REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-163-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada sobre la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.138.516, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 8 con calle 9, parroquia Libertador, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.949.058, de profesión u oficio Periodista, residenciado en el sector Santa Ana, calle 8 con calle 9, parroquia Libertador, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.647, no indica domicilio procesal.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el Fuerte Militar “Macoa”, Vivienda en Guarnición N° 3, Machiques de Perijá, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 03 de agosto de 2017, la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, en los siguientes términos:
“… CAPITULO ll
ÚNICA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión al acto de presentación realizado en contra de nuestros defendidos, los ciudadanos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, se le solicito a la Juez de Control de forma oral en la audiencia en comento, se pronunciara acerca de los siguientes planteamientos de la defensa: 1) La nulidad absoluta de las absurdas e incoherentes actuaciones presentadas por el Fiscal Militar 24, 2) La declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción penal ordinaria, 3) La solicitud de medidas sustitutivas a la privativa de libertad de las previstas en el Art.242 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) El cambio del sitio de reclusión de los imputados.
Ahora bien, al término del acto antes mencionado, la juez se limitó a exponer de forma oral que admitía y declaraba con lugar casi todo lo solicitado por la representación de la Fiscalía Militar y declaraba genéricamente sin lugar lo peticionado por las diversas defensas actuantes en el procedimiento; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, vemos como él a quo, se limitó en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vagamente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación de la Fiscalía Militar y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y a más aun, pronunciándose inmotivadamente contra las solicitudes presentadas directamente por la defensa de los ciudadanos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ.
(…) hecho que no demuestra vinculación con la posible comisión de un hecho punible, de todas estas situaciones fue informado oralmente él a quo y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Machiques (SEBIN-MACHlQUES),que sustentan las detenciones ilegitimas, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta; en razón de la ausencia de cualquier indicio en su contra, alegando que la detención de mis defendidos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, la cual fue realizada de forma arbitraria e ilegítima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N O 24 de la ciudad de Machiques, Estado Zulia; por lo cual estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos.
En atención a este punto en particular, la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida de privación de libertad dictada contra nuestros defendidos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea en la jurisdicción ordinaria o en la militar, sea realizada de manera RESTRICTIVA y por ende, al analizar el contenido del artículo 237 ejusdem, se establecen como parámetros a seguir para el decreto de dicha medida de privación, elementos concurrentes que no se encuentran presentes en el actual procedimiento; no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte del a quo; procediendo a evaluar errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad; sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular, no alcanzando en cualquiera de ambos supuestos, lo dispuesto en nuestra norma penal adjetiva y sustentando la tesis de la defensa, en cuanto a la solicitud del conocimiento del presente proceso penal por parte de la jurisdicción penal ordinaria.
(… Omissis …)
20 ) Continuando con la denuncia de los vicios en los que él a quo incurrió en su decisión tomada en fecha 2610712017, es necesario acotar que la solicitud de nulidad absoluta y de declinatoria de la competencia presentada por esta defensa, solo fue declarada genéricamente SIN LUGAR por parte del Tribunal, sin entrar a fundamentar dicha decisión y realizar el obligatorio análisis jurídico para sustentar su decisión; encontrándonos en presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Es por ello que solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en fecha 2610712017 en el expediente signado con el alfanumérico N O CJPM-TM10C-063-2017; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de una medida menos gravosa que la de privación de libertad, la libertad inmediata de nuestros defendidos y la nulidad del acto de presentación de fecha 26/0712017, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los ciudadanos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY
DAVID NAVA SUAREZ, plenamente identificado.
CAPITULO III
PETITORIO
En fundamento a los argumentos de derecho y en relación a lo antes plasmado en el presente escrito por la defensa de los ciudadanos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva considerar las siguientes peticiones:
1. Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 439 Ord. 40 y 5 0, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad.
3. En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en fecha 2610712017 en el expediente signado con el alfanumérico N O CJPM-TMIOC-063-2017; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata y plena de los ciudadanos ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, plenamente identificados, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de agosto de 2017, el CAPITÁN JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Señala igualmente la Recurrente: VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CON LLEVO (sic) A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO".
Expresa quien recurre: El auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emanado del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia de fecha 26-07-2017, al carecer de fundamentación por no contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho V de derecho (RAZONES DEL FALLO), para ser conocidos por la Defensa y el Ministerio Público (...)".
En principio, considera necesario esta Representación Fiscal, hacer mención a que, el vicio que alega la recurrente, tal como lo señala el numeral 20 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es un vicio propio para recurrir de las Sentencias Definitivas, no siendo procedente en el presente caso, la fundamentación de dicho vicio para apelar del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, pues la decisión dictada no encuadra dentro de los supuestos contenidos el artículo 157 de la norma adjetiva penal, que señala: "(...) Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. (...)".
En este mismo orden de ideas, es pertinente hacer ciertas consideraciones en razón de las aseveraciones realizadas por la Defensa, en el sentido de que hubo violación del Debido Proceso, porque no existe enlace alguno entre el hecho y el derecho para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(… Omissis …)
De lo anterior se desprende la vinculación existente entre los hechos, el derecho y la fundamentación hecha por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para llevar a cabo tal medida restrictiva, toda vez que en virtud de los hechos ocurridos, así como, de la evidencia incautada, surgen fundados elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en el delito militar precalificado por la Vindicta Pública Militar. Igualmente, se debe tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, que en cuanto al Delito Militar de Rebelión, se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar (…)
(… Omissis …)
Visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo son los delitos militares de REBELION V SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia castrense.
2.- Considerando los delitos precalificados, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos arriba identificados, pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o participes de los hechos que se le imputan.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicitamos: PRIMERO: sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABOGADA MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, (…), en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 26 de Julio de 2017, donde declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ, venezolano, portador de la Cedula de Identidad NO 19.138.516 y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, venezolano, portador de la Cedula de Identidad NO 17.949.058, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos
militares de "REBELION" previsto en los artículos 476 numeral 1 0 y 486 numerales 30 y 40 sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 20; y "SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA" previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 570 .1 0, ambos del
Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se Ratifique la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar para decidir, observa que:

El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que dictó el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Alega la impugnante que en la referida decisión se violó el Derecho Constitucional que asiste a sus representados de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, en razón que ante las diferentes solicitudes formuladas por su persona durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Julio de 2017, recibió como respuesta del Tribunal Militar Décimo de Control “… un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo (sic) genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y (…), pronunciándose inmotivadamente contra las solicitudes presentadas …”.

Sostiene la impugnante que la aprehensión de sus patrocinados se produjo arbitrariamente por los funcionarios actuantes en unos hechos que no demuestran vinculación alguna de sus defendidos con la posible comisión de un hecho punible, “… de todas estas situaciones fue informado oralmente él (sic) a quo (sic) y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Machiques (SEBIN-MACHIQUES), que sustenten las detenciones ilegitimas, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta …”.

Que “… ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, (…); lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos. (…) sin entrar a conocer en detalle (…) los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma (…)”.

Que “… Tomando en consideración los planteamientos antes esbozados, nos encontramos ante dos circunstancias (…) la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de ilogicidad y fundamentos por parte del Tribunal Militar (…) en la decisión tomada en fecha 26/07/2017 (…) para decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos (…), considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena (…) y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado en forma viciada …”.

Finalmente, “… es necesario acotar que la solicitud de nulidad absoluta y de declinatoria de competencia presentada por esta defensa, solo fue declarada genéricamente SIN LUGAR por parte del Tribunal, sin entrar a fundamentar dicha decisión (…), encontrándonos en presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva …”.

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que la recurrente de autos persigue a favor de sus defendidos la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo de Control, de fecha 26 de julio de 2017, por encontrarse presuntamente viciada de inmotivación al no emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes planteadas por la defensa privada en la audiencia de presentación de imputados y supuestamente por carecer de fundamentos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ; en este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de toda decisión judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento jurídico al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar el debido cumplimiento de los derechos constitucionales plasmados en el mismo, ajeno a toda arbitrariedad de la decisión dictada; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera sea su categoría o competencia, viene a configurar una verdadera exigencia procesal y constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que le han impulsado a dictar tal decisión.

La motivación de las resoluciones judiciales se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento con la justa aplicación del derecho.

Así las cosas, es pertinente mencionar que el deber de motivar persigue como fines específicos siguientes: 1) garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo; 2) lograr la convicción y satisfacción de las partes involucradas en el proceso con la decisión judicial emitida en el ejercicio de la administración de justicia sin que la misma afecte los derechos fundamentales de todo ciudadano; 3) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.

En este sentido, es propicio mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a este tema ha señalado lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional …”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial)


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se deduce que toda decisión requiere de su motivación, es decir, de la exposición concisa y argumentada de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición, sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen y análisis por parte del jurisdiscente luego de haber examinado objetivamente los hechos y de haberlos encuadrado en el derecho con el fin único de ofrecerle una respuesta que brinde seguridad jurídica a las partes; la motivación es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que la decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la Ley; no basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico y sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.

Contrario a lo antes expuesto, se habla de falta de motivación cuando el fallo apelado no reúne las condiciones anteriormente mencionadas, por eso bien han insistido los grandes juristas, la doctrina patria, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y este Alto Tribunal Militar, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, debe contener la justificación razonada y exteriorizada por parte del jurisdiscente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, lógica, coherente y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir; las decisiones o autos fundados que no cumplan con el requisito sine qua nom de la motivación exhaustiva, clara, coherente, lógica y ajustada a derecho que dé respuestas a las peticiones de cada una de las partes procesales debe necesariamente declararse viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la norma adjetiva penal, tal y como ha sido solicitado en el caso de marras por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER.

En este orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; en atención a ello, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Al analizar el artículo transcrito Ut supra, se observa que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que se materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, enfatizó que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En el caso sub lite, se observa que la nulidad absoluta solicitada deviene de las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Machiques (SEBIN-MACHIQUES) y otros cuerpos policiales que actuaron conjuntamente en la detención de sus defendidos, “…realizada de forma arbitraria e ilegítima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N° 24 de la ciudad de Machiques, Estado Zulia …”; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento a lo antes expuesto, considera esta alzada traer a colación el criterio sostenido en relación a este tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes transcrita, se colige el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, en todo caso, una vez efectuada la presentación del imputado corresponderá al Juez que conozca de la misma, evaluar, en primer lugar, su jurisdiccionalidad y su competencia para conocer de dicha presentación, en segundo lugar, necesariamente debe evaluar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”; en tercer lugar encuadrar los hechos con el derecho para así tomar la decisión que más se ajuste al caso, bien sea con una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o libertad plena y en cuarto lugar ser un garante del debido proceso y del derecho a la defensa en cada uno de los actos que deban cumplirse en esta fase, además de “… controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código …” tal y como lo impone la clara letra del artículo 264 de la norma adjetiva penal; el presente caso no escapa de dicha evaluación, pues de lo explanado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de julio de 2017, se colige la existencia de un hecho punible de carácter penal militar que merece ser investigado a fondo y para ello el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, acordó la aprehensión en flagrancia peticionada por la representación de la Fiscalía Militar y asimismo el procedimiento ordinario para la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 19 de Julio de 2017, en -la persona de los ciudadanos hoy imputados ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad NO 19.138.516, y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, portador de la cédula de Identidad V-17.949.058, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476.1 en concatenada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3 0 y 40 y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477. 2, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
(… Omissis …)
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación …”. (Sic)
Como se observa, el procedimiento ordinario consagrado por el legislador en el libro segundo, título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la oportunidad de investigar a fondo aquellos hechos punibles de los cuales cuya inmediatez no se obtienen los elementos suficientes y necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento abreviado consagrado en el artículo 373 ejusdem, sino que por el contrario, otorga un lapso suficiente para que la vindicta pública haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputada o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo; además de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o Fiscal y la Defensa del imputado o imputada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 262 ibídem.
Al hilo del tema en referencia, cabe destacar que en esta etapa procesal el juez no debe hacer valoraciones de fondo que son propias de la fase siguiente del proceso, como lo es la etapa de juicio donde el juez necesariamente debe hacer un examen profundo y detallado a cada una de las pruebas con las que se pretenda culpar o inculpar a los imputados e igualmente, evaluar si dichas pruebas demuestran fehacientemente la autoría y participación de los mencionados ciudadanos en los delitos precalificados de los cuales se les señala; en la etapa de control, el juez debe atenerse a verificar que los hechos y las evidencias físicas colectadas por el Fiscal Militar que involucran directamente a una determinada persona se encuentren ajustados a los parámetros que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual le permite tomar su decisión, bien sea de mantener la privación de libertad o por el contrario decretar una medida cautelar o libertad plena, tal y como se señaló anteriormente; en el caso sub lite, el Juez Militar consideró ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, la cual sustentó de la siguiente manera:
“… TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1° , 2° , 3°, 4° , parágrafo primero, parágrafo segundo y articulo 238 en sus numerales 1° y 2° Ejusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ, (…) y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, (…), para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 476.1 en concatenada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3 0 y 40 y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477. 2, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
(… Omissis …)
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 19JUL2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, (…). En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es establecida en el escrito de presentación, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares (…), cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 19 de Julio del presente año, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción (…).
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 10 , 20 , 30 , 4° , parágrafo primero, parágrafo segundo, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 10 y 20 en lo que respecta al peligro de obstaculización, Ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad económica que estos realicen o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fueron detenidos, se observa que los mismos actuaron, sin interiorizar ninguna responsabilidad, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País. De igual manera, y atendiendo a las consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos como lo señala el artículo 73 Ejusdem, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que los delitos Militares imputados a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo del artículo 239 ibídem, para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercido por los ciudadanos imputados ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ, (…), y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, (…), afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sociedad, estos hechos vulneran dichas funciones, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismos de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 19JUL2017, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados ultrajar a los centinelas, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este/momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1 0 del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por los procesados en el presente proceso penal militar, no es la más acorde, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.
ARTÍCULO 238 numeral 10 20 :
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares (…), por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la sociedad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 10 , 20 , 3 0 , 40 , parágrafo primero, parágrafo segundo, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1 0 y 20 , la solicitud Fiscal, por 10 cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ARCILO JOSUE NAVA SUAREZ, (…) y GEOVANNY DAVID NAVA SUAREZ, (…). ASÍ SE DECIDE …”. (Sic)


Revisada como ha sido la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, la misma se encuentra debidamente motivada y tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que el juzgador del caso de marras decidió conforme a derecho, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por el referido Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, los delitos imputados y la pena a imponer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de la medida de coerción personal. Así se observa.
Por tanto, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contenga razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran dados los extremos legales para proceder a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Décimo de Control, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a los referidos imputados en la presente causa; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En tal sentido, no asiste la razón a la recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada sobre la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando en estos términos confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada sobre la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo. Asimismo, líbrense boletas de notificación y oficio al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira a los fines de la notificación de los imputados y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 860-17 al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 861-17 al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 862-17.
LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE