REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-157-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control, mediante la cual decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.154, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.210.785, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.575.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.594 y con domicilio procesal en la avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2, oficina U, urbanización Altamira, municipio Chacao del estado Miranda.
FISCALIA MILITAR: Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional y con domicilio procesal en la sede principal de la Fiscalía Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, donde expone lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44.1 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Al respecto, el Juez de la recurrida se limitó a emitir sus pronunciamientos, sin expresar un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL fundamenta por la defensa y de las cuales fueron objeto los ciudadanos imputados, siendo que en dicho procedimiento policial se le violentó lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El hecho de defensa solicite NULIDADES ABSOLUTAS, no lo hace por mero trámite, ni por capricho alguno, sino muy por el contrario es el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; si no existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso. (negrillas de la defensa)
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La Competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. “La naturaleza militar” de estos delitos debe relacionarse con la organización de la Fuerza Armada Nacional, prevista en el artículo 328 constitucional, esto es, que quienes cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la Fuerza Armada Nacional.
(…)
SEGUNDO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
1. VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y verificada como fueron la violación en curso al derecho a la libertad, a la seguridad personal y el derecho al debido proceso contra los ciudadanos: GREGORIO WLADIMIR SUREZ y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, solicitamos la nulidad de las actuaciones, al constatarse dicha violación, el cual debe ser garantizada por los administradores de justicia.
(…)
2. NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, no existen evidencias de interés criminalístico que pudieran en un futuro formar parte del acervo probatorio, porque las existentes son las denominadas por el legislador patrio en su tesis acogida, como la de “los frutos del árbol envenenado”.
(…)
Estas previsiones legales no fueron respetadas en ningún caso con respecto a nuestros representados. Lo cual hace ilícito dichos elementos probatorios ya que se obtienen en franca violación de la voluntad y de los derechos fundamentales de las personas. Razón por las cual dichas pruebas al ser ilícitas jamás podrían ser valoradas como un elemento de convicción lo que lo hace violatorio del debido proceso y que conlleva su nulidad absoluta y así lo solicitamos.
3. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL RESPECTO A SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL:
(…)
Esa garantía constitucional configura el principio fundamental del respeto a la dignidad humana, proclamando que es un imperativo preservar la integridad física de todas las personas, especialmente de aquellos que se encuentran sometidos a la persecución penal.
(…)
Todo lo antes expuesto es una razón más de peso para solicitar ciudadanos Magistrados se declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN por ser arbitraria e irrita la misma y conculca una serie de derechos fundamentales entre ellos el de la libertad personal presunción de inocencia, y haber sido sometidos a tratos crueles e inhumanos.
4. SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN DICTAMINADA POR EL JUEZ DE CONTROL
Es evidente ciudadanos Jueces, La falta de motivación y fundamentación en la decisión que como consecuencia de la Audiencia de Presentación con respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; puesto no se dijo o no se argumentó que soportara la negativa a la solicitud de nulidad, hecha por la defensa siendo las mimas solicitudes de nulidad esgrimidas en el presente escrito(…).
(…)
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA
Por ello apelamos y solicitamos que a falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 236 del COPP se declare con lugar la presente apelación (…).
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de la Apelación aquí presentada lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, por falta de motivación y fundamentación del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Macuto Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2016, al declarar sin lugar las nulidades solicitadas, en flagrante violación del artículo 157 de la Ley adjetiva.
SEGUNDO: Con fundamento a lo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, 44 numeral 1° 2°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare a todo evento CON LUGAR la presente SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA realizada en fecha 08 de mayo de 2017, que concluyó en horas de la madrugada del día 09 de mayo del corriente año.
TERCERO: Se REVOQUE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUERES FLORES Y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, antes identificados, y se declare la LIBERTAD PLENA
.
En el supuesto que considere la imposición de una Medida de Coerción personal, solicitamos la REVISIÓN de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del mencionado texto adjetivo penal…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 2 de agosto de 2017, la Primer Teniente MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) solicitaos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO la INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalado (LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD) en el escrito presentado. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, en fecha 10 de julio de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUARES FLORES (…) y PEDRO LUIS CONTRERAS QUINTERO (…). TERCERO SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, decretada por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, observando al respecto, lo siguiente:
Que en fecha 10 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUARES FLOREZ y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, oportunidad en la cual, el Juez del Tribunal Militar Segundo de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la referida decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado de fecha 25 de julio de 2017.
Acotado lo anterior, se observa que el Defensor Privado fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando: “(…) interponer Recurso de Apelación en contra del Auto que como consecuencia de la decisión emanada de éste Juzgado Segundo Militar (…), en el que se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por esta Defensa (…) apelamos igualmente de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada (…)”. (Sic)
Ahora bien, como primera denuncia el recurrente apela en su escrito recursivo de la orden de aprehensión librada a sus defendidos la cual a su juicio es violatoria de derechos y garantías constitucionales, señalando lo siguiente:
“…DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL APREHENDIDO
(…)
declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL (…).” (Sic)
Asimismo, el recurrente solicita en su escrito de apelación la nulidad de la decisión por cuanto existe a mi criterio falta de jurisdicción, delatando que:
“… Alegamos la falta de jurisdicción por imperativo del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana (…).” (Sic)
Igualmente, se evidencia que el recurrente denuncia que se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por ser violatoria de garantías constitucionales, indicando al respecto:
“…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
1. VIOLACION FLAGRANTE DE LA GARANTIA DE LIBERTAD PERSONAL
2. NULIDAD DE LAS PRUEBAS ONBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:
3. NULIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL AL RESPETO A SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL (…).” (Sic)
En consideración lo planteado por el recurrente en las denuncias antes descritas y en vista de que las mismas guardan relación y tienen como finalidad solicitar la nulidad absoluta de la decisión, esta Corte de Apelaciones procede a resolverlas conjuntamente.
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta alzada estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.
Asimismo, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo apartes establece la base de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el lapso en el que pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida, en razón de una orden judicial, para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa …”.
Bajo las premisas constitucional y legal anteriormente transcritas, y en razón a la garantía del derecho al debido proceso del justiciable, se advierte el procedimiento legal que debe ser ejecutado por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de la presentación, en el tiempo determinado por ley, de una persona para la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.
Cabe destacar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia especial de presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad sin restricciones.
Asimismo, sobre este punto se trae a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se observa.
Ahora bien, en cuanto, a lo delatado por el recurrente relacionado a la falta de jurisdicción, observa este Alto Tribunal Militar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se aprecia que los Tribunales Militares forman parte del poder judicial, por tanto serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma sustantiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que los imputados tienen la condición de civiles, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos por los cuales se les acusa son de naturaleza militar, quedando evidentemente aclarado la competencia que Constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma.
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos su Defensor Privado Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a sus defendidos, ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, efectuó las solicitudes antes descritas y al respecto, es necesario entrar a revisar el fallo recurrido a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado:
“… SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GREGORIO WLADIMIR SUAREZ, Y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO
La función jurisdiccional es especifica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
(…)
El artículo 136 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el conocimiento de las causas militares corresponde al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito, asimismo el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido (…). En ese sentido y en atención al presente caso debe señalarse que los hechos ocurrieron o se materializaron, motivo ppor el cual y en atención al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal Militar de Control que la investigación y posterior decisión corresponden a la Fiscalía Militar de Caracas y un Tribunal de Control de ésta misma jurisdicción por razón del territorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar se considera competente para conocer la presente causa (…).” (Sic)
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra la recurrida, con motivo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Segundo de Control, y analizado como fue el pronunciamiento del Juez A quo resolviendo el pedimento de nulidad, encuentra este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra conforme a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la vindicta pública quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por esta Alzada, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental.
En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente ajustado a derecho, por cuanto la orden de aprehensión librada en contra del imputado y la presentación del mismo ante el Juez de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en esta denuncia la razón no asiste al apelante, al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida; en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla SIN LUGAR las presentes denuncias. Así se decide.
Por otra parte, del escrito recursivo interpuesto ante este alto Tribunal Militar se logra evidenciar que el recurrente denuncia lo siguiente: “… SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN DICTAMINADA POR EL JUEZ DE CONTROL…”, así como “…DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA (…) Por ello apelamos y solicitamos que a falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 236 del COPP se declare con lugar la presente apelación (…).
Es decir, la defensa basa las denuncias anteriormente transcritas en la falta de motivación o fundamento para decretar la medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados de autos, al respecto, cabe destacar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la motivación representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso, están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre, Abogado JOSE ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, y por cuanto solicita la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 25 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada, se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso, puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer supuesto se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester indicar que lo consignado por el Ministerio Público Militar, son probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, que no tienen valor directo o por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento, y el Juez de Control debe ponderar con las debidas garantías procesales, al imputado para asegurar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso, cuando el Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Ministerio Público Militar, acordó en relación a los GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, lo siguiente:
“… LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación de los Imputados, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar (…) por considerar que los referidos ciudadanos incurrieron en los referidos delitos. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154; y el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154; y el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de Delitos Militares DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479, y DE LA SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (…).
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154, el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785, por la presunta comisión de los Delitos Militares DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479, y DE LA SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, todos del Código de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Con lugar los hechos como flagrantes y se continua la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO. Sin lugar, la solicitud efectuada por la defensa de la declinatoria de competencia ya que este Tribunal se considera competente para conocer esta causa. CUARTA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de ABEAS CORPUS, por no sustentarlo en sala. QUINTA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. SEXTA: Se ordena la reclusión de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154, el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154, el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785, por la presunta comisión de los Delitos Militares DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479, y DE LA SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, todos del Código de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Con lugar los hechos como flagrantes y se continua la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO. Sin lugar, la solicitud efectuada por la defensa de la declinatoria de competencia ya que este Tribunal se considera competente para conocer esta causa. CUARTA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de ABEAS CORPUS, por no sustentarlo en sala. QUINTA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. SEXTA: Se ordena la reclusión de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.125.154, el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.785, en el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE (…).” (Sic)
Del análisis realizado al auto recurrido, observa esta alzada, la verificación por parte del Juez A quo, de los elementos de convicción y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que acrediten la existencia material de un hecho punible y fundados elementos que hagan estimar que los imputados de autos se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso bajo estudio se aprecia que el juzgador realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, explanó las consideraciones legales y objetivas sobre la presunta conducta de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, expresó los elementos de convicción que le permiten precalificar la conducta como delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, con las consecuentes razones por las cuales estima acreditados los presupuestos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes con fundamento en todo lo antes explanado, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso no se configura vicio alguno que violente derechos procesales y constitucionales al imputado de autos, no se trasgrede el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa que le asiste a todo procesado, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Segundo de Control, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, expresó los razonamientos claros y precisos que sustentan lo decidido, el juez en su revisión verificó que estuviesen acreditados suficientes elementos de convicción y la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem, para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o participes de los hechos punibles que se le imputan, así como la gravedad del delito, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello consideró el juzgador que la medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso; en razón a ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón no asiste al recurrente, por tanto, al constatarse que la decisión recurrida cumple con los supuestos establecidos en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, al constatarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación ni vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad invocada siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control, en contra de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control, mediante la cual decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO WLADIMIR SUAREZ FLORES y PEDRO LUIS CONTRERAS CARPINTERO, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control; asimismo, líbrese boletas de notificación a los imputados y remítanse mediante oficio al director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, y líbrese oficio de participación al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los 22 días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ ALFREDO SOLORZANO ARIAS
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control, igualmente, se libró oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 859-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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