REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-116-17

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 y publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante la cual condenó al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, a cumplir la pena de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.678.807, plaza para el momento de los hechos de la Séptima Brigada de Marina Fluvial “General de Brigada Franz Risquez Iribarren”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con domicilio en el barrio Los Pocitos, sector 1, calle 2, manzana “I”, casa N° 13, parroquia Juan Villegas, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.051, y domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar ubicada en Maracay, estado Aragua.
FISCAL MILITAR: Mayor JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.965, Fiscal Militar Cuadragésimo con competencia nacional y domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2017, la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar del Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO 1
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

De la enunciación del texto de la recurrida, se evidencia una flagrante contradicción e ilogicidad ciudadanos Magistrados, cuando se afirma que: los dichos aportados por la testigo, no emiten o aportan ningún tipo de información relativa al modo en que pudo haber producido la lesión presentada por el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, ni que él acusado de autos haya intervenido en su realización "; y por otra parte señala que: sin embargo, interesa a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto los demás elementos probatorios que tales efectos han de observarse ". En este sentido se pregunta esta defensa: ¿Cómo se concatena y adminicula un testimonio con otros medios de prueba, si éste no aportó elementos relevantes para el proceso que permitan al juez formarse la convicción y la determinación de la responsabilidad del acusado?
(…)
En relación a este punto, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que de acuerdo con el sistema de apreciación de pruebas establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, el juez al valorar la prueba debe basarse en las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia sino que es necesario que el razonamiento y la motivación del fallo tenga la fuerza plena para demostrar a los demás de su convencimiento, situación que no ocurrió en la sentencia recurrida , por cuanto las evidentes contradicciones no permiten concluir ¿cómo se formó en el juez la convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido?
De esta manera, quedan expresados los fundamentos en los cuales se basa ésta defensa para realizar la presente denuncia, quedando en evidencia que la recurrida carece de congruencia y lógica jurídica requisitos esenciales en la motivación de la sentencia, lo que acarrea su nulidad y así se solicita sea declarada.
(…)
En tal sentido, vista la inobservancia del principio procesal de apreciación de las pruebas y el principio de congruencia que consiste en que las decisiones que emita el operador de justicia deben atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; es por lo que considera esta defensa la recurrida es susceptible de nulidad y así se solicita sea declarada.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN
LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Continuando con las denuncias, se procede en este punto con el Reconocimiento Médico Legal denominado como prueba documental que fue incorporada al juicio por su lectura alegando el tribunal que la misma cumplía con los requisitos contenidos el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal criterio que no comparte esta defensa y así se argumentó en su oportunidad procesal, por cuanto, en primer lugar la prueba documental ha sido definida como aquella que se basta a sí misma y no requiere de la exposición o declaración del funcionario que la suscribe, lo que no sucede en presente caso por cuanto dicho reconocimiento necesita exposición y ratificación en sala del experto sin embargo, visto que el Ministerio Público promovió erróneamente la prueba testimonial de quien realizó la experticia al calificarlo como testigo y no como experto no fue posible, en consecuencia, desde la perspectiva del derecho darle sin el testimonio del experto constituye una vulneración de los principios de inmediación contradicción, del debido proceso y del derecho a la defensa (…).

TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Sentenciador en este capítulo desarrolla unos argumentos totalmente contradictorios e ilógicos que transgreden el principio de seguridad jurídica al no explicarse de forma clara, lógica y coherente los razonamientos de cómo se formó en los juzgadores la convicción que determinó la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos de Abuso de Autoridad y Contra las Personas y las Propiedades.

CUARTA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal sentenciador a construir la decisión, se observan contradicciones en la motivación fáctica dejando en evidencia que no realizó el proceso lógico de asunción de las pruebas con los hechos y el derecho, esto es la aplicación de los principios lógicos, los principios de coherencia y derivación de los pensamientos, el principio de identidad, el principio de contradicción, el principio del tercero excluido y el principio de razón suficiente, situación que se debe tener en cuenta para una tutela jurisdiccional efectiva, a los fines de dar una respuesta adecuada, es decir la decisión tomada por el juzgador objetivamente justa producto de lo que se llama debido proceso sustantivo.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO

Por todas las denuncias expuestas en el presente escrito de apelación, actuando dentro de los principios contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare con lugar. TERCERO: Una vez declarado CON LUGAR, SE ANULE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, por cuanto la misma trasgrede los principios de legalidad, apreciaron de pruebas, arbitrariedad, congruencia, seguridad jurídica y finalidad del proceso, en este sentido, se solicita la interdicción del Tribunal de Alzada, a los fines de restablecer el orden procesal y constitucional no atendido por el Tribunal Militar Segundo de Juicio en su análisis, interpretación y valoración de los medios de prueba que según lo dicho en la recurrida llevaron a quien juzga a concluir que mi defendido es culpable del hecho objeto de juicio (…)”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15 de mayo de 2017, el Mayor NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Ciudadanos Magistrados, en primer orden en el escrito de apelación suscrita por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.942.116, (Defensora Pública Militar de Maracay, Estado Aragua), en contra de la Sentencia dictado por el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, y publicada el día Cuatro (04) de Abril de 2017, mediante la cual se condenó al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.678.807, a Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión por el delito Militar de “ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. (…). Dicha apelación, no aclara los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue el gravamen irreparable ocasionado a su patrocinado ya antes identificado plenamente, y tampoco la defensa Pública no logro manifestar cual fue la contradicción e ilogicidad de la apreciación de las pruebas documentales; es de hacer notar que no nos encontramos en ningunas de las circunstancia jurídica antes expuestas, ya que este despacho fiscal realizo la promoción de las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, con todos los elementos de convicción, suficientes para generar la irreprochabilidad penal, las cuales fueron valoradas y evacuadas en la audiencia oral y publica, por tal motivo lo alegado por la defensa privada, ya expuesto anteriormente, no esta asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en la presunta Contradicción de la decisión de condena en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, por lo que evidentemente por todo lo antes expuesto este despacho fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLE y sea confirmada la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Militar Segundo de Juicio (…). (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar del Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, por cuanto a su criterio no realizó la debida actividad probatoria en cumplimiento con lo exigido en la norma adjetiva penal, cuando expresa:

“… (…)
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

De la enunciación del texto de la recurrida, se evidencia una flagrante contradicción e (…).
(…)
(…) la recurrida carece de congruencia y lógica jurídica requisitos esenciales en la motivación de la sentencia, lo que acarrea su nulidad y así se solicita sea declarada.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN
LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Continuando con las denuncias, se procede en este punto con el Reconocimiento Médico Legal denominado como prueba documental que fue incorporada al juicio por su lectura alegando el tribunal que la misma cumplía con los requisitos contenidos el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal criterio que no comparte esta (…), desde la perspectiva del derecho darle sin el testimonio del experto constituye una vulneración de los principios de inmediación contradicción, del debido proceso y del derecho a la defensa (…).

TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Sentenciador en este capítulo desarrolla unos argumentos totalmente contradictorios e ilógicos que transgreden el principio de seguridad jurídica al no explicarse de forma clara, lógica y coherente los razonamientos de cómo se formó en los juzgadores la convicción que determinó la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos de Abuso de Autoridad y Contra las Personas y las Propiedades.

CUARTA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…) se observan contradicciones en la motivación fáctica dejando en evidencia que no realizó el proceso lógico de asunción de las pruebas con los hechos y el derecho …”. (Sic)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa en lo que respecta al vicio referido a la inmotivación de la sentencia, la recurrente procede a su formalización señalando indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.
Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.
No obstante lo anterior, esta Corte Marcial, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Tomando en consideración lo planteado anteriormente, observa esta alzada que lo alegado en las denuncias, guardan relación en sus argumentos, al referir la falta de motivación de la decisión por cuanto no se efectúo debidamente la actividad probatoria lo que se traduce en menoscabo al debido proceso, al respecto estima necesario este Alto Tribunal Militar realizar las siguientes consideraciones:

El máximo Tribunal del país, en sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho al debido proceso estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (SIC).
De dicha sentencia se colige la importancia constitucional del derecho al debido proceso, el cual por imperativo de la ley debe ser garantizado por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho al debido proceso, se requiere que de los autos se evidencie la violación de dicho derecho, negándose la oportunidad procesal de ejercer sus derechos o causándole gravamen con dicha decisión y de este modo, vulnerándose su derecho como parte en el proceso.
Al respecto el actor Pérez Sarmiento (2015), considera que el debido proceso: “… es el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la víctima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material …”, es decir, este principio como rector del proceso, contiene el hecho de que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado con salvaguarda siempre de todos los derechos y garantías de un proceso debido, conforme a las normas constitucionales y contenidas en tratados y convenios internacionales, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, dispone lo siguiente:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley …”. (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis del artículo 49 constitucional antes transcrito se deduce que con esta norma se pretende garantizar los derechos fundamentales de las personas dentro de un proceso del cual sean partes, como conjunto de actos con diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso y la garantía que tiene el justiciable de que en todo proceso penal las pruebas usadas para culparlo o inculparlo deben ser obtenidas, promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas de conformidad con lo establecido en la ley, apegadas a estas garantías de orden procesal, que contempla nuestra normativa legal.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por quien recurre, considera necesario precisar en relación a las pruebas, que las mismas vistas desde un aspecto objetivo son concebidas como todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos o que se utiliza para lograr la certeza judicial; desde un plano subjetivo, la prueba se equipara al resultado que se obtiene con el medio, es decir, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; combinando ambos aspectos, se tiene que la prueba se define como el conjunto, motivos o razones que suministran conocimientos al Juez de los medios aportados.
En este sentido, para que una prueba sea considerada como lícita para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estos requisitos, se requiere que la prueba sea pertinente y guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado; finalmente, también condiciona su validez al hecho de que no sea obtenida por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ya que de ser así, se afectaría la licitud de la prueba tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se estaría en presencia de una prueba ilícita, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella:

“…que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).


De tal manera que la prueba es lo más importante de todo proceso judicial, solo a través de la actividad probatoria el Juez pronunciará su sentencia ya que la misma es el sustento o columna vertebral de la condena o absolución del acusado en el proceso penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, dispone que:

“… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas …”.

Del artículo citado ut supra se desprende el principio de idoneidad y utilidad de la prueba, es decir, la prueba ofrecida debe ser pertinente, tener directa relación con el objeto o hecho investigado, en el proceso y no ser motivo de pérdida de tiempo, que distraiga a los operadores de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados.
Igualmente, todo proceso penal debe contar con pruebas sobre los hechos que se investigan e imputan, ya que le está vedado al juez o al tribunal sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que pueda poseer el juzgador sobre los mismos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera pertinente analizar el contenido de las actas del presente cuaderno de apelación, para así lograr determinar si se ha cumplido o no con las normas antes mencionadas referentes a la promoción y admisión de los medios probatorios, desprendiéndose del mismo que, en fecha 18 de junio de 2014 se recibió por ante la secretaría judicial del Tribunal Militar Octavo de Control, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, mediante el cual en el capítulo II, promueve como testigos a la Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.096, al Ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V-20.437.096, al Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.242.816 y al Doctor CARLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.437.096, con el objetivo de: “…comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público …”. (Sic)
Sobre este particular, en fecha 23 de octubre de 2014 el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control en audiencia preliminar admitió los testigos antes mencionados por cuanto a su criterio los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes en el proceso para así contribuir a la finalidad del mismo, en la búsqueda de la verdad material, evidenciándose por esta Corte de Apelaciones que los medios de prueba promovidos por el Fiscal Militar y admitidos posteriormente por el Juez de Control han cumplido con los requisitos de Ley exigidos desde su aportación al proceso.
En este mismo orden de ideas, considera este Alto Tribunal Militar analizar el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “… Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …”.
Del artículo citado anteriormente, se desprende que en el método de apreciación de pruebas contenido en el ordenamiento jurídico vigente se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, ambas contribuyen al proceso de análisis de cualquier prueba sometida a un proceso penal, la sana critica es además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que vive todo hombre y mujer.
Por lo tanto, el método de la sana critica, o libre convicción razonada, es la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Así las cosas, luego de analizar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas al caso, considera este Tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar lo relativo a los medios de prueba estimados por el Tribunal A quo para tomar la decisión recurrida; en razón a la evacuación de los testigos promovidos por el Fiscal Militar, contenidos en los folios doce (12) al veintiuno (21), y sus vueltos de la pieza dos (2), donde al respecto señalaron:
“… 1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA (…).
“Bueno mi hermano estuvo prestando servicio en la Armada en el área y se llama ALAN ARTURO MUÑOZ VENTA, tuvo un problema con el señor OSORIO (…) tampoco lo conozco personalmente su imagen solamente por las lesiones que le hizo a mi hermano, los golpes que le dio, el maltrato que le dio (…) me dijo que fuera a la Fiscalía Militar, porque yo le dije que eso estaba mal que no podía a ver abuso en con los soldados (…).
(…) ¿Diga usted como se enteró de que su hermano lo estaban maltratando? ”; respondiendo la testigo: “Por medio de mi hermano y un compañero de mi hermano que también había sido maltratado, (…) ¿Diga usted a este digno tribunal si su hermano, una vez habiéndose comunicado con usted, le dijo como fue el tipo de maltrato o si le había ocasionado una lesión de ser cierto, por qué?”; respondiendo la testigo: “El maltrato fue porque él estaba consumiendo droga que lo había llamado inmediatamente no le había dado permiso, pero yo conozco a mi hermano, en ningún momento él ha consumido droga, ni nada de eso (…) “Algo que se me pasaba por alto era que cuando era objeto de preguntas que si conocía con que lo había golpeado, fue con un rolo, palo, objetos que tiene ellos allí y unas penillas que fue con que le dio a los glúteos.

(…)

(…) ¿Usted recibió en su oportunidad, la información que presuntamente a su hermano lo había arrestado por sesenta días?... ¿usted tiene conocimiento quien fue la persona que lo arrestó?”; TESTIGO: “No exactamente, pero si me enteré que lo había arrestado, que se había reunido con OSORIO y con el capitán AMAYA y el sargento FLORES habían hablado sobre el caso y tomaron la decisión de arrestarlo porque ellos creían que mi hermano tenía la culpa eso es lo que se hasta los momentos”. PREGUNTA: “¿Qué se refiere usted que tenía la culpa ¿puede informar para el tribunal de que tenía la culpa?”; TESTIGO: “La culpa solo fue la pérdida de que él había agarrado supuestamente la pertenencias del sargento OSORIO y que estaba consumiendo drogas dentro la unidad (…) ¿usted obtuvo alguna comunicación con algunas de las partes antes de entrar a esta audiencia, es decir, con el representante del ministerio público, con la defensa?” TESTIGO: “ si tuve algunas palabras con el fiscal navas y fue porque de verdad yo tenía miedo de estar aquí con mi hermano, (…) Puede decirle a este tribunal, en qué lugar ocurrió esa conversación si usted actuó acá en este recinto judicial y a qué hora?” TESTIGO: “Aquí antes de entrar para acá, yo lo llamé hace aproximadamente 15 minutos y me percaté del número por cualquier cosa, porque de verdad que él dijo que se hacía responsable, cualquier cosa que me pasara tanto a mi como a mi hermano…”. (Sic)

De igual modo, el ciudadano MUÑOZ VENTA ALLAN ARTURO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20. 437.096, rindió testimonio, el cual fue estimado por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, donde al respecto manifestó:
“… Lo que le puedo decir de esto que me sucedió fue un 18 de febrero de 2012, ya la hora más o menos las 10.30 a once, yo recibí el turno donde yo estaba destacado en la guardia (…) el que estaba anteriormente en garita puesto uno, lo veo, estaba un poco tomado; recibo mi guardia, se retira hacia el dormitorio, estaba parando firme a los alistados y todo; cuando llego allí y le digo que se fuera acostar, que estaba tomado y que era demasiado tarde parar firme a los alistados, entonces me dice que no, que no le parara, que tú… de repente agarró al sargento OSORIO, agarró al alistado de repente, se queda tranquilo y yo me retiro hacia el puesto de guardia (…) ya el sargento llama a todos a formación, alistados, a todos los llama a formación, nos para firme, me da un planazo con una peinilla, previamente al primer turno que estaba montando turno igualmente, les dio un peinillazo (…) el sargento discutiendo allí porque hay otra manera de llamarnos la atención y el sargento dice que no importa, que él se hacía responsable (…).
(…)

(…) “Buenos días ciudadano testigo diga para el tribunal ¿usted refiere que usted fue objeto de una presunta amenazas por parte del sargento OSORIOS infórmele al tribunal como se materializaron esta amenazas?, TESTIGO: “La amenaza que dio el sargento OSORIO la primera vez me dijo que tenía que pagar por todas las cosas que se le perdieron ya eso es una amenaza que no lo podía ni ver (…) ’’ PREGUNTA: “Informe para este tribunal, usted refiere que el sargento OSORIO le hizo una amenazas y la situación que afuera se iban a ver este hecho ocurriendo en el 2012, hasta la presente fecha, ¿usted ha sido objeto de alguna situación que considere amenaza por parte de mi defendido? ’’ TESTIGO: “Realmente no he recibido ninguna amenaza de él porque no me la paso mucho en la calle, no sé. PREGUNTA: “Esta defensa no tiene más pregunta ciudadano juez.’’ (…) PREGUNTA: “¿Durante el tiempo servicio militar, allí en dicha unidad, es habitual ese tipo de sanciones vista por usted o que usted haya tomado conocimiento?’’ TESTIGO: “Nunca vi una sanción así la única que vi fue esa y no hay ninguna sanción parecida a esa que no había maltrato, no permitía así como estaba diciendo como dijo en esa unidad. (…) PREGUNTA: “¿Usted puede hacer específico con este tribunal militar para el momento que se narra el día 18 de febrero con posterioridad nueve de la mañana como usted hizo referencia, que tipo de lesiones específicamente le dieron a usted y por parte de quién?’’ TESTIGO: “La lesión física estuvo como la parte del glúteo, parte de abajo el moretón con que me agredió con la penilla y por eso me dejo el moretón allí…”. (Sic)


Asimismo, fue promovido y admitido en calidad de testigo el Ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.643, en su condición de experto médico forense ofrecido por la Fiscalía Militar, al respecto manifestó lo siguiente:
“… soy médico internista, intensivista forense trabajos estado civil casado en la medicatura forense además soy Experto Profesional III en medicina legal, licencia forense.”
(...)
(…) “Buenos días, como le dije ante usted informo sobre mi condición y quisiera con todo respeto informarle que de llegarme a promover como testigo, me están inutilizando, porque yo no tuve en el acto cuando se cometieron los hechos, por lo cuales está imputando al ciudadano acusado, yo no tuve presente por lo tanto no puede decir testigo por algo que no vi, ¿me entiende’… yo soy experto, y actué de evaluar, y yo puedo hablar de una persona que tenía lesiones, las cuales yo no sé de dónde provino, no sé cómo pasó pero solamente la evalué y dije lo que tenía a colocarme como testigo me inutiliza porque no puedo actuar …”. (Sic)

Igualmente, fue promovido en calidad de testigo el Sargento Primero RODRIGUEZ MARTINEZ GERARDO PAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.816, y al respecto manifestó:
“ Bueno, los conocimientos que tengo durante los hechos ocurridos ese día con respecto a lo que sucedió, creo que fue en el 2012…19 de febrero de 2012; ese día yo tenía guardia inspección por unidad de armamento fluvial, teniendo bajo mi mando el personal de auxiliares de instrucción, el personal de alistados y el personal de alistados que se estaba adiestrando en esa ocasión (…) el sargento OSORIO tenía en formación parados firme a todos los alistados, y el personal auxiliar de instrucción lo que me recuerdo es que le pregunto al auxiliar ¿qué había pasado? Y me dice no, que el sargento OSORIO tenía parado firme al personal de auxiliares y al personal de alistados y el personal de auxiliares porque estaban traficando con droga en la cámara de tropa y porque fue víctima de un robo de sus pertenencias, su cartera, y un efectivo que tenía no recuerdo cuánto. (…)”. (Sic)
En cuanto a los medios de prueba documentales admitidos, el Tribunal Militar de Juicio para la comprobación del delito imputado al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, consideró desestimarlos por no ser útil en la comprobación del hecho delictivo, por lo que esta Corte de Apelaciones observa que, en relación a las pruebas testimoniales antes transcritas el Tribunal Militar Segundo de Juicio, consideró que:
Respecto al testimonio de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA:
“… Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportados por la testigo, no emiten o aportan ningún tipo de información relativa al modo en que pudo haber producido la lesión presentada por el Soldado (…). Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, de su dicho y testimonio dado en su denuncia inicial y ratificada en sala, se considera que la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA (…) prueba esta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, no dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión (…)”. (Sic)

En relación al testimonio del ciudadano MUÑOZ VENTA ALLAN ARTURO:
“(…) se considera que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a éste Tribunal, indicios con respecto a los abusos que se cometieron en contra del ciudadano ex soldado (…) a los fines de dar por demostrado el cometimiento de un delito militar sobre su persona (…)”. (Sic)

En cuanto al testimonio del Ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA:
“(…) Entre lo aportado por el médico, este Tribunal, ante lo objetado por la Defensa de que el mismo era presentado por la Fiscalía Militar como Testigo y no como Experto, y como tal debía rendir su declaración, así lo estimo éste Tribunal (…).

Destaca entre otras cosas dicho profesional de la medicina, que dado que no podía referir su exposición como experto, si no como testigo, indicó que efectivamente dicho tropa presentaba lesiones en su cuerpo (…).

(…)

Es por ello que al ser valorada loa precitada declaración, se considera que de la misma, aun cuando no emanan elementos de carácter técnico profesional dada su condición de testigo, de su deposición dimanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad (…)”. (Sic)

Y en razón al testimonio del Sargento Primero RODRIGUEZ MARTINEZ GERARDO PAVA:

“(…) Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma emanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad, dado lo expresado por dicho profesional militar y ratificado en Sala, al ser un testigo que presenció in situ, la situación en la que se encontraba el personal de tropa alistada (…)”. (Sic)

Tomando como base las consideraciones antes transcritas hechas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, al respecto decidió lo siguiente:

“(…) Así, en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma (…) en el caso que nos ocupa, se aprecia que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS (…).

(…)

Del citado precepto legal que tipifica el delito de abuso de autoridad, emerge la definición del mismo, entendiéndolo como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo, además de preservar la disciplina militar, es la integridad física y moral, así como la dignidad humana de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado (…).

(…)

(…) Así mismo, se perfecciona una vez que se impongan castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, o que se injurie de palabra u obra a la víctima; o bien que se excediere en castigarlo, independientemente de que se cause lesión o no, y en el caso de marras (…).

(…)

Así las cosas en el caso bajo análisis se observa perfectamente el elemento de la antijuricidad, al observar el constreñimiento ejecutado por parte del superior cuyo grado y jerarquía no son objeto de controversia, no obstante están plenamente probadas con pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio, oral y público, las cuales fueron destacadas por este Tribunal Militar, siendo que los actos en juzgamiento fueron ejecutados por un Oficial con el grado militar de Sargento Primero, con respecto a un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, el cual resultó lesionado en su humanidad (…).

(…)

Igualmente observamos la existencia del nexo causal o causalidad, entre la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada por el encausado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, y el resultado oprobioso causado en contra de la víctima, Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, produciéndole moralmente una degradación, entendida como desprecio a su condición de ser humano, ya que éstos actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad (…) violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso del propio cuerpo y en los íntimos conceptos de la dignidad, ante semejante trato degradante a un inferior, cuando es obligado a adoptar posiciones o posturas, anti naturales, contrarias a la preservación de la salud de la persona.

(…)

Por ello, sobre la base lo explanado ut supra, en función ejemplarizante: en resguardo a la solidez moral del combatiente y en restitución a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia la disciplina y la subordinación, la conducta del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, motivo por el cual debe ser declarado CULPABLE Y RESPONSABLES PENALMENTE, y en este sentido la decisión ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECLARA.

(…)

(…) este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que el referido tropa Profesional, actuó con clara y meridiana intención, ejecutando conductas especificas con conocimiento de causa estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo (…).

(…)

(…) Así mismo, se observa en cuanto a las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del en el juicio oral y público, que el Tribunal Militar consideró que no fueron idóneas ni aptas para determinar que la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, que prevé el numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justica Militar.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar (…) especifica responsabilidad penal atribuible al acusado de autos, Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, respecto de la presunta comisión del delito imputado y en estudio, por lo que debe ser considerados (…) CULPABLE, por ende responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar y, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, y no así por el delito de LESIONES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576, todos, del Código Orgánico de Justicia Militar; es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza CONDENATORIA para los dos primeros delitos, y Absolutoria respecto a la presunta comisión del tercer y último delito citado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así SE DECLARA (…).” (Sic) (Subrayado de la Alzada)


Ahora bien, siendo que la motivación de un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución y es necesario para ello, discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos; además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por tanto, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Ahora bien, si es cierto que la motivación de todo fallo debe estar elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtiene de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, para emitir el respectivo pronunciamiento a las pretensiones formuladas por las partes, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de impugnación en su contra la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, causal esta invocada por el recurrente.
Se observa de la recurrida, que el Tribunal Militar Segundo de Juicio en la valoración de las pruebas desestimó las documentales pero las consideró a la hora de condenar al imputado de autos, específicamente para condenar por el delito de Abuso de Autoridad, cuando toma en consideración: “… la experticia médico legal practicada con posterioridad a la víctima por parte del Médico Forense Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA…”, (Sic) habiendo sido desechada la misma por el Tribunal A quo; aunado a ello no adminiculó y concatenó las testimoniales entre sí, para así determinar la existencia material del delito y establecer sin lugar a dudas la responsabilidad penal del imputado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, en la comisión del delito militar que se le imputa.
Del fallo recurrido, se evidencia que el Tribunal Militar Segundo de Juicio, no examinó completa y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por acreditados de acuerdo a los postulados previstos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, como son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De tal manera, que al analizar el fallo del Tribunal Militar “a quo” se puede constatar de una manera razonada que la decisión impugnada no se basa en un razonamiento lógico jurídico claro, concreto y suficiente que se desprenda de haber encuadrado los hechos presuntamente cometidos por el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS con la norma; igualmente, no aprecia esta alzada en el fallo recurrido, respecto a las pruebas aportadas por las partes al proceso, la debida valoración y el ejercicio necesario de la adminiculación y concatenación del acervo probatorio entre sí y en su conjunto por los jueces del Tribunal Militar Segundo de Juicio, evidenciándose de esta manera que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia la razón asiste a la recurrente, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo de esta sentencia, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el debido proceso y garantías procesales que le asisten a todo justiciable en el marco de un proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 y publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante la cual condenó al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, a cumplir la pena de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público ante un Tribunal conformado por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada y emitan el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 y publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante la cual condenó al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, a cumplir la pena de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la sentencia publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada y emitan el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Segundo de Juicio; igualmente, ofíciese al Director de Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los nuevos jueces que conocerán de la causa y particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha veintidós (22) de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante oficio Nº 863-17, igualmente, se libró oficio N° 864-17 dirigido al Director de Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de designar los nuevos jueces que conocerán de la presente causa y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 865-17.


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE