REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-100-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada, todo en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.950.780, de profesión u oficio estilista, residenciado en el sector San Andrés, calle principal, casa S/N, color verde, Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.111, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Cueva, calle Y, casa S/N, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.005, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.331, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional y con domicilio procesal en el Fuerte Militar Macoa, Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de Defensor Privado de los imputados OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ANGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 ejusdem, por tanto tiene legitimación activa para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2017, vale decir, al segundo día de Despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número ochenta y ocho (88), del Cuaderno de Apelación, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el CAPITAN JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control; asimismo, líbrese oficio y boletas de notificación al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira anexo al mismo boletas de notificación a los imputados Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, seis (06) días del mes de diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 759-17 al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 760-17, al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación dirigida a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA.

LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE