REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-158-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de la Competencia y del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, por el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, donde solicita nulidad absoluta del auto dictado en fecha 31 de julio de 2017 y publicado en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formuladas por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.378.615 y JONNY RICARDO IBARRA PURO titular de la cédula de identidad N° V- 24.282.547, ambos con domicilio en el sector las Peñitas, residencias Arichuna, 1era etapa, edificio 3, planta baja, apartamento 303,Charallave, estado Miranda, teléfono: 0239-511 13 92.

DEFENSOR PRIVADO: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.706, no indica domicilio procesal.

FISCAL MILITAR: Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., titular de la cédula de identidad N° V-7.406.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.454, Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional y Teniente EDWIN O. AREVALO M., titular de la cédula de identidad N° V-18.540.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.874, Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, ubicada en el Fuerte Guaicaipuro, Charallave, estado Miranda.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Y SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA

En fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, interpuso la solicitud de regulación de la competencia y el recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
P.1) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y REGULACION DE LA COMPETENCIA

En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra ciudadanos que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, sino además el mandato expreso contenido en el Artículo 261 Constitucional, (…).

(…)

En este artículo constitucional (…) impide cualquier posibilidad de que civiles sean juzgados por tribunales militares, pues limita de manera expresa la competencia de los tribunales militares a los "delitos de naturaleza militar", que como lo reconoce la más calificada Doctrina, son los delitos previstos en el COJM que afectan los deberes militares, cometidos por militares activos, no por civiles, bajo ninguna circunstancia.
(…)

La Competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. “La naturaleza militar” de estos delitos debe relacionarse con la organización de la Fuerza Armada Nacional, prevista en el artículo 328 constitucional, esto es, que quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la FUERZA Armada Nacional (…).

(…)

En resumen, solo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional pueden ser enjuiciados por los tribunales militares, solo cuando cometan delitos de naturaleza militar (…).

(…)

Por todos estos motivos es que de conformidad con lo establecido en los Artículos 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Segundo Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas es absolutamente INCOMPETENTE por la materia para juzgar a mi representados, quienes son ciudadanos civiles, motivo por el cual se deben anular los actos y decisiones que se hayan dictado en contra de los mismos siendo tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares manifiestamente incompetente y declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren a ciudadanos civiles en la comisión de delitos que están previstos, además, en el Código Penal ya que estas conductas son violatorias de los Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Igualmente, en fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, defensor privado antes identificado, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha fecha 31 de julio de 2017 y publicado en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control, afirmando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD DICTADA
En la decisión recurrida en este acto el a quo no discrimino ni analizo cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representados en la Audiencia de Presentación, solo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Publico como si se tratase de un acto notarial en el cual solo se certifica lo alegado por el funcionario público, es decir, como si se tratara de una simple homologación (…).

(…)

Insistimos, no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 20 , del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (...).
(…)

Para imputar de acuerdo a la operación lógica d subsunción, lo primero que se debe observar es la conducta humana voluntaria, positiva o negativa, activa u omisiva, y examinar los elementos de convicción que hacen enervar el fumus delicti (…). por cuanto fue acogida la precalificación de los delitos indebidamente atribuidos a mis representados, desestimando sin mayor fundamento los argumentos de la defensa y sin que dicha imputación encuentre fundamento en los elementos de convicción (…).
(…)

Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal (…).
(…)

A criterio de esta Defensa, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento (…)
(…)

Tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma in comento, ya que la medida privativa de libertad, decretada por el a quo carece de fundamento, (…).
(…)

Ninguno de los elementos de convicción recabados, establece de manera seria y razonada una vinculación o relación de mis defendidos con la autoría de tales hechos ya que los delitos precalificados como lo es TRAICION A LA PATRIA (…).

(…)

Para hablar del delito de Traición a la Patria debe estar declarado un Estado de Guerra, contra una potencia extranjera, debe existir al menos una invasión para hablar de Traición (…).
(…)

Así mismo ocurre con el delito precalificado y acogido por el Juez de Control como es el de INSTIGACION A LA REBELION (…) como mis representados instigaron e influyeron en el ánimo de otra persona no identificadas en la causa para hacer nacer la resolución criminal en ellos (…).
(…)

Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el a quo decreto la medida preventiva privativa de libertad contra mis defendidos, violo el principio de la Tutela Judicial Efectiva de la contraparte (…).
(…)

Por último, destacamos que nuestros defendidos están amparados, por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Arts. 44, numeral 1 0 de nuestra Carta Magna, y 9° y 229 del COPP, y que además en el Art. 49, numeral 2° de nuestra Carta Magna y 80 del COPP se les garantiza la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenidos y tratados como inocentes, hasta que una sentencia definitiva y firme demuestre lo contrario y desvirtué esta presunción de carácter iuris tantum. Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la medida de privación preventiva de la libertad dictada en fecha 26 de julio de 2017 que pesa en contra de mis defendidos y la declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)
CAPITULO V
PETITORIO

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION y se ADMITA REGULACION DE LA COMPETENCIA, por la manifiesta incompetencia de los tribunales militares (…).
(…)

SEGUNDO: (…) se declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, por falta de motivación y fundamento del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (…).
(…)

TERCERO: Se ADIMITA la apelación incoada y se le declare CON LUGAR en la definitiva, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…).

(…)
CUARTO: Se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”. (Sic)

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2017, el Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B. y Teniente EDWIN O. AREVALO M., dieron contestación a la solicitud de nulidad por falta de competencia, solicitud de Regulación de la Competencia y del recurso de apelación de autos, los cuales corren insertos del folio 46 al folio 50 del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO N°1
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y REGULACION DE LA COMPTENCIA


(…)

"(…) Ante esta solicitud estamos en presencia de la concurrencia de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no discrimina si son aplicables a efectivos militares y/o personas civiles, ya que no se especifica en los tipos penales, precalificados (…). Motivo por el cual esta representación fiscal estima que la defensa privada no tomo la previsión de consultar el Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de verificar si se encontraba evidentemente establecido el sujeto activo en la comisión de los Delitos Penales Militares imputados a sus defendidos, antes de ejercer el recurso de apelación, quedando evidenciado de esta forma que el Tribunal Militar Segundo de Control ha actuado conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).


(…)

Asimismo, como los aspectos relacionados al Ejercicio y Causales de invocación al momento de interponer el Recurso de Apelación, no es menos cierto que las causales invocadas deben ser debidamente centradas en cuanto a la invocación de los motivos en que se fundamentó dicho recurso, que no es otra cosa que el tratamiento de situaciones que contrariaron aspectos legales, ni la dinámica de la relación y vínculo entre lo “Alegado y la Obligación de Demostrar lo Alegado” que no es otra cosa que para sostener alguna situación o conjetura en el ámbito procesal penal y probatoria es menester la demostración material al que se hace mal y torpe uso del derecho (…).

(…)

Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa, ya que el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar, sino por el contrario el mismo es competente de conocer por la naturaleza del delito imputado en el presente proceso, ahora bien si la pretensión de la defensa de los ciudadanos: RAMON ANDRES GALLARDO LEON (…) y SENA PEREIRA ANDRES (…) es lograr una declinatoria de competencia basada en argumentos donde se pueda observar una verdadera violación a los previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación incorrecta de normas jurídicas procesales es una causal indiscutible de inadmisibilidad aunado que la representación de la defensa refiere la incompetencia del Tribunal, no presentan medios de pruebas que sustenten los elementos facticos de su pretensión (…).
(…)

(…) PRIMERO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO (…). SEGUNDO: Se RATIFIQUE, la decisión decretada por el Tribunal Militar, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo (2°) (…)”. (Sic)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que del escrito contentivo de la solicitud de regulación de la competencia presentado por el defensor privado se desprende que el recurrente alega la incompetencia del Tribunal Militar A quo, planteando lo siguiente:
“(…)
La Competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. “La naturaleza militar” de estos delitos debe relacionarse con la organización de la Fuerza Armada Nacional, prevista en el artículo 328 constitucional, esto es, que quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la FUERZA Armada Nacional (…).

(…)

En resumen, solo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional pueden ser enjuiciados por los tribunales militares, solo cuando cometan delitos de naturaleza militar (…).
(…)

Por todos estos motivos es que de conformidad con lo establecido en los Artículos 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Segundo Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas es absolutamente INCOMPETENTE por la materia para juzgar a mi representados, quienes son ciudadanos civiles, motivo por el cual se deben anular los actos y decisiones que se hayan dictado en contra de los mismos siendo tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares manifiestamente incompetente y declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren a ciudadanos civiles en la comisión de delitos que están previstos, además, en el Código Penal ya que estas conductas son violatorias de los Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)

Precisado como ha sido lo señalado por las apelantes relativo a la solicitud de regulación de la competencia y a la supuesta vulneración de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada a los fines de resolver lo planteado debe necesariamente comenzar por definir que la competencia debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
En armonía con lo antes expuesto, este Alto Tribunal Militar trae a colación la norma Constitucional que textualmente señala:

“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)


Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “(…) la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (…)”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, ésta va dirigida explícitamente tal y como lo establece el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar “(…) La jurisdicción penal militar comprende: (…). 2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente (…)”, en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que el imputado tiene la condición de civil, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido por el cual se le imputa es de naturaleza penal militar.

El criterio expuesto es sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, donde estableció que:

“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”. (Subrayado propio)


De la transcripción Ut supra, queda evidentemente aclarado la competencia que Constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos como bien se sostuvo anteriormente, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la fiscalía militar quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Pero no conforme con ello, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pueden impugnar las distintas decisiones emanadas de un tribunal, esto es así gracias a la amplitud del derecho que expresamente otorga la norma adjetiva penal en su artículo 423, que dispone: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por lo tanto la regulación de competencia no escapa de ello, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el mecanismo propio para así ejercerlo la cual difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en la causa Nº 2012-235, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indicó:

“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…).
(…)
(…) De la tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…).
(…)
(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del análisis realizado por esta Alzada Militar a la jurisprudencia citada se desprende que actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien sea por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia; ha de observarse, que el Código in comento, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.

Es de resaltar que en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creó dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, mientras que las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo. (Subrayado de la Instancia)

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la solicitud de nulidad por falta de competencia formulada por el defensor privado Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia penal. En razón de todo lo expuesto, esta Corte Marcial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el defensor privado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar de Alzada, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de declinatoria por falta de competencia en la cual el defensor privado solicita la nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción e inconstitucionalidad de la aplicación de la justicia militar a civiles, marcado como punto previo N° 2, toda vez que considera que el Tribunal Militar A quo, resulta incompetente en razón de la materia por cuanto la jurisdicción militar es para juzgar a militares, en razón de lo antes expuesto y precisado en la solución dada en el cuerpo de la presente decisión, al punto referido a la regulación de la competencia, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia, estima necesario esta Alzada Militar traer a colación la jurisprudencia relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, en ese sentido la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expresa lo siguiente:
“(…)
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “… La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.

De la sentencia transcrita y partiendo de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA y REBELION, imputados por la fiscalía militar a los ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, es criterio reiterado una vez más por esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que las regulan tal como ocurren en el presente caso, pues estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar y tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, visto que la razón no le asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declinatoria por falta de competencia. Así se decide.
Otro aspecto señalado es la denuncia, relacionada con la solicitud de nulidad del procedimiento policial y detención que dieron inicio a las actuaciones penales judiciales que se le siguen a los ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, de los señalamientos efectuados por el defensor privado referidos a que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto a sus defendidos presuntamente se le incautaron evidencias alteradas; al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado que:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada Militar, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, que como bien se explicó, solo puede ser efectuada bajo una orden judicial o de manera in fraganti; esto es así, por cuanto corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; en razón de lo antes expuesto, se observa que la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no fue acordada por el Tribunal Militar A quo, ya que dicha figura procesal debe ser entendida como una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De manera tal que, en el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo ya que solo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial y no a una forma sanéable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado. De esta forma, la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez. Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR este punto previo y SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesto por el defensor privado. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Militar de Alzada observa como tercera denuncia la señalada en el capítulo II del escrito recursivo en donde el defensor privado apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:

“(…)

CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA

(…)

En la decisión recurrida en este acto el a quo no discrimino ni analizo cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representados en la Audiencia de Presentación, solo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Publico como si se tratase de un acto notarial en el cual solo se certifica lo alegado por el funcionario público, es decir, como si se tratara de una simple homologación (…).


(…)

Insistimos, no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 20, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (...).

(…)

Para imputar de acuerdo a la operación lógica d subsunción, lo primero que se debe observar es la conducta humana voluntaria, positiva o negativa, activa u omisiva, y examinar los elementos de convicción que hacen enervar el fumus delicti (…). Por cuanto fue acogida la precalificación de los delitos indebidamente atribuidos a mis representados, desestimando sin mayor fundamento los argumentos de la defensa y sin que dicha imputación encuentre fundamento en los elementos de convicción (…).
(…)

Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal (…).
(…)

A criterio de esta Defensa, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento (…)
(…)

Tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma in comento, ya que la medida privativa de libertad, decretada por el a quo carece de fundamento, (…).
(…)

Ninguno de los elementos de convicción recabados, establece de manera seria y razonada una vinculación o relación de mis defendidos con la autoría de tales hechos ya que los delitos precalificados como lo es TRAICION A LA PATRIA (…).

(…)

Para hablar del delito de Traición a la Patria debe estar declarado un Estado de Guerra, contra una potencia extranjera, debe existir al menos una invasión para hablar de Traición (…).

(…)

Así mismo ocurre con el delito precalificado y acogido por el Juez de Control como es el de INSTIGACION A LA REBELION (…) como mis representados instigaron e influyeron en el ánimo de otra persona no identificadas en la causa para hacer nacer la resolución criminal en ellos (…).
(…)

Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el a quo decreto la medida preventiva privativa de libertad contra mis defendidos, violo el principio de la Tutela Judicial Efectiva de la contraparte (…).
(…)

Por último, destacamos que nuestros defendidos están amparados, por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Arts. 44, numeral 1 0 de nuestra Carta Magna, y 9° y 229 del COPP, y que además en el Art. 49, numeral 2° de nuestra Carta Magna y 80 del COPP se les garantiza la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenidos y tratados como inocentes, hasta que una sentencia definitiva y firme demuestre lo contrario y desvirtué esta presunción de carácter iuris tantum. Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la medida de privación preventiva de la libertad dictada en fecha 26 de julio de 2017 que pesa en contra de mis defendidos y la declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…). (Sic)
Se observa que señala el recurrente que no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a sus defendidos ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, en razón de la falta de fundamentos porque, a su criterio, no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del código in comento.
Al respecto esta Alzada Militar considera conveniente transcribir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
De las sentencias transcritas, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Explanado lo anterior, considera pertinente este Alto Tribunal Militar hacer mención del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer supuesto se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el mencionado artículo del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, esta Alzada Militar precisado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario indicar que lo consignado por el Fiscal Militar son probanzas recabadas durante la etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, que no tienen valor directo por si mismas para la sentencia definitiva, el Juez de Control debe garantizar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo in comento, como sucede en el presente caso, cuando el Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Fiscal Militar, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, según se desprende del auto motivado de fecha 03 de agosto de 2017, que señala lo siguiente:
“(…)
(…) En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurrieron el día 27 DE JULIO DE 2017, que conforme a las circunstancias de moto, tiempo y lugar se evidencia la conducta desplegada por los ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ (…) y JONNY RICARDO IBARRA PURO, (…).
(…)
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se le atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISION (…).
En el presente caso, solamente el delito de TRAICION A LA PATRIA previsto en el Articulo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, el delito de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 481 en concordancia con el Artículo 487, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (…).
(…)
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado (…).
(…)

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos (…).

(…)

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar (…) CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”. (Sic)

De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el Juez Militar Segundo de Control, revisó la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por los Ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación ésta que permitió al Juzgador Militar acoger la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la Vindicta Militar como son los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga de los imputados, situación que impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por los hechos imputados; por tanto considera esta Corte de Apelaciones que a los justiciables no se le están vulnerando sus derechos y garantías procesales, toda vez que la Juez Militar A quo valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de los mismos a las resultas del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal Militar Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador Militar no incurrió en las denuncias formuladas en el escrito recursivo que pudieran atentar contra el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de la Competencia y SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, donde solicita Nulidad Absoluta, Regulación de la Competencia y apela contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017 y publicado en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formuladas por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo en estos términos queda confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, donde solicita Nulidad Absoluta, Regulación de la Competencia y apela contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017 y publicado en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formuladas por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos ciudadanos YEILIFFER ORIANA MARQUEZ GONZALEZ y JONNY RICARDO IBARRA PURO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELION previsto en el artículo 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 870-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE