REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENRAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-169-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 DE LA Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.801.011, domiciliado en la urbanización Corinsa Sur, calle Amazonas, casa N° 16, municipio Sucre, estado Aragua, número de teléfono 0416-7333287.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.769, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en Maracay, estado Aragua.
FISCALIA MILITAR: Primer Teniente FROILAN PAEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.120.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.142, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero Auxiliar con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, expresando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
(…) ocurro para exponer y solicitar: Es el caso ciudadano Juez; Que mi representado fue detenido el día miércoles a la (sic) 3:00pm en las adyacencia del Base aérea de palo negro Libertador, ahora bien a tenor del artículo 373 del código Orgánico Procesal penal señala que el aprendido (detenido) bajo flagrancia deberá ser presentado dentro de las 12 doce hora siguiente ante el ministerio público y el fiscal competente lo podrá dentro de la treinta y seis (36) hora siguientes, lo presentará ante el tribunal de control a las 48 horas, y para el momento que fue presentado el día 16 de septiembre del 2017, han transcurrido setenta V dos (72) horas, para el momento en que es presentado ante el tribunal de control, Violándose flagrantemente el debido proceso del procedimiento especial de la flagrancia, del código procesal penal que el que regula el procedimiento, además que nunca en el proceso se evidencio que exista un peligro de fuga y que la regla es la libertad y la excepción es la privativa (…) Es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de Apelar de la audiencia de presentación, ya que la misma se realizado fuera de los lapsos estipulados en la ley adjetiva, conllevando a una violación del debido proceso, y en virtud que nuestra carta magna en el artículo 25, concatenado con el artículo 49 numeral 01, 02 y 03 señala que la violación de debido proceso es causa del nulidad del procedimiento Y que en el supuesto negado que señale que no hubo tal violación solicito sea revisada la mediada de Privación de la Libertad, por una menos gravosa, en virtud que El principió que rige es la libertad y la excepción es la privativa (…) por lo que solicito se revoque la medida, por una menos gravosa y sustitutiva de privación.
Por todo lo antes expuesto solicito a través de sus buenos oficios se agregue al expediente las constancias ya mencionada. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación (…)”. (Sic)



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Primer Teniente FROILAN PAEZ GARRIDO, dio contestación en fecha 29 de septiembre de 2017, al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(…)
(…) Ocurro ante Usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN en contra del recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, titular de la cedula de identidad N O V- 6.030.729, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número , 83.769, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en Flagrancia, deÌ día 16 de Septiembre de 2017, del ciudadano: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N O V- 23.801.011 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS MILITARES DE: 1) VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de La Nación. 2) VILIPENDIO EN CONTRA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor (…) por lo cual me permito solicitar muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa y para ello Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta y circunstanciada la contestación del recurso de apelación de autos (…).

(…)
Este Ministerio Público garante del Debido Proceso, se encuentra dentro de la Fase Investigativa, en búsqueda de la verdad de los hechos, ya que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento de delitos meramente de naturaleza penal militar motivo por el cual corresponde al Juez Militar de Control, el conocimiento de la presente investigación en concordancia con lo establecido el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que por mandato constitucional, establece la competencia de los tribunales militares única y exclusivamente a delitos de naturaleza militar, plenamente establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente. Así mismo esta Representación Fiscal Militar, considera que es importante acotar que la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, fue realizado en fecha 13 de Septiembre del 2017, y el escrito formal de presentación e imputación del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 23.801.011, fue recibido ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en fecha 15/09/2017 a las 14.00 horas de la tarde, poniendo al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, plenamente identificado, a la disposición del Juez de Control , el cual tendrá un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas, para decidir la solicitud del Fiscal, cumpliendo de esta formar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: que el Ministerio Publico, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control, de igual manera establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo Párrafo: que el Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición, determinándose de esta manera que se cumplió a cabalidad lo establecido en la norma adjetiva, sin violentar el debido proceso establecido en la misma.
(…)
Por lo que, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, las cargas que tiene el Juez de Control, en este caso en particular Juez Militar Quinto de Control, que en primer lugar el deber de verificar si lo esgrimido por el Ministerio Público cumple con los extremos legales de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si fuera el caso de su solicitud. En segundo lugar, deberá determinar la legitimidad de la aprehensión, para lo cual cuenta con lo explanado en las actas policiales, cadena de custodia y demás elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes, por cuanto es el inicio para una investigación por lo que el Juez de Control deberá tomar en consideración el precepto constitucional referido a la inviolabilidad de la libertad personal según el cual "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida in fraganti que es el caso el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente..”. (sic)
(…)
En esta materia por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia. Finalmente, en la audiencia de presentación el Juez deberá decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pen (sic)l o si, por el contrario, se puede imponer una medida cautelar que sustituya la Privación de Libertad.
(…)
Es por ello que a lo alegado por la defensa, considera este Ministerio público Militar que la etapa de investigación se lleva a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo, ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar por ser infundado y no tener asidero legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, titular de la cedula de identidad Na V- 6.030.729, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 83.769, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en Flagrancia, del día 16 de Septiembre de 2017, del ciudadano: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N a V23.801.011 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS DE 1) VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de La Nación. 2) VILIPENDIO EN CONTRA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de 'Justicia Militar; así como el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte Marcial que el Abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, argumenta en el escrito recursivo como primer aspecto, lo siguiente:
“(…)Que mi representado fue detenido el día miércoles a la (sic) 3:00pm en las adyacencia del Base aérea de palo negro Libertador, ahora bien a tenor del artículo 373 del código Orgánico Procesal penal señala que el aprendido (detenido) bajo flagrancia deberá ser presentado dentro de las 12 doce hora siguiente ante el ministerio público y el fiscal competente lo podrá dentro de la treinta y seis (36) hora siguientes, lo presentará ante el tribunal de control a las 48 horas, y para el momento que fue presentado el día 16 de septiembre del 2017, han transcurrido setenta V dos (72) horas, para el momento en que es presentado ante el tribunal de control (…)”. (Sic)
Para resolver este punto, esta Corte Marcial lo hace de la siguiente manera:
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
artículo 44: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…).
2-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…).
4-) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)”. (Sic)
Bajo las premisas constitucionales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser oído por el Juez dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 Constitucional, tal demora en modo alguno acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación por parte del Juzgador de las razones por las cuáles ocurrieron tales vulneraciones de los lapsos procesales, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
En igual sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida en virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
Por su parte, el artículo 373 de la mencionada norma adjetiva penal establece que ante los supuestos de las aprehensiones que se practiquen con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, el o los involucrados debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“(…) El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Y en razón a la solicitud de nulidad incoada por el recurrente, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.

De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consonancia con lo antes expuesto, las actuaciones propias de un proceso de investigación, teniendo como justificación legal el derecho a un debido proceso que asiste a todo ciudadano cuando se tiene conocimiento de un hecho punible, siendo que no consta en las actas procesales de qué forma se afecta los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparan al imputado de autos, toda vez que no se aprecian violaciones graves al derecho a la defensa, al debido proceso, acceso a las actas de investigación, al derecho a recurrir; igualmente, se realizó la audiencia de presentación con la asistencia de todas las partes llamadas a comparecer y se les permitió ejercer su derecho a la defensa, situación que les permite conocer el ámbito sobre el cual podrán alegar todos los elementos que consideren pertinentes en rechazo a las imputaciones presentadas, es por ello que lo decidido por el Juez Militar A quo en la esfera de sus atribuciones se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, lo procedente es declarar SIN LUGAR el primer aspecto del recurso bajo estudio. Así se declara.
A fin de resolver como segundo aspecto, referido a la solicitud de nulidad del procedimiento, esta Corte de Apelaciones argumenta lo siguiente:
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por el recurrente y por cuanto éste solicita la nulidad de todas las actuaciones referidas a “(…) que la violación de debido proceso es causa del nulidad del procedimiento (…)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, esta Corte Marcial, estima necesaria citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que, además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En este sentido, luego del análisis legal y jurisprudencial transcrito y en atención a lo señalado por los apelantes, referido a que, la defensa técnica solicita la “(…) nulidad del procedimiento (…)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones y el pronunciamiento de la Juez de Control en torno a lo indicado por las recurrentes, en este sentido se transcribe parte de la recurrida:
“(…)
Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano, ABOGADO BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: "Quisiera tomar mi derecho de palabra luego de las declaraciones de mis defendidos.".
Acto seguido el Juez Militar ordenó a el secretario Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.801.011, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso:
“… Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo …” . 12:29 AM horas.
"Mi nombre es DOUGLAS JOSE BELLO C.I 23.801.011, residenciado en Cagua Corinsa, calle amazonas número 16, número de teléfono 0416- 7333287, trabajo en la Alcaldía del municipio Santiago Mariño, trabajando con la parte de eventos, cargando sonidos, mi jefe inmediato es el coordinador de eventos Carlos David López Nieves, vivo en concubinato con Joselin Añasco, con ella tengo dos hijos que estoy ayudando a criar y uno de dos meses de gestación con ella. Quiero aclarar que no convoque a esas persona a la base aérea, ellos llegaron allá porque presuntamente los estaban atacando unos delincuentes, lo q hice mal, fue identificarme como capitán del Ejército, porque desconocía pues la situación, procedí a llegarme hasta allá para saber cuál es la situación, cuando yo llego esta un funcionario de civil, luego me pidieron la cedula y el carnet militar, yo venía de hacerme mi chequeo en la columna porque tengo los discos desgatados, me identifique , se dieron cuenta que no soy capitán y por eso estoy aquí, quiero dejar constancia en actas de que en ningún momento fui vejado o maltratado por los funcionarios actuantes de mi procedimiento … Es Todo"
(…)
Acto seguido el ciudadano Juez Militar quinto de control procedió a realizar pronunciamiento; vámonos con el debido proceso para darle respuesta al colega, La fiscalía presento sus actuaciones el día de ayer, el 14 y la aprehensión fue el 13, es decir que el fiscal presento dentro de las 48 horas, en lapso correspondiente, porque el día de ayer ya este ciudadano estaba a orden de este tribunal, y el tribunal pasa a conocer del caso y tenemos 48 horas para fijar las audiencias, yo la fije para hoy sábado, no vi la necesidad de hacerla el domingo, ayer estaba el a orden del tribunal, tal vez un tribunal ordinario entra uno y sale otro, a este ciudadano se le ha garantizado el debido proceso. Que ve este tribunal? La fiscalía presenta el delito de vilipendio, es debatible si un ciudadano que se hace pasar por capitán, está menospreciando, ofenda o injurie a la Fuerza Armada con esa Actitud y se podría ir a juicio y entonces saldría la doctrina... vean esto el derecho canónico; un ciudadano que se hace pasar por sacerdote, se tomara como insano mental, o como defensa? Entonces no es traído por los cabellos el delito de vilipendio traído por la fiscalía. El delito de usurpación, habría que ver este ciudadano a tenido algún mandato. Si nunca ha recibido un mandato entonces no estaríamos hablando de usurpación. Ahora hay otro delito que es el uso indebido de un título militar, sin embargo, este tribunal no le va quitaren esta fase primaria ese delito, sin embargo, ve más el uso indebido del título militar, ya que este ciudadano fue aprehendido por el uso del título militar. Allí si hay uso indebido, no del uniforme, sino de títulos militares. Habría una usurpación si él firmara como jefe de comisión o se ponga con o comandante de, o comande a las tropas, o ejerciera funciones dentro de una compañía, manda a sacar armamento.
Otro de los delitos es la violación de zona de seguridad, si la aprensión fue hecha en el estacionamiento de (a base, se debe delimitar si es zona militar o no, ya q hay una zona común, ahora si fue frente a la base si debe estar en zona de seguridad. Entonces esto se debe investigar, sin embargo, acá podríamos estar en presencia de un delito ordinario. Recibió algún peculio, recibió algún dinero? Pudiéramos estar ante una estafa y allí se iría usted para jurisdicción ordinaria. No voy a declinar la competencia en estos momentos para que se investigue. Ahora en cuanto a su condición de salud, es aparte, porque también en los centros penitenciarios hay mucha gente enferma y están privados. Eso no indica que no pueda cometer delito. Se le va acordar un examen médico psiquiatría en el hospital militar. Por los momentos la defensa deberá consignar el estado de salud del ciudadano realmente. Para que el tribunal analice el estado de salud del ciudadano. Aquí hay que entrevistar también en el lugar de trabajo del imputado, y si hay gente que lo cubre me lo traen al proceso, y si recibió dinero cada quien asume su responsabilidad, aparte de q tienen pagar, pone en riesgo su libertad. Eso es delicado. Porque Ahorita al venezolano se le dificulta ahorrar, lamentablemente algunos caen por inocentes entonces para que venga alguien a engañarlos así, eso es delicado.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N° 23.801.011, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N° 23.801.011, CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima tercera de Maracay Estado Aragua, en contra del ciudadano, DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N° 23.801.011, por la presunta comisión de los de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; el Delito Milita de VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES titular de la cedula de identidad N° 23.801.011SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano antes identificado, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, a ros fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado (…)”. (Sic)

Ahora bien, luego de analizado el auto motivado de la audiencia de presentación, considera esta Corte Marcial que le fueron garantizados al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, sus derechos constitucionales y legales, ya que el imputado de autos se encontraban debidamente asistido en la audiencia oral de presentación por su Abogado de confianza BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, igualmente, que el Tribunal Militar A quo, garantizó al mismo el derecho de ser oído cuando se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y éste manifestó su deseo de no rendir declaración, así se aprecia en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación.
En el caso de marras y luego de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el pronunciamiento judicial emitido por la Juez Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado ante la Juez Militar de Control en modo alguno no comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Militar de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de los procesados mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este segundo aspecto, la razón no le asiste al recurrente al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad de los actos pretendidos, en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla SIN LUGAR, la Nulidad de las actuaciones. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad, este Alto Tribunal Militar estima que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, por ser el Juez de la instancia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida restrictiva de liberta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, contra la decisión dictada y publicada 16 de septiembre de 2017, por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos militares de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 DE LA Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda y particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes remitiéndose bajo Oficio Nº CJPM-CM- 886-17, al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y se libró boleta de notificación al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES remitiéndose al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda mediante Oficio Nº CJPM-CM- 887-17; Asimismo se participó de la presente decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 888-17.

LA SECRETARIA,





LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE