (…), IVAN RODRIGUEZ (…), la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto los acusados nunca estuvieron en estado de indefensión ya que en actas consta que en todo estado de la causa se han encontrado asistidos por sus abogados defensores, y si los mismos actuaron o no, no es responsabilidad de la suscrita. OCTAVO: Vista la Admisión de Hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: CABO PRIMERO JHOENDRIS JOSÉ CORONADO ALVAREZ (…), SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RIOS (…), y SOLDADO YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RIOS (…), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autores y responsables en la comisión en la comisión (sic) del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (… Omissis …). DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ (…), SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE (…), y CABO SEGUNDO JOSE MANUEL FONSECA FONSECA, (…) para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes (… Omissis …)”. (Sic)
Revisada como ha sido la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, se observa que la misma se encuentra debidamente motivada y tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que la juzgadora del caso de marras decidió conforme a derecho, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por la referida Juez Militar al momento de emitir oportuna respuesta a los diferentes planteamientos y solicitudes presentada por las partes, tal y como expresamente así lo mencionara en el fallo recurrido “… Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 28, 31, 13, 107, 264 y 311 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y dar una respuesta oportuna a las partes este tribunal DECLARA SIN LUGAR En razón de la defensa ejercida por el ABOGADO ANGEL CASTRO CONTRERAS:
1.- La solicitud de Excepciones previstas y sancionadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 4i. en favor de los ciudadanos TENIENTE DANIEL ALÑEXANDER MORALES GONZALEZ, (…); y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, (…) por cuanto para esta juzgadora, se encuentra totalmente los requisitos esenciales de la Acusación cubiertos, pues el hecho que dio origen a la presente causa se narra de manera clara, precisa y circunstanciada, los delitos se imputaron con base a los elementos de convicción que logro (sic) recabar el Ministerio Publico Militar y las pruebas ofrecidas, están debidamente enmarcadas y apegadas al ordenamiento jurídico vigente. Así se decreta.-
2.- La solicitud de Diferimiento en de la (sic) inexistencia de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos de la indefensión argullida por el mencionado defensor privado, pues consta en actas que en todo momento los procesados de autos estuvieron asistidos por una Defensa Técnica …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Por lo tanto, observa esta Corte de Apelaciones que al denunciarse el debido proceso por la parte impugnante, entendiéndose éste como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3512, de fecha 11 de mayo de 2005, ha señalado en atención a la violación del debido proceso que:
“…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Mientras que el derecho a la defensa, también denunciado, es visto en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho complejo en la medida en que comprende un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista dispuesto a operar a favor del justiciado; este tejido garantista es lo que se conoce como debido proceso, es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso. En efecto, el derecho a la defensa garantiza a todo ciudadano: 1) la asistencia jurídica en cada una de las etapas del proceso y la posibilidad de contradecir, en igualdad de condiciones, las imputaciones formuladas por la parte accionante; 2) que se le presuma como inocente hasta que se compruebe lo contrario, con lo cual corresponde a quien acusa la carga de probar la culpabilidad del imputado; 3) el derecho a ser oído, mediante comunicaciones orales y escritas ante el juez y en presencia de la contraparte; 4) el derecho a ser juzgado por un juez natural establecido por la ley, con anterioridad al proceso; 5) la prohibición de declarar contra sí mismo; 6) la prohibición de que sea sancionado por actos o faltas no tipificados como delitos, faltas o infracciones; 7) la prohibición de ser juzgado por los mismos hechos, lo cual no es otra cosa que garantizar la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; en síntesis, el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías procesales fundamentales de carácter personal, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano frente al silencio, el error o la arbitrariedad del sentenciador; infiere esta Alzada que en el presente proceso penal incoado en contra de los imputados de autos, se le han garantizado y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes ante las solicitudes formuladas dentro de las oportunidades procesales establecidas en ley, por lo que debe concluirse que al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos por el legislador en su artículo 308 de la norma adjetiva penal y debidamente motivada la sentencia dictada por el Tribunal Militar A quo, encuentra esta Corte de Apelaciones que no ha lugar a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciados por los Abogados recurrentes ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUESZ Luzardo, en virtud que los imputados han gozado en todo momento de la asistencia de defensa técnica y las partes procesales intervinientes han tenido la oportunidad procesal de presentar sus diferentes solicitudes, así como el acceso a la causa; por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como segundo punto de impugnación denuncian los defensores privados el silencio de prueba supuestamente incurrido por la Juez Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, por cuanto en su criterio, las probanzas ofertadas por su persona en la presente etapa intermedia, referidas en el escrito impugnativo, tales como: “… prueba de Inspección Ocular; Prueba de Inspección Judicial o de reconstrucción judicial, o lo que llaman también reconstrucción del hecho, (...) necesaria en el presente caso la cual permitirá a esta defensa y a este honorable tribunal verificar en el sitio del suceso (…) los grados de participación delictiva de los Imputados (sic) en el presente caso …” no fueron valoradas por la Juez Militar A quo, siendo desechadas las mismas sin “… la explicación o motivación que indiquen lo que dio origen para desechar esta prueba de la defensa …”.
Sostienen que “… solo de dio (sic) pleno valor a aquellas pruebas que supuestamente involucran a nuestros defendidos y no las que los exculpan, por tanto su indebida desestimación modifica sustancialmente el dispositivo del fallo …”.
“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control (…), mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…), deriva en la más grande sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito (…), declare la nulidad absoluta de la referida decisión (…), así como la nulidad de la acusación fiscal …”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos en la presente denuncia guardan idéntica relación con lo denunciado en el primer punto de impugnación los cuales se dan aquí por reproducidos en la contestación de la presente denuncia y por cuanto se impugna el vicio de silencio de prueba supuestamente incurrido por la ciudadana Juez Militar A quo, estima esta Corte de Apelaciones mencionar que doctrinariamente el silencio de prueba consiste en no valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia; en su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
En el caso sub lite, se observa que el supuesto vicio denunciado deviene, entre otros motivos, por la falta de valor probatorio y desestimación que emitió la Juez Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, respecto a las pruebas ofertadas por la defensa, como bien se mencionó anteriormente, prueba de inspección ocular; prueba de inspección judicial o de reconstrucción judicial, o lo que llaman también reconstrucción del hecho, “… a los fines de sustentar el alegato de que los mismos no participaron en ninguna sustracción de insumos medicinas (sic) y uniformes militares, (…) las cuales debieron ser valoradas y que la ciudadana jueza sin motivación alguna desechó …”.
Al respecto, es menester indicar en primer lugar que en la etapa procesal actual, no le está permitido a la ciudadana Juez de Control realizar valoraciones de fondo sobre las pruebas ofertadas por las partes procesales puesto que es materia de la fase procesal sub siguiente como lo es la fase de juicio oral y público; por el contrario, en la fase intermedia y una vez finalizada la audiencia, debe necesariamente el Juez “… Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral …”, y proceder, como en efecto lo hizo la ciudadana Juez Militar A quo, a la admisión de las mismas por referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad.
En segundo lugar se observa que de acuerdo principio de preclusividad de los lapsos procesales, las solicitudes interpuestas por la defensa privada, deben ser presentadas dentro del lapso y etapa correspondiente, pues es precisamente en atención a este principio procesal que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas y estas a su vez en actos procesales que deben ser cumplidos mediante una equitativa distribución de cargas; por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para su interposición, en otras palabras, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva, como en efecto en el caso sub-lite precluyó, puesto que es en la etapa de investigación donde han de ser solicitadas todas las diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen en contra del procesado; por ello se afirma que dicha fase tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, la vindicta pública hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar las debidas autorizaciones en el caso que el órgano encargado de dirigir la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas; en tal sentido, es pertinente mencionar que los elementos recabados en la presente fase son solamente “elementos indiciarios” que le permiten al juez de control tener una orientación sobre los hechos que puedan revestir carácter penal; en esta etapa preparatoria, los referidos elementos no pueden ser vistos como una carga probatoria en contra del procesado, puesto que en principio, no le está permitido al órgano jurisdiccional evaluar a tenor del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la licitud de los mismos. Será la etapa intermedia del proceso donde a través del control formal y material que ejerza el juez sobre el acto conclusivo presentado por el órgano director de la investigación, que se verifique la lícita obtención del caudal probatorio y se verifique su licitud, pertinencia y utilidad en que se haya fundado la respectiva acusación.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen ...”; Igualmente, el artículo 287 ejusdem, cuando consagra el derecho del imputado a la proposición de diligencias durante la fase preparatoria, dispone: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan ...”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal, el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario.
En el presente caso, como bien se refirió anteriormente, la etapa intermedia del proceso no es para realizar solicitudes que debieron ser presentadas antes del acto conclusivo; no obstante, y por cuanto se ha de garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, se observa del fallo recurrido la Juez Militar A quo emitió el siguiente pronunciamiento “… Asimismo este Tribunal Militar admite totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y de la Defensa Pública en su escrito de descargo cursante en la fase intermedia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley, y referirse directamente al objeto de la investigación para el descubrimiento de la verdad; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le concede el derecho a la Defensa privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien a los hoy acusados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba …”; (subrayado de la Corte de Apelaciones) que sostiene que las pruebas una vez incorporadas a la causa, ya no pertenecen a la parte promovente sino al proceso como tal, así lo afirma el reconocido autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
En tal sentido, será en la fase de juicio oral y público que las partes tendrán la oportunidad de demostrar cada uno de sus alegatos con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, en contra o a favor del acusado, respectivamente; así como realizar las objeciones que a bien tengan formular ante la evacuación del caudal probatorio ofrecido y admitido para tal fin. Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas y al encontrarse debidamente ajustada a derecho y motivada la decisión recurrida, a criterio de este Alto Tribunal Militar, no se encuentran dadas las condiciones para proceder a declarar la nulidad absoluta de la acusación y de la decisión dictada en la presente causa, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a los referidos imputados en la presente causa; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y sin lugar la nulidad absoluta solicitada. Así se decide.
En tal sentido, no asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 ejusdem en contra de los imputados TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ACTOS QUE AFRENTAN CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE y CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, presuntamente incursos en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS e IVÁN JOSUÉ RODRÍGUEZ LUZARDO, Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 ejusdem en contra de los imputados TENIENTE DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 2°; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ACTOS QUE AFRENTAN CONTRA LA DIGNIDAD MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE y CABO SEGUNDO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, presuntamente incursos en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, líbrense boletas de notificación y oficio al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira, a los fines de la notificación de los imputados y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, se libró oficio No. CJPM-CM- 882-17 al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira, a los fines de la notificación de los imputados de autos y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 883-17.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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